Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, 22 DE ABRIL DE 2013

203º Y 153º

ASUNTO: AH1C-X-2012-000060

DEMANDANTE: PROMOTORA CHANA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho (08) de julio de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 18, Tomo 33-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31369698-6.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.V., F.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.708 y 27.499.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS PREMIER, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 28, Tomo 46-A-Sgdo, modificada su denominación social según consta de asiento registral inscrito en el mencionado Registro Mercantil en fecha siete (07) de octubre de 2004, bajo el Nº 55, Tomo 169-A-Sgdo, refundidos sus estatutos sociales a los que hoy ostenta mediante documento inscrito en el mencionado Registro Mercantil, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), bajo el Nº 50, Tomo 225-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00322761-7.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.Á.Á., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.235, en su carácter de Sindico de la Quiebra del Grupo Seguros Premier, designado por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Se recibió la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011).

Por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) se admite la presente causa y se ordena el emplazamiento de la demandada en el plazo de veinte (20) días de despacho luego de que conste en autos la citación.

Por auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), se ordenó la comparecencia del síndico de la fallida, en los mismos términos contemplados en el auto de admisión de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).

Por auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), se dejó sin efecto compulsa librada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010 y se ordenó librar nueva compulsa al síndico de la fallida.

Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) este Tribunal proveyó sobre los siguientes puntos: aclaró que en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) se dictó sentencia interlocutoria sobre la medida solicitada; que las copias certificas solicitadas por el demandado fueron expedidas; que se acordó la designación de correo especial al ciudadano F.G. para practicar la citación al síndico de la fallida; que las solicitudes realizadas en los puntos segundo y tercero de la diligencia del demandado, fueron proveídas en su oportunidad.

En fecha primero (01) de marzo de dos mil doce (2012), se recibió escrito de contestación de la demanda.

En fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2012) se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

En fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2012) se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

En fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012) se recibió escrito de oposición a las pruebas.

Por auto de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal declaró con lugar la oposición de las pruebas de reproducción del mérito favorable, de la exhibición de documentos; desechó la oposición formulada a las pruebas testimoniales y documentales promovidas por el actor. Se admitieron las pruebas presentadas por el actor en sus capítulos tercero y cuarto; y de las pruebas promovidas por el ciudadano G.Á.A., este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho.

Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el actor.

Por auto de fecha primero (01) de marzo de dos mil trece (2013), este Juzgado fija el décimo quinto día (15) de despacho siguiente a la última de las notificaciones practicas, para que las partes consignen los respectivos informes.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su libelo de demanda, el actor expuso que entre su representada y la sociedad mercantil Seguros Premier, C. A., celebraron un contrato de compra y venta protocolizado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., bajo el Nº 2009-1370, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.990, correspondiente al libro de Folio Real del año dos mil nueve (2009).

Que el objeto del precitado contrato era la venta de un inmueble conformado por cuatro (04) lotes de terreno que forman una superficie aproximada de quince mil trescientos catorce metros cuadrados (15.314 m2).

Que el precio pactado para dicha venta de conformidad con el referido contrato fue la cantidad de CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 103.400.000,00), que debían ser pagados de la siguiente manera: a) la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 28.600.000,00), al momento de la protocolización del contrato de venta: b) la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) mediante dación en pago que debía hacer la demandada al demandante de una cartera financiera de su exclusiva propiedad, avaluada por idéntico monto; c) el monto de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.400.000,00) que la demandada que se lo reservaría para el pago y liberación de la anticresis e hipoteca de primer grado que pesan sobre el inmueble; d) el saldo restante, es decir, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.400.000,00), mediante una única letra de cambio librada por Inversiones Soplillo, C. A., a favor de Seguros Premier, C. A., que habría de endosársele a la vendedora, en este caso, la demandante Promotora Chana, haciéndose entrega del referido instrumento.

Que “En el presente caso, si bien es cierto que en el cuerpo del contrato aparece debidamente determinado el precio y la forma de pago del mismo, también es cierto que la COMPRADORA SEGUROS PREMIER, C. A., hasta la fecha de interposición de este libelo, no ha pagado a mi representada PROMOTORA CHANA, C. A., el la (Sic) cantidad convenida como “precio” de dicha venta, estimada ésta en CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 103.400.000,00), ni en todo, ni en alguna de sus partes, a pesar de que la VENDEDORA, ha cumplido a cabalidad con todas las obligaciones derivadas de dicha Venta, de conformidad con lo que establece el Código Civil”.

Que la falta de pago del precio convenido produce la nulidad relativa del mismo, en virtud no haberse materializado uno de los elementos esenciales del contrato.

III

DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En su escrito contestación, el demandado alegó la improcedencia de la acción incoada por el actor en virtud de la figura de la nulidad relativa se refiere a la infracción de una norma que trasgrede el interés particular de los contratantes, en los casos relativos a la incapacidad de las partes, la existencia de violencia, error, dolo o vicios del consentimiento.

Que en este caso, la acción de nulidad de venta propuesta no sería el indicado pues lo idóneo sería la resolución contractual prevista en el artículo 1.167 del Código Civil.

Que a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazó, negó y contradijo, las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda.

Que en el cuerpo del precitado contrato de venta, se evidencia el pago de la totalidad de la obligación, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.488 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, alegó la naturaleza de instrumento público del contrato de marras de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de promoción de prueba, el demandado opuso el valor probatorio del documento de compra venta suficientemente citada en la presente sentencia.

V

DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas solicitó la exhibición de los documentos con que el demandado alegue haber pagado la cantidad pactada en el contrato de marras, en virtud de haber promovido como única prueba de pago el documento de compra venta.

Así mismo promovió prueba documentales en donde opuso los documentos y comunicaciones recibidos por Seguro Premier C. A., en donde se agilizaron las gestiones de cobro.

Por último promovió prueba testimonial solicitando al Juzgado citar para la evacuación de la misma a los ciudadanos J.R.C., E.M.M. y H.G.M..

VI

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR

En su escrito de oposición a las pruebas promovidas por el actor, el demandado alegó que la invocación del mérito favorable de los autos opuesto por el actor, no es aplicable en virtud de que según la jurisprudencia patria la parte que solicita el precitado mérito favorable de los autos debe señalar con precisión a qué auto se refiere y la eficacia probatoria del mismo.

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, el demandado alegó la inadmisibilidad de la misma por no llenar los supuestos contenidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre las pruebas documentales promovidas por el actor, el accionado solicitó la inadmisibilidad de los documentos marcados con las letras “A”, “B” y “C”, en virtud de que los mismos son documentos privados no reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos. Así mismo, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad por impertinencia de los documentos marcados con la letra “D”, y la inadmisibilidad por impertinencia e ilegalidad de los marcados con las letras “E”, “F” y “G”.

En relación con las pruebas testimoniales, solicitó que las mismas sean declaradas inadmisibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil.

VII

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la presente demanda, este Tribunal pasa a decidir lo controvertido planteado.

En el caso de marras, el actor alega el incumplimiento de una obligación contractual, en virtud de la no cancelación del pago pactado por las partes del contrato –también partes en la presente causa-, arguyendo con ello la aparición de la nulidad relativa de la convención celebrada.

Al respecto, el actor aduce que “En el presente caso, si bien es cierto que en el cuerpo del contrato aparece debidamente determinado el precio y la forma de pago del mismo, también es cierto que la COMPRADORA SEGUROS PREMIER, C. A., hasta la fecha de interposición de este libelo, no ha pagado a mi representada PROMOTORA CHANA, C. A., el la (Sic) cantidad convenida como “precio” de dicha venta, estimada ésta en CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 103.400.000,00), ni en todo, ni en alguna de sus partes, a pesar de que la VENDEDORA, ha cumplido a cabalidad con todas las obligaciones derivadas de dicha Venta, de conformidad con lo que establece el Código Civil”.

Empero a lo anteriormente citado, el demandado alegó como punto inicial en su escrito de contestación, la improcedencia de la acción intentada –es decir, la solicitud de nulidad de venta- a tenor de lo contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil.

Ahora bien, sobre estos puntos debatidos en la presente litis, conviene analizar lo siguiente: el artículo 1.141 del Código Civil establece:

Artículo 1.141 Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1°. Consentimiento de las partes;

2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3°. Causa lícita

.

Así mismo, el artículo 1.142 eiusdem, establece que:

Artículo 1.142 El contrato puede ser anulado:

1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2°. Por vicios del consentimiento

.

De la transcripción de las normas se colige que los contrato, como convención celebrada entre dos o más sujetos, cumplen con un cúmulo de exigencias expresamente determinadas por nuestra legislación vigente para su existencia, es decir, los ordinales contenidos en el artículo 1.141; ello, pues, con la finalidad de que los contratos suscritos adecuen su funcionamiento y objeto al ordenamiento jurídico y no contravengan al mismo, esto sin el ánimo de incidir sobre la materia en que versen las precitadas convenciones, las cuales pueden variar, siempre que las mismas cumplan con los requisitos ya reseñados.

Así tenemos que la nulidad de los contratos tendría cabida cuando una infición lesiona la naturaleza prístina de los mismos; y que la anulabilidad constituye un vicio que trasgrede el interés particular subsanable.

De esta forma lo ha reseñado nuestra jurisprudencia en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC.1342 de fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004):

Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).

Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).

Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598)

.

En este sentido, nuestro M.T. ha entendido que la naturaleza de la figura de nulidad relativa contractual subsiste cuando la infición con la cual adolece el contrato no produce una afectación negativa del mismo en su estructura primitiva, es decir, no nace con vicio de nulidad sino de anulabilidad. Vemos, pues, que esta figura es incompatible con la resolución contractual, la cual se encuentra prescrita en el artículo1.167 de nuestro Código Civil:

Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

En el caso de marras, observamos que la solicitud realizada por el actor, es decir, la nulidad relativa de venta, no se corresponde con los hechos alegados, en vista de que el incumplimiento de pago aducido, no se relaciona con la figura de la nulidad relativa, sino con la de la resolución contractual. Ante esto, el actor ha debido acudir a este órgano jurisdiccional peticionando o el cumplimiento del contrato –que sería el pago de lo adeudado- o la resolución del mismo, pues si bien considera que la inejecución de una obligación contraída, la acción judicial idónea era la solicitud de resolución contractual o el cumplimiento del mismo, y no la nulidad relativa del mismo.

En este sentido, y por todo lo anteriormente expuesto, esta Jurisdicente declara la IMPROCEDENCIA de la acción interpuesta. Así se decide.

En virtud de la ya anotada declaratoria de improcedencia, es menester indicar que no es pertinente pronunciarse sobre la existencia de la totalidad de los pagos adeudados. Así se decide.

VIII

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:

Primero

IMPROCEDENTE la nulidad relativa de venta incoada por PROMOTORA CHANA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho (08) de julio de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 18, Tomo 33-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31369698-6, contra SEGUROS PREMIER, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 28, Tomo 46-A-Sgdo, modificada su denominación social según consta de asiento registral inscrito en el mencionado Registro Mercantil en fecha siete (07) de octubre de 2004, bajo el Nº 55, Tomo 169-A-Sgdo, refundidos sus estatutos sociales a los que hoy ostenta mediante documento inscrito en el mencionado Registro Mercantil, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), bajo el Nº 50, Tomo 225-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00322761-7.

Segundo

SE CONDENA a PROMOTORA CHANA, C. A.,, al pago de las costas que se generaron en la presente litis.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. B.D.S.J.

LA SECRETARIA,

ABG. J.V.

En la misma fecha, siendo las 2:25 p. m, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. J.V.

BDSJ/JV/VJ.-

AH1C-X-2012-000060

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