Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: PROMOTORA 0142 C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 06-05-1996, bajo el Nº 79, Tomo 30-A-Qto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: E.E.L. y V.A. PELLICER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.930 y 45.103 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 1.745.052.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.915.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

I

Se inició la presente causa mediante libelo consignado ante el Juzgado distribuidor correspondiente, correspondiendo el conocimiento del asunto a este tribunal, admitiéndose la demanda en fecha 13-5-2004, ordenándose emplazar al demandado a objeto que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diese contestación a la demanda.

Ante la imposibilidad de realizar la citación personal del demandado, previa solicitud de la parte actora, se acordó la misma por carteles. Cumplidos los trámites de publicación y consignación, procedió la representación de la parte actora a solicitar la designación de defensor, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana M.d.C., quien fue notificada, prestando el juramento de ley, siendo posteriormente citada.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en su oportunidad.

En fecha 2-3-2006, este tribunal dictó sentencia, reponiendo la causa al estado de que se cumpliera con la fijación del cartel, con la consecuente nulidad de todo lo actuado, requiriendo la representación de la accionante, en fecha 21-4-2006 la referida fijación.

Cumplido dicho trámite y vencido el lapso para que el demandado compareciera por sí o por intermedio de apoderado a darse por citado, previa petición del apoderado actor se designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano H.M., quien luego de ser notificado y prestar el juramento de ley, fue debidamente citado, contestando la demanda dentro del lapso correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 30-11-2006, la representación de la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Señala la representación de la accionante en el libelo, entre otras cosas que:

Su representada celebró en fecha 18-11-1999,con el ciudadano J.C.V., representado por el ciudadano Willihad Cerven Poth, un contrato de préstamo con intereses por la cantidad de Bs. 7.911,13, que para la fecha de presentación de la demanda equivalían a Bs. 7.911.125,00, cantidad que devengaría intereses a la tasa del 12% anual y la cual se comprometía a devolver en un plazo de dos (2) años, mediante el pago del monto total más los intereses devengados; que para garantizar las obligaciones contraídas, el ciudadano J.C.V., constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente dos mil ochocientos sesenta y un metros cuadrados (2.871 mts²), distinguida con el Nº B-58 A, del Parcelamiento Rural “El Roble”, ubicado en el sector Las Filas de Mariche, jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda, propiedad de éste, mediante documento protocolizado en fecha 24-9-1958, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre, estado Miranda, bajo el Nº 39, Tomo 3º adicional, folio 134, Protocolo Primero; que dicha hipoteca se constituyó por la cantidad de Bs. 15.000.000,00. Que la referida hipoteca no pudo ser registrada, debido a que el ciudadano J.C.V., no la constituyó conjuntamente con su cónyuge.

Sostiene además que su representada no obtuvo el pago ni total ni parcial del monto correspondiente al préstamo, más los intereses devengados a la tasa del 12% anual, pago que debía tener lugar dentro de los dos (2) años siguientes a la celebración del convenio de préstamo. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1744, 1737, 1746 y 1789 del Código Civil, demanda al tantas veces señalado ciudadano J.C.V., para que convenga o en defecto de ello, sea condenado por el tribunal al pago de las siguientes cantidades:

  1. Bs. 7.911,13 equivalentes a Bs. 7.911.125,00 para el momento de otorgamiento del préstamo por concepto de capital;

  2. Bs. 4.148,07, correspondientes a Bs. 4.148.066,54 para la fecha de introducción de la demanda, por concepto de intereses a la rata del 12% anual, desde la fecha de celebración del contrato (18-11-1999) hasta el 31-3-2004;

  3. Los intereses a la tasa del 12% anual que se sigan causando hasta la fecha del pago; y,

  4. Las costas del juicio.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El defensor designado, en la oportunidad de contestar la demanda, se limitó a rechazarla y contradecirla en todas sus partes.

III

Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa:

La parte actora demanda el cobro de un préstamo en virtud de que el deudor no canceló en el lapso previsto para ello, accionando contra el ciudadano J.C.V., quien a través de su apoderado WILLIHAD CERVEN POTH, recibió de PROMOTORA 0142 C.A., la suma de Bs. 7.911,13 para ser pagada en 2 años, con sus respectivos intereses, a la tasa del 12% anual.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación aducida por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones

constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, -como se dijo anteriormente- corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:

".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invoco en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...."

Con base en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe observarse que en el presente caso se demanda el cobro de bolívares, derivado de un contrato de préstamo, documento éste que se anexó al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, cuyo recaudo según aprecia quien sentencia, no fue atacado en forma alguna por el demandado, por lo que, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es plenamente valorado por esta sentenciadora, pues de él dimana la existencia misma de la obligación que vincula a las partes hoy en conflicto y que se pretende ejecutar. Así se establece.

Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos el documento de préstamo de donde se evidencia la cantidad dada en préstamo y las modalidades de

pago, debiendo pagar en un plazo de dos años a contar desde la fecha de otorgamiento del préstamo, esto es, a partir del 18-11-1999, así como los intereses a la tasa del 12% anual.

Asimismo se observa que el ciudadano J.C.V. no desconoció el mencionado instrumento cursante en autos en original, razón por la cual, -como se señalara- de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocido y con plena validez probatoria, quedando plenamente demostrada la obligación asumida por el deudor a través de su apoderado, quien estaba debidamente facultado mediante poder que le fuera otorgado el 11-4-1994 ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, de lo cual dejó constancia la Notario ante quien se suscribió el contrato de préstamo. Así se precisa.

Adicionalmente, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no probó haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil. Así se declara.

Como consecuencia de ello es procedente el pago del capital, que alcanza la suma de Bs. 7.911,13, equivalentes a Bs. 7.911.125,00 para la fecha de introducción de la demanda, así como los intereses pactados, a la rata del 12% anual, los cuales alcanzan la suma de Bs. 4.148,07 al 31 de marzo del año 2004, equivalentes a Bs. 4.148.066,54 para la fecha de introducción de la demanda. Así se resuelve.

Pretende el actor se condene al demandado al pago de los intereses convencionales que se sigan causando, lo cual es procedente, por lo que se condena al pago de los intereses convencionales a la rata del 12% anual, sobre el capital adeudado, desde el 1º de abril del año 2004 (exclusive) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, cálculo que debido a la sencillez del mismo será determinada por el juez, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

IV

Por lo precedentemente expuesto, estando los méritos procesales a favor de la parte actora, lo procedente conforme lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es declarar CON LUGAR la demanda. Así se declara.

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpusiera la sociedad mercantil PROMOTORA 0142 C.A., contra el ciudadano J.C.V., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

  1. Bs. 7.911,13 equivalentes a Bs. 7.911.125,00 para el momento de otorgamiento del préstamo por concepto de capital;

  2. Bs. 4.148,07, correspondientes a Bs. 4.148.066,54 para la fecha de introducción de la demanda, por concepto de intereses a la rata del 12% anual, desde la fecha de celebración del contrato (18-11-1999) hasta el 31-3-2004;

  3. Los intereses a la tasa del 12% anual que se sigan causando desde el 1º de abril del año 2004 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Cálculo que se hará por el juez del tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debido a la sencillez de tal determinación.

Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello se ordena la notificación de las partes conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Años l98º de la Independencia y l49º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 23-4-2008 siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.

La Secretaria.

Exp. 40.287

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