Sentencia nº RC.00482 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2007-000228

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por querella interdictal de amparo seguido por la sociedad mercantil PROMOTORA DIFERCA PRODIFERCA, C.A., representada judicialmente por las abogadas Y.E.M.R. y M.V., contra L.E.M.D., representado judicialmente por los abogados R.P.M., W. delV. y G.O., y P.M.G., representado judicialmente por el abogado R.P.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, sin lugar la querella interdictal interpuesta, confirmó el fallo dictado el 22 de febrero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, y condenó en costas del recurso a la parte querellante, de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 2 de marzo de 2007. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

Ú N I C O

Dispone el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y el día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

1º La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2º Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

3º La denuncia de haberse incurrido en algunos o algunos de los casos contemplados en le ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4º La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización

. (Resaltado de la Sala).

De la norma transcrita, se observa que la ley determina que el recurrente debe presentar su escrito de formalización dentro de los cuarentas (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, contados a partir del último de los diez (10) que concede para el anuncio, aún en los casos en que el escrito de formalización se presente por órgano de cualquier juez o autoridad que lo autentique, configurando de esta manera una carga procesal ineludible para el recurrente, so pena de ser declarado perecido dicho recurso.

En efecto, el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo.

De lo anterior se colige, que de no cumplirse esta formalidad, es decir, de no presentarse el escrito de formalización dentro de la oportunidad fijada por el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación debe ser declarado perecido, impidiéndole a la Sala entrar a decidir la controversia.

En el caso bajo decisión, esta Sala en fecha 10 de mayo de 2007, dictó un auto mediante el cual ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, conforme lo acuerda el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señaló lo siguiente:

...Practíquese por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, más el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, conforme en lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil…

.

Efectuado el mencionado cómputo, dejó establecido lo siguiente:

El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio, más el término de la distancia de cinco (5) días, comenzó a correr el día 2 de marzo de 2007, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día domingo 15 de abril del mismo año, siendo en fecha 20 de abril del año en curso, cuando se recibió en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…

.

Así mismo, mediante auto que consta al folio 293 del expediente, de fecha 20 de abril de 2007, el Auxiliar del Alguacil de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal dio cuenta de lo siguiente:

…El suscrito Aux. del Alguacil de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia deja constancia del recibo de este escrito de formalización sin número de oficio del Registro Subalterno con Funciones Notariales de P.C., edo. (sic) Apure constante de 39 folios útiles enviado por M.R.W. con el número de cupón 138338978-3, C/sobre: E09781701. Se anexa copia de la guía.

Caracas, 20 de abril de 2007…

.

De ahí que, queda evidenciado que el escrito de formalización ingresó a la Secretaría de la Sala después de haber vencido el lapso de formalización.

En ese sentido, la Sala, en sentencia No. 149 de fecha 27 de marzo de 2007, caso FRIGORÍFICO BODEGÓN DEL INDIO, J.V., C.A., contra SEGUROS LOS ANDES C.A., reiterando el criterio establecido en la sentencia Nº 275, de fecha 10 de agosto de 2000, caso M.A.M., contra las ciudadanas J.D.C.R. y E.L.Z., dejó sentado lo siguiente:

“…Así que, en fecha 20 de septiembre de 2006 fue recibido por esta superioridad, proveniente de correo especial (M.R.W.), el aludido escrito, lo que consta en el folio número 18 del referido cuaderno separado. Ello permite a esta Sala precisar, que si el lapso útil para presentar la formalización del recurso de casación ejercido, concluyó el 18 de septiembre de 2006, y dicha actuación fue recibida por la Secretaría de esta Sala en fecha 20 de septiembre de 2006, esto es, dos días posteriores al vencimiento del lapso señalado; tal circunstancia resulta suficiente para que necesariamente sea determinada la extemporaneidad -por tardía- de dicha formalización.

Este último señalamiento corresponde a la aplicación del criterio que al respecto sostiene ésta Sala en el cual se dejó establecido:

“…La Sala ha señalado que se considerará perecido el recurso de casación, cuando formalizado directamente ante el tribunal que lo admitió o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, ingrese al Tribunal Supremo agotado el lapso de cuarenta días para formalizar.

El lapso de formalización del recurso de casación, según la constancia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, venció el 10 de abril de 1995, precisamente la fecha en que fue formalizado directamente ante ese Juzgado Superior. Transcurridos cinco años de haberse librado el oficio de remisión, el precitado Tribunal remitió el expediente a la Sala de Casación Civil, y éste es recibido en este Tribunal Supremo el 17 de marzo de 2000.

En cuanto a la doctrina con relación a la presentación del escrito de formalización ante el Tribunal de Alzada, la Sala ha señalado lo siguiente:

De acuerdo a la doctrina de esta Sala, si el recurrente opta por presentar el escrito ante el Tribunal de alzada, antes del envío del expediente, éste debe ingresar a esta Corte dentro del lapso para formalizar.

Así lo expresó la Sala, en sentencia de fecha 25 de marzo de 1992:

'Ahora bien, la formalización fue consignada para su autenticación, conforme a las previsiones del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, ante el mismo Tribunal que admitió el recurso anunciado, el 25 de junio de 1991. Mediante Oficio Nº 515 de fecha 12 de julio de 1991, el Juzgado Superior remitió el escrito respectivo, que fue recibido en la Sala de Casación Civil el 17 de Julio de 1991, pero para esa fecha ya había concluido el lapso previsto para la formalización.

Al respecto, la doctrina de la Sala ha establecido que cuando la formalización del recurso se realiza por ante el Tribunal que lo admitió o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo que el escrito de formalización ingrese a la Sala dentro del lapso previsto, pues, en caso contrario, debe declararse perecido el recurso anunciado. (Sentencia del 31 de Octubre de 1990).'

De acuerdo al artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso de cuarenta días, más el término de la distancia, establecido por el artículo 317 del mismo Código, por lo cual, en el dispositivo de este fallo, la Sala aplicará dicha sanción, con la correspondiente condena en costas." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de abril de 1994, en el juicio del Banco Unión C.A. Vs. L.V.R.R..).

El criterio anterior que ha venido sosteniendo la Sala, genera dudas por lo siguiente:

a.- El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que la parte recurrente, presente el escrito de formalización directamente en el Tribunal que admitió el recurso, siempre y cuando la consignación de dicho escrito se produzca antes del envío del expediente. Si la formalización es presentada en el Tribunal dentro de los cuarenta días que establece el mencionado artículo, y aun no ha sido remitido el expediente, debe considerarse tempestiva, pues la norma no sanciona ni condiciona la oportunidad ni efectividad de dicho acto procesal a la remisión posterior y oportuna del expediente al Tribunal Supremo de Justicia. En otras palabras, la exigencia del Legislador, se limita a que el escrito se presente oportunamente en el Tribunal que admitió el recurso dentro de los 40 días del lapso de formalización. La remisión del expediente es una actividad procedimental del Tribunal, de obligatorio cumplimiento para el Juez, como lo ordenan los artículos 314, 315 y 316 eiusdem.

b.- Ahora bien, por interpretación en contrario de la norma, si la parte recurrente decide presentar su escrito de formalización directamente en el Tribunal Superior dentro de los cuarenta días para ello, pero con posterioridad al envío del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, no goza de la prerrogativa establecida en el supuesto anterior, es decir, que sí queda condicionada la tempestividad de la formalización, a la remisión oportuna de ese escrito al Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cuarenta días destinados para ello, más el término de la distancia si lo hubiere, desde luego que al remitir el expediente ese Juzgado se equipara o pasa a ser “...cualquier Juez que lo autentique”.

Siempre queda la posibilidad de que el recurrente presente la formalización directamente en el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuarenta días más el eventual término de la distancia. También puede consignarse ante cualquier Juez que lo autentique, pero en este último supuesto, también está condicionada la tempestividad de la formalización a su recepción oportuna en el Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso antes señalado.

Queda así expresamente abandonada la doctrina de la Sala de Casación Civil, establecida entre otras, en sentencias de fechas 31-10-90, 25-3-92, 7-4-94, que sancionaba con la perención del recurso de casación, cuando la formalización se presentaba directamente en el Tribunal que admitió el recurso, antes del envío del expediente, y su envío tardío producía la recepción del expediente, y por ende del escrito, fuera del lapso para formalizar. El presente cambio doctrinario, comenzará a regir a partir de la publicación del presente fallo, para todos aquellos recursos de casación que sean anunciados el mismo día o con posterioridad a él.

Todo lo anterior, obliga a esta Sala a declarar la extemporaneidad de dicha formalización, y por ende, el recurso anunciado por la parte actora, debe ser declarado perecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Subrayado de la Cita).

Conforme a la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcrita, esta Sala ha dejado establecido que se le permite al formalizante consignar su escrito de formalización ante la Sala, o en su defecto presentarlo ante el juez, registrador o notario para su autenticación. Sin embargo, en ambos supuestos es necesario que dicho escrito sea presentado ante la Sala en el plazo establecido para ello, previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el escrito de formalización del recurso de casación fue interpuesto por la parte demandante ante una autoridad distinta a esta Sala, es decir, ante el Registro Público del Municipio P.C. del estado Apure, y pese a que esa actuación la hizo dentro del lapso previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, su ingreso ante esta Sala tuvo lugar el 20 de abril de 2007, con lo cual queda demostrado que su interposición no fue efectuada ante la Sala en tiempo oportuno, de ahí que forzosamente debe declararse perecido el recurso de casación, por haberlo presentado de manera extemporánea, con fundamento en lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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ANTONIO R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000228

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