Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198º y 149º

DEMANDANTE: PROMOTORA FINANCIERA SAN MIGUEL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1997, bajo el Nº 67, Tomo 6-A-VII.

APODERADOS

JUDICIALES: A.G.J., J.R.T. y E.P.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.429, 48.273 y 53.899, respectivamente.

DEMANDADOS: ASOCIACIÓN CIVIL SAN MIGUEL A.C., constituida por documento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1996, bajo el Nº 34, Tomo 1, Protocolo Primero y agregados sus Estatutos Sociales al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 9, folios 13 al 21, en las personas de GAN L.F.A., M.D.P.P.D.M. y M.D.L.Á.B.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.683.870, 5.299.640 y 13.337.501, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Tesorero de la aludida empresa, respectivamente, sin representación judicial en estos autos, y el ciudadano J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.223.490, en su condición de propietario del apartamento distinguido con el Nº 3 del Edificio San Miguel, representado por la ciudadana Z.N.G.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 57.368.

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 08-10162

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 27 de noviembre de 2007, por el abogado C.Z.V. en su condición de apoderado judicial de la demandante PROMOTORA FINANCIERA SAN MIGUEL, C.A., contra la decisión proferida en fecha 23 de abril de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguida la hipoteca constituida sobre los apartamentos distinguidos con los números 2 y 3 del Edificio San Miguel, ubicado en la Calle Urdaneta de la Urbanización Bolívar, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y en consecuencia dió por terminado el juicio por ejecución de hipoteca incoado por la mencionada empresa contra la ASOCIACIÓN CIVIL SAN MIGUEL A.C. y el ciudadano J.A.L., al no existir gravamen hipotecario alguno que ejecutar, Expediente signado con el Nº 36.935 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 05 de mayo de 2008, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 15 de mayo de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 21 de mayo del año que discurre. Por auto dictado en fecha 23 de mayo de 2008 se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de Observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad procesal ya indicada, esto es el día 18 de junio de 2008, compareció ante esta alzada el abogado C.Z.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil PROMOTORA FINANCIERA SAN MIGUEL, C.A. y consignó escrito de Informes constante de nueve (09) folios útiles y cuatro (04) anexos, a través del cual alegó lo siguiente: i) Que en este caso el tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los apartamentos distinguidos con los Nros. 2 y 3 del Edificio San Miguel, y a posteriori el ciudadano Registrador participó, mediante comunicación escrita, haber tomado debida nota del decreto de la medida in comento, indicando que el apartamento Nº 3 le había sido vendido al ciudadano J.A.L.. ii) Que mediante auto fechado 25 de abril de 2003 el a quo ordenó intimar al ciudadano J.A.L., y practicada ésta, el día 1º de abril de 2004 dicho ciudadano interpuso cuestiones previas e igualmente formuló oposición al decreto intimatorio, por lo que, mediante sentencia fechada 10 de junio de 2004 el juzgado de mérito declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas e improcedente la oposición formulada. iii) Que en fecha 07 de marzo de 2005 el a quo decretó medida de embargo ejecutivo sobre los dos inmuebles, objeto de ejecución, que fue practicada el día 31 de marzo de 2005 por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, imponiendo de la misma a los ocupantes del apartamento Nº 2 y fijando el cartel de notificación en la puerta del apartamento Nº 3, participando dicho órgano judicial lo conducente al Registrador. iv) Que el día 1º de abril de 2005 los ciudadanos M.L.P.G. y D.J.D.E. interpusieron ante el a quo demanda de Tercería alegando ser los propietarios del apartamento Nº 2, y que el día 14 de abril de 2005 la ciudadana C.M.d.O. igualmente concurrió al juzgado de primer grado y alegó ser la tercera poseedora del apartamento Nº 3, manifestando que adquirió dicho inmueble del ciudadano J.A.L. mediante documento registrado en fecha 12 de enero de 2005, y es el caso que esa venta – reseñó- se efectuó pese a existir y estar vigente una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble y que según consta en autos, el propio Registrador manifestó haber tomado nota de ello en noviembre de 2004, por lo cual podría estar comprometida la responsabilidad del Registrador, tercerías que fueron declaradas inadmisibles por el tribunal de la causa. v) Que en la decisión cuestionada de fecha 23 de abril de 2007, el juez de cognición consideró que con los documentos producidos por los mencionados ciudadanos, a los cuales otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, quedó demostrado que la ASOCIACIÓN CIVIL SAN MIGUEL pagó a su patrocinada la obligación garantizada con hipoteca, y a su vez, su mandante en virtud de dichos pagos, habría liberado el gravamen hipotecario que pesaba sobre los apartamentos números 2 y 3 del Edificio San Miguel, y de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 1.907 del Código Civil declaró que la hipoteca quedaba extinguida en razón del pago de la obligación, por lo que el proceso de ejecución de hipoteca carecía de causa. vi) Que esa representación solicitó al Notario Público Segundo del Municipio Autónomo Chacao que se practicara inspección ocular en la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Chacao, a los fines de que dejara constancia sobre las particulares que indicó respecto al instrumentos otorgados en fechas 12 y 13 de enero de 1999, bajo los Nros. 24 y 52, Tomo 3, la cual produjo con su escrito de Informes constante de diecinueve (19) folios útiles, de cuya evacuación se evidencia que el documento otorgado el día 12 de enero de 1999, en el espacio destinado para la firma del notario se aprecia la presencia de sellos húmedos, pero carece de la rúbrica del funcionario autorizado para darle autenticidad al acto, en este caso, la Dra. A.F., Notaria Público Décima Cuarta del Municipio Libertador. vii) Que en la nota de autenticación de los instrumentos de fechas 12 y 13 de enero de 1999, anotados bajo los Nros. 24 y Nº 52, Tomo 3, en el espacio destinado para la firma del notario se aprecia la existencia de sellos húmedos, pero carecen de la rúbrica del funcionario autorizado para darle autenticidad al acto, en este caso, la Dra. A.F., por lo que -a su decir- éstos no tienen el carácter de auténtico por lo que mal podía el juez de primera instancia considerarlos como documentos públicos y por tanto no gozan de eficacia jurídica. viii) Que en relación a la inscripción de ambos documentos en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, se evidencia que tal inscripción no fue realizada a solicitud del supuesto otorgante J.B.I. sino por los ciudadanos D.D.E. y M.d.M.S., quienes presentaron certificaciones contentivas de una transcripción de los documentos otorgados en la Notaría Décima Cuarta del Municipio Libertador, y que al momento de emitirse tales certificaciones el notario no advirtió la ausencia de rúbrica del notario que había presenciado el otorgamiento. ix) Que las certificaciones mencionadas fueron expedidas a solicitud de un ciudadano de nombre “José Ingenuo” titular de la cédula de identidad Nº 4.936.881, y es el caso que dicho ciudadano es titular de la cédula de identidad Nº 4.773.999, que el número de cédula de identidad 4.936.881 pertenece al ciudadano J.D.T.G. lo que se evidencia del registro electoral que lleva el C.N.E. la cual produjo; lo que hace presumir que la persona que se presentó el día 05 de mayo de 2004 en la Notaría Décima Cuarta del Municipio Libertador, identificándose como “José Ingenuo” para obtener las certificaciones de los documentos de liberación de hipoteca, no era quien decía ser, sino que actuó usurpando la identidad de otras personas. x) Que todo lo expuesto desvirtúa el carácter de documentos públicos que el a quo atribuyó a los referidos instrumentos, razón por la cual la apelación debe ser declarada con lugar. xi) Que con la inspección ocular practicada, anexó copias de los documentos originales de liberación de hipoteca que supuestamente fueron otorgados por el señor J.B.I., en los que se aprecia una firma manuscrita del otorgante, a diferencia de las certificaciones que fueron consignadas que solo contienen una transcripción de esos documentos y que son los que el juez del tribunal de la causa valoró en el fallo recurrido. xii) Que el señor J.B.I. declaró ante un Notario Público que no son suyas las firmas que aparecen en los documentos mencionados y que tampoco compareció los días 12 y 13 de enero de 1999 ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, y tan es así – señala – que el señor J.B. no tenía conocimiento de la existencia de dicha notaría ni de su ubicación sino hasta que se enteró de la existencia de los documentos que supuestamente él había otorgado, cuya declaración anexó marcada con la letra ”C”. xiii) Que la profesional del derecho N.A.H. quien figura como la supuesta redactora de los documentos mencionados, también examinó tales copias y manifestó que las rúbricas que aparecen en ellos no se corresponden con su firma autógrafa, lo que se constata de la declaración efectuada el día 17 de junio de 2008 que produjo. xiv) Que para el caso de que este ad quem tenga dudas sobre los hechos narrados, acuerde auto para mejor proveer en el cual se ordene la practica de una inspección judicial en la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, a fin de verificar la autenticidad de los documentos supuestamente otorgados los días 12 y 13 de enero de 1999, que se practique experticia grafotécnica sobre las firmas autógrafas que contienen los aludidos documentos y que supuestamente corresponden a los ciudadanos J.B.I. y N.A.H., para evidenciar la falsedad de los mismos. Finalmente, requirió que se revocara la decisión cuestionada, que se declare con lugar la apelación ejercida y que se prosiga con el procedimiento previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este caso únicamente la parte demandante presentó Informes, por lo que el día 14 de julio del año en curso este Juzgado Superior dejó constancia de que la presente causa entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a fallar, lo cual hace con sujeción en las consideraciones y razonamientos que se exponen a continuación:

Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 27 de noviembre de 2007, por el abogado C.Z.V. en su condición de apoderado judicial de la demandante PROMOTORA FINANCIERA SAN MIGUEL, C.A., contra la decisión proferida en fecha 23 de abril de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguida la hipoteca constituida sobre los apartamentos distinguidos con los números 2 y 3 del Edificio San Miguel, ubicado en la Calle Urdaneta de la Urbanización Bolívar, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y en consecuencia dió por terminado el juicio de ejecución de hipoteca al no existir gravamen hipotecario alguno que ejecutar. Ese fallo se expresa así:

…Expuesto lo anterior, considera necesario quien suscribe analizar los instrumentos probatorios presentados, en aras de lograr escudriñar la verdad y así lograr alcanzar una justicia idónea, imparcial y transparente, para que así el presente procedimiento pueda constituir un verdadero instrumento para la realización de la justicia, tal y como es imperativo, según los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución Nacional.

Aunado a ello, si bien es cierto el presente juicio se encuentra en fase ejecución, razón por la cual la misma debería continuar de pleno derecho sin interrupción alguna, en aras de asegurar la eficacia y celeridad que debe tener aquel ejecutor idóneo y transparente; no es menos cierto, que nuestro propio legislador patrio, estableció ciertas excepciones taxativas, que permiten la suspensión de la ejecución, siendo las establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo una de ellas, específicamente, el pago de la obligación a ser ejecutada, debiendo acreditar ello mediante documento auténtico que lo soporte.

…omissis…

Así las cosas, tenemos que constan en autos, sendos documentos, autenticado el primero de ellos, por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de enero de 1999, asentado bajo el Nº 43 del Tomo 03, posteriormente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de junio del 2004, bajo el Nº 43, Tomo 20, Protocolo Primero; y el segundo de ellos, autenticado en fecha 13 de enero de 1999 por ante la Notaría Pública Décimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 52 del Tomo 03, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2004, quedando registrado bajo el Nº 45, Tomo 15 del Protocolo Primero; contra los cuales a pesar de haber sido promovidos desde hace más de un año, la parte actora, ni los tacho ni impugnó los mismos en forma alguna, presentando una actitud totalmente pasiva en contra de los hechos jurídicos plasmados en los mismos.

Así, al tratarse dichos documentos, de instrumentos públicos, al no haber sido tachados de falsos, este Juzgado les otorga todo el valor probatorio previsto en el artículo 1.360 del Código Civil. De dichos instrumentos se infiere que la Asociación Civil San Miguel, canceló la obligación garantizada con la hipoteca a la parte actora en el presente juicio, Promotora Financiera San Miguel, C.A., quien a su vez en virtud de dichos pagos, liberó el gravámen hipotecario que pesaba sobre los apartamentos Nros 2 y 3 del Edificio San Miguel, y que son objeto del presente juicio.

Como consecuencia de ello, conforme lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 1.907 del Código Civil, la hipoteca quedó extinguida en virtud del pago de la obligación garantizada con la misma, siendo que lo accesorio sigue lo principal; haciéndose evidente que no existe causa que dé origen al presente proceso de ejecución de hipoteca, al no existir tal gravamen, siendo por lo que, debe impretermitiblemente quien suscribe, dar por terminado el presente juicio, al no existir hipoteca alguna que ejecutar. Así se decide.

En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara extinguida la hipoteca constituida sobre los apartamentos Nros 2 y 3 del Edificio San Miguel, situado en la Calle Urdaneta de la Urbanización Bolívar, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y en consecuencia da por terminado el presente juicio, al no existir gravamen hipotecario alguno que ejecutar…

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Ahora bien, debe esta alzada previamente establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si en el sub examine se configuró la extinción de la hipoteca en razón del pago de la obligación garantizada con la misma, lo que conllevaría a dar por terminado el presente juicio, a cuyos efectos se observa:

Consta al folio cincuenta y cuatro (54), que el juez de cognición mediante auto fechado 20 de marzo de 2002, admitió la demanda ordenando la intimación de la ASOCIACIÓN CIVIL SAN MIGUEL A.C. en la persona de sus representantes ciudadanos GAN L.F.A., M.D.P.P.D.M. y M.D.L.A.B.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.683.870, 5.299.640 y 13.337.501, respectivamente, y asimismo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que aparecen identificados en el libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos libró Oficio N° 607 al Registrador Subalterno del Municipio Chacao del Estado Miranda el día 15 de abril de 2002 (f. 57).

Verificada la intimación de la parte demandada, el juez de mérito por auto de fecha 25 de abril de 2003 (f. 87), ordenó la intimación del ciudadano J.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.223.490, dado que en el oficio N° 465/2002 expedido por el Registrador Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue recibido por el a quo el 03 de mayo de 2002, se informa que la Asociación Civil San M.A.C. vendió con hipoteca al ciudadano J.A.L. el apartamento distinguido con el N° 3 del edificio San Miguel.

Infructuosa como resultó la intimación personal del co-demandado J.A.L., mediante auto de fecha 02 de octubre de 2003 el a quo ordenó su intimación mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Ante la incomparecencia del co-demandado J.A.L. y previa solicitud de la demandante, por auto fechado 16 de marzo de 2004 el a quo designó defensor ad litem del co-accionado J.A.L. a la ciudadana I.M.H.B..

Por escrito de fecha 1° de abril de 2004 el ciudadano J.A.L., asistido de abogado, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se opuso a la ejecución de la hipoteca, verificándose que el día 15 de abril de 2004 la parte demandante consignó escrito constante de seis (06) folios útiles, a través del cual subsanó la aludida cuestión previa.

El día 10 de junio de 2004 el juez de primer grado de jurisdicción declaró sin lugar la cuestión previa opuesta (f. 138 al 142), y mediante resolución de la misma data declaró inadmisible la oposición formulada por el co-demandado J.A.L., por considerar que el hecho alegado no encuadra en el ordinal 6° del artículo 663 del Código Adjetivo Civil (.143).

El representante judicial de la demandante en fecha 10 de noviembre de 2004 requirió que se decretara el embargo ejecutivo de los bienes inmuebles sobre los cuales recae la solicitud de ejecución de hipoteca, que se procediera al remate de los mismos y que se librara el respectivo cartel para su posterior publicación. Ante tal petición, el a quo por auto fechado 07 de marzo de 2005 (f. 161) ordenó aperturar cuaderno separado a fin de emitir pronunciamiento respecto al decreto de embargo ejecutivo solicitado por la actora. Se constata que en la preindicada fecha (07-03-2005) el tribunal de la causa ciertamente abrió el cuaderno separado y decretó medida de embargo ejecutivo sobre los apartamentos distinguidos con los Nros. 2 y 3, ambos ubicados en la planta baja del edificio San Miguel, situado en la calle Urdaneta de la Urbanización Bolívar, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, medida que fue practicada en fecha 31 de marzo de 2005 por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Consta a los folios 162 al 164, que mediante escrito fechado 14 de abril de 2005 el abogado F.C.M. actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.M.d.O., interpuso tercería de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 379 eiusdem, y entre otras cosas, manifestó que su patrocinada es la propietaria del apartamento N° 03 del Edificio San Miguel, ubicado en la Calle Urdaneta de la Urbanización Bolívar, Chacao, y para demostrar tal acerto produjo, marcado con la letra “B”, copia certificada del documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 2005, bajo el N° 23, Tomo 1, Protocolo Primero (f. 168 al 172). Adujo igualmente que la hipoteca que se había constituido sobre el apartamento N° 3 fue liberada en virtud del pago de la obligación realizado por la Asociación Civil San Miguel a la demandante, lo que se evidencia de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1999, bajo el N° 45, Tomo 15, Protocolo Primero, el cual anexó en copia certificada marcado con la letra “D”. Dicha tercería fue declarada inadmisible por el a quo en fecha 10 de mayo de 2005 (f. 190). Conjuntamente con su escrito de tercería, la ciudadana C.M.d.O. produjo copia certificada de documento protocolizado en fecha 16 de junio de 2004 en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 15, Protocolo Primero, evidenciándose de la lectura efectuada al mismo que el Notario Público Décimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital certificó que el documento a transcribirse es traslado fiel y exacto al otorgado en fecha 13 de enero de 1999, bajo el N° 52, Tomo 3, cuyo contenido es el siguiente:

…Yo, J.B.I., venezolano, mayor de edad, contador público, titular de la cédula de identidad No. V-4.773.999,… actuando en mi carácter de Director de la sociedad mercantil Promotora Financiera San Miguel, C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de Diciembre de 1.997,…declaro: Mi representada ha recibido de la sociedad Civil San Miguel A.C., …la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 7.501.875,oo), como abono parcial al saldo de capital y a los intereses que se comprometió a pagar como consecuencia del préstamo hipotecario a que se refiere el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 18 de Febrero de 1.998, bajo el No. 40, Tomo 7, Protocolo Primero. En tal virtud, mi representada conviene en liberar el apartamento No. 3, ubicado en la planta baja del edificio denominado San Miguel, el cual está situado en la calle Urdaneta de la Urbanización Bolívar en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual le pertenece a la nombrada deudora hipotecaria a tenor del documento de adquisición que es el mismo mencionado ene. Cual se constituyó la garantía que aquí se extingue, y suficientemente identificado…En consecuencia dicho apartamento No. 3 se declara libre de gravamen hipotecario del primer grado que lo afecta hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.752.437,50)…

. (Énfasis de esta alzada).

Según la cita anterior, el director de la empresa accionante Promotora Financiera San Miguel, C.A. manifestó que la Asociación Civil San Miguel canceló a su patrocinada la obligación que se comprometió a pagar como consecuencia del préstamo hipotecario que adquirió por documento protocolizado el día 18 de febrero de 1998 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 40, Tomo 7, Protocolo Primero, y liberó la hipoteca que pesaba sobre el apartamento N° 3 del Edificio San Miguel.

Verifica este ad quem que mediante auto fechado 10 de mayo de 2005 (f. 189), el juez de cognición ordenó aperturar cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la Tercería propuesta en fecha 1° de abril de 2005 por los ciudadanos M.L.P.G. y D.J.D.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.043.446 y 6.095.093, respectivamente. En relación al apartamento N° 2 del Edificio San Miguel, se observa que en el fallo apelado se señaló que dicho instrumento de liberación de hipoteca fue producido por los ciudadanos M.L.P.G. y D.J.D.E., quienes en su escrito de Tercería manifestaron ser los propietarios del apartamento N° 2, indicando que la misma fue declarada inadmisible en fecha 10 de mayo de 2005 y ratificada por sentencia dictada el 22 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. El a quo en el fallo apelado indicó:

Así en una primera oportunidad, los ciudadanos M.L.P.G. y D.J.D.E.,… aduciendo actuar en su carácter de propietarios del apartamento Nº 2 del Edificio San Miguel, situado en la Calle Urdaneta de la Urbanización Bolívar, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito de tercería, mediante el cual ya advertían, que la hipoteca sobre el aludido inmueble se encontraba extinguida, acompañando a los fines de acreditar dicha afirmación, documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de enero de 1999, asentado bajo el Nº 43 del Tomo 03, posteriormente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de junio del 2004, bajo el Nº 43, Tomo 20, Protocolo Primero…

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En consecuencia, se evidencia que los terceristas antes identificados, alegaron ser los propietarios de los apartamentos Nros. 2 y 3, produjeron documentos contentivos de la cancelación de las obligaciones asumidas por la demandada ASOCIACIÓN CIVIL SAN MIGUEL con la accionante Promotora Financiera San Miguel C.A., quien a su vez, liberó los gravámenes hipotecarios que pesaban sobre los referidos apartamentos números 2 y 3 del tantas veces mencionado Edificio San Miguel; debiéndose ratificar que el tribunal de cognición declaró inadmisibles las tercerías propuestas.

Observa el Tribunal que en este caso el juez a quo en fecha 07 de marzo de 2005 decretó el embargo ejecutivo de los apartamentos distinguidos con los Nros. 2 y 3 del Edificio San Miguel y que la misma fue practicada el día 31 de marzo de 2005 por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, lo que se constata a los folios 44 y 46 del cuaderno separado de embargo ejecutivo.

Igualmente revelan estas actas que el día 28 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se prosiguiera con la ejecución de los inmuebles embargados y que se reanudara el curso del presente procedimiento (f. 202), petición que fue ratificada mediante diligencia fechada 25 de septiembre de 2006 (f. 204).

En tanto, en el cuaderno principal se evidencia que el día 05 de febrero de 2007 compareció ante el a quo la abogada A.D.L.Á.A.B. y en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.A.O.M., manifestó que por documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2007, bajo el N° 04, Tomo 5, Protocolo Primero, folio 23 al 29, la ciudadana C.M.d.O. dió en venta a su patrocinado el apartamento N° 03 del Edificio San Miguel, ubicado en la Calle Urdaneta de la Urbanización Bolívar, Chacao, el cual anexó y riela a los folios 220 al 223.

Pues bien, de acuerdo con todo lo narrado, en opinión de quien aquí decide, resulta claro que, ab initio, el presente juicio de ejecución de hipoteca se encontraba en la fase de que se verificara el remate de los bienes inmuebles embargados ejecutivamente, los cuales están constituidos por los apartamentos Nros. 2 y 3 del edificio San Miguel, solicitud que formuló la parte actora mediante diligencias de fechas 28 de septiembre de 2005 y 25 de septiembre de 2006, ello por cuanto al haber sido declaradas inadmisibles las tercerías propuestas por los ciudadanos M.L.P.G. y D.J.D.E. y C.M.d.O., los primeros en su carácter de propietarios del apartamento N° 2 y la última en su condición de propietaria del apartamento Nº 3 del edificio San Miguel, la causa ya no se encontraba a la espera de ningún otro pronunciamiento por el parte del juez a quo sino únicamente en lo que respecta al libramiento del cartel de remate; empero, es el caso que los mencionados ciudadanos al momento de interponer las tercerías in comento, manifestaron que las hipotecas constituidas sobre los preindicados inmuebles se encontraban extinguidas y para demostrar tal acerto produjeron documentos autenticados en fechas 12 y 13 de enero de 1999, en la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los números 43 y 52, Tomo 03, protocolizados en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fechas 25 y 16 de junio de 2004, bajo los números 43 y 45, Tomo 20 y 15, Protocolo Primero, en el mismo orden de mención, cuyos instrumentos si bien es cierto fueron producidos por los terceros, no lo es menos que los mismos en un primer momento no podían producir efectos en el proceso, o ser objeto de impugnación, precisamente en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de las tercerías antes aludidas. De manera que, no escapa a los ojos de este sentenciador que al haberse otorgado valor probatorio a tales instrumentales y declaradas extinguidas las hipotecas en virtud de los pagos de las obligaciones que garantizaban con las mismas, constituye una violación al principio de expectativa legítima plausible y seguridad jurídica de la parte actora, quien es evidente no solamente fue sorprendida con la decisión cuestionada, sino que además no tuvo la oportunidad de alegar ni probar en relación al hecho contenido en las instrumentales aportadas por los terceros en este caso.

Así debe este Juzgado Superior indicar, como bien lo determinó la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., que la expectativa legítima es relevante para el proceso; ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho. Este principio de expectativa plausible, sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares de que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares, que en el caso de marras lo constituía el que el juez de cognición procediera a ordenar y librar el cartel de remate, dado que mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2005 declaró inadmisibles las tercerías propuestas. Así por ejemplo, si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción, ya que no lo avisó con anticipación y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole los lapsos a todos los litigantes. Igualmente, si en el calendario del tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado. Nótese que en ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que el juez de la primera instancia no actuó ajustado a derecho, pues, lo procedente en el caso que se analiza era ordenar la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte actora alegara, contradijera y probara todo cuanto considerase pertinente en relación a los instrumentos producidos mediante escrito último de fecha 05 de febrero de 2007 (f. 205 y 206), específicamente los autenticados en fechas 12 y 13 de enero de 1999, en la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los números 43 y 52, Tomo 03 y protocolizados en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fechas 25 y 16 de junio de 2004, bajo los números 43 y 45, Tomo 20 y 15, Protocolo Primero, por lo que al no haberlo hecho de esta manera, se vulneraron los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva de la accionante que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto les otorgó todo el valor probatorio a los preindicados documentos y declaró extinguida la hipoteca constituida sobre los apartamentos números 2 y 3 del edificio San Miguel, a pesar de que los mismos fueron traídos e incorporados a esta causa por los terceristas, cuyas acciones fueron declaradas inadmisibles, maxime cuando en el caso como el de autos la parte demandante en su escrito de informes consignado en esta alzada, adujo, irregularidades en los documentos, específicamente en la nota de autenticación de los instrumentos supuestamente otorgados en la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador.

Es por ello que este Juzgado Superior, coherente con las ideas plasmadas precedentemente, en su objetivo de administrar justicia y a fin de garantizar el doble grado de jurisdicción y la tutela judicial efectiva de las partes, considera que lo procedente en este caso es ordenar la reposición de la presente causa al estado de que el juez de primer grado de conocimiento aperture, mediante auto expreso, una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes intervinientes en este proceso aleguen, contradigan y prueben todo cuanto consideren pertinente en relación a los instrumentos producidos por los terceristas ut supra ya mencionados, siendo menester traer a colación lo que respecto a la nulidad de los actos procesales consagran los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:

Artículo 206.- “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Artículo 208.- “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.

Artículo 211.- “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

Artículo 212.- “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De las disposiciones transcritas ut supra se evidencia de manera clara y precisa la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales. Asimismo y de acuerdo con el enunciado legal citado, en ningún caso se declarará la nulidad del acto si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y sin que la nulidad de los actos aislados puedan acarrear la nulidad de los actos independientes del mismo, con lo cual el legislador fija los parámetros para la validez o no de los actos procesales y su modo de rectificación, en aras de preservar la estabilidad de los juicios orientados a un debido proceso, ex artículo 49 Constitucional.

En el caso sub examine, se ha detectado violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva de la accionante que consagran los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el a quo otorgó todo el valor probatorio a los documentos producidos por los terceristas y declaró extinguida la hipoteca constituida sobre los apartamentos números 2 y 3 del edificio San Miguel, a pesar de que los mismos fueron incorporados a esta causa por los terceristas, cuyas acciones fueron declaradas inadmisibles y posteriormente valorados en virtud del escrito aportado por el ciudadano E.A.O.M. en fecha 05 de febrero de 2007. En consecuencia, a criterio de este juzgador lo procedente en el sub examine es retrotraer el estado procesal de la litis al estado de que el a quo proceda a abrir, mediante auto expreso, una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes intervinientes en este proceso aleguen, contradigan y prueben todo cuanto consideren pertinente en relación a los instrumentos producidos por los terceristas ut supra ya mencionados, ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables y en pro de una sana administración de justicia, siendo el proceso un medio para la obtención de la justicia más no para su obstaculización.

Al respecto, nuestro M.T. en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, dejó establecido lo siguiente:

“… Es así que en sentencia del N° 388, de fecha 21 de septiembre de 2002, expediente N° 00-213, se expresó:

… el recién aprobado texto constitucional establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse este, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, porque este, en ningún caso puede estar supeditado a formalismos que subordinen la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.

De igual forma, en sentencia del 07 de marzo de 2002, ratificando el criterio expuesto y ampliando aún más su contenido manifestó:

En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil… (…)

De lo expuesto se desprende, que los administradores de justicia no procederán a decretar reposiciones cuando de las mismas se desprenda que serían inútiles, máxime si los fallos han cumplido con el principio finalista para el ejercicio del derecho a la defensa reconocido en un estado democrático y social de derecho y de justicia social consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 2…

.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00170 de fecha 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., señaló:

…En aplicación de las normas citadas, la Sala observa que el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de algunas de las partes, que acarree la reposición de la causa…

.

En atención al criterio ya plasmado, este Juzgado Superior considera procedente ordenar de oficio la reposición de la presente causa, dado que, se repite se detectó la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva de la accionante que consagran los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el a quo otorgó todo el valor probatorio a los documentos producidos por los terceristas y declaró extinguida la hipoteca constituida sobre los apartamentos números 2 y 3 del edificio San Miguel, a pesar de que los mismos fueron incorporados a esta causa por los terceristas, cuyas acciones fueron declaradas inadmisibles; razón por la cual forzosamente este sentenciador decreta de oficio la reposición de la presente causa al estado de que el a quo, mediante auto expreso, ordene la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes intervinientes en este proceso aleguen, contradigan y prueben todo cuanto consideren pertinente en relación a los instrumentos producidos por los terceristas ut supra ya mencionados, lo que trae como consecuencia que la decisión dictada por el tribunal de mérito en fecha 23 de abril de 2007 deba revocarse. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 27 de noviembre de 2007, por el abogado C.Z.V. en su condición de apoderado judicial de la demandante PROMOTORA FINANCIERA SAN MIGUEL, C.A., contra la decisión proferida en fecha 23 de abril de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguida la hipoteca constituida sobre los apartamentos distinguidos con los números 2 y 3 del Edificio San Miguel, ubicado en la Calle Urdaneta de la Urbanización Bolívar, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y en consecuencia dió por terminado el juicio por ejecución de hipoteca incoado por la mencionada empresa contra la ASOCIACIÓN CIVIL SAN MIGUEL A.C. y el ciudadano J.A.L., la cual queda revocada.

SEGUNDO

SE REPONE la presente causa al estado de que el tribunal a quo, mediante auto expreso, ordene la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines analizados en la presente sentencia.

TERCERO

Dada la naturaleza de lo decidido, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de doce (12) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente N° 08-10162

AMJ/MCF

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