Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRecurso De Queja

Exp. Nº I. 7270 U.R.D.D. AC71-R-1998-000038.

Interlocutoria c/c Definitiva/Mercantil

Demanda de Queja/Asunto Principal.

Decaimiento/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA EN LA DEMANDA DE QUEJA: PROMOTORA CONSUR, C.A., sin datos de identificación en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta representación judicial en autos.

PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA QUEJA: A.B.D.B., quien fue Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: DEMANDA DE QUEJA (Decaimiento).

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada de la demanda de queja interpuesta en fecha 31 de marzo de 1998, por la sociedad mercantil PROMOTORA CONSUR, C.A., en contra de la ciudadana A.B.D.B., que regentaba el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Del iter procesal constatado en las actas reproducidas en el presente expediente por auto de fecha 21 de mayo de 2012, se apreció la falta de impulso procesal de la parte interesada desde el 1º de abril de 1998, para lo que se precisa lo siguiente:

  1. ) Que en fecha 31 de marzo de 1998, se le dio entrada al expediente, contentivo de la DEMANDA DE QUEJA, interpuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA CONSUR, C.A., en contra de la ciudadana A.B.D.B., constante de una (1) pieza con treinta y cinco (35) folios útiles.

  2. ) Que en fecha 1º de abril de 1998, conforme se evidenció de la revisión de los libros diarios llevados por este tribunal, se ordenó notificar a las personas designadas para que comparecieran ante este juzgado a las once antes meridiem (11:00 A.M.) del primer día de despacho para que manifestasen su aceptación o excusa al cargo; se ordenó sacar copias del libelo y de las actuaciones que le acompañan, paralelo al acusado, pidiéndole que informase sobre el asunto dentro de los diez (10) días siguientes, a que conste el recibo de la documentación.

En razón de la inactividad procesal delatada, este tribunal resuelve en los términos siguientes:

  1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Con respecto al caso de autos y a la inercia procesal delatada, se precisa que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

    En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales, este juzgador observa que en la presente causa desde el 1º de abril de 1998, fecha en la que se ordenó notificar a los conjueces de queja designados, para que comparecieran ante este juzgado, a fin que manifestaran su aceptación o excusa al cargo; se ordenó sacar copias del libelo y de las actuaciones que le acompañan, para ser remitidas al acusado, para que rindiera su informe, no consta en autos que se haya realizado alguna otra actuación por la parte interesada, habiendo transcurrido un lapso de catorce (14) años y cuatro (04) meses, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado.

    Así tenemos que, según el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 2169, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973):

    El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial; o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional

    .

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo; el cual ha de manifestarse en la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declara de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

    De acuerdo a lo expuesto, es evidente que la parte interesada en la demanda de queja, no instó de manera alguna el presente procedimiento a fin de su conclusión natural obteniendo pronunciamiento definitivo por parte de este juzgador, más aún cuanto en el presente caso el lapso transcurrido ha superado con creces al establecido en la ley a los efectos de la prescripción de la acción, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este sentenciador establecer la existencia en autos de la pérdida del interés de la parte quejosa; en consecuencia, el decaimiento del interés en las resultas de la demanda de queja, lo que forzosamente lleva a este sentenciador a declarar extinguido proceso, incoado por la sociedad mercantil PROMOTORA CONSUR, C.A., en contra de la ciudadana A.B.D.B., quien fue Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia se DESECHA la referida demanda de queja. Así formalmente se decide.

  2. DISPOSITIVO DEL FALLO

    En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON LA DEMANDA DE QUEJA.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la DEMANDA DE QUEJA, que intentó la sociedad mercantil PROMOTORA CONSUR, C.A., en contra de la ciudadana A.B.D.B., quien regentó el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia, se DESECHA la referida DEMANDA DE QUEJA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA y DEVUÉLVASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº I 7270. U.R.D.D. AC71-R-1998-000038.

Interlocutoria con carácter de Definitiva

Demanda de Queja.

Materia: Civil./Decaimiento/”F”.

EJSM/EJTC/carg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos post meridiem (12:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR