Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoQuiebra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad mercantil PROMOTORA CHANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho (8) de julio de dos mil cinco (2005), bajo el No. 18, Tomo 33-A.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadano M.V., mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.615.912, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.708.

Parte demandada: Sociedad mercantil SEGUROS PREMIER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 28, Tomo 46-A-Sgdo.

Apoderados judiciales de la parte demandada: De las copias remitidas a esta Alzada, no consta que la parte demandada haya constituido apoderado judicial alguno.

Motivo: QUIEBRA (Cuaderno Acumulado de Nulidad de Contrato de Compra-venta).-

Expediente Nº 13.933.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), por el abogado M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, declaró con lugar la oposición, a la admisión de la prueba de exhibición de documentos, promovida por la actora.

Se inició el proceso por demanda de Nulidad del Contrato de Compraventa y la consecuente nulidad del asiento registral, intentada por la sociedad mercantil PROMOTORA CHANA, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS PREMIER, C.A.

Tramitada la causa, durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, respecto de las cuales, el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento por auto de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). Contra dicho auto la representación judicial de la parte actora apeló.

Por auto del veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), el a – quo, oyó el referido recurso en el sólo efecto devolutivo; y ordenó remitir las copias conducentes al Juzgado Superior distribuidor de turno, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos ante este Tribunal Superior, el día dos (2) de julio de dos mil doce (2012), se le dio entrada al expediente; y, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, el cual será analizado más adelante.

Estando en el lapso respectivo, este Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, el apoderado de la parte actora, abogado M.V., apeló del auto de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la oposición a la admisión de la prueba de exhibición de documento promovida por la actora.

Los abogados M.V. y F.G., en su condición indicada, promovieron en el capítulo segundo, la prueba de exhibición, en los siguientes términos:

…CAPITULO SEGUNDO

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Ciudadano Juez, el ciudadano Sindico de la Quiebra del Grupo SEGUROS PREMIER, C.A., Dr. G.A.A., en el Acto de Contestación de la Demanda afirma que su representada pago la totalidad del precio de la venta del inmueble que nuestra representada le vendió, es decir, la cantidad convenida como precio de venta estimada en CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.103.400.000,00), OPONIENDO COMO LA ÚNICA FORMA DE PAGO EL DOCUMENTO DE COMPRAVENTA, y en ningún momento acompañó los instrumentos con los cuales dice haber pagado, es por ello, que de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito LA EXHIBICIÓN Y LA ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS con los cuales el ciudadano Sindico, afirma que SEGUROS PREMIER, C.A., pago a PROMOTORA CHANA, C.A., por considerar como un hecho gravísimo esa afirmación, de que su representada pagó la totalidad del inmueble vendido, me permito transcribir que a la pagina 9 del escrito de contestación de la demanda dice: “…Al contrario, de lo enunciado falsamente por la actora, en dicho instrumento de venta debidamente otorgado frente a funcionario competente, se observa que, el precio de la venta fue de Ciento Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 103.400.000,oo), el cual fue pagado por la compradora de la siguiente manera: a) la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 228.600.000,00), que LA VENDEDORA declaró recibir en ese acto a su total y entera satisfacción, b) la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), mediante la dación en pago que hizo LA COMPRADORA a favor de LA VENDEDORA de una cartera financiera de su exclusiva propiedad, avaluada por idéntico monto y que se describió en anexo al documento de compraventa, distinguido con la letra “A”; c) el monto de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.400.000,oo), que LA COMPRADORA se reservo para el pago y liberación de anticresis e hipoteca de primer grado que pesaban sobre el inmueble, en los mismos términos y condiciones en que fue constituida y, d) el saldo restante, es decir, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.400.000,oo) mediante una única letra de cambio librada por Inversiones Soplillo, C.A., a favor de SEGUROS PREMIER, C.A., que se endosó en ese acto a favor de LA VENDEDORA, haciéndose entrega del referido instrumento…”. Cursiva y negritas nuestras.

Ahora Bien, ciudadano Juez, invocando el Artículo 436 ejusdem, es evidente que los instrumentos o documentos con los cuales se asegura haber pagado se encuentran en manos de SEGUROS PREMIER, C.A., el Tribunal debe emplazarlo a que los exhiba y demuestre haber cumplido con su obligación, que consignen ante el Tribunal los Soportes de pago en su totalidad; la Cartera Financiera que se conforma con Instrumentos del Estado el cual tiene una respectiva codificación por ser Instrumentos Electrónicos y no se evidencia el cruce con los respectivos soportes; donde están los cheques, las Letras de Cambio con los cuales dicen haber pagado, nos preguntamos ¿a quien se los pagaron? ¿Cómo y en que forma se entregaron? ¿Dónde están? ¿a nombre de quien estaban y a nombre de quienes salieron? ¿Quién las recibió? Porque la PROMOTORA CHANA, C.A., NO LE HAN PAGADO.

Ciudadano Juez, es por ello, que de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito LA EXHIBICIÓN Y LA ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS con los cuales el ciudadano Sindico, afirma que SEGUROS PREMIER, C.A., pago a PROMOTORA CHANA, C.A., la cantidad de dinero arriba señalada de la siguiente manera:

A.) La cantidad de VEINTOCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 28.600.000,oo).

B.) La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00).

C.) La cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.400.000,oo).

D.) La cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.400.000,oo).

Ratificamos la Exhibición de los documentos o instrumentos con los cuales se afirma haber pagado a nuestra representada, ya que ello, es totalmente falso….

.

Sobre este particular, el Juzgado de la causa en el auto recurrido, declaró con lugar la oposición a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, con base a lo siguiente:

…Visto los anteriores escritos de pruebas presentados en fecha 03 de Abril de 2012, por los ciudadanos M.V. y F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.708 y 27.499, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, Sociedad Mercantil PROMOTORA CHANA C.A., y por la otra, el ciudadano G.Á.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.235, en su carácter de Síndico de la Quiebra del GRUPO SEGUROS PREMIER C.A. Asimismo, visto el escrito de oposición presentado en fecha 12 de Abril de 2012, por el ciudadano G.Á.A., arriba plenamente identificado, en su carácter de Síndico de la Quiebra del GRUPO SEGUROS PREMIER C.A., en consecuencia, el Tribunal observa:

De la oposición presentada por el ciudadano G.Á.A.:

En relación al escrito de oposición presentado por el Síndico de la Quiebra del GRUPO SEGUROS PREMIER C.A., contra las pruebas de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CHANA C.A., parte demandante, este Tribunal, observa lo siguiente:

…omissis…

2)En relación al Particular Segundo “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, del escrito de oposición presentado por el Sindico de la fallida GRUPO SEGUROS PREMIER C.A., este Tribunal, declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN, a la admisión de la prueba promovida en el capitulo Segundo, por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de fecha 03 de Abril de 2012, la cual resulta inadmisible, por cuanto no acompañó a la presente prueba copia simple del documento que solicita que se le exhiba, ni prueba de que el documento se encontrara en poder del adversario, en consecuencia, no llena los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.

A tales efectos, se observa:

Los abogados M.V. y F.G., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegaron lo siguiente:

Que en fecha tres (3) de abril de dos mil doce (2012), su representada, presentó escrito de promoción de pruebas, y en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la prueba de exhibición de documento, por cuanto no habían acompañado copia simple del documento que solicitaron se exhibiera, ni habían acompañado prueba de que el documento se encontrare en poder del adversario; y, por lo tanto no llenaba los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Que para que naciera en el adversario la carga procesal de exhibir los documentos, instrumentos bancarios o financieros con los cuales SEGUROS PREMIER, C.A., aseguraba haber pagado el inmueble a la sociedad mercantil PROMOTORA CHANA C.A., era menester según lo preceptuado en al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que la parte solicitante acompañare una copia simple del documento, si esto no fuere posible afirmare entonces los datos que conociera acerca del texto del mismo; y, que lo único que se tenía eran los que aparecían en el cuerpo del documento de compra venta objeto de nulidad en el expediente y que eran los que el Síndico de la quiebra había argumentado como forma de pago en el escrito de contestación a la demanda.

Que era requisito legal que el solicitante debiera suministrar un medio de prueba; que el instrumento se encontrare en poder del requerido, para lograr que la prueba fuera admitida por el Juez; que en este caso concreto estaba demostrado que la prueba existía y la tenía Seguros Premier, C.A.

Señalaron el criterio que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas sentencias entre ellas la Nro. 02608, de noviembre del año dos mil seis (2006), (caso minas lomas de níquel), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in comento.

Que habían cumplido con todos los requisitos de la exhibición del documento ante el Juez, quien como director del proceso estaba obligado a buscar la verdad, que no iba dirigida a la contraparte sino al Juez, quien era el contralor de los procedimientos probatorios, y era el llamado a intimar a su adversario a la exhibición de los documentos, lo cual representaba una manifestación del derecho a la defensa; que por lo tanto, debía ser admitida para que el demandado lo demostrara al Tribunal, cómo habían pagado esas grandes cantidades de dinero que había afirmado haber pagado en el documento demandado por nulidad.

Que por eso era que habían buscado poner al Juez en contacto con la prueba que querían hacer valer; y, que, sí realmente existía o había existido, se encontraba en poder de Seguros Premier C.A.

Que era cierto que no cumplieron con el requisito de consignar medio de prueba, que no presentaron ni los originales, ni las copias que demostraran que los documentos o instrumentos se encontraban en poder de SEGUROS PREMIER, C.A; que no era menos cierto, que existía presunción de que los mismos existían en virtud de que el demandado había manifestado haber pagado y cumplido con su obligación.

Que si era cierto que habían pagado, debían tener una copia de recibido o aceptado, e insistieron en que se encontraba en manos de la demandada.

Que era inconcebible, que alguien que sostuviera haber pagado pudiera negarse a exhibir los documentos o instrumentos con los cuales había pagado, cuando era un deber público de todo ciudadano o toda institución y mucho más en el caso en que la empresa estuviera intervenida por el Estado Venezolano, como era el caso de la demandada.

Que ésta debía cooperar con los medios que disponía para el mejor funcionamiento de la justicia y no ser tan estricto al negar la búsqueda de la verdad como lo había hecho el Juez de instancia al desestimar la prueba solicitada.

Solicitaron que la apelación fuera admitida y declarada con lugar, y que se fijare un lapso para su evacuación de la prueba promovida en el capítulo segundo, la cual se trataba de exhibición de documentos.

Al respecto, este Tribunal Superior, observa:

En el caso de autos, aprecia esta Sentenciadora, que el fundamento de la negativa a admitir las pruebas de la parte actora, está afianzado en que la parte actora no acompañó copia simple del documento que solicitó se exhibiera, ni probó que el documento se encontrare en poder del adversario.

Ante ello, tenemos:

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como parece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

.

Con respecto a los requisitos para la procedencia de prueba de exhibición, nuestro m.T. ha señalado, lo siguiente:

…el legislador en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó, a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción. Bajo estas premisas, pudo apreciarse que el promovente identificó el contrato cuya exhibición se pretende, así como el ente a quien debía requerirse, y además anexo el libelo, consignó pruebas suficientes que permiten presumir que dicha instrumental se encuentra en poder de su adversario, por lo que la mencionada prueba debe ser admitida. Además, lo que se exige para la admisión de este medio probatorio es que exista una presunción de que el documento se halla o lo tuvo el adversario, no es una declaración de certeza definitiva por lo que, en todo caso, la parte a quien se solicita la exhibición, debe desvirtuar en el curso del juicio, tal presunción…

. Sentencia, SPA, 24 de Septiembre de 2002, Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio Construcciones Serviconst, C.A., Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, Exp. Nº 00-1026, S. Nº 1151; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; reiterada: S, SPA., 15/07-2004, ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paoloni, juicio Transporte Bonanza, C.A. Vs. C.V.G. Venalum, Exp. Nº 1998-14856, S. Nº 0848; http://www.gov.ve/decisiones.”.

Ante ello, tenemos:

Conforme al criterio antes transcrito el Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a este medio de prueba, ha dicho que bastaría con producir una prueba indiciaria de que el documento cuya exhibición se pretende se encuentre en manos de la persona a la que se ha requerido; bastaría entonces con que el promovente identificara el documento que solicita le sea exhibido y que de los autos se pudiera presumir que dicha instrumental se encontraba en poder su adversario.

En este caso concreto, observa este Tribunal que el fundamento central de la apelación que nos ocupa, es que la recurrente considera que la prueba debió ser admitida por el Tribunal de la causa, toda vez que aún cuando no había acompañado la copia del documento respectivo; de las manifestaciones efectuadas por el Síndico de la quiebra en el acto de la contestación de la demanda; y, del propio documento de venta cuya nulidad ha sido demandada en este caso, se desprendían las afirmaciones de la demandada, en relación con un supuesto pago que aparentemente había efectuado.

Ahora bien, es de hacer notar que no consta en las copias certificadas de las actuaciones remitidas para el conocimiento de esta Alzada, ni la copia del acto de la contestación de la demanda, en la cual el promovente de la prueba de exhibición de documento, señala las afirmaciones supuestamente hechas por el Síndico de la quiebra; ni la copia del documento de venta cuya nulidad se pretende; y, al cual alude también el recurrente.

Sin esos elementos, no puede esta Sentenciadora establecer la presunción de que efectivamente el documento requerido se encontraba en poder del adversario para poder así verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y de la doctrina de nuestro m.T. en ese sentido.

En ese sentido, considera esta Sentenciadora necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

De la revisión que se ha hecho de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa que la parte apelante consignó ante esta Alzada, escrito de informes a los fines de fundamentar su apelación, pero no acompañó copia certificada del acto de la contestación de la demanda, en el cual, el promovente de la prueba de exhibición de documento que nos ocupa, señala las afirmaciones supuestamente hechas por el Síndico de la quiebra; ni tampoco acompañó la copia del documento de venta cuya nulidad se pretende, instrumentos estos fundamentales, en los cuales basa sus razones para que fuera admitida la prueba exhibición de documento promovida.

Desconociéndose así, las pruebas conducentes a acreditar los hechos en los cuales fundamenta su apelación la parte actora; y, las cuales, de haberlas acompañado, conforme a la norma antes citada, hubiera permitido a esta Alzada verificar si los razonamientos que tuvo el Juez a-quo, para declarar con lugar la oposición formulada por la contraparte; y, para negar la admisión de la prueba, se encontraban o no ajustados a derecho, por lo que, careciendo de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales deben estar comprendidos los elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión; y, constituyendo dichas copias una carga procesal para la parte apelante, al no haber sido suministradas, mal puede este Tribunal ilustrarse; formarse criterio alguno; y, consecuencialmente, producir su decisión.

En torno a este tema, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año dos mil (2.000), asentó:

“… ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad. En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division contra Inversiones Goecab, C.A), lo siguiente, “... si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, ... (OMISSIS) ... Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho Recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del Recurso de Hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al Tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos…”.

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Junio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la cual se estableció lo siguiente:

… sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legajo de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…

Siendo entonces, tal como se ha señalado, que en el presente caso, no consta en las actas, la diligencia en la cual la parte recurrente indicó al Juzgado de la causa las copias que pidió fueran remitidas al Juzgado Superior con ocasión de la apelación, como sustento de su apelación, concretamente las referidas a la contestación de la demanda y al documento de venta invocados por la demandante; ni tampoco fue señalado que hubiese hecho dicha solicitud específica y el Juzgado no las hubiese remitido, ni fue solicitado a esta Alzada que fuera corregido el vicio de falta de remisión de dichos documentos, si hubiesen sido pedidas; y fueran requeridas, para que este Juzgado Superior pudiera fijar criterio acerca de si era procedente o no admitir la prueba de exhibición promovida.

Así mismo siendo que, el recurrente no trajo a los autos, los recaudos necesarios para fundamentar su apelación, como lo son, en este caso concreto, la copia certificada del escrito de contestación de la demanda y del documento de venta cuya nulidad se pretende, invocados expresamente por la recurrente; y, no cumpliéndose así, con lo preceptuado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la revisión de la sentencia interlocutoria dictada, mal puede revisar esta instancia si en efecto, fueron o no cumplidos los requisitos consagrados en la Ley.

En consecuencia, se declara que la parte apelante no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar si se encontraban llenos los extremos de Ley para admitir la prueba de exhibición de documento promovida por la actora; y, como consecuencia de ello, pronunciarse este Tribunal sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), por el abogado M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.708, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil PROMOTORA CHANA C.A., contra el auto dictado en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por QUIEBRA (CUADERNO ACUMULADO DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA) sigue la sociedad mercantil PROMOTORA CHANA, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS PREMIER, C.A.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo decidido.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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