Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoMedida De Secuestro

En el día de hoy, martes ocho de abril de dos mil ocho (08/04/08), siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, de fecha dos de abril del presente año (02/04/2008), originada con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la PROMOTORA CASTAÑON, C.A., contra COBERTURA Y PROTECCIÓN CORPORATIVA DE SEGURIDAD C.P.C.S.I., C.A., que se sustancia en el expediente número 2492-08, en la que se decretó la practica de la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO del siguiente bien inmueble: “…el local comercial distinguido con la letra y número L-6, situado en el nivel B, del Edificio RESIDENCIAS CASTAÑON, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL FRUTA´S CONDOMINIUMS, ubicado en el sector Vega Arriba de Guatire, jurisdicción del Municipio Z.d.E.M....” A continuación, el Tribunal estando en compañía de la co-apoderada judicial del actor, ciudadana: S.A., abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.804 y con los ciudadanos: F.Z.B. y C.G.F., venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-10.807.182 y V-9.487.549, respectivamente, se trasladó y constituyó con éstos al referido inmueble el cual tiene una inscripción externa que se lee: “L-6”. Seguidamente, el Tribunal observa que el inmueble objeto de esta medida se encuentra en aparente abandono no obstante a ello toca a su puerta y no consigue respuesta alguna, ahora bien, por cuanto el Juez debe tratar de notificar de las actuaciones judiciales y siendo que las juntas de condominio o comunales son asociaciones civiles electas popularmente por todos los miembros de la comunidad, la cual usualmente cuenta con un archivo donde se señala el lugar de domicilio de sus miembros o condóminos y la forma de comunicarse con los mismos, no obstante a ello, no hay ninguna persona del condominio, hecho que motivó a este Juzgado a notificar de su misión a la ciudadana: Y.J.E.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-l0.690.205, quien manifestó ser oficial de seguridad del referido conjunto residencial, asimismo, manifestó que los representantes de la sociedad mercantil demandada tienen bastante tiempo sin aparecer e indica que no tiene forma alguna de comunicarse con los mismos. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a la notificada y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique o comparezca el representante de la demandada, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. A continuación, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble de marras, previa invitación que se le hiciera a la notificada de que éste presente en esta actuación judicial, lo cual fue aceptado por ésta. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra cualesquiera de los representantes de la demandada y este resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada, al notificado como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media a la oficial de seguridad del mencionado conjunto residencial, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, ut-supra identificado, quien expone: “Con base a lo establecido en los artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil ocurro ante este Juzgado Ejecutor a los fines de señalarle como en efecto lo hago, se proceda a materializar la medida de secuestro judicial, la cual debe recaer sobre el inmueble donde nos encontramos constituido el cual es el inmueble objeto de esta medida tal y como se desprende del lugar de constitución del Tribunal como de las exposiciones de la notificada. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien expone: “Sólo puedo señalar que el Tribunal se encuentra en el local comercial identificado en la comisión. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien expone: “Ratifico mi exposición anterior en vista de que fue infructuoso las discusiones con los representantes de la empresa demandada para solventar extrajudicialmente esta controversia que dio origen a este medida de secuestro en el juicio de cumplimiento de contrato. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien expone: “No se que más que decir. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil o se de el supuesto de suspensión establecido por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, es decir, que: “...sean presentados por el representante de la demandada, recibos de cualquier naturaleza que evidencien o hagan presumir el pago de la totalidad de los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos comprendidos entre el 15 de septiembre al 15 de octubre, 15 de octubre al 15 de noviembre y del 15 de noviembre al 15 de diciembre, todos de 2007, a razón de DOS MILLONES NOVEVIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.2.981.610,oo) que equivalen a DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTE (Bs.F. 2.982,oo) cada uno de ellos, deberá SUSPENDER de inmediato la ejecución de la cautelar y remitir las actuaciones...”. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero, un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que comparezca cualquier de los representantes de la demandada y manifieste que no tiene un lugar no tengan para donde trasladar los bienes muebles que se puedan encontrar en el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA a la Secretaria Temporal dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como Cerrajero, al ciudadano: F.Z.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, como perito avaluador al ciudadano: C.G.F., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-9.487.549, ingeniero civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 102.749, y como Depositaria Judicial del inmueble a la persona designada por el Tribunal de la causa, es decir, al propietario del inmueble litigioso, el cual está representado en este acto por su co-apoderada judicial, ciudadana: S.A., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.911.283, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.804, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al Cerrajero abra los cerrojos de la puerta que impide el ingreso del Tribunal, lo cual hace de seguidas constatándose que el mismo se encuentra vació. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo local distinguido con la sigla L-6, situado en el nivel B, del Edificio RESIDENCIAS CASTAÑON, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL FRUTA´S CONDOMINIUMS, ubicado en el sector Vega Arriba, Guatire, jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., el mencionado inmueble cuenta con un área aproxima de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMENTROS CUADRADOS (106,62mts2) dos niveles, un baño, piso de cerámica, paredes de bloque y techo de platabanda y para este momento carece de los servicios públicos básicos. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de UN MIS DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.1.280.000,oo). Es todo.”. Vista la exposición anterior el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente medida de secuestro en vista de que los datos aportados por el perito avaluador concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. Seguidamente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa y juramentado por este Tribunal Ejecutor, ciudadana: SUMA ALVARADO, ampliamente identificada en esta acta. Seguidamente, el representante de la depositaria judicial, expone: “Recibo en nombre de mi mandante el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales inherentes al cargo. Es todo”. A continuación, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.,) el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole la practica de la presente medida y advirtiéndoles que el mismo queda afecto para responder al arrendatario por los eventuales daños que la medida pudiere ocasionarle, igualmente, se les informa que no pueden ingresar al presente inmueble sin autorización de la Depositaria Judicial o del Tribunal, so pena de violación a derechos constitucionales que acarrea la restitución inmediata de la posesión del inmueble secuestrado a la Depositaria Judicial conforme a lo previsto en el artículo 1785 del Código Civil para lo cual se libraría un oficio a los Organismos Policiales para que actúen en consecuencia, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-2012. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

La co-apoderada judicial de la parte actora,

Ciudadana: SUMA ALVARADO

La representante de la depositaria judicial

Designada por el Tribunal de la causa, (parte actora)

Ciudadana: SUMA ALVARADO

El perito avaluador,

Ciudadano: CARLOS GREGORIS F.

El cerrajero,

Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.

La notificada,

Ciudadana: YRMA J ECHEZURIA C.

La Secretaria Temporal,

Ciudadana: M.D.L.C.Q.

Comisión 089-C-1469.-

Expediente del Tribunal de la causa 2492.-

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