Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud Realizada Por La Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2011-01540

Visto el escrito de la Fiscalia del Ministerio Público, en el que requiere se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que se encuentra constituido por un apartamento signado con el numero 14-E, ubicado en la Torre “B” del piso 14, Edificio Residencial Club House, ubicado en la Avenida Venezuela entre Av Los Leones y A.B. protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 31-05-01 Nº 46, Folio 361 al 367, Protocolo primero, el tribunal se aboca al conocimiento de la causa y previo al pronunciamiento se hacen las consideraciones siguientes:

Primero

Siguiendo a Caferata, las Medidas de Coerción Real son aquellas que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los f.d.p.; de esta forma puede restringirse entonces el derecho a la propiedad, o el de goce, disfrute, uso y posesión de una cosa u objeto (derechos patrimoniales).

En ese sentido, entre las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, como Medidas Cautelares Reales Preventivas esta la prohibición de enajenar y gravar.

De allí que las Medidas Cautelares Reales preventivas cumplen como función el garantizar la eventual responsabilidad civil del imputado, es decir, el resarcimiento (reparación e indemnización) de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión de aquellos hechos punibles que protegen bienes jurídicos colectivos o intereses difusos, esto es, los señalados en el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, prevista en el Código de Procedimiento Civil, es una de las Medidas Cautelares Reales Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti” del respectivo derecho de propiedad que constituye como bien lo ha dicho la doctrina encabezada por el tratadista Nacional R.E.L.R. (Medidas Cautelares, Editorial Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1.988, Pág. 115 y ss), una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legitima o precaria de la cosa, pero, limita totalmente el derecho de disponer de la cosa por parte del propietario, con una finalidad eminentemente conservativa de la cosa y que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente.

Segundo

Con relación a la medida cautelar innominada y la prohibición de enajenar y gravar incoadas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:

"Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".

Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar de prohibición de enajenar y 'grabar requiere como requisito adicional de procedencia que la misma recaiga sobre un inmueble.

Ahora bien en el caso de autos la Vindicta Pública ha señalado

“Breve Reseña Histórica del Urbanismo “RESIDENCIAS CLUB HOUSE“, A través de la denunciante G.J.R.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 8.551.691, en contra de la “PROMOTORA CLUB HOUSE C.A”:

De acuerdo a lo manifestado por la denunciante G.J.R.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 8.551.691, quien expone que en el mes de Octubre del año 2005, inicio negociaciones con la prenombrada empresa para adquirir un apartamento signado con el número 14-E, ubicado en la torre “B” del piso 14, Edificio residencial Club House”, en proceso de construcción, ubicado el prenombrado edifico en la Av Venezuela, entre Av. Los Leones y A.B. de esta ciudad, y con una promesa de entrega para el año 2006, siendo el precio establecido para el contrato de opción a compra – venta la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (195.800,00 Bs), cancelándolo de la siguiente manera: reserva por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (1.000,00), INICIAL POR SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (78.320.oo), cantidad esta que seria cancelado por los compradores en tres cuotas mensuales de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (15.000,oo), la segunda por la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (31.660,50 Bs), dos cuotas especiales por NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (9.600,00), dieciocho cuotas de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (2.200,00Bs), y el saldo restante por las cantidades adeudadas por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (57.680,00) todos estos pagos realizados progresivamente la cual demuestra la denunciante mediante expediente correspondiente a la acción judicial de oferta real de pago que interpuso por ante el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizado en fecha 15 de Diciembre del año 2005, a favor de la empresa Promotora Club House, por su negativa de recibirle el pago de lo adeudado a ellos, exigiéndole y pretendiendo que le cancele la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES, alegándole que se encontraba en mora y que los costos para la construcción se le habían incrementado por la inflación del país y de no pagarle la cantidad de sobreprecio solicitada por estos le devolverían el dinero dado por concepto de inicial, por una cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (30.000,oo) una vez que le vendieran dicho apartamento a otra persona , por cuanto la prenombrada denunciante G.R., plenamente identificada, alega que la empresa “PROMOTORA CLUB HOUSE C.A”, tuvo un retardo de tres años para la entrega de los apartamentos ofrecidos, entregándolos en el mes de Enero del año 2009, cuando su fecha de compromiso de entrega era para Diciembre del 2006.

Cabe destacar que el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.E.L., DECLARA SIN LUGAR, la demanda que por resolución de contrato de opción de compra-venta intentara la Empresa “PROMOTORA CLUB HOUSE C.A” contra la ciudadana G.J.R.P., En consecuencia debe la Empresa “PROMOTORA CLUB HOUSE C.A”, otorgarle a la demandada el documento definitivo de compra venta del apartamento en cuestión.

A tales hechos, este Despacho Fiscal, apertura la respectiva causa por los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana G.J.R.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 8.551.691.

Ahora bien, de la investigación realizada y según las actuaciones que cursan en el desarrollo de la misma, se hace necesario solicitarle de conformidad con lo previsto en los ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 588 parágrafo primero del Código Civil, vista la cantidad considerable de dinero, solicito BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE LAS CUANTAS BANCARIAS, en las entidades públicas y privadas adscritas a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), en las que figuren como titulares o firmas autorizadas las personas naturales y/o jurídicas siguientes:

PROMOTORA CLUB HOUSE C.A

,

JORGE YORGLAKI YACOUB , C.I.V.-

Para lo cual deberá oficiarse a SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) y entregar copia del oficio a este Despacho, para realizar tramites necesarios.

Solicita se ordene la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble”

En cuanto al ultimo requisito se observa que se trata de un inmueble que se encuentra constituido por un inmueble que se encuentra constituido por un apartamento signado con el numero 14-E, ubicado en la Torre “B” del piso 14, Edificio Residencial Club House, ubicado en la Avenida Venezuela entre Av Los Leones y A.B. protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 31-05-01 Nº 46, Folio 361 al 367, Protocolo primero; por lo que tratándose de un bien inmueble, resulta se procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 550 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfecho los requisitos a que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA la medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble que se encuentra constituido por un apartamento signado con el numero 14-E, ubicado en la Torre “B” del piso 14, Edificio Residencial Club House, ubicado en la Avenida Venezuela entre Av Los Leones y A.B. protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 31-05-01 Nº 46, Folio 361 al 367, Protocolo primero.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio al Registrador del Municipio Palavecino. Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público. Notifíquese a los investigados.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200º y 151º.

Juez de Control 7

B.P.S.

Secretaria (o)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto 06 de febrero de 2011.

Año 200º y 151º

ASUNTO KP01-P-2011-01540

OFICIO Nº __________

Ciudadano

Registrador de la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara

Su Despacho.

En la oportunidad de saludar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, cumplo en participar que este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 550 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfecho los requisitos a que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA la medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble que se encuentra constituido por un apartamento signado con el numero 14-E, ubicado en la Torre “B” del piso 14, Edificio Residencial Club House, ubicado en la Avenida Venezuela entre Av Los Leones y A.B. protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 31-05-01 Nº 46, Folio 361 al 367, Protocolo primero.

Participación que se hace a los fines del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

Juez de Control 7

B.P.S.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto 06 de FEBRERO de 2011.

Año 2009º y 151º

ASUNTO KP01-P-2011-1540

BOLETA DE NOTIFICACIÒN

Se hace saber al ciudadano Fiscal QUINTA del Ministerio Público del Estado Lara, que este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 550 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfecho los requisitos a que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA la medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble que se encuentra constituido por inmueble que se encuentra constituido por un inmueble que se encuentra constituido por un apartamento signado con el numero 14-E, ubicado en la Torre “B” del piso 14, Edificio Residencial Club House, ubicado en la Avenida Venezuela entre Av Los Leones y A.B. protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 31-05-01 Nº 46, Folio 361 al 367, Protocolo primero.

Juez de Control 7

B.P.S.

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