Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 31 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente Nº 473

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

193º y 144º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos con sus antecedentes.-

Consta de autos que en fecha 14 febrero de 2003, este Tribunal dio curso a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano R.J.A.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.969.597, soltero, vigilante, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado judicialmente por las abogadas M.D.L.A.R. Y MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA) registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de septiembre de 1.980, bajo el No. 14, tomo 29 –A, representada judicialmente por los abogados J.R.G.M. y X.R.D.C.-.

II

OBJETO DE LA CONTROVERSIA

La pretensión sustancial de la demandada es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, alegando el actor que comenzó a prestar servicio como vigilante para la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), en fecha 01 de octubre de 2001, laborando de lunes a domingo en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 7:00 pm. ; que la relación laboral culminó sin previo aviso en fecha 31 de marzo de 2002, cuando fue despedido sin que mediara causa legal alguna; que acumuló un tiempo de servicio de seis (06) meses y siete (07) días, sin que hasta la presente fecha le hayan sido cancelados sus beneficios laborales.

Que desde el momento en que finalizó su relación laboral con la empresa ha tratado infructuosamente de obtener el pago extrajudicial de sus prestaciones sociales, sin que hasta la presente fecha tal pago se haya hecho efectivo. Que demanda a la empresa PRODUZCA para que le cancele la cantidad de Bs.1.611.012, 00, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral.

Dicha pretensión fue controvertida por la empresa demandada, que negó, rechazó y contradijo en cada y una de sus partes, la acción intentada por el demandante, que no haya dado previo aviso para la terminación de la relación laboral con el demandante, que lo ampare la contratación colectiva por ser personal contratado para una obra determinada, negando que le corresponde el pago de preaviso, negando que le adeuda al actor la cantidad de Bs.414.000,00 por concepto de antigüedad acumulada, que niega que se le deba al demandante la cantidad de Bs.276.000,00, por concepto Indemnización por antigüedad, que niega que se le deba la cantidad de Bs. 155.250 por concepto de vacaciones fraccionadas; que niega que le deba al demandante, la cantidad de Bs.51.750,00 por concepto de bono vacacional adicional, que igualmente niega que le deba al demandante la cantidad de Bs. 24.012,00, por concepto de bono vacacional fraccionado, que niega que le deba al demandante la cantidad de Bs.207.000,00 por concepto de aguinaldo año 2001, que no es cierto que le deba al demandante la cantidad de Bs.207.000,00 por concepto de aguinaldo año 2002, que lo que le corresponde es la cantidad de Bs.47.092,48, por concepto de vacaciones fraccionadas. Que niega, rechaza y contradice todas y cada una de las pretensiones del reclamante.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos del 86 al 97 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera al trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón, la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar no muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentra las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132, de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación comentada de los articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, 397 y 506, del Código de Procedimiento Civil y 1.397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo del 2000, estableció que el demandado esta obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral cuales de los hechos invocados en el libelo admite como cierto o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesal en las cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales cueles niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendría por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechaza expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que había inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estaba el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes términos:

1) Cuando en la contestación de la demandada el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagados, las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, por que en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

A lo anterior se debe añadir que no todo los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, recibirán idéntico tratamiento, por que la adecuada o suficiciente precisión en el rechazó o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero en la que no puede eximirse con el solo fundamento de implicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegados, se tendrán por admitidos todos los hechos y procedimientos planteados con fundamento y derivación de ellas, aun cuando se las hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazo o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas de las legales, pues en la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos correspondientes (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fechas 09 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002 ).

Observa el tribunal que la parte demandada acompaño al escrito de contestación de la demanda los siguientes documentos:

- Contrato individual de trabajo, que según su decir, celebrado y aceptado en todos y cada una de sus partes, por el reclamante y la demandada.

Abierta la causa a pruebas solo consignó escrito de pruebas la parte demandante y promovió, prueba documental consistente en libreta de ahorro de la entidad bancaria Unibanca signada con el No. 0428592, en el cual según su decir se le depositaba el salario al actor, y las testimoniales juradas de los ciudadanos FRANKLIN MONTERO, OLAIRES DOMINGUEZ, JOSÉ RONDON, IRULUZ LOAIRA MILLAN y O.L., igualmente promovió la prueba de informes a los fines de oficiar a la entidad Bancaria Unibanca, en el sentido solicitado.

Ahora bien, con fundamento a los criterios a las cuales se hizo referencia anteriormente, observa este sentenciador que en la forma como la empresa demandada dio contestación, reconoció la existencia de la relación laboral con el demandante, pero como personal contratado, para una obra determinada, reconociendo la fecha de inicio, es decir, desde el 01-10-01, negando la fecha de terminación, quedando excluidos del debate probatorio los hechos reconocidos o admitidos correspondiéndole a la demandada demostrar los hechos negados por ella.

Del análisis de los elementos probatorios que existen en actas encuentra este sentenciador que el contrato por tiempo determinado promovido por la parte demandada, no fue atacado por la parte actora en su debida oportunidad, observado igualmente que dicho contrato no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 77 y 71 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En tal sentido establece el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“…El Contrato de Trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la Naturaleza del servicio, b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley. (Caso de prestación de servicios en el Exterior).

Ahora bien, por cuanto la demandada basa su defensa en el contrato consignado, corresponde a este Juzgador calificar el mismo, y siendo las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo de Orden Público, determinar si el contrato en cuestión celebrado por tiempo determinado, se encuentra dentro de algunos de los supuestos del artículo 77 ejusdem, pués de no ser así el contrato deberá entenderse como un contrato por tiempo indeterminado.-

En lo que respecta a los supuestos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, este sentenciador observa, que en cuanto al primero de ellos, que el mismo contiene una condición intrínseca a la actividad o labor a cumplir por el trabajador, así también a la propia naturaleza del trabajo a prestarse, naturaleza esta que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado porque así lo exige su prestación; de no ser de esta forma, el Legislador no permite que a través de la figura del contrato por tiempo determinado se regule la prestación de un servicio subordinado, pues ello atentaría contra el Derecho Constitucional a la Estabilidad en el Trabajo, previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para el cual la Ley Orgánica del Trabajo en el Capitulo VII del Titulo II previo un procedimiento especialísimo (de Estabilidad Laboral) para ampararlo, de allí que permitir la existencia de Contrato de Trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, supuesto de la norma en estudio, daría lugar a los mayores abusos y violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrando este Sentenciador que del contrato por tiempo determinado consignado, no se desprende en modo alguno que la naturaleza del servicio contratado exigiera la celebración de un contrato de trabajo por tiempo determinado.

Con respecto a los Ordinales b) y c) del artículo 77 referido, no se desprende del instrumento analizado que el actor haya sido contratado para sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, tampoco que hubiese sido contratado para prestar sus servicios fuera del territorio nacional, por lo que necesariamente debe concluir este Sentenciador que el contrato en cuestión nunca pudo suscribirse con las características y consecuencias que la Ley prevee para las contratos de trabajo por tiempo determinado y por ello este Juzgador debe considerar que la relación de trabajo subordinada, objeto de la contratación contenida en el instrumento a.e.u.r. de trabajo subordinada, previsto para los contratos de trabajo por tiempo determinado.

En relación a la libreta de ahorro de la entidad bancaria Unibanca consignada por el actor, la misma hace plena prueba de que el trabajador devengaba un salario variable.

En relación a las testimoniales juradas promovidas por la parte actora, solo rindió su declaración la ciudadana IRILUZ LOAIZA MILLAN, quien declaro conocer al ciudadano R.A., que le constaba que trabajaba como vigilante para la empresa PRODUZCA, que le consta que el actor laboro para la empresa desde 01 de octubre 2.001 y hasta mayo de 2.002 .ya devengaba un salario diario de Bs. 6.900,00 diarios.

La declaración de este testigo, la valora este sentenciador por ser un testigo que le constan los hechos narrados y a pesar de ser un testigo único, su disposición tal y como lo ha sostenido nuestro m.T., puede adminicularse con el documental promovido por la parte demandante en la contentiva de la relación de trabajo del actor con la empresa PRODUZCA, lo cual hace que se aprecia su testimonial como veras, de la existencia de una relación de trabajo que origina o genera una acción, traduciendo plena prueba de que efectivamente el ciudadano R.A., prestó servicios a la empresa PRODUZCA, y por ende debe estimarse procedente la pretensión hecha valer en esta jurisdicción laboral. Así se decide.

Ahora bien, analizados como han sido las pruebas que corren insertas a las actas procesales de las mismas se desprende la relación laboral existente entre el trabajador y la empresa demandada alegando el actor que inicio la relación laboral el 01 de octubre de 2.001, culminando esta el 31 de marzo de 2.002, y alegando la parte demandada un contrato de tres (03) meses, comprendido desde el 01-10-2.001 al 01-01-2.002, traduciendo en este sentido al juzgador dudas, por lo que en este caso debe utilizar sus máximas de experiencia para llegar a la verdad y no habiendo demostrado la demandada la fecha de la terminación de la relación laboral, este Tribunal toma fecha cierta la alegada por el trabajador.

Conforme a lo expuesto, comprobada la existencia de la relación laboral, y que está terminó el 31 de marzo del 2.002, opera así la presunción legal que existió despido y que este fue injustificado, presunción que obra en el juicio y surte sus efectos desde el momento en que se comprueba que el demandante fue realmente trabajador de la empresa hasta el día 31-03-2.002, invirtiéndose la carga de la prueba en esta circunstancia, siendo la patronal quien debe probar que el despido fue justificado, criterio reiterado de nuestro m.T..

Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia y a las cantidades demandadas, observa este Tribunal que ha quedado establecido en actas que el demandante comenzó a laborar en fecha 01-10-2.001 hasta el 31-03-2.002, fecha de terminación laboral.

Así las cosas, en sintonía con el criterio de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, expuesta al inicio de este capitulo, quedado reconocida la existencia de la relación laboral y habiendo quedado establecido el tiempo de servicio, corresponde a.s.l.p. se ajustan al derecho, como bien lo ha establecido la Sala de Casación Civil del M.T. (Sentencia N° 402 del 27 de junio del 2.002), Así le corresponde al Trabajador las siguientes cantidades:

Por Prestación de Antigüedad la cantidad de Cuatrocientos Catorce Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.414.000,00) de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por Preaviso, la cantidad de Doscientos Setenta y Seis Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.276.000,00) de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por Indemnización por Antigüedad, la cantidad de Doscientos Setenta y Seis Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.276.000,00) de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 17 del contrato colectivo de trabajo, en virtud de corresponderle al trabajador por gozar estabilidad laboral y por haber celebrado en el transcurso de seis (06) meses, tal y como quedo demostrado en actas.

Por Bono Vacacional Adicional, la cantidad de Cincuenta y Un Mil Setecientos Cincuenta con Cero Céntimos (Bs. 51.750,00), tal y como lo establece la cláusula No. 17 del Contrato Colectivo de Trabajo, en virtud de las razones antes expuestas.

Por Bono Vacacional Fraccionado, por la cantidad de Veinticuatro Mil Doce Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 24.012,00), de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el articulo 225 ejusdem.

Por Aguinaldos del año 2001, la cantidad de Doscientos Siete Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.207.000,00), de conformidad con lo establecido en la cláusula No.18 del Contrato Colectivo de Trabajo consignado, en virtud de corresponderle al trabajador por gozar de estabilidad y por haber laborado en el transcurso de seis (06) meses, tal y como quedo demostrado en actas.

Por Aguinaldos del año 2002, la cantidad de Doscientos Siete Mil Bolívares con Cero céntimos (Bs.207.000,00), de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo antes señalado.

Correspondiendo en Total al Trabajador por Concepto de sus Prestaciones Sociales, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS ONCE MIL, DOCE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.611.012,00).

Como consecuencia de todo lo anterior, surge a favor del actor la declaratoria con lugar de la demanda, observando este sentenciador que el quantum de lo condenado puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, por cuanto las normas del derecho laboral son de estricto orden público y es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente corresponde al trabajador, sin que exista ultrapetita (Sala de Casación Social en sentencia N° 305 de fecha 28 de mayo de 2.002).- Así se decide.

Igualmente, observa el Tribunal que las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales debieron ser canceladas al demandante inmediatamente terminada la relación laboral de trabajo, observando el Tribunal que de acuerdo al articulo 92 de la Constitución Nacional el salario y en las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Es así que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar el contrato de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, pues el pago de prestaciones no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia – el trabajador – dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

La cuestión estriba en determinar la tasa de interés cuando no está prevista por el legislador, como si lo prevé en el caso de la antigüedad, considerando este Tribunal, siguiendo el criterio sostenido por el Doctor J.G.V. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 2.002 del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas), que los intereses de mora contemplados en la Constitución deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los contemple expresamente en su derecho, sino porque las cantidades que adeuda al patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono al no pagar oportunamente los montos adeudados al laborante, sólo que en el caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario – que es el trabajador – y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono, estos intereses de mora, en materia de trabajo, son totalmente distintos a las cantidades – corrección monetaria – generadas por la merma que sufre el patrimonio del laborante con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

Ratificando lo anterior, en igual sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de noviembre del 2.002 (N° 642), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual expresó lo siguiente:

El pago de las prestaciones, por otra parte, no puede estar sujeto a condición ni a plazo alguno. El trabajador tiene derecho, una vez que cesa la relación laboral, a que se le satisfaga de inmediato los beneficios que acuerda la Ley y la Contratación Colectiva, si fuere el caso

.

…en virtud del parentesco jurídico que existe entre las obligaciones alimentarías previstas en el Título VIII del Libro Primero del Código Civil y las obligaciones patrimoniales del patrono frente a su trabajador, estas últimas tienen también el carácter de deudas de valor, situación que hoy en día no acepta duda alguna por cuanto la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así lo consagra en su artículo 92…

De allí que este Tribunal, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda intereses de mora a pagar por el patrono al demandante, por el lapso comprendido entre el 31 de marzo de 2.002, inclusive, y la oportunidad que se pague el monto condenado en esta sentencia, a determinarse por experticia complementaria del fallo y, a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad cuando ésta se encuentra acreditada en la contabilidad de la empresa, de conformidad con el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no puede dársele a una obligación de carácter netamente laboral el trato de una obligación civil o mercantil, cuando se tutelan derechos tan diferentes como incomparables como éstos (Sentencia citada).

Igualmente, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y observando que el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1.993 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dado el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, lo cual constituye el fundamento de la corrección monetaria de muchos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad (Sala de Casación Social en sentencia N° 400 de fecha 27 de junio de 2.002), se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar en esta decisión, excepto la correspondiente a intereses moratorios, para lo cual el Tribunal, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitara del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionaria acaecido en el país entre las fechas de la introducción de la demanda y la ejecución del fallo, entendiéndose por tal el momento del pago efectivo de las obligaciones adeudadas, a fin de que éste índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, lo que se hará mediante experticia complementaria al presente fallo. Así se decide.

Finalmente, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante o sus apoderados judiciales, por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sidos declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 305 de fecha 28 de mayo de 2.002, tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud, del reconocido principio “iura novit curia” es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador, de allí que en material laboral se acoge el primigenio criterio establecido por el M.T., el cual señala que:

El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial

.

De allí que en el dispositivo del fallo, este sentenciador condenará en costas procesales a la parte demandada por cuanto todas las pretensiones de la actora prosperaron, aún cuando las cantidades condenadas variaron. Así se establece.

Ahora bien, al no probar la empresa demandada y no existiendo en el caso de autos condiciones distintas o exorbitantes de las legales cuya prueba corresponda al actor, no habiendo producido la empresa demandada prueba alguna en su favor procede nuevamente la declaratoria Con Lugar de la demanda, por lo que este Tribunal en el dispositivo del fallo ordenará el pago de las prestaciones sociales en virtud de haber propasado.- Así se decide:

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la demanda intentada por el ciudadano R.J.A.H. contra la sociedad Mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A., (PRODUZCA) por COBRO DE BOLIVARES por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.

En consecuencia:

1) Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS ONCE MIL DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.1.611.012,00), que comprende a los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos reclamados por el actor y procedente en derecho.

2) Se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,

3) La suma resultante de la indexación o corrección monetaria, mas los intereses sobre prestaciones de las cantidades condenadas a pagar de la forma como se estableció en la parte motiva de la presente decisión.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por las profesionales del Derecho M.D.L.A.R. y MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 80.904 Y 33.724, respectivamente, en su carácter de Procuradoras Especiales de Trabajadores del Estado Zulia; y la parte demandada estuvo representada por los Profesionales del Derecho J.R.G.M. Y X.R.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 63.976 y 53.748.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Treinta y Un (31) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003).- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. W.J.C.G..

LA SECRETARIA,

Abog. J.C.M.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del despacho y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. J.C.M.

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