Decisión de Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de Carabobo, de 3 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo
PonenteNinoshka Zavala Colman
ProcedimientoMedida De Secuestro

En horas de despacho del día de hoy, CATORCE (14) de Octubre de dos mil Nueve (2009), siendo las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo previsto en el Artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un inmueble constituido por una extensión de terreno denominada “Fundo Los Guayitos”, con un área aproximada de setecientos setenta y cinco mil seiscientos veintisiete metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (775.627,96 mts2), integrado por dos partes: una, situada entre la carretera Los Guayos-La Bigott y el río Los Guayos, con una superficie de treinta y nueve mil ochocientos ochenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (39.882,50 mts2), y otra, después del río, con una superficie de setecientos sesenta y un mil trescientos veintiún metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (761.321,75 mts2), atravesada en toda su extensión por una carretera que conduce a los terrenos de la Promotora Industrial, S.A., y a los terrenos de la Sra. E.V.S.T. y a los cuales sirven de acceso, ubicado en el actual municipio San D.d.E.C., y está comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Por el Norte, partiendo del punto A-7 con rumbo S 50 34' 0" y una distancia de doscientos veintiún metros (221 mts) hasta llegar al punto A-6, desde este punto con rumbo S 68 47' 0" se recorre una distancia de ciento doce metros (112 mts) hasta llegar al punto A-5; desde este punto con rumbo S 29 52' 0" se recorren doscientos treinta y nueve metros (239 mts) hasta llegar al punto A-4; desde este punto con rumbo S 26 31' 0" se recorren ciento cinco metros (105 mts) hasta llegar al punto X-3; desde este punto con rumbo S 74 21' 0" se recorren ciento cincuenta y seis metros (156 mts) hasta llegar al punto X-2; desde este punto con rumbo N 65 39' 0", se recorren setenta y dos metros con cincuenta centímetros (72,50 mts) hasta llegar al punto X-1; desde este punto con rumbo N 3 35' E" se recorren doscientos dieciocho metros (218 mts) hasta llegar al punto X; desde este punto con rumbo N 17 18' 0" se recorren cincuenta y ocho metros (58 mts) hasta llegar al punto A-2, con terrenos de la Hacienda A.D., propiedad de la Señora E.V.S.T.; desde este punto con rumbo N 82 30' 0" se recorren doscientos noventa y nueve metros con cuarenta y un centímetros (299, 41 mts) hasta llegar al punto A-1, con terreno de la Promotora Industrial Valencia, S. A. Por el Este, desde el punto A-1 se recorre una distancia de novecientos trece metros (913 mts) con rumbo N 14 06' E" hasta llegar al punto A-18, con terrenos de la Señora E.V.S.T.. Por el Sur, desde el punto A-18 se recorre una distancia de setenta y tres metros (73 mts) con rumbo N 77 24' E" hasta llegar al punto A-17 E; desde este punto con rumbo N 65 01' y una distancia de ciento cincuenta y tres metros (153,00 mts) hasta llegar al punto A-16, desde este punto con rumbo N 82 36' E" se recorren ciento veintiocho metros con cincuenta centímetros (128,50 mts) con terrenos propiedad de A.S., hasta llegar al punto A-15; desde este punto con rumbo N 67 11' E" se recorren doscientos noventa y tres metros con cincuenta centímetros (293,50 mts) hasta llegar al punto N, con terrenos de la Sucesión de J.H.W.P. el Oeste, partiendo desde el punto N, con rumbo S 9 04' E" se recorren cuarenta metros (40 mts) hasta llegar al punto A-14, desde este punto con rumbo S 22 34' E" se recorren ochenta y tres metros (83 mts) hasta llegar al punto A-13, con la carretera de Los Guayos a la Bigott; desde el punto A-93 se recorren setenta y tres metros (73 mts) con rumbo S 73 26' 0" hasta llegar al punto A-12; desde el punto A-12 con rumbo S 18 26' 0" se recorren doscientos nueve metros (209 mts) hasta llegar al punto A-11; desde este punto con rumbo S 0 21' 0" se recorren ciento cincuenta y tres metros (153 mts) hasta llegar al punto A-10, desde este punto con rumbo S 79 49' se recorren ciento setenta metros con cincuenta centímetros (170,50 mts) hasta llegar al punto A-9; desde este punto con rumbo 9 2' E" se recorren ciento noventa y siete metros con treinta centímetros (197,30 mts) hasta llegar al punto A-8; desde este punto con rumbo S 2 51' E" se recorren doscientos treinta y cuatro metros (234 mts) hasta llegar al punto A-7, origen de estos linderos, con terrenos de la Sucesión de E.A.; todo conforme al plano agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, bajo el número 227, folio 417, del segundo trimestre de 1992. Dichos linderos fueron debidamente actualizados por coordenadas U.T.M. conforme al plano aprobado y firmado por la Alcaldía del municipio autónomo San Diego, y Resolución n° 295-07, de 6 de agosto de 2007, los cuales fueron acompañados con destino al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., junto con el referido documento de 30 de agosto de 2007; actualización esa que, sin alterar la cabida original del inmueble, resultó de la manera siguiente: NORTE: Partiendo del punto L36, pasando por los puntos L37, L38, L39, L40, L41, L42, L43, L44, L45, L46, L47, L48, L49, L50, L51, L52, L53, L54, L55, L56, L57, L58, L59, L60, L61 hasta llegar al punto L62 en distancia de 1.494,838 M con terrenos que son o fueron de la Hacienda A.D., propiedad de E.V.S.T. y terrenos que son o fueron de la Promotora Industrial V.S.A.; SUR: Partiendo del punto L63 pasando par los puntos L1, L2, L3, L4, L5, L6, L7, L8, L9, L10, L11, L12, L13, hasta llegar al punto L14 en distancia de 657,408 m con terrenos que son o fueron de A.S. y terrenos que son o fueron de la sucesión de J.H.W.; ESTE: Partiendo del punto L62 hasta llegar al punto L63 en distancia de 908,714 m con terrenos que son o fueron de la Sra. E.V.S.T.; y OESTE: Partiendo del punto L14 pasando por los puntos L15, L16, L17, L18, L19, L20, L21, L22, L23, L24, L25, L26, L27, L28, L29, L30, L31, L32, L33, L34, L35 hasta al punto L36 en distancia de 1.123,883 m con terrenos que son o fueron de la Sucesión de E.A., en compañía de los Abogados M.R.P., PARLEY RIVERO y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 19.171, 27.044 y 48.925, respectivamente, apoderados judiciales de PROMOTORA 26, C.A., a fin de Materializar la medida de SECUESTRO practicada por este Juzgado el Veintitres (23) de Septiembre de 2009 y decretada por el Juzgado comitente que lo es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.C.. Se hace constar que el Tribunal se encuentra acompañado de una comisión de la Policía del Estado Carabobo a cargo del Inspector J.R., Placa N° 0187, Una comisión de la policía del Municipio San Diego, a cargo del Inspector M.J., Placa N° 5008, a fin de que se resguarde la integridad del Tribunal y de todas las personas que se encuentren presente en este acto. Interviene la parte actora y expone: Solicitamos del Tribunal ratifique la designación de la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A..- El Tribunal solicitado como ha sido por la parte actora se ratifica la designación de La Depositaria Judicial La Valenciana, C.A, representada por el ciudadano M.A.E., titular de la Cédula de Identidad N° 7.101.623, quien estando presente ratifica la aceptación el cargo y presta el juramento de Ley. Presentes los ciudadanos L.R.S., C.I. 4.545.024, JESUS COROMOTO SIFUENTES JOYA, C.I. 4.101.538, J.A.M. GREGORICH, C.I. 12.323.426, quienes estando presentes se les notificó de la misión a realizar y se les instó a retirarse voluntariamente del terreno secuestrado quienes manifestaron como respuesta que no se iban voluntariamente que le que ellos tenía carta de permanencia, el Tribunal les hizo de su conocimiento que en la comisión consta la revocatoria de la carta de permanencia. También se encuentra presente el Defensor Público Agrario J.D.L.S.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 9.268.923, en compañía de la Abg. Adjunto al Despacho Agrario Abg. M.G., C.I. 8.601.427, quienes fueron llamados por los notificados. Interviene la parte actora y expone: Solicitamos del Tribunal se sirva Materializar la medida practicada sobre el inmueble donde se encuentra constituido. En este estado se hace presente el Abogado J.A.R.R., titular de la Cédula de Identidad n° 9.847.496 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.097, quien manifestó ser abogado de un consejo comunal , el Tribunal le notificó de la misión a realizar y le informó que iba entrar una máquina que procederá en estos momento a delimitar el área secuestrada. En este estado intervienen los ciudadanos M.A. SIFUENTES , C.I. 15.496.322, YUDELY SENAIL SIFUENTES, C.I. 8.761.182, P.J.Q., C.I. 2.573.125, A.J.B.V., C.I. 7.576.133, MARISOL VEGA, C.I. 13.247.550, J.A.T.A., C.I. 6.262.272, JESUS COROMOTO SIFUENTES JOYA, C.I. 4.101.538, O.J.L.H., C.I. 7.087.169, quienes manifiestan ser integrantes del C.C.C.d.N.d.S.D., debidamente asistidos por el abogado J.A.R.R., titular de la Cédula de Identidad n° 9.847.496 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.097, y expone: Nos oponemos formalmente a la ejecución o materialización de la media de Secuestro practicada en fecha 23 de Septiembre de 2009, por cuanto somos un grupo de pisatarios conformados en consejo comunal con el nombre C.C.E.N.d.S.D., identificado con el N° 0027, de fecha 16-04-2009 como terceros interesados, ya que hay suficientes elementos que acreditan al estado o a la nación como único propietario de los terrenos donde se encuentra constituido el Tribunal, es por lo que solicitamos de este d.T. se abstenga de ejecutar la medida practicada en la fecha antes dicha, a los fines de formalizar la demanda de tercería ante el Tribunal de la causa y así se nos garantice el derecho a la defensa establecido en el Artículo 49 y 26 de la Constitución. También se encuentran presentes en el acto los ciudadanos A.S., C.I. 22.205.127, P.J.D. FLOREZ, C.I. 23.221.000, A.O. FLOREZ, C.I. 22.224.483, V.J.L., C.I. 17.892.713, A.R., C.I.4.970.233, Z.J. PANIAGUA, C.I. 11.278.668, J.C.G., C.I. 7.116.109, A.R., C.I. 15.799.493, SILVERIO DIAZ ZAMBRANO, C.I. 6.704.689; quienes manifiestan ser pisatarios. Se encuentra presente la ciudadana A.F.O.G., C.I. 3.390.354, a quien en su carácter de Presidenta de FEDERACION REGIONAL BOLIVARIANA DE ASOCIACIONES Y ORGANIZACIONES CIVILES Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO “FERBACEC”. En este estado interviene el Defensor Público Segundo y Delegado Agrario del Estado Carabobo J.M., expone: En primer lugar ratifico lo dicho por el defensor de terceria J.r. a los fines de la no ejecución de la medida de secuestro dictada por el Tribunal 4° Civil, el cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa, la cual el abogado de la parte solicitó la regulación de competencia, en consecuencia envió el expediente al superior Civil a los fines de determinar dicha regulación, es de hacer notar ciudadana Juez, que este defensor revisó dicha causa y la ciudadana Juez 4° Civil hasta la fecha, no había ordenado vía oficio la remisión de las copias del expediente, es decir que para la fecha el expediente original reposa en dicho Tribunal, causando esta acción indefensión para mis asistidos y no entiende este defensor la primura de la ejecución de la medida que de llegarse a materializar constituye un irreparable gravamen para los pisatarios y miembros de la cooperativa, en el sentido de que efectivamente estos terrenos fueron adjudicados por el INTI al cooperativa el naipe de san diego y en ningún momento se pueden considerar como invasores de los mismo, el hecho cierto de que existe una carta de permanencia y una medida cautelar de protección de cultivo por ante un juez agrario, ésta última alega la defensa que fue declara sin lugar, no es menos cierto que no he sido notificado por el Tribunal de la causa de dicha decisión judicial, una vez que las partes se den por notificadas, ejerceré el derecho de apelación, de ello se desprende la agrariedad de estos terrenos, aunado al hecho de que los propietarios reclamantes no han consignado la cadena titulativa de los terenos, ciudadana Juez, conforme al Artículo 37 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, estas personas están amparadas por la Ley, ya que dicho artículo reza lo siguiente: Dentro del uso de tierras con vocación para la producción agro alimentaria se garantiza: Ordinal 1: La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando, 2 la permanencia de los grupos de población y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación de la presente Ley, es de hacer notar que la Ley fue publicada el 17 de Febrero de 2007, fecha para la cual estas personas ya eran pisatarios, es decir, ciudadana juez estas personas son beneficiarias de dicha Ley, conforme al artículo 17. Por último invoco el Artículo 59 y 26 de la Constitución a los fines de que no se ejecute la materialización de la medida y a la finalidad de la Ley y paz social. En este estado interviene la parte actora y expone: En virtud de que se han efectuado dos oposiciones en este acto, paso a contestar la primera de la manera siguiente: De las mismas expresiones formuladas por el abogado asistente del consejo comunal el naipe de sandiego, se infiere que tal consejo comunal no es parte en el presente procedimiento ya que anunció que intentará para el futuro una demanda de tercería ante el Tribunal de la causa, lo cual no ha hecho, por lo tanto tal oposición carece de eficacia y validez en esta indicidencia, igualmente carece totalmente de fundamentación tanto de hecho como de derecho, por ello solicito sea desestimada por el comitente. En cuanto a la segunda oposición efectuada por el defensor agrario, ya se encuentra agregada en los autos de este incidencia la revocatoria del derecho de garantía de permanencia por parte del INTI; igualmente se encuentra consignado la sentencia definitiva que declara improcedente la acción autónoma de tutela cautelar agraria que intentó la cooperativa el naipe de san diego en cuanto a la regulación de competencia mencionado por el procurador agrario debo nuevamente señalar que la ciudadana Juez 4° en lo Civil, siguió conociendo del proceso por reivindicación y únicamente ordenó enviar al superior copia fotostática certificada para que el superior decida o se pronuncia sobre la incompetencia planteada, pero dicho Tribunal siguió conociendo con el proceso de conformidad con el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que ordena no suspender el curso del proceso pero absteniéndose de decidir el fondo de la controversia pudiendo realizar dicho Tribunal cualquier acto de sustanciación y medidas preventivas. En cuanto a la práctica de la medida por parte de este Tribunal ésta se está ejecutando sobre terrenos que no tienen vocación agraria, por lo tanto solicito se continúe con la ejecución de la presente materialización de la medida ordenada por el comitente.

El Tribunal vista la oposición efectuada por los representantes del c.c.e.n.d.s.d., asistidos por el abogado J.R., analiza lo siguiente: En primer lugar dicha oposición se encuentra fundamentada en una presunta tercería que según su dicho “ formalizara la demanda de tercería ante el Tribunal de la causa”, es decir, el oponente no presentó documento fehaciente sobre el cual fundamentar dicha oposición, en Segundo Lugar de igual forma los presuntos terceros opositores alegan “que hay suficientes elementos que acreditan al estado o a la nación como único propietario de los terrenos donde se encuentra constituido el Tribunal”(sic)., cualidad ésta, que no ha sido acreditada en este acto. Por otra parte el Tribunal deja constancia que siendo la 1:15 de la tarde no se han presentado hechos de violencia ni incidencias que ameriten la actuación de la fuerza pública, es decir, que hasta la presente se han preservado los derechos legales, humanos, de los adultos y niños que se encuentran presentes y que además previo traslado del Tribunal dichas instancias fueron oficiadas como corresponde. En consecuencia, por aplicación analógica del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El Juez aunque actué por comisión en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”….. y en con el Artículo 371 del C.P.C. establece: La intervención voluntaria de terceros…… se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia……..”; analizados los puntos anteriores, este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas ratífica la medida de secuestro practicada el 23-09-2009 y ordena la materialización de la misma en este acto, instando a los presentes que voluntariamente desalojen el terreno secuestrado para evitar incurrir en desacato. En este estado intervienen los presentes asistidos de abogado y exponen: Que se retiraran voluntariamente y ejercerán sus derechos, haciendo constar que el inmueble secuestrado debe quedar en manos de la depositaria. Interviene el defensor segundo agrario y expone: Vista la manifestación de voluntad de los pisatarios de abandonar el inmueble secuestrado, este defensor solicita que sean resguardados por la depositaria judicial los cultivos existente en el predio, es importante delimitar el area ya que hay pisatarios que no están dentro de las coordenadas solicitadas, a los de determinar quienes están dentro de las coordenadas con la finalidad de resguardar los intereses de los otros pisatarios. Es todo. El Tribunal vista la voluntad de los presentes materializa la medida de secuestro y deja el inmueble bajo la guarda y custodia de la depositaria designada quien lo recibe haciendo la salvedad de que el gasto ocasionado por vigilancia del inmueble que deberá ser provista por ellos mismos correrá por cuenta de la parte demandante. Es todo. Las firmas que suscriben la presente acta son estampadas sin coacción ni apremio. Siendo la 2:30 de la tarde el Tribunal regresa a su sede. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. NINOSHKA ZAVALA

LA PARTE ACTORA,

LOS NOTIFICADOS OPOSITORES

Y SU ABG ASISTENTE,

POLICIA DE CARABOBO,

POLICIA DE SAN DIEGO,

REPRESENTANTE DE FERBACEC,

LA DEPOSITARIA,

DEFENSOR PUBLICO AGRARIO,

LA SECRETARIA,

ABG. ZORKA CARBONELL

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