Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de julio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO No. AP21-R-2013-000751

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito en fecha 04 de julio de 2013, suscrito por la ciudadana Z.D.V.R.D.V., titular de la cédula de identidad No. 6.110.626, parte actora en el presente procedimiento, debidamente asistida por la abogado F.Á.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.596, y por otro lado por el abogado L.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 185.499, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL CASANOVA TG, C.A. (CENTRO CLÍNICO CASANOVA, C.A.), parte accionada en la presente causa; verificado que la actora manifiesta haber acudido libre y voluntariamente y se encuentra asistida por una profesional del derecho, aunado a que el apoderado judicial de la accionada suscribiente del escrito se encuentra facultado para celebrar transacciones, según sustitución apud acta cursante al folio 48 del expediente, del instrumento poder que corre inserto en copia simple de los folios 49 al 52, ambos inclusive; se observa además que en el contenido del escrito transaccional las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo a los fines de poner fin a sus diferencias en el presente juicio, este Tribunal Superior a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de homologación, observa lo siguiente:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS CONSTATADAS

En fecha 03 de mayo de 2013 el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, producto de la admisión de hechos declarada ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar fijada, declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana Z.D.V.R.D.V. en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL CASANOVA TG, C.A. (CENTRO CLÍNICO CASANOVA, C.A.), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales, condenando a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 49.587,79, así como la cancelación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, ordenando la cuantificación de éstos conceptos mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.

El presente asunto se encontraba sometido a consideración de este Tribunal Superior, producto de la distribución efectuada en fecha 24 de mayo de 2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2013, por el abogado C.M.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, asunto que se llevó bajo la nomenclatura interna de este Circuito: AP21-L-2013-000720; consta en autos que fue celebrada la audiencia de parte fijada por esta Superioridad y que fue diferida la oportunidad para dar lectura al dispositivo del fallo correspondiente para el día martes 16 de julio de 2013 a las 8:45 a.m. y que las partes antes de ello manifestaron mediante la vía transaccional haber llegado a un acuerdo satisfactorio a sus pretensiones.

PUNTO PREVIO A LA HOMOLOGACIÒN

De una revisión de las actas del expediente se evidencia que se introdujo la demanda en fecha 25 de febrero de 2013 por la Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, abogada F.A.S., quien dijo ser la apoderada judicial para ese entonces de la ciudadana Z.D.V.R.D.V. parte actora en el presente asunto, de lo cual evidencia esta superioridad no hay acreditación en autos para ese entonces por cuanto el poder que fue agregado a los autos cursante a los folios 6 al 8 del expediente no fue otorgado por dicha ciudadana sino por persona ajena al presente proceso, lo que implico a la fecha de introducción de la demanda una falta absoluta de cualidad para actuar en el juicio de parte de la supuesta representante judicial de la parte actora en la causa, pues la referida abogada no acredito su representación ni en ese momento ni en la oportunidad que se llevo a efecto la audiencia preliminar del día 2 de abril de 2013 por ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito Judicial, por lo cual dichas actuaciones carecían de efectos jurídicos por cuanto todas las actuaciones carecían de legitimidad por parte de quien se presento como representante judicial sin acreditar su representación como lo prevé el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que debió verificar el juzgado que conoció en fase de mediación, e incluso el sustanciador ( Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito) al momento de admitir la presente acción y luego el mediador aplicar la consecuencia procesal prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo que no era procedente, por lo cual se les hace un llamado de atención sobre todo al mediador para que en posteriores oportunidades verifique la cualidad y representación judicial de quienes se presentan a las audiencias como apoderados de las partes para poder considerar aplicar cualquier consecuencia procesal o celebrar las audiencias. Ahora bien, aun con la constatación en este acto de dicho vicio que acarreaba la nulidad absoluta de dichas actuaciones y la reposición de la causa al estado de subsanar la representatividad de quien se presento al inicio de la presente causa como apoderada judicial de la actora o en dado caso declarar la inadmisibilidad de la acción, no es menos cierto que en el presente proceso se dio la audiencia de apelación con la asistencia de ambas partes y la parte demandada nada dijo ni contradijo con respecto a la cualidad de quien actúo inicialmente en la causa como apoderada judicial de la parte actora ni de la legitimidad o no de admitir la presente acción, sino que planteo en su apelación otras circunstancias y luego presento con su contraparte a través de un acto voluntario y libre una transacción donde concertaron un acuerdo y pretenden de esta instancia la homologación del mismo para saldar los posibles juicios que pudieren ocasionarse motivo a una prestación de servicio de carácter laboral que culmino y fue reconocida por ambas así, siendo que la demandada acepta adeudar por dicha prestación de servicio a la actora en la presente causa unos conceptos que han sido concertados y que estaban peticionados en el escrito libelar y que fueron considerados como ciertos, lo cual refleja la intención de poner fin al presente proceso y a cualquier reclamación futura por los mismos, por lo cual entiende esta superioridad que reponer la causa para subsanar los vicios delatados o declarar la inadmisibilidad de la acción atentaría contra la tutela judicial efectiva y el derecho de las partes a realizar actos de autocomposición procesal incluso en el presente proceso, que si bien se inicio con un vicio procesal que puede ser considerado de oficio o a solicitud de parte, no es menos cierto que el proceso cumplió su fin, que es satisfacer por la vía judicial las aspiraciones de los justiciables como es obtener una decisión que satisfaga sus aspiraciones y de dar por culminado un conflicto a través de un juicio, por lo cual quien decide considera inoficioso aplicar cualquiera de las posibles consecuencias que antes se indicaron, pues ambas partes convalidaron y aceptaron que a través del presente juicio pudieron dirimir su controversia y ponerle fin al presente juicio y evitar los futuros que pudieren existir de no resolverse definitivamente por este procedimiento, por lo cual quien decide establece que el proceso cumplió su fin y por ello se pronuncia a continuación sobre la homologación de la transacción presentada por las partes en el presente proceso como sigue a continuación.

HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÒN:

De una revisión del escrito transaccional presentado por los intervinientes de este asunto, se constata que éstos han manifestado actuar de mutuo y común acuerdo, que la transacción consta por escrito, que versa sobre derechos litigiosos o discutidos, pero incluye además en la cláusula sexta del escrito presentado derechos y beneficios no discutidos en el presente proceso; asimismo se verifica que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; igualmente se evidencia que se estableció el acuerdo por la cantidad de Bs. 39.000 observándose que en el mismo acto las partes dejaron constancia de un primer pago en fecha 1° de julio de 2013 a favor de la accionante por la cantidad de Bs. 19.500, tal como se evidencia de la copia simple anexada del cheque no endosable girado contra la institución financiera Banco Provincial, según los términos del acuerdo fijado en la cláusula quinta, quedando pendiente la cancelación de Bs. 19.500 cuyo cumplimiento fue convenido para el día 09 de agosto de 2013.

Ahora bien, de lo antes verificado considera esta Juzgadora, en primer lugar que en cuanto a los montos transados en modo alguno dichas cantidades merman derechos irrenunciables de la ex trabajadora referidos al objeto que dio origen al presente juicio que fueron los conceptos condenados en la sentencia supra referida y los que están involucrados en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales expresados en el libelo de demanda, pero como quiera que se incluyeron en la cláusula sexta del escrito transaccional que hoy es motivo de pronunciamiento, otros conceptos distintos a los debatidos, en cuanto a su homologación considera quien decide que dicha cláusula excede de los términos dispuestos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores por lo cual se entiende que dicha cláusula debe entenderse no escrita en los términos expresados sino entendiéndose que se consideran finiquitados con el presente acuerdo los conceptos y derechos discutidos en la presente causa, dándose por concluido este juicio. Así se establece.

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN

En virtud de los hechos antes verificados y por las consideraciones antes expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto en cualquier estado y grado de la causa las partes pueden establecer acuerdos, tal como lo prevé el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre la parte actora, ciudadana Z.D.V.R.D.V., titular de la cédula de identidad No. 6.110.626 y la sociedad mercantil demandada, PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL CASANOVA TG, C.A. (CENTRO CLÍNICO CASANOVA, C.A.), en los términos expuestos por ellas dándole efecto de cosa juzgada, pero en lo que se refiere a los conceptos peticionados en la presente acción como antes se estableció, quedando excluidos los expresados en la cláusula sexta antes referida que no fueron motivos de debate en este procedimiento, en consecuencia una vez se encuentre definitivamente firme la presente homologación, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que una vez verificado el cumplimiento del último de los pagos convenidos, dé por terminado el presente expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio del año 2013. AÑOS: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 10 de julio de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2013-000751

JG/OR/ksr.

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