Decisión nº BH012005000044 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Enero de 2005

Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoInterdicto De Daño Temido

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de enero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : BP02-V-2004-000805

Vista la anterior demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, intentado por la Sociedad Mercantil PROMOTORA 170174, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Novimienbre de 1.9978, anotado bajo el N° 14, Tomo 319-A-Sddo, a través de sus apoderados judiciales abogados C.E.M.P. y C.A.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.043 y 84.799; en contra de la ciudadana M.W., mayor de edad, y domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A..-

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

Que en fecha 05 de octubre del 2.004, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se les solicitó a la parte actora, a los fines de proveer sobre la admisión, consigne a los autos la orden de paralización de la obra nueva, que según indica en el libelo de la demanda fue emanda de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio D.B.U., del Estado Anzoátegui, concediendole un lapso perentorio de diez (10) días de despacho.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado, pese a que han transcurrido tres (03) meses.

La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, En el presente caso, considera quien Sentencia que las partes solicitantes no han cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto no han consignado lo solicitado por éste Tribunal en fecha 05 de octubre de 2.004. En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.

II

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Dispone el Artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil:

"El libelo de la demanda deberá expresar:... 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo."

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa este Tribunal, que en el auto por medio del cual se le dió entrada al mismo, se le solicitó a la parte actora consignara dentro del lapso perntorio de diez dias de despacho contados a partir del 05 de octubre de 2.004, la orden de paralización de la obra nueva, que según indica en el líbelo emanó de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio D.B.U., del Estado Anzoátegui. Ahora bien, pese a que ha transcurrido con creces el lapso perentorio concedido por este Tribunal, para que el accionante acompañara a los autos uno de los instrumentos fundamentales de su acción, este no dio cumplimiento a tal requerimiento, razón por la cual con fundamento en el artículo ya citado, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.

D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, intentado por la Sociedad Mercantil PROMOTORA 170174, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Novimienbre de 1.9978, anotado bajo el N° 14, Tomo 319-A-Sddo, a través de sus apoderados judiciales abogados C.E.M.P. y C.A.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.043 y 84.799; en contra de la ciudadana M.W., mayor de edad, y domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A..- Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiun días del mes de enero del 2.005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez, Temp.

H.A.V..

La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga

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