Sentencia nº RC.000365 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000286

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por nulidad de venta, intentado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil PROMOTORA CHANA, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho M.V. y F.G., contra la sociedad de comercio SEGUROS PREMIER, C.A., representada judicialmente por el abogado G.Á.A.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó decisión en fecha 26 de febrero de 2014, mediante la cual declaró: 1) Improcedente la demanda por nulidad de venta relativa de contrato; 2) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el a quo en fecha 13 de junio de 2013, el cual declaró improcedente la nulidad de venta, en consecuencia, confirmó el fallo apelado.

Contra la referida sentencia, los apoderados judiciales de la demandante anunciaron recurso de casación el cual fue admitido, y posteriormente, dicho recurso fue desistido. No hubo formalización.

Concluida la sustanciación del recurso, pasa esta Sala a decidirlo bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

ÚNICO

En fecha 5 de mayo de 2014, el abogado M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito contentivo de desistimiento del recurso de casación anunciado en el presente juicio, en los términos siguientes:

…YO, M.V., (…) actuando en mi carácter de apoderado judicial de la parte actora PROMOTORA CHANA C.A., (…), con el debido respeto acudo ante Ustedes (sic) a fin de desistir del RECURSO DE CASACIÓN anunciado en fecha 06-03-2014 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. en fecha 26-02-2014. Es todo…

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Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

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En relación con el desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: A.R.T. contra Ondas del M.C.A., ratificó el siguiente criterio:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

  1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y

  2. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El procesalista venezolano Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:

Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello, todo esto de conformidad con la norma y jurisprudencia supra transcrita.

Expresado lo anterior, la Sala estima pertinente revisar la facultad para desistir del representante judicial de la demandante sociedad mercantil Promotora Chana, C.A. Al respecto, esta Sala evidencia de la lectura de las actas del expediente, específicamente del folio 17 de la pieza 1 del expediente, instrumento poder que fue otorgado al abogado M.V., en fecha 20 de enero de 2011, del cual se desprende lo siguiente:

“...Yo, P.C.U., (…), actuando en este acto en mi condición de Presidente (sic) de la sociedad mercantil “PROMOTORA CHANA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, en fecha 08 de julio de 2.005, anotado bajo el N° 18, Tomo: 33-A, por el presente instrumento declaro que en nombre de mi representada: Confiero (sic) Poder (sic) Especial (sic), pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al ciudadano M.V., (…), para que represente, defienda y sostenga sus derechos e intereses en todo aquello que pudiere ser de su interés y muy especialmente en la acción judicial que en su nombre interpondrá contra la sociedad mercantil “SEGUROS PREMIER, C.A.”, (…), en ejercicio del presente Mandato (sic), el prenombrado apoderado queda facultado ampliamente y sin limitación alguna para representar a la sociedad ante todos los órganos jurisdiccionales del país, (…), ejercer todo tipo de recursos sean estos ordinarios o extraordinarios, interponer recursos de nulidad, invalidación, queja, e incluso el Recurso de Revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, convenir, transigir, desistir tanto de la acción como del procedimiento, (…), cumplir todos los actos del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en fin realizar cuantos actos considere necesarios para la mejor defensa de los derechos e intereses de la sociedad mercantil.…”.

De la precedente transcripción, se evidencia que el ciudadano P.C.U., presidente de la sociedad mercantil demandante PROMOTORA CHANA, C.A., le confirió de manera expresa al abogado M.V., la facultad para desistir en el juicio, en consecuencia, no queda duda alguna sobre la voluntad de la accionante de otorgarle al referido abogado la facultad para ejercer tal acto de autocomposición procesal.

De igual modo, cabe mencionar que entre los folios 42 al 45 de la pieza 1 del presente expediente, consta copia certificada de la “ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE “PROMOTORA CHANA C.A.” DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2009”, en la cual se sometió a consideración de la asamblea la modificación del régimen de administración de la empresa, la cual es del siguiente tenor:

“…con el fin de eliminar las trabas que impone dos firmas conjuntas lo que no hace posible el desenvolvimiento normal y ágil de la misma, para lo cual se decidió por mayoría absoluta volver al régimen anterior de la empresa con el nombramiento de Presidente (sic) y su suplente quien, otorgándole las más amplias facultades de administración y en consecuencia de ésta decisión se modifica la cláusula DECIMA quedando redactada de la siguiente forma:

DECIMA: La compañía será administrada por un (1) Presidente (sic) quien durará un período de 10 años en el ejercicio de sus funciones y podrá ser reelegido. Deberá permanecer en el ejercicio de sus cargos hasta tanto su sucesor no haya tomado posesión efectiva de su cargo. La Junta (sic) directiva estará representada solo con la firma de su Presidente (sic), el cual tendrá las más amplias facultades de administración y disposición sobre todos los bienes, derecho y obligaciones que integran el patrimonio de la compañía y entre otras las siguientes: A) Representar judicial y extrajudicialmente a la compañía, con facultades para convenir, desistir y transigir, conciliar, hacer posturas en remate, comprometer en árbitros o arbitradores o de derecho. Celebrar, suscribir, firmar y ejecutar en nombre de la compañía todos los actos, negocios, contratos que ella emprenda, pudiendo representarla y obligarla con su sola firma en todos los actos y documentos que otorgue la compañía o que se otorguen a favor de ella, intentar y contestar demandas y representar a la compañía en todas las fases de cualquiera juicios; B) convocar la asamblea de accionistas; C) Constituir apoderados judiciales para otórgales facultades legales que estime convenientes; D) Abrir, movilizar y cerrar cuentas de ahorro, corrientes, de crédito y de depósito bajo firmas indistintas, aceptar, librar, protestar letras de cambio, cheques y demás efectos de comercio, E) recibir cantidades de dinero y entregar los correspondientes recibos o finiquitos; F) Otorgar en su nombre poderes de cualquier género, otorgando las facultades que a bien tenga a abogados o personas de su confianza; G) comprar y vender bienes muebles e inmuebles; H) Representar plenamente a la empresa por ante cualesquiera institución de crédito, y en todo cuanto guarde relación con la apertura, cierre, movilización de cuentas bancarias, negociar créditos y financiamiento, determinando sus montos, cuotas tanto de amortización de capital, como en razón de intereses, plazos, garantías y modalidades consideradas satisfactorias, otorgar fianzas, constituir hipotecas y liberarlas, tomar y dar dinero en préstamo entregando o recibiendo las garantías que fueren necesarias; H) Dirigir las cuestiones laborales de la empresa y en consecuencia es la máxima autoridad en la administración del personal con expresas facultades para su remuneración, ascensos. Sin ninguna limitación ya las facultades aquí conferidas solo tienen carácter enunciativo y no limitativo

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En virtud de la decisión tomada anteriormente por la asamblea de accionistas, seguidamente se procedió al nombramiento del Presidente (sic) y su suplente; lo que por la mayoría se acordó designar al ciudadano P.C.U. ya identificado como presidente de la sociedad de comercio Promotora Chana C.A. Acto seguido se redacto la modificación del texto de la cláusula decima sexta del documento constitutivo estatutario, quedando redactada de la siguiente forma:

DECIMA SEXTA

Para ocupar el cargo se designa como Presidente (sic) a P.J.C.U. YA IDENTIFICADO…”.

De la anterior transcripción, se colige que el ciudadano P.J.C.U., fue designado como presidente de la sociedad mercantil Promotora Chana, C.A., a los fines de representar judicial y extrajudicialmente a la empresa, el cual tendrá las más amplias facultades de administración y disposición sobre todos los bienes, derechos y obligaciones que integran el patrimonio de la compañía, con facultades para convenir, desistir y transigir, así como, constituir apoderados judiciales para otorgarles facultades legales que estime convenientes a los fines de que actúen en nombre y en representación de dicha empresa.

Por consiguiente, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos supra señalados, en el dispositivo de este fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la procedencia en derecho del desistimiento del recurso extraordinario de casación anunciado por los apoderados judiciales de la empresa demandante PROMOTORA CHANA, C.A., en el presente juicio. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del recurso de casación anunciado por la demandante, contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a la recurrente al pago de las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2014-000286

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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