Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoNulidad De Venta

PARTE DEMANDANTE: PROMOTORA, INVERSORA Y COMERCIALIZADORA A.N.T.S. CANTSA, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1.988, bajo el N° 72, Tomo 54-A-Pro, reformados sus estatutos sociales según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil el día 18 de mayo de 2004, bajo el N° 57, Tomo 75-A-Pro, modificados sus estatutos sociales según documento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 28 de agosto de 2006, bajo el N° 2, Tomo 137-A-Pro, representada por la ciudadana B.M.G.P., mayor de edad, de nacionalidad chilena, titular de la cédula de identidad N° E- 81.359.033.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.A.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 63.656.

PARTE DEMANDADA: J.M.L.D.G., mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E- 80.397.440.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.V.G. y WUANYER PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.492 y 58.474 respectivamente.

ACCIÓN: NULIDAD DE VENTA

MOTIVO: APELACION

EXP. N°: 08-6616

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.A.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante PROMOTORA, INVERSORA y COMERCIALIZADORA A.N.T.S., CANTSA C.A.; contra la decisión de fecha 23 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró sin lugar la acción de Nulidad interpuesta por el apelante.

Recibido el expediente en esta Alzada, por auto de fecha 10 de abril de 2008, se le dio entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de Despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2006, por la ciudadana B.M.G.P., en su carácter de administradora de la sociedad mercantil “Promotora, Inversora y Comercializadora A.N.T.S. CANTSA C.A. contentivo de la demanda de NULIDAD del contrato de venta con pacto de retracto, celebrada entre las partes en fecha 06 de diciembre de 2004, sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de un mil setecientos sesenta y dos metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (1.762,25 mts2), y la casa en ella construida, ubicada en la Urbanización Quebrada de Cúa, jurisdicción de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, inscrito en Catastro Urbano bajo el N° 5008, y alinderado así: NORTE: en línea recta de cuarenta metros con cuarenta centímetros (40,40 mts), con terrenos de C.M.; SUR: en línea recta de veinticinco metros con treinta centímetros (25,30 mts) con la calle “Los Almendrones”; ESTE: en línea recta de setenta y ocho metros con veintidós centímetros (78,22 mts), con retiro de margen izquierdo de la carretera Cúa-Charallave y por el OESTE: en línea recta de cincuenta y dos metros con sesenta y ocho centímetros (52,68 mts), con la calle “Los Almendrones” antigua carretera de penetración.

Alega el libelista que en los últimos días del mes de noviembre de 2004, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Promotora, Inversora y Comercializadora A.N.T.S. C.A., solicitó al ciudadano J.M.L.D.G., un Préstamo con Garantía Hipotecaria. Que el mencionado ciudadano le manifestó su disposición de otorgarle el referido préstamo, pero con garantía hipotecaria sobre un (1) inmueble propiedad de su representada, con un interés mensual a la rata del diez por ciento (10%), y por cuanto su representada requería con urgencia de una suma de dinero, se le señaló al prestamista como garantía un inmueble propiedad de su representada, constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida con los linderos medidas y demás determinaciones antes señalados.

Que es el caso, que de manera fraudulenta fue sorprendida en su buena fe por el demandado ciudadano J.M.L.D.G., cuando le hizo firmar un documento en el cual la accionante le vende reservándose el derecho de retracto por el termino de doscientos cuarenta (240) días, contados a partir de la fecha de protocolización del documento, el inmueble antes identificado; que el precio de la supuesta venta se fijó en ochenta y ocho millones ochocientos mil bolívares (Bs. 88.800,00), lo cual no se corresponde con el negocio convenido de un préstamo con garantía hipotecaria por cuanto se simula bajo la figura de una venta bajo la modalidad de un Retracto Convencional, tal como constituye el modus operando de las personas que se dedican a otorgar préstamos con cobro de intereses a una rata superior a la establecida en la legislación venezolana. Que dicho instrumento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 06 de diciembre de 2004, bajo el N° 45, folio 361 al 365, protocolo primero, Tomo 14 el cual consigna con el libelo de demanda marcado “D”.

Invocó la parte accionante como fundamento de su acción los artículos 1.746, 1.346 y 1.157, 6 , 1.141 y 1.155 del Código Civil, alegando que se ha configurado una simulación de un contrato de venta con pacto de retracto, por cuanto en realidad se utiliza dicho instrumento para ocultar o disimular una garantía de un préstamo con intereses, siendo la verdadera causa del contrato no transferir la propiedad del inmueble sino la constitución de una garantía inmobiliaria sobre el préstamo recibido por su representada. Que por otra parte, el precio fijado en la supuesta venta es vil e irrisorio, que además continua habitando el inmueble junto con los miembros de su familia y actuando siempre como dueña.

Que siendo efectivamente un contrato de préstamo con interés garantizado con un inmueble, es fácil identificar el efecto que produce sobre dicho negocio jurídico la intromisión del elemento usura, lo cual hace que dada la naturaleza verdadera del contrato suscrito, el mismo no pueda surtir efecto alguno, ya que adolece de causa lícita.

Que en el presente caso al ser falsa la causa de la obligación dicho contrato adolece de ilicitud, en virtud de que en definitiva se trata de un préstamo con interés usurario. Que dada esta última cualidad, la causa real de dicho contrato es la voluntad de prestar una cantidad de dinero con cobro de intereses, por lo cual a tenor de nuestra legislación vigente, esta causa es manifiestamente ilícita, siendo por ende nulo dicho contrato.

Que desde el principio ha sido la voluntad de los contratantes un préstamo que devengaría interés de naturaleza usuraria, que hace ilícita la causa por ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, haciendo en consecuencia nulo el contrato.

Que a tenor de lo expuesto demanda al ciudadano J.M.L.D.G., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a que se declare la Nulidad del Contrato objeto de la demanda y al pago de las costas y costos del proceso, inclusive honorarios de abogados.

Por último solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda.

Estimó la acción en la cantidad de ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00). (folios del 1 al 25).

Por auto del 07 de noviembre de 2006, el tribunal de la causa admitió la demanda ordenando el emplazamiento del demandado. (folio 26).

En fecha 22 de noviembre de 2006, se libró compulsa y se entregó al accionante de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (folio 27 al 30).

El 31 de enero de 2007 el demandado asistido por el abogado R.V.G., se dio por citado (folio 31).

El 06 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte demandante denunció una irregularidad cometida en la diligencia anterior y que corre inserta el folio 31, en la cual se adulteró la fecha en la cual fue suscrita. (folio 32).

A los folios del 33 al 37 cursan actuaciones relativas a la citación del demandado ante el Juzgado del Municipio C.R.d.E.M..

El 08 de febrero de 2007 el demandado asistido por el abogado R.V.G., ratificó la diligencia del 31 de enero de 2007, mediante la cual se dio por citado. (folio 38).

En fecha 09 de febrero de 2007, el a-quo., instó al abogado F.A.S., a presentar pruebas para fundamentar su denuncia. (folio 39).

En fecha 27 de febrero de 2007, la representación judicial del demandado consignó escrito de contestación a la demanda. (folio 40 al 43).

En fecha 12 de marzo de 2007, el apoderado de la parte demandante, mediante escrito solicitó al tribunal de la causa se tenga como extemporánea la contestación de la demanda efectuada por el demandado. (folio 45 al 46).

Mediante auto del 15 de marzo de 2007, el a-quo., hizo del conocimiento del apoderado judicial de la parte actora, que fue instado en fecha 09 de febrero de 2007 a consignar las pruebas para fundamentar su denuncia. (folio 48).

En fecha 28 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 49).

Mediante auto del 13 de abril de 2007, el tribunal de la causa agregó a los autos el escrito de pruebas consignado por la parte demandada. (folio 52).

Por auto del 23 de abril de 2007, el a-quo., admitió las pruebas presentadas por la representación judicial del demandado, comisionando para la evacuación de la prueba testimonial al Juzgado del Municipio C.R. de esta misma Circunscripción Judicial. (folio 58 al 60).

En fecha 02 de mayo de 2007, el alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber citado a la ciudadana B.M.G.P. para el acto de posiciones juradas promovidas por la parte demandada. (folio 62).

En fecha 04 de mayo de 2007, se llevó a efecto el acto de absolución de posiciones juradas por parte de la ciudadana B.M.G.P.. (folio 64).

El 07 de mayo de 2007, se llevó a cabo el acto de absolución de posiciones juradas por parte del demandado (folio 65).

En fecha 30 de mayo de 2007, el a-quo., agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio C.R.d.E.M.. (folio 66 al 76)

En fecha 27 de julio de 2007, el tribunal a-quo, dijo vistos y declaró la causa en estado de sentencia. (folio 77).

En fecha 23 de enero de 2008, el tribunal de la causa dictó sentencia, en la que declaró sin lugar la demanda y valido el contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre las partes el 06 de diciembre de 2004. (folio 80 al 92).

Notificada la sentencia dictada por el tribunal de la causa, en fecha 01 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandante apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa. (folio 93 al 98).

Por auto del 07 de abril de 2008, el tribunal a-quo., oyó la apelación interpuesta por la parte actora, en ambos efectos y ordenó remitir el expediente original a esta alzada. (folio 99).

Recibido el expediente en esta alzada y fijado el acto de informes, en fecha 19 de mayo de 2008 la representación judicial tanto del accionante como del accionado presentaron sus respectivos escrito de informes. (folio 101 al 111).

Por auto del 06 de junio de 2008, esta Alzada advirtió a las partes que a partir del 05 de junio de 2008 exclusive la causa entró en el lapso de los 60 días para decidir. (folio 112).

En fecha 05 de agosto de 2008, en esta Alzada se difirió el acto de dictar sentencia, para dentro de 30 días calendario siguientes. (folio 113).

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

Mediante auto del 07 de noviembre de 2006, el A-quo., abrió Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada por el accionante. (folio 1 del cuaderno de medidas).

En fecha 27 de noviembre de 2006, el tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio, y al efecto libró oficio de participación de la medida a la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M.. (folio 7 del cuaderno de medidas).

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE INCIDENCIAS

En virtud de la denuncia formulada en fecha 06 de febrero de 2007, por la representación judicial de la parte actora relacionada a una presunta irregularidad cometida en la diligencia inserta al folio 31 del expediente, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, el A-quo., abrió cuaderno separado (folio 1 cuaderno separado).

Mediante escrito del 18 de abril de 2007, el apoderado actor presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas en la incidencia:

  1. Las diligencias efectuadas por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, referidas a la citación del demandado de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que el día 23 de enero de 2007, solicitó a ese Tribunal la entrega de la compulsa y la orden de comparecencia por cuanto el demandado se dio por citado ante el A-quo., todo lo cual fue acordado en fecha 26 de enero de 2007.

  2. Copia certificada del libro de préstamos de expediente, en la cual consta que el 17 de enero de 2007 el abogado R.V.G., apoderado de la parte demandada, tuvo acceso al expediente N° 920-06 dejándolo en la secretaría del tribunal de la causa.

  3. Solicitó una experticia sobre la diligencia suscrita por la parte demandada, cursante al folio 31 del Cuaderno Principal. (folio 3 al 7 del cuaderno separado)

    Por auto del 03 de mayo de 2007, el A-quo., admitió las pruebas

    promovidas por el apoderado actor. (folio 9 cuaderno separado).

    Fijada la oportunidad en fecha 21 de mayo de 2006, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos (folio 13 cuaderno separado).

    Una vez designados y juramentados debidamente los expertos grafotécnicos, éstos consignaron su respectivo dictamen pericial. (folio 13 al 41 cuaderno separado).

    En fecha 22 de enero de 2008, el tribunal de la causa declaró con lugar la incidencia planteada por el representante de la parte actora y tácitamente citada a la parte demandada desde el 17 de enero de 2007. (folios del 43 al 47 cuaderno separado).

    Llegada la oportunidad para decidir fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de causas, pues este Tribunal es de multicompetencia y único Juzgado Superior del Estado Miranda en las materias que le han sido encomendadas, se realizan las siguientes consideraciones:

    SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    En forma sintetizada esta superioridad procede a efectuar un resumen del contenido del libelo de demanda presentado por la parte actora en el presente juicio, así como el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada:

    LIBELO DE DEMANDA

    La ciudadana B.M.G.P., en su carácter de administradora de la Sociedad Mercantil PROMOTORA, INVERSORA y COMERCIALIZADORA A.N.T.S. CANTSA C.A., asistida por el abogado F.A.A.S., demandó la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, que suscribió el 06 de diciembre de 2004, con el ciudadano J.M.L.D.G., conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., por cuanto a su decir de manera fraudulenta fue sorprendida en su buena fe por el demandado, por cuanto le hizo firmar un documento mediante el cual su representada le vendió reservándose el derecho de retracto por el término de 240 días, contados a partir de la fecha de protocolización del documento por la cantidad de ochenta y ocho millones ochocientos mil bolívares (Bs. 88.800.000,00) un inmueble propiedad de su representada, constituido por una parcela de terreno con una superficie de 1.762,25 mts2, y la casa sobre ella construida, ubicado en Urbanización Quebrada de Cúa, jurisdicción de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en el libelo y aquí se dan por reproducidos.

    Que dicho contrato no se corresponde con el negocio convenido de un préstamo con garantía hipotecaria, el cual se simula bajo la figura de una venta bajo la modalidad de un Retracto Convencional.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En fecha 27 de febrero de 2007, la representación judicial del demandado abogados R.V.G. y WUANYER PEREZ, presentaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegando que la parte actora pretende desconocer un acto jurídico realizado ante un funcionario público con facultades para dar carácter público a un documento otorgado por la misma, mediante el cual transmite la propiedad de un inmueble al demandado, a través de una venta pura y simple y con pacto de retracto, de manera totalmente legal y ajustada a derecho, alegando que no era éste el tipo de contrato que quería firmar.

    Que después de dos (2) años, la actora todavía tiene la posesión del inmueble, por cuanto estaban en conversaciones porque querían ejercer el derecho de retracto ya vencido, pero que contrariamente lo que hicieron fue intentar una temeraria demanda. (folio 40 cuaderno principal).

    En fecha 22 de enero de 2008, el tribunal de la causa declaró con lugar la incidencia planteada por el representante de la parte actora, así como la extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda, en virtud de que la citación de la parte demandada se verificó tácitamente el 17 de enero de 2007.

    De la exhaustiva revisión y lectura de las actas del expediente, quien decide comienza por observar: La parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda el 27 de febrero de 2007 y de acuerdo al cómputo de días de despacho practicado en el Tribunal de la causa (folio 79), el lapso para dar contestación a la demanda precluyó el 26 de febrero de 2007, en virtud de que la citación del accionado se verificó el 17 de enero de 2007, razón por la cual, para esta Alzada el escrito de contestación a la demanda fue presentado por la representación judicial del accionado de manera extemporánea Y ASI SE DECLARA.

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil nos dice: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa…”

    Cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Sin embargo, para que se produzca esta figura procesal tienen que darse tres condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal a dar contestación a la demanda, b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y c) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

    Considera quien decide que la falta de contestación a la demanda trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción que concierne a la certeza de todos los hechos alegados por él en su libelo, presunción que no abarca la admisión tácita por el demandado de los hechos alegados por el actor. Por el contrario, estos hechos mantienen el carácter de controvertidos. Tanto es así, que son discutibles en el debate probatorio.

    La falta de contestación a la demanda cobija al actor en una presunción de certeza, por ello queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto, la prueba en contrario de las afirmaciones del actor la ha asumido el demandado; sin perjuicio de que, en aplicación del principio de comunidad de prueba, puedan examinarse todas las pruebas aportadas por las partes, independientemente de quien las haya aportado e independientemente también de a quién favorezcan.

    En el caso que nos ocupa, considera quien decide que no ha operado la confesión ficta del demandado, por cuanto éste, durante el debate probatorio promovió e hizo evacuar un cúmulo de probanzas que serán a.m.a.e. esta decisión. En consecuencia no se configuran los supuestos de procedencia de la figura procesal que se conoce como confesión ficta Y ASI SE DECLARA

    DEL FALLO RECURRIDO

    La decisión recurrida en apelación dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de NULIDAD de VENTA seguido por la Sociedad Mercantil PROMOTORA, INVERSORA y COMERCIALIZADORA A.N.T.S. CANTSA C.A., representada por su administradora ciudadana B.M.G.P. contra el ciudadano J.M.L.D.G., declaró lo siguiente:

    SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO propuso la Sociedad Mercantil PROMOTORA, INVERSORA y COMERCIALIZADORA N.T.S. (CANTSA) C.A., por medio de su representante ciudadana B.M.G.P., de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 81.359.033, contra el ciudadano J.M.L.D.G., quien es de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, domiciliado en Charallave, Municipio C.R.d.E.M., y titular de la cédula de identidad N° E- 80.397.440.

    VALIDO el contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre las partes, en fecha 06 de diciembre de 2004, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., anotado en fecha 06 de diciembre de 2004, bajo el N° 45, folios 361 al 365, Tomo 14, Protocolo 1°

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    Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

    Con el siguiente fundamento:

    … Asimismo, se observa que el mencionado contrato objeto del análisis, se refiere a un pacto de una venta por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos, lo cual se encuentra previsto en el artículo 1.534 del Código Civil, siendo por lo tanto una causa licita, que no atenta contra las buenas costumbres o el orden público. Los requisitos del retracto convencional son los siguientes: 1°) Que se trate de un pacto de una venta. La estipulación posterior es válida, pero no constituye una cláusula de retracto convencional sino una promesa de venta. 2°) Que el derecho de retraer no se estipule por un plazo mayor de cinco (5) años, so pena de reducción de ese plazo

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    Ahora bien, del análisis del contrato objeto de la presenta causa, así como de las otras pruebas aportadas, se puede concluir que el mismo cumple con todos los elementos constitutivos y de validez para los contratos, anteriormente definidos establecidos por la Ley, asimismo cumple con los requisitos exigidos para los contratos de venta con pacto de retracto, por lo cual es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente causa

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    INFORMES DE LAS PARTES:

    Parte demandada:

    En fecha 19 de mayo de 2008, el abogado R.V.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.492, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano J.M.L.D.G., presentó en esta Alzada escrito de informes mediante el cual alega:

    … Ciudadana Juez, tal como se puede evidenciar de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 6 de diciembre de 2.004, anotado bajo el N° 45, tomo Décimo Cuarto (14), protocolo primero, la ciudadana B.M.G.P., en su carácter de Director gerente de la firma mercantil denominada: INVERSORA Y COMERCIALIZADORA A.N.T.S. CANTSA C.A., dio en venta pura y simple, perfecta y con pacto de retracto, a mi representado J.M.L.D.G., un inmueble propiedad de la citada firma, constituido por una parcela de terreno con una superficie de 1.762,26 mts2 y la casa sobre ella construida, ubicadas casa y terreno en la Urbanización Quebrada de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, reservándose la vendedora un lapso de tiempo de doscientos cuarenta (240) días para ejercer el derecho de rescate del inmueble vendido. Dicho documento fue otorgado por ante el Registro Inmobiliario supra citado, con la Firma y Huellas Dactilares de la legitima representante de la vendedora y con la firma también, de los testigos funcionarios de dicha oficina registral, además de que el documento en cuestión ciudadana Juez, fue presentado para su otorgamiento por la misma representación de la vendedora, estableciéndose un lapso de cuatro (4) días para su otorgamiento, TIEMPO SUFICIENTE PARA ASESORARSE DE LO QUE SE PROCEDERÍA A FIRMAR…

    Transcurrió suficiente tiempo ciudadana Juez (240 días) para que ellos ejercieran su Derecho de Retracto, no obstante además de que a ellos en varias oportunidades se les notificó de que estaba transcurriendo dicho lapso

    Evidentemente ciudadana Juez, la parte vendedora pretende ahora, utilizar la vía jurisdiccional para quedarse con el producto de la venta y con el inmueble vendido

    Todo ello ciudadana Juez, fue probado suficientemente en el Tribunal de la causa, siendo la demanda declarada Sin Lugar, aunado a que la parte demandante NO PROMOVIO NINGUN G.D.P. en el juicio en cuestión”.

    Parte demandante:

    En fecha 19 de mayo de 2008, el abogado F.A.A.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.656, en su carácter de apoderado judicial de la demandante PROMOTORA, INVERSORA y COMERCIALIZADORA A.N.T.S. CANTSA C.A., presentó en esta Alzada escrito de informes en que luego de narrar los antecedentes del juicio alega:

    … Mi poderdante presentó junto con el libelo de demanda, original del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna d e Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en Cúa en fecha seis (06) de diciembre de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 45, folio 361 al folio 365, Protocolo Primero, Tomo 14; en el cual consta que el demandado maliciosamente hizo uso de la figura de la venta con la modalidad de RETRACTO CONVENCIONAL, para simular el verdadero objeto de la negociación que no es otro que la constitución de un préstamo de dinero con una garantía real constituida sobre el inmueble plenamente identificado en autos. Teniendo en consideración que en nuestro país la venta con pacto de retracto ha sido muy utilizada con fines de garantía. Siendo muy frecuente que el prestatario en vez de constituir una hipoteca, vendiera al prestamista un inmueble por la suma requerida (a veces por una suma mayor para comprender los intereses), reservándose el derecho de recuperar el inmueble mediante el reembolso de su precio y de los gastos señalados en la Ley…

    …La parte demandada promovió a los ciudadanos H.A.Z., L.R.T.M. y F.J.A., titulares de las cédulas de identidad N° V-10.074.182, V-6.852.682 y V- 5.893.256 respectivamente; como Testigos en la presente causa, las testimoniales de dichos ciudadanos carecen de valor probatorio por cuanto dicha prueba fue promovida y evacuada Extemporáneamente, por cuanto según lo comprobado en el Cuaderno de Incidencias, el demandado se dio por citado el día diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007) y no como quiso hacer creer que el demandado se dio por citado el día treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), dicha solicitud de extemporaneidad en las pruebas presentadas por el demandado fue efectuada por el Tribunal de la causa en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007)…

    “La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas presentado fuera del lapso legal promovió las posiciones juradas de la ciudadana B.M.G.P., en su condición de administradora de Sociedad Mercantil PROMOTORA INVERSORA Y COMERCIALIZADORA A.N.T.S. CANTSA.C.A., manifestando el promovente en ese mismo escrito su voluntad de absolverlas recíprocamente a su contraparte, dichas posiciones juradas fueron evacuadas en fecha cuatro (04) y siete (07) de mayo de dos mil siete (2007). Ahora bien el Tribunal de la causa incurre en el vicio de silencio de pruebas, específicamente cuando no examina y valora la confesión del demandado contenida en la SEPTIMA PREGUNTA, cuando se le preguntó lo siguiente: “Diga el absolvente, si es cierto que la Sociedad Mercantil PROMOTORA INVERSORA y COMERCIALIZADORA A.N.T.S. C.A. no sufragó los gastos de solvencia municipal y del Registro Subalterno, para la firma del contrato objeto de la presente causa. “El demandado CONTESTO: “Si, los cancelaron”.

    La Juez no examinó exhaustivamente la respuesta del demandado a la SÉPTIMA PREGUNTA y la cual consta en el folio sesenta y cinco (65) y su vto del Cuaderno Principal. La Juez debió apreciar que el demandado confesó de manera expresa y terminante que mi poderdante canceló los gastos de solvencia municipal y del Registro Subalterno, cuando los gastos ocasionados para la protocolización de cualquier documento de venta corren por cuenta del comprador, tanto es así, que el Artículo 1.544 del Código Civil establece que el vendedor que hace uso del derecho de retracto debe rembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta

    .

    Es evidente que el contrato protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en Cúa, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 45, folio 361 al 365, Protocolo Primero, Tomo 14; no es otra cosa que una SIMULACION DE UN CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, por cuanto en realidad se utiliza dicho instrumento para ocultar o disimular una garantía de un préstamo con intereses, siendo la verdadera causa del contrato no transferir la propiedad del inmueble sino la constitución de una garantía inmobiliaria sobre el préstamo recibido por mi representada. Por cuanto el precio fijado en la supuesta venta es un precio vil e irrisorio

    .

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La ciudadana B.M.G.P., en su carácter de administradora de la Sociedad Mercantil PROMOTORA, INVERSORA y COMERCIALIZADORA A.N.T.S. CANTSA C.A., asistida por el abogado F.A.A.S., demandó la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, que suscribió el 06 de diciembre de 2004, con el ciudadano J.M.L.D.G., conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., por cuanto a su decir de manera fraudulenta fue sorprendida en su buena fe por el demandado, por cuanto le hizo firmar un documento mediante el cual su representada le vendió reservándose el derecho de retracto por el término de 240 días, contados a partir de la fecha de protocolización del documento por la cantidad de ochenta y ocho millones ochocientos mil bolívares (Bs. 88.800.000,00) un inmueble propiedad de su representada, constituido por una parcela de terreno con una superficie de 1.762,25 mts2, y la casa sobre ella construida, ubicado en Urbanización Quebrada de Cúa, jurisdicción de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en el libelo y aquí se dan por reproducidos.

    Señaló al efecto que, dicho contrato no se corresponde con el negocio convenido de un préstamo con garantía hipotecaria, el cual se simula bajo la figura de una venta bajo la modalidad de un Retracto Convencional.

    Concluyó solicitando en su petitorio la declaratoria de nulidad del contrato, invocando el contenido de los artículos 1155, 1157, 1159 y 1346 del Código Civil.

    Planteada la controversia en los términos expuestos y, en consideración a que la falta de contestación a la demanda cobija al actor en una presunción de certeza, por ello queda relevado o eximido de la carga de la prueba, quedando ésta invertida como prueba en contrario asumida por el demandado, por lo que le corresponde probar al demandado la veracidad de la operación que celebrara con la actora y, en este sentido observa quien decide que, con respecto a las testimoniales que fueron evacuadas en el curso del juicio, en los informes que fueron presentados ante esta Alzada, la parte actora señaló: “carecen de valor probatorio por cuanto dicha prueba fue promovida y evacuada Extemporáneamente, por cuanto según lo comprobado en el Cuaderno de Incidencias, el demandado se dio por citado el día diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007) y no como quiso hacer creer que el demandado se dio por citado el día treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), dicha solicitud de extemporaneidad en las pruebas presentadas por el demandado fue efectuada enr el Tribunal de la causa en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007)…”

    Al respecto, observa quien decide que, tal como antes se acotó quedó establecido en párrafos anteriores, que la contestación a la demanda fue dada por el demandado el día 21º siguiente a su citación, es decir el día 27 de febrero de 2007, constando de los autos la promoción de pruebas efectuada por el demandado en fecha 28 de marzo de 2007 y el auto de admisión de fecha 23 de abril de 2007, así como también Despacho de comisión librado en la misma fecha, en el cual se hace constar que del lapso de evacuación no había transcurrido ningún día, evidenciándose la recepción de la comisión por el comisionado el 26 de abril de 2007, las declaraciones testimoniales que fueron rendidas el 9 de mayo del mismo año y el cómputo practicado por el comisionado, en el cual se dejó constancia que entre el 26 de abril de 2007 al 15 de mayo del mismo año, trascurrieron quince días de despacho, por lo que las declaraciones testimoniales, según el mismo cómputo, fueron rendidas el séptimo día de despacho, sin que se desprendan de los autos elementos de juicio que pudieran llevar a quien decide a la convicción relativa a la extemporaneidad de la promoción y evacuación de las testimoniales. Por lo tanto se desecha el alegato de la actora y ASÍ SE DECIDE.

    Se observa además que la parte actora señaló como fundamental de su posición en el juicio la respuesta dada por la demandada a la pregunta séptima de las posiciones juradas, la cual se centró en un hecho que no fue alegado en el libelo de demanda y, por lo tanto, mal puede ser apreciado como una confesión y ASÍ SE DECIDE.

    Sentado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la pretensión hecha valer por la parte actora en su libelo, la cual tiene su sustento en la supuesta intención del demandado de ocultar por medio de una venta con pacto de retracto, lo que en realidad constituyó una operación de préstamo a interés con garantía hipotecaria. A estos efectos la parte actora destacó haber sido sorprendida en su buena fe, las normas relativas a la nulidad de las convenciones concernientes a los elementos del contrato y, en la narrativa de su pretensión, se refirió a algunas de las circunstancias y hechos que conciernen a la figura de simulación, sin concretarlas al caso concreto.

    Dicho lo anterior, este Tribunal observa:

    La simulación puede comportar la verificación de dos voluntades análogas. La primera, (simulación absoluta) cargada del elemento “engaño y fraude”, está referida a la intención de hacer creer que un acto jurídico irradiará los efectos que se hacen públicos cuando ni siquiera ha creado en la realidad algún vínculo entre las partes. En este caso, nos encontramos con un negocio jurídico absolutamente nulo y una situación jurídica que en nada se ha modificado por la manifestación de voluntad configurativa del “acto simulado”. En la segunda, llamada simulación relativa, si bien puede existir el elemento “engaño” para evidenciar un acto jurídico determinado, su finalidad más bien está referida a esconder un acto jurídico que sí pretende ser ejecutado. Este acto es el llamado “disimulado” y sus efectos legales prevalecen aún cuando el acto “simulado” es declarado nulo.

    De esta manera nos lo ha explicado el maestro Loreto, quien abordando precisamente el tema bajo estudio señala: “....Tanto en la simulación absoluta como en la relativa, el negocio simulado es absolutamente nulo; pero mientras en aquella se muestra un colorido sin sustancia jurídica, en ésta se muestra un colorido con sustancia jurídica distinta. En la simulación relativa se simula la apariencia y la realidad se disimula...(omissis)...De ahí que la acción encaminada a declarar la simulación relativa tenga un doble alcance: positivo el uno, negativo el otro. Negativo por lo que respecta al acto simulado, positivo, por lo que respecta al acto disimulado” (Ensayos Jurídicos, pág. 123).

    En sintonía con la tesis de Loreto, Melich Orsini, ateniéndose a la noción de simulación relativa, considera que el negocio simulado en sí mismo,

    “... es ineficaz para producir entre las parte efecto alguno, puesto que ellas solo desean crear por su intermedio una “pantalla” o “máscara”; y esto aun cuando se tratare de simulación relativa, en la cual el negocio disimulado es realmente querido por las partes, pero donde siempre el negocio simulado actúa solo como pantalla o máscara...” (La Acción de Simulación y Daño Moral, pág. 36).

    Por su parte, A.P., h, señala como efecto inmediato de la declaratoria con lugar de la simulación cuando ésta es relativa, lo siguiente:

    ...En caso de simulación relativa, el acto verdadero disimulado produce efecto entre partes como si hubiere sido celebrado descubiertamente y queda sometido a los principios comunes que gobiernan la naturaleza de dicho acto; éste puede ser inexistente, o anulable, revocable o perfectamente válido. Por ejemplo, si se trata de una donación disimulada por una venta, esta donación puede ser revocada por superviniencia de hijos o por ingratitud, o puede ser reducida...

    . (La acción de simulación y el daño moral, pág.90).

    En el presente caso, la simulación denunciada se fundamenta en el hecho de que las partes, lejos de celebrar una venta con pacto de retracto, convinieron en un préstamo a interés con garantía hipotecaria, lo que constituye la denuncia de simulación relativa y para determinar la eventual procedencia en derecho de la pretensión bajo estudio, se hace necesario establecer si en efecto la Ley prevé la posibilidad, una vez declarado nulo un acto simulado, de declarar lo propio respecto al acto disimulado en los casos de simulación relativa, y muy en especial en los casos de préstamos secretamente disfrazados de ventas.

    En el caso de autos la demanda incoada tiene como principal objetivo lograr la nulidad del contrato de venta del inmueble en cuestión por haberse celebrado simuladamente señalándose paralelamente que dicha operación fue la máscara jurídica de un real y verdadero préstamo a interés con garantía hipotecaria y, conforme se ha sugerido en líneas anteriores, la pretensión de simulación ejercida por la actora, por sus características y por el evidente ánimo de desenmascarar la supuesta venta con pacto de retracto realizada, debe ser clasificada como “relativa”, por lo cual conviene destacar que de detectarse la simulación del acto denunciado, el Tribunal deberá circunscribir su decisión a la declaratoria de existencia del préstamo hipotecario y a la posibilidad de que ésta pueda irradiar efectos jurídicos. Por ello, el thema decidendum estará configurado por el deber que tiene el Tribunal en establecer la concurrencia fáctica de los indicios que sean suficientes para declarar la simulación delimitando seguidamente -de declararse la existencia de la simulación- la naturaleza y efectos jurídicos del acto disimulado.

    En este sentido seguidamente el Tribunal pasa a examinar el caudal probatorio traído por las partes y a tales efectos se observa:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Con el libelo de demanda:

    1. ) Copia simple del Registro de Comercio de la empresa demandante.

      Valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento otorgado ante un funcionario judicial, cuyas copias no fueron impugnadas en consecuencia se tiene como fidedigna, se aprecia como demostrativa de la constitución de dicha compañía anónima. Y ASI SE DECLARA.

    2. ) Copia Certificada de Registro de Comercio de la empresa demandante de fecha 18 de mayo de 2004.

    3. ) Copia Certificada de Registro de Comercio de la empresa demandante de fecha 20 de agosto de 2006.

      Valoradas de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento público que hace plena fe de su contenido, mientras no sea declarado falso, se aprecian como demostrativas de las reformas del documento constitutivo estatutario de dicha compañía anónima. Y ASI SE DECLARA.

    4. ) Copia certificada del documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., bajo el N° 45, folios 361 al 365, Protocolo 1°, Tomo 14 de fecha 06 de diciembre de 2004.

      Valorada de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento público que hace plena fe de su contenido, mientras no sea declarado falso, se aprecia como demostrativa de la venta con pacto de retracto celebrada entre las partes el 06 de diciembre de 2004. Y ASI SE DECLARA.

      Durante el lapso probatorio:

      La parte demandante Sociedad Mercantil PROMOTORA, INVERSORA y COMERCIALIZADORA A.N.T.S. CANTSA C.A., no promovió probanza alguna.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      Durante el lapso de pruebas:

    5. ) Invocó el mérito favorable de las actas del proceso y en especial el documento de compra venta consignado por la parte demandante.

      La invocación del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, por cuanto de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, una vez éstas han sido aportadas al proceso, no pertenecen a las partes sino al proceso mismo. En consecuencia, y por efectos de este principio, es perfectamente viable que una de las partes se beneficie de la prueba producida por su contraparte.

    6. ) Copia certificada del documento de compra venta cuya nulidad se demanda.

      En cuanto al documento de compra venta, esta Alzada se remite al pronunciamiento contenido en el punto N° 04 de este capítulo, referido a las pruebas consignadas por la accionante con el libelo de demanda. Y ASI SE DECLARA.

    7. ) De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió el testimonio de los ciudadanos:

  4. H.A.Z., titular de la cédula de identidad N° V- 10.074.182.

  5. L.R.T.M., titular de la cédula de identidad N° V- 6.825.682 y

  6. F.J.A., titular de la cédula de identidad N° V- 5.893.256.

    De conformidad con el artículo 1.392 del Código Civil, en virtud de la existencia de la prueba por escrito, esto es el documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., bajo el N° 45, folios 361 al 365, Protocolo 1°, Tomo 14 de fecha 06 de diciembre de 2004, la Alzada pasa de seguidas al análisis de la prueba testimonial promovida por la parte demandada.

    De la lectura exhaustiva de las actas contentivas de las declaraciones de dichos ciudadanos, evacuadas ante el comisionado Juzgado del Municipio C.R. de esta Circunscripción Judicial, observa quien decide que los testigos promovidos son contestes en afirmar que conocen de vista trato y comunicación a las partes del juicio; así mismo que tienen conocimiento de la negociación efectuada entre la actora y el demandado y que éste último adquirió una casa y terreno en el Sector Quebrada de Cúa. En consecuencia, esta Alzada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora dichas testimoniales toda vez que son concordantes entre sí y con las demás probanzas aportadas a los autos, como evidencia de que lo convenido por las partes fue una operación de venta. Y ASI SE DECLARA.

    1. ) Posiciones Juradas de la ciudadana B.M.G.P., en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil Promotora Inversora y Comercializadora A.N.T.S. C.A. y del ciudadano J.M.L.D.G., demandante y demandado en este juicio respectivamente.

    Las posiciones juradas podemos definirlas como fórmulas autorizadas por la Ley, en virtud de las cuales el promovente de la prueba afirma la existencia de un hecho y constriñe a la otra a aceptar su verdad como tal.

    En el caso de autos, de la lectura detenida de las actas cursantes a los folios del 64 al 65, contentivas de las posiciones juradas de los ciudadanos B.M.G.P. y J.M.L.D.G., en fecha 04 y 07 de mayo de 2007 respectivamente, quien decide considera que esta probanza no aporta a la causa elemento alguno que sirva de convicción acerca de la veracidad de cualquiera de los hechos integrantes de la litis. En consecuencia, se desecha dicha probanza. Y ASI SE DECLARA.

    Planteadas así las cosas, pasa este Tribunal Superior a decidir el fondo de la controversia:

    Pretende la parte accionante la nulidad de la venta con pacto de retracto celebrada entre las partes en fecha 06 de diciembre de 2004, sobre una casa y un terreno ubicado en la Urbanización Quebrada de Cúa jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en el libelo, con fundamento en que dicho contrato no se corresponde con el negocio convenido, es decir de un préstamo con ganaría hipotecaria que se simula bajo la figura de una venta bajo la modalidad de Retracto convencional.

    El artículo 1.141 del Código Civil, señala las condiciones requeridas para la existencia del contrato.

  7. Consentimiento de las partes;

  8. Objeto que pueda ser materia de contrato y

  9. Causa lícita,

    En forma generalizada, podemos aseverar que los elementos del contrato son aquellas circunstancias o condiciones que lo configuran y que son indispensables para su existencia o para su validez.

    Desde el punto de vista de la estructura técnica, el elemento común en los contratos es el consentimiento que ofrece una doble significación, en primer lugar expresa el acuerdo de voluntades de las partes en cuanto al contrato y en segundo lugar es la aceptación revelada por cada una de las partes de las condiciones del contrato, con intención de hacerla producir efectos jurídicos.

    En el caso que nos ocupa de la lectura del instrumento contentivo de la venta con pacto de retracto se lee:

    Yo, B.M.G.P., de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N° E- 81.359.033, procediendo en mi carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Promotora, Inversora y Comercializadora A.N.T.S. CANTSA C.A., inscrita … por medio del presente documento declaro que: Que en nombre de mi Representada: Doy en venta, reservándome el derecho de retracto por el termino de doscientos cuarenta (240) días, contados a partir de la fecha de protocolización y con las modalidades que se expresan más adelante, al ciudadano J.M.L.D.G., de nacionalidad portugués, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° E- 80.397.440 un inmueble única y exclusivamente propiedad de mi representada el cual está constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de mil setecientos sesenta y dos metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (1.765,25 mts2), y la casa en ella construida … ubicado en la Urbanización Quebrada de Cúa, en jurisdicción de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda … Y, Yo, J.M.L.D.G., antes identificado declaro: que acepto la venta por medio del presente documento bajo los términos expuestos, y estoy conforme con el RETRACTO CONVENCIONAL por el citado termino de doscientos cuarenta (240) días a partir de la fecha de su protocolización del presente documento…

    De esta trascripción se evidencia el cumplimiento del elemento de consentimiento contenido en el instrumento cuya nulidad se demanda, toda vez que expresa el acuerdo de voluntades de las partes en cuanto al contrato, la aceptación de cada una de las partes y las condiciones del contrato, con intención de hacerla producir efectos jurídicos. Y ASI SE DECLARA.

    El objeto es un elemento esencial para la existencia del contrato, toda vez que de acuerdo al artículo 1.155 del Código Civil, el objeto debe ser posible, lícito, determinado o determinable. Ahora bien, si el contrato es un acuerdo de voluntades encaminado a hacer una o más obligaciones, el objeto del contrato será siempre la obligación.

    En consecuencia, para quien decide el objeto del contrato es la operación jurídica considerada por los contratantes. En el caso de autos, el objeto del contrato es la venta con pacto de retracto del inmueble a que se refiere el presente juicio, lo cual es posible y susceptible de obtenerse por cuanto está autorizado por el artículo 1.534 del Código Civil, no es violatorio del orden público ni a las buenas costumbres por tanto se considera lícito. En consecuencia el contrato objeto del juicio cumple con el elemento esencial como lo es el objeto. Y ASI SE DECLARA.

    La causa, es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra, es decir lo que determina la obligación. En el caso de autos, la causa es para el vendedor el derecho a recibir el precio o recuperar el inmueble vendido y para el comprador es adquirir el inmueble o recibir el reembolso del precio, esta causa resulta lícita por cuanto no es contraria a la Ley, las buenas costumbres o al orden publico. En consecuencia, siendo que el contrato que nos ocupa no reviste características ilícitas a tenor de la Ley, para quien decide el contrato objeto del juicio cumple con todos los elementos esenciales para su existencia Y ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, el retracto convencional está definido en el artículo 1.534 del Código Civil, como el pacto mediante el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544 eiusdem. Es decir, el retracto convencional es el derecho que compete a ciertas personas para quedarse, por el tanto de su precio, con la cosa vendida por la otra.

    En este caso el fundamento de la demanda es que el contrato no se corresponde con el negocio convenido que a decir de la accionante es un préstamo con garantía hipotecaria y no una venta con pacto de retracto, con lo cual, lo alegado por la accionante corresponde más bien a una simulación relativa, lo cual no ha acreditado en el presente juicio mediante las pruebas correspondientes . Por lo demás, tampoco ha alegado la accionante en su libelo las circunstancias relevantes que harían procedente la simulación en referencia, ni ha solicitado en su petitorio declaratoria alguna que conduzca al reconocimiento concerniente a que la operación realizada fue un préstamo con garantía hipotecaria, limitando su pretensión a la declaratoria de nulidad de la negociación que celebrara con el demandado, observándose además que, las normas legales invocadas por la accionante para fundamentar su pretensión no se corresponden con las concernientes a la simulación y, si bien, la calificación jurídica que el demandante da a su pretensión no es vinculante para el Juez, evidentemente que mal puede el jurisdicente, en ejercicio del principio IURA NOVA CURIA, aplicar un derecho no alegado a hechos que tampoco fueron manifestados en el libelo, máxime si las pruebas que fueron producidas por el actor conjuntamente al libelo ninguna evidencia arrojan sobre la existencia de un préstamo a interés con garantía hipotecaria.

    Por ese motivo, considera quien decide que, en esta clase de procedimientos, en los que se alega la nulidad por simulación de una convención, se hace aún más necesaria la prueba suficiente del planteamiento de la accionante, tal como la consignación de letras de cambio u otros documentos que acrediten el cobro de intereses sobre la cantidad recibida en préstamo, lo cual no consta en autos. Por tanto, no encontrándose en el caso de autos al menos indicios o presunciones relativas a la simulación, siendo que el contrato objeto del juicio cumple los requisitos esenciales para su validez, y tratándose de una venta con pacto de retracto en la que el vendedor no ejerció el derecho a retracto en el término convenido, considera quien decide que el comprador, es decir el demandado adquiere irrevocablemente la propiedad del inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana B.M.G.P., en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil PROMOTORA, INVERSORA Y COMERCIALIZADORA A.N.T.S. CANTSA C.A., asistida por el abogado F.A.A.S., contra la decisión de fecha 23 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD interpuesta por la ciudadana B.M.G.P., en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil PROMOTORA, INVERSORA Y COMERCIALIZADORA A.N.T.S. CANTSA C.A., asistida por el abogado F.A.A.S., contra el ciudadano J.M.L.D.G., todos suficientemente identificados en este fallo.

TERCERO

VÁLIDO el contrato de Venta con Pacto de Retracto suscrito entre las partes en fecha 06 de diciembre de 2004, sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de un mil setecientos sesenta y dos metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (1.762,25 mts2), y la casa en ella construida, ubicada en la Urbanización Quebrada de Cúa, jurisdicción de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, inscrito en Catastro Urbano bajo el N° 5008, y alinderado así: NORTE: en línea recta de cuarenta metros con cuarenta centímetros (40,40 mts), con terrenos de C.M.; SUR: en línea recta de veinticinco metros con treinta centímetros (25,30 mts) con la calle “Los Almendrones”; ESTE: en línea recta de setenta y ocho metros con veintidós centímetros (78,22 mts), con retiro de margen izquierdo de la carretera Cúa-Charallave y por el OESTE: en línea recta de cincuenta y dos metros con sesenta y ocho centímetros (52,68 mts), con la calle “Los Almendrones” antigua carretera de penetración, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., anotado bajo el N° 45, folios 361 al 365, tomo 14, Protocolo 1°.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en la litis.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera del lapso legal.

Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte y un (21) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO,

LA SECRETARIA,

Y.P.G.,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), como está ordenado en expediente No. 08 6616.

LA SECRETARIA,

Y.P.G.,

HAdeS/YPG/mbr

Exp 08-6616

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