Decisión nº Sent.Int.N°88-2016. de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRemisión A La Administración Tributaria Para Que Proceda Con La Ejecución Forzosa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de Octubre de 2016.

206º y 157º

ASUNTO: AF46-U-1995-000024. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 88/2016.-

ASUNTO ANTIGUO: 980.-

En fecha ocho (08) de Mayo de 1995, el ciudadano J.H.S., titular de la cédula de identidad N° 3.577.111, actuando en su carácter de presidente de la contribuyente “PROMOTORA CARIBBEAM, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha ocho (08) de Agosto de 1984, bajo el N° 59, Tomo 40-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-07537005-8, asistido por el ciudadano L.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.212, interpuso Recurso Contencioso Tributario ante la Gerencia Jurídico Tributaria del entonces Ministerio de Hacienda, contra el Oficio N° HRCE-410-000536, de fecha nueve (09) de Marzo de 1995, expedido por la Administración de Hacienda de la Región Central, y la Resolución de Liquidación N° 500530-000118 de fecha veintiuno (21) de Marzo de 1991, donde se expide la Planilla de Liquidación y Planilla para Pagar por el monto de Bs. 45.976,24 equivalente a la cantidad de Bs. 45,97 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero de (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al período fiscal del primero (01) de Julio de 1989 al treinta (30) de Junio de 1990, mediante la cual se confirmó el Oficio N° HRCE-410-000536 de fecha nueve (09) de Marzo de 1995 y la Resolución N° 500530-000118 de fecha veintiuno (21) de Marzo de 1991, emanados de la Administración de Hacienda de la Región Central.

El mencionado recurso fue declarado SIN LUGAR, mediante Sentencia Nº 1.058 de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2007, siendo condenada en Costas Procesales la recurrente equivalente al 10% de la cuantía de dicho recurso; declarándose definitivamente firme, mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2009, y ordenándose el cumplimiento voluntario de la Sentencia el dieciocho (18) de Abril 2011, de lo cual fue notificada la recurrente, sin que conste en autos que haya procedido en conformidad.

Ahora bien, vista la diligencia suscrita en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2016, por la ciudadana N.d.C.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.961.691 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.439, actuando en su carácter de Abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, mediante la cual solicitó la remisión del presente Expediente signado con el Nº AF46-U-1995-000024, Asunto Antiguo: 980, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); este Tribunal observa:

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:

Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

(Negrillas del Tribunal).

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:

Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

(Negrillas del Tribunal).

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.

Así las cosas, y de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el dieciocho (18) de Febrero de 2015, concediendo la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 290 del prenombrado Código, y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha catorce (14) de Mayo de 2015, que establece lo siguiente:

… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.

(Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución forzosa de sentencia y visto que la jurisdicción para dicha fase del proceso esta atribuida exclusivamente a la Administración Tributaria recurrida, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a los fines de su ejecución, obligándose a notificar a este Órgano Jurisdiccional una vez logre la referida ejecución, a los fines del cierre informático del asunto.

Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (02:41) -------La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

ASUNTO: AF46-U-1995-000024

ASUNTO ANTIGUO: 980.

GAFR/Ddbm/ecz.-

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