Decisión nº PJ0182016000004 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo. Sede en Punto Fijo de Falcon, de 15 de Julio de 2016

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo. Sede en Punto Fijo
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Años: 206° y 157°

SENTENCIA N° PJ0182016000004

ASUNTO: IP21-N-2016-000005

PARTE RECURENTE: empresa PROMOTORA G PENSINSULAR, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 21/10/2000, quedando anotada bajo el N° 35, Tomo 25-A, de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas M.E.D.C.D.L., ABILIALICIA GUADALEUPE PEÑA ÁLVAREZ y G.E.P.L., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 116.431, 101.118 y 126.395, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSPSASEL).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto la P.A. N° PA-US-FAL-028-2015, emanada de la Gerencia Estadal de S.d.l.T.d.F., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha 14/01/2015, en el marco del expediente Nro. US/FAL/045/2009.

NARRATIVA

En el juicio que por nulidad de acto administrativo, sigue la empresa PROMOTORA G PENSINSULAR, C.A. ya identificada, interpuesto por la Abogada G.E. PETIT LUGO inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 126.395 contra el acto la P.A. N° PA-US-FAL-028-2015, emanada de la Gerencia Estadal de S.d.l.T.d.F., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha 14/01/2015, en el marco del expediente Nro. US/FAL/045/2009.

Este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención de los principios constitucionales y con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el conocimiento y resolución del presente asunto procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable.

Siendo así, estando dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo del presente recurso conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a su competencia y admisibilidad.

MOTIVA

DE LA COMPETENCIA.

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, para conocer el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo emanado de la Gerencia Estadal de S.d.T. de F.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral, resulta necesario para este juzgador, hacer las siguientes observaciones:

Con la entrada en vigencia en fecha 16 de junio de 2010, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se evidenció en su articulado que la misma no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 27, de fecha 26 de julio de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana, C. A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Aunado a ello, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 de su artículo 25, excluyó expresamente de la competencia atribuida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; es decir: Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal, atendiendo al criterio citado y muy especialmente, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia del trabajo, conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); observando este Juzgado Superior que el presente recurso fue interpuesto contra el el acto la P.A. N° PA-US-FAL-028-2015, emanada de la Gerenica Estadal de S.d.l.T.d.F., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha 14/01/2015, en el marco del expediente Nro. US/FAL/045/2009, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD.

Determinado lo anterior y obrando dentro del lapso legalmente establecido, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, atendiendo a las causales de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ello de conformidad con el artículo 77, en concordancia con los artículos 76 y 31, todos de la misma Ley.

En este sentido, la primera causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se refiere a la caducidad de la acción, siendo que el numeral 1 del artículo 32 ejusdem dispone para el recurrente un lapso perentorio para interponer su recurso de nulidad de ciento ochenta (180) días, a contarse desde el momento en que se verifique la notificación del interesado. De este modo, en el caso que nos ocupa se observa de las actas procesales, que la pretensión va dirigida contra el acto administrativo de fecha 14 de enero de 2015, y la notificación del mismo a la parte recurrente ocurrió en fecha 13 de enero de 2016, y la parte recurrente interpuso su demanda de nulidad en fecha 11 de julio de 2016; esta determinación resulta muy importante a los efectos de constatar si en el presente asunto ha operado o no la caducidad de la acción, pues se evidencia que desde la fecha de notificación de la parte interesada y recurrente (13/01/2016), hasta la oportunidad cuando se interpuso la demanda (11/07/2016), transcurrieron ciento ochenta días exactos (180) días, de donde se deduce que la parte demandante obró dentro del lapso legal permitido por la Ley de ciento ochenta (180) días, conforme al numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Razón por la cual no existe caducidad de la acción en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

Adicional a ello, es igualmente imperativo para este Juzgado el estudio de las demás causales de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, del numeral 2 al 7 y de las causas de admisión del artículo 33 ejusdem, toda vez que la admisión de esta demanda depende del examen de todos y cada uno de los supuestos allí contenidos. En este sentido se evidencia de las actas procesales que en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo y por tanto, se ordena la práctica de las notificaciones a que se contrae el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, SE ORDENA NOTIFICAR a la GERENCIA ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.F. (GERESAT-FALCÓN) en la persona del ciudadano M.E.B.G. en su carácter de Gerente de la referida institución, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 79 de la misma Ley, anexando de certificadas de la solicitud de nulidad, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anexando certificadas de la solicitud de nulidad, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; ello mediante comisión dirigida al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que por distribución corresponda de la Circunscripción Judicial de la ciudad de S.A.d.C.; al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 37 de la misma Ley y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexando certificadas de la solicitud de nulidad, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión mediante comisión dirigida al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que por distribución corresponda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Para la expedición de los oficios y notificaciones correspondientes la parte Recurrente deberá consignar las copias respectivas a los fines de su certificación por Secretaría, todo ello para la practica de las notificaciones ordenadas conforme a la Ley, este Juzgado procederá a librar la respectiva boleta y oficios para su entrega a la Unidad de Alguacilazgo.

De igual manera se solicita a la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y S.D.L.T.D.F., (GERESAT FALCON) la remisión del expediente administrativo N° US-FAL/045/2009, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Se deja establecido que una vez conste el acuse de recibo de la citación dirigida al Procuradora General de la República en el expediente, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación al mismo, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez transcurrido el referido lapso anterior, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará por auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, oportunidad en la cual las partes podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte demandante, se entenderá desistido el procedimiento. La Audiencia de Juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En atención de lo decidido, se ordena a la Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo, darle cumplimiento a lo aquí ordenado.

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Nulidad incoado contra el acto la P.A. N° PA-US-FAL-028-2015, emanada de la Gerenica Estadal de S.d.l.T.d.F., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha 14/01/2015, en el marco del expediente Nro. US/FAL/045/2009. SEGUNDO: Se ADMITE el presente recurso nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpuesto contra el acto la P.A. N° PA-US-FAL-028-2015, emanada de la Gerenica Estadal de S.d.l.T.d.F., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha 14/01/2015, en el marco del expediente Nro. US/FAL/045/2009. TERCERO: se ordena librar las notificaciones, oficios y comisiones correspondientes de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. F.O.

LA SECRETARIA.

ABG. N.A.

Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA.

ABG. N.A.

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