Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 28 de junio del año 2010

200º y 151º

EXP. 4145

VISTO CON INFORME DE LAS PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTE: PROMOTORA Y CONSTRUCCIONES SALTACA C.A, Sociedad Mercantil inscrita bajo el N° 13, Tomo A, de fecha 02 de Julio del año 2.007, de los Libros de Registro llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debidamente representada por los Ciudadanos H.J.C.B. y Y.D.V.C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-17.222.710 y V-12.156.783, y de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTES: A.M.C. y J.C.C.N.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.027.571 y V-11.343.827 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.094 y 132.600.

DEMANDADOS: S.A.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.232.034, en su carácter de Presidente de la empresa PROMOTORA Y CONTRUCIONES SALTACA, C.A. par esa fecha y a la Empresa PROYECTOS, TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO; C.A., inscrita bajo el N° 08, Tomo N° 2-A, de los Libros de registros llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27 de Enero de 1.997, y posteriormente modificados sus estatutos bajo el N° 52, Tomo A-7, representada por los Ciudadanos F.N.D. y E.J.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.095.325 y V- 5.397.603 respectivamente y de este domicilio, en sus carácter de Presidente Y Vice-Presidente de la supra señalada empresa.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILEIDIS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.300.842, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.130.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA

ASUNTO: APELACION OPOSICION A LA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR.

En fecha 26 de marzo de 2010, se recibe el expediente No.32.044, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por motivo de la apelación ejercida por los ciudadanos H.J.C.B. y Y.D.V.C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-17.222.710 y V-12.156.783, y de este domicilio, actuando con el carácter de Presidente y Vice-Presidente de la Sociedad mercantil PROMOTORA, CONSTRUCTORA SALTACA, C.A. asistidos por el abogado J.C.C.N., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 132.600, contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2010, que declaró con lugar la oposición al Decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble propiedad del demandado. En fecha 08 de abril, se dio entrada y se ordena seguir el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de lapso legal para sentenciar el tribunal lo hace en los siguientes términos:

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha Primero 09 de Febrero de 2010, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual el referido Tribunal declaró:

(…) PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICION hecha el día 15 de Diciembre de 2.009 (Cuaderno de Medidas) por la parte demandada contra la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este juicio el día 26 de Noviembre de 2.009. SEGUNDO: Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 26 de Noviembre del año 2.009, sobre un lote de terreno el cual se encuentra plenamente identificado(…)

La parte apelante presentó informes, en los que expone:

(…) que el juzgado decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno identificado en autos, cuyo documento acompañó y constituye el objeto de la pretensión de nulidad por no haber la compradora PROYETOS TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO, C.A. cancelado su precio de venta (…)

(…) que la medida solicitada si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, visto que existe y está demostrado el fundado temor de que se puedan causar graves prejuiciosa mi representada PROMOTORA CONSTRUCCIONES SALTACA, C.A., quien fue despojada ilegítimamente del bien inmueble de su propiedad, sin que se le hubiere cancelado precio alguno y lo más grave es que PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES NUZZO, C.A. ha usufrutuado ilegalmente el proyecto habitacional propiedad de PROMOTORA CONSTRUCCIONES SALTACA, C.A., sin haber demostrado hasta la presente fecha por ser falso de toda falsedad haber cancelado su precio (…)

(…) que para demostrar tal riesgo acompañó a la solicitud de medida cautelar documentos públicos constitutivos de gravamen hipotecario sobre el terreno objeto de la venta cuya nulidad se reclama, por lo que su representada si probó el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que la empresa PROCOMPA, C.A., se encuentra realizando los trámites para comenzar a vender las viviendas construidas en el lote del terreno, pudiéndose insolventar una vez que reciba el precio de cada casa (…)

La parte demandada en su escrito de informes, alego como punto previo que este tribunal es incompetencia por la materia para conocer en la presente causa.

Este Juzgado verifica que estando la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace según las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

FALTA LA COMPETENCIA ALEGADA POR LA DEMANDADA.

Como punto previo a los informes, la parte demandada opuso la falta de competencia de este juzgado para conocer de la causa, ya que el merito principal proviene de una operación de compra venta, realizada entre dos sociedades mercantiles, sobre un lote de terreno con fines y ejecución de la construcción de un Conjunto Residencial denominado Entradas al Paraíso, que de conformidad con los artículos 2, Ord. 5to, artículo 3 y 10 del Código de Comercio, esa compra venta es un contrato cuya naturaleza es mercantil, porque está dirigida a la venta de las parcelas y las viviendas (…)

En este sentido, el tribunal para decidir el punto previo alegado, observa que ante tal circunstancia, es necesario señalar que, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa

El articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, acoge el principio del Derecho Procesal Civil, que se conoce como PERPETUATIO IURISDICTIONIS (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso.

A este respecto, el insigne procesalista A.R.-Romberg, ha señalado que “…del nuevo Artículo 3 Código de Procedimiento Civil, se sigue que está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio iurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según la cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Caracas. 2001 Pag. 306-307).

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente consagra el principio de la “perpetuatio iurisdictionis”, para significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia, no tiene efecto respecto de la que regía para el momento de orientarse la demanda; esto es, no puede un Tribunal, por una situación sobrevenida, decir que la jurisdicción y/o competencia es de otra autoridad judicial, nacional o extranjera o que se corresponde ahora a la autoridad administrativa, salvo que la ley misma disponga un caso contrario. En conclusión, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.

Expuesto lo anterior y siendo que el presente caso se ha originado en virtud de la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil PROMOTORA Y CONSTRUCCIONES SALTACA, C.A, contra la Empresa PROYECTOS TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO,C.A, siendo el motivo la Nulidad de Documento de compra venta de un lote de terreno, es competente en Alzada el Juzgado Civil-Bienes y no el juzgado Superior Mercantil, razón por la cual este Tribunal debe declararse competente para conocer en la presente causa y así se declara.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En fecha 11 de Noviembre del año 2.009, los Ciudadanos H.J.C.B. y YULYS DEL VALLE CARABALLO NARANJO; actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidenta, de la Sociedad Mercantil PROMOTORA Y CONSTRUCCIONES SALTACA, C.A, incoaron demanda de Nulidad de Documento de compra venta, contra los Ciudadanos S.A.F.V., en su carácter de vendedor y a la Empresa PROYECTOS TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO; C.A; en la persona de su Presidente y Vicepresidente Ciudadanos F.N.D. y E.J.C.C. , siendo admitida, en fecha 13 de Noviembre de 2.009, ordenándose la citación de los demandados a los fines de que comparecieran ante el Tribunal dentro de los 20 días siguientes a la última de las notificaciones que de las partes se haga, a contestar la demanda incoada en su contra.

El tribunal a quo, por auto de fecha 26 de Noviembre del año 2.009, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre unos lotes de terrenos, los cuales se encuentran plenamente identificados en autos.

La parte demandada, en fecha 04 de Febrero del presente año 2.010, hace oposición a la medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien de su propiedad, dictada en fecha 26 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó resumida de la siguiente manera:

(Omissis)

(…) que de las actas procesales no se evidencia la fundamentación jurídica del otorgamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar otorgada por el a quo y lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación del decreto, por cuanto al dictar dicha medida el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho que considere hacen posible que proceda o no la medida que se le requirió, ya que si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición y tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su localidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material de acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto (…)

(…) que en la medida no existe la presunción grave del buen derecho y mucho menos el riesgo de la ilusoriedad del fallo por cuanto las partes actoras no produjeron un medio de prueba de esta circunstancia limitándose a manifestar en forma INSULSA Y SOEZ, SIN ALEGATO ALGUNO “…Y A LOS FINES DE EVITAR RIESGOS GRAVES QUE BASAN (sis) ILUSORIA LA SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA. (…).

(…) por todas las razones anteriormente expuestas ciudadano Juez con todo respeto es por lo que solicitamos se deje sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en contra de nuestra representada de manera inmediata (…)

(…) en la oportunidad legal para presentar pruebas dentro de la incidencia, compareció la Abogada en ejercicio MILEIDIS RAMOS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y consignó escrito donde alega que el accionante no cumple con el requisito de presunción del buen derecho y promueve pruebas en OCHO (08) folios útiles documental, contentiva del Documento de compra venta, registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín de Estado Monagas, de fecha 26 de Junio del año 2.008, anotado bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 40, donde se evidencia la venta del inmueble y que su representada pasa a ser legalmente propietaria del inmueble teniendo derecho sobre dicho bien y en el que actualmente tiene su posesión(…)

La parte demandante promovió escrito de pruebas constante de cincuenta (50) folio útil donde alega la presunción del buen derecho establecido en el artículo 585 y 588 del Código e procedimiento Civil.-

Revisada la pretensión, el Tribunal para resolver observa:

En este sentido, es importante traer a colación lo que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es cual a la letra reza:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Del contenido de la transcrita norma jurídica, se evidencia con claridad que el Juez decretará las medidas preventivas, 1. Sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y, 2. Siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama.

Así las cosas, de dicha norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Al respecto, sobre las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia P.d.C., ha dicho:

…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del Juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave, del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y, el riesgo real y comprobable de que resulta ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”).

Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautelar debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.

.

En los casos en que el demandado quiera hacer oposición y hacer valer sus derechos, en cuanto alguna medida legal del juez, ya sea preventiva o ejecutiva y que recaiga sobre bienes de su propiedad, se debe abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar....

De la norma antes citada se evidencia que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar y del escrito de oposición, consignado por el Apoderado de la parte demandada, donde alega que el solicitante de la medida no llena los extremos de ley establecidos en el artículo 585 y 588, por cuanto no cumple con el requisito de presunción del buen derecho y promueve pruebas, contentiva de OCHO (08) folios útiles documental, contentivo del documento de compra venta, registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín de Estado Monagas, de fecha 26 de Junio del año 2.008, anotado bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 40, con el fin de probar la venta del inmueble y que su representada pasa a ser legalmente propietaria del inmueble teniendo derecho sobre dicho bien y en el que actualmente tiene su posesión (…)

La parte demandante promovió escrito de pruebas constante de cincuenta (50) folio útil y alega la presunción del buen derecho establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, en el caso de autos se observa que el juez del Tribunal de la causa, declara con lugar la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto la demandada demostró con pruebas, lo expuesto en su escrito de oposición, donde se evidencia de la revisión de las actas que existe un contrato de venta donde la Sociedad Mercantil PROMOTORA Y CONSTRUCCIONES SALTACA, C,A, vendió pura y simple a la empresa PROYECTOS TECNICAS Y CONSTRUCCIONES, NUZZO, C.A., siendo improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto no se cumplen con los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas como el PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia y EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama, por lo que en consecuencia, se confirma la decisión del A quo y se declara improcedente la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno objeto del litigio y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los ciudadanos H.J.C.B. y YULYS DEL VALLE CARABALLO NARANJO; actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidenta, de la Sociedad Mercantil PROMOTORA Y CONSTRUCCIONES SALTACA, C.A.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró Con Lugar la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veintiocho (28) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.E.S.

La Secretaria,

M.J.C.Y.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

La Secretaria.

M.C.Y.

Exp. No. 4145

SES/MCY/mcy.

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