Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolución De Contrato Opción Compra Venta Y Pago

En horas de Despacho del día de hoy Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada con anterioridad por este Tribunal para que tenga lugar el DEBATE ORAL en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, interpusiera la Sociedad Mercantil PROMOTORA GRANADA 2005, C.A., representada judicialmente por las profesionales del Derecho, Abogados M.C., S.A., e YVANA BORGES ROSALES, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 6.755, 11.804, y 75.509, respectivamente, contra la empresa INVERSIONES ANI-ANDRES, C.A., representada judicialmente por los profesionales del Derecho, abogados J.R.D.A., S.F.D.A., E.A.E. y J.D.A.F., inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 12.187, 32.181, 12.774 y 88.539, respectivamente, la cual se sustancia en este Juzgado bajo el Nº AP31-V-2007-000571. Anunciado el presente acto a las puertas de esta Sala de Audiencia por el Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito, se hicieron presentes por una parte las abogadas S.A. e YVANA BORGES ROSALES, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 11.804 y 75.509, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora; y por otra parte la abogada S.F.D.A., inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 32.18, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En este estado el Tribunal deja constancia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, la presente Audiencia Oral será registrada mediante una Cámara Handycam Sony, Modelo DCR-DVD408, serial 703909, en minidisk marca CD TDK, código de barras 20356485702. Seguidamente se constituye el ciudadano Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial Dr. J.C.V.R., con su respectiva Secretaria Titular Abg. Diocelis P.B., y se declara abierta la audiencia o debate oral en la presente causa, y se procede dar lectura al artículo 872 del Código de Procedimiento Civil vigente, advirtiendo a las partes de sus facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia, así como, que no se permitirá ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. Acto continuo, el Ciudadano Juez concede a la apoderada judicial de la parte actora, diez minutos a fin de que realice un breve exposición oral, quien lo hace en los siguientes términos: “El presente juicio, la acción es por resolución de un contrato de promesa de compra venta, siendo que la compradora incumplió con la obligación principal que es el pago establecido en el documento de opción, ya que no es un documento definitivo de venta, sino una opción de compra, en consecuencia hasta que el demandado no honrara su carga de pago de las cuotas convenida en dicha opción, no podía mi representada dar cumplimiento a su obligación de otorgar el documento definitivo de venta. Para la fecha de la demanda la demandada debía los meses de septiembre de 2006, octubre de 2006, noviembre de 2006, diciembre de 2006, enero de 2007, febrero de 2007 y marzo de 2007, a razón en aquel entonces de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.800.000,00), y una cuota especial pactada en dicho documento de opción por la suma de Cuarenta y Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (43.800.000, oo), ya habían pasado 7 meses sin que se hubiese dado cumplimiento al pago por eso es que demandamos. En la contestación desconocen las letras de cambio que trajimos a los autos, porque no están firmadas por el representante legal de mi representada, insisto en que si están suscritas por el representante legal y que las mismas fueron aceptadas por la demandada. Negamos todos los argumentos que exponen para reconvenir, ya que como se dijo lo que se esta ventilando es una promesa de venta en la cual existen obligaciones y el que no cumpla con esas obligaciones no puede la otra cumplir con su parte. Pretendió la parte demandada hacer una propuesta de pagar ocho (08) cuotas a la actora, la cual realizó a través de una oferta real de pago, siendo que mi representada no estaba obligada a recibir cuotas después de su vencimiento y menos siete cuotas vencidas, es por lo que impugnamos, desconocemos y no aceptamos la oferta hecha por la demandada. Asimismo rechazo la excepción nom adimpleti contractus, y negó el incumplimiento del contrato por parte de su representada. Es todo.” Seguidamente el Ciudadano Juez concede a la apoderada judicial de la parte demandada, diez minutos a fin de que realice un breve exposición oral, quien expuso lo siguiente: “En el presente caso existe dos acciones, la intentada por la parte actora y la que hemos intentado nosotros, estamos ante una relación contractual entre dos compañías, la primera es con miras a un inmueble que se va a construir y que a la fecha de hoy no se ha construido. Mi representada manifestó su intención de adquirir el inmueble; en el año 2005, se hacen los primeros pagos, y luego no nos recibieron las cuotas siguientes. Las letras de cambio no fueron hechas en su oportunidad por lo tanto no le son oponibles a mi representada, por cuanto no fueron aceptadas por mi representada, eso se evidencia de las mismas, ya que no fue hecho el cotejo de dichos instrumentos para que se evidenciara que las misma no fueron aceptadas por mi representada. Quisimos probar el rechazo de la parte actora del pago de las cuotas vencidas, ya no fue una oferta real, de allí que nos hayamos trasladado a través de una notaria para dejar constancia de este hecho, y utilizar esta prueba libre. El trasfondo de este hecho es que el inmueble que mi representada pretende adquirir a través de la opción de compra venta, hoy en día tiene un precio superior al pactado, y mi representada solo quiere cumplir con lo pactado en el documento. Insisto en la defensa de Non Adimpleti Contractus opuesta por mi representada, ya que se ha probado el incumplimiento por parte de la actora al no librar las cuotas-giros. Solicitó se declara con lugar la reconvención propuesta y la excepción opuesta. Es todo.” En este estado el tribunal concede cinco minutos para replica a la apoderada judicial de la parte actora, la cual expone: “Es verdad que existen dos acciones, pero, en el presente juicio se puede observar que al momento de contestar la demanda estos reconvinieron, por los mismos motivos de la demanda que cursa en Primera Instancia. Manifiesta que la oferta real, era una prueba libre a fin de verificar que mi representada no le aceptaba el pago, esto es, sí efectivamente mi representada no quiso aceptar el pago, la demandada debió haber realizado inmediatamente la oferta real y no esperar el vencimiento de siete (07) cuotas y la cuota especial. Mi representada siempre a cumplido con sus obligaciones contractuales quien ha incumplido ha sido la parte demandada. Por último el alegato de que el inmueble tiene un mayor costo no tiene relevancia en este acto, por cuanto no ha sido alegado en autos. Es todo.” En este estado se le concede el derecho a contrareplica a la representante de la parte demandada, y expone: “Insisto no se hizo una oferta real, solo se quiso demostrar el cumplimiento de la obligación de mi representado. Insisto en que las letras de cambio fueron desconocidas, no fue hecho el cotejo por lo que quedan desechadas del proceso. Mi representado insiste en adquirir el inmueble en los mismos términos en que fue pactado originalmente. Hemos cumplido con el contrato celebrado entre las partes. Es todo. ” Seguidamente el Tribunal en vista de que no existen pruebas que evacuar en la audiencia y concluido como ha sido el Debate Oral, exhorta a las partes y sus respectivos apoderados para que permanezcan en la sala, mientras que el Juez se retira por espacio de treinta (30) minutos, a los fines de emitir el dispositivo del fallo correspondiente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente vencido el lapso de tiempo para deliberar, el Tribunal procede a emitir su fallo de la siguiente manera:

De acuerdo a los límites dentro de los cuales quedó trabada la controversia, observa este Tribunal que las apoderadas de la parte actora demandan la resolución de contrato de promesa de compra venta suscrito por su representada Promotora Granada 2005, C.A. y la Empresa Inversiones Ani-Andrés, C.A., el cual tiene por objeto la promesa de compra del apartamento Nº 6-3/6-4, ubicado en el piso 6 del Edificio Residencias Granada, conjuntamente con cuatro (4) puestos de estacionamiento identificados con los Números 68, 69, 70 y 71, y dos (2) maleteros distinguidos con los Números 33 y 34, situado en el Sector Vega Arriba de Guatire, Municipio Z.d.E.M., por el precio de Cuatrocientos Treinta Millones de Bolívares (Bs. 430.000.000,oo), debido a que dejó de pagar las cuota-giros vencidas en fechas 30 de septiembre de 2006, 30 de octubre de 2006, 30 de noviembre de 2006, 30 de diciembre de 2006, 30 de enero de 2007, 30 de febrero de 2007 y 30 de marzo de 2007. Así como la cuota-giro prevista en el Literal d) de la cláusula sexta con vencimiento para el 30 de diciembre de 2006, por la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (43.800.000,oo).

Fundamentaron la pretensión en los Artículos 1.157, 1.264 y 1.527 del Código Civil y en el numeral segundo (2) de la Cláusula Novena.

Se acompañaron junto con el libelo de la demanda ocho (8) letras de cambio que alegan fueron aceptadas por la parte demandada en señal de la obligación.

De igual manera los abogados de la parte accionada, presentaron escrito mediante el cual desconocieron, negaron e impugnaron formalmente las letras de cambio acompañadas al libelo, por cuanto no han sido aceptadas por su representada, y que tampoco emanan de ella e invocaron a su favor la excepción Non Adimpleti Contractus.

Admitieron la celebración de la promesa de compra-venta sobre el apartamento identificado up supra, el precio fijado, así como la modalidad de las cuotas y pagos extraordinarios.

Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las demás circunstancias fácticas y jurídicas esgrimidas por la demandante en el libelo de demanda, aseverando que la parte actora jamás emitió las cuotas-giros señaladas en la convención bilateral en su cláusula sexta, e indicaron que la conducta remisa y renuente de la demandante la hace incumplidora culposa de la obligación asumida, y que intentó la acción por resolución sin haber cumplido su obligación y que además jamás ha ofrecido cumplirla.

Reconvinieron a la parte actora por cumplimiento de contrato con fundamento en los artículos 1.137, 1.167, 1.159, 1.160 y 1.354, del Código Civil, así como en las cláusulas del referido contrato, solicitando que el fallo definitivo sirva de título traslativo de propiedad.

Por su parte, en el acto de contestación a la reconvención las abogadas actoras insisten en todos y cada uno de los documentos acompañados al libelo y muy especialmente en las letras de cambio o giros cuestionados, y que fueron aceptadas por el representante de la Promitente-Compradora Inversiones Ani-Andrés, C.A., ciudadano A.d.P.C., para pagar parte del precio del inmueble que pretendió adquirir por el contrato titulado Promesa de Compra-Venta, celebrado entre las partes, y además se libraron los respectivos instrumentos bancarios.

Igualmente manifestaron que el desconocimiento e impugnación de las letras de cambio en cuestión es infundado y temerario, que carece de toda lógica y sentido mercantil-comercial, apuntando que el contrato opuesto es el documento fundamental de esta acción.

En este orden, negaron, rechazaron y contradijeron la excepción non adimpleti contractus opuesta, por lo que piden su declaratoria sin lugar.

Negaron, rechazaron y contradijeron la reconvención propuesta así como que su representada se haya negado a recibir los pagos de las cuotas-giros alegadas en la demanda como insolutas.

Expresaron que el verdadero propósito de la promesa de compra-venta era justamente comprometer a las partes celebrantes, a cumplir con las obligaciones asumidas por cada uno, hasta llegar al término de la negociación.

Rechazaron, negaron y contradijeron que la demandante por el solo hecho de haber celebrado el contrato de Promesa de Compra-venta sea la propietaria del apartamento 6-3/6-4 del Edificio Residencias Granada, en base a todos los dichos antes expuestos, que sea declarada sin lugar la reconvención propuesta, y con lugar la resolución opuesta por su mandante.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-venta intentada por la Sociedad Mercantil Promotora Granada 2005, C.A., representadas judicialmente por las abogadas M.C., S.A. e Yvana Borges Rosales, contra la Empresa Inversiones Ani-Andres, C.A., representada por los abogados J.R.d.A., S.F.d.A., E.A.E. y J.d.A.F.; por haber quedado demostrado en autos la causal de extinción prevista en el Numeral Segundo (2º) de la Cláusula Novena de la convención, dado que la demandada reconviniente dejó de honrar el pago de las ocho (8) cuotas-giros demandadas como insolutas, previstas en su Literal c) de la Cláusula Sexta, por la cantidad de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 3.800.000,oo) cada una, con vencimiento para los días 30 de septiembre de 2006, 30 de octubre de 2006, 30 de noviembre de 2006, 30 de diciembre de 2006; 30 de enero, 30 de febrero y 30 de marzo de 2007; así como la primera cuota-giro prevista en el Literal d) de la misma cláusula, por un monto de Cuarenta y Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 43.800.000,oo) con vencimiento para el 30 de diciembre de 2006, quedando en consecuencia extinguida la promesa de compra-venta, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., en fecha 21 de abril de 2006, anotada bajo el No.05, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

SEGUNDO

SIN LUGAR el desconocimiento opuesto por la representación demandada reconviniente, sobre las ocho (8) letras de cambio que le opuso su contraparte, en ocasión de haberlos aceptados en forma expresa en el libelo de la demanda que ella misma le sigue a la parte actora reconvenida a través del Expediente Nº 44.725, de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, cuya copia certificada de dicho escrito y su auto de admisión cursan a los folios 164 al 174 del presente expediente, donde alegó haber recibido las cuotas-giros, luego de los pagos efectuados por su representado, quedando en consecuencia reconocidas y aceptadas las mismas.

TERCERO

SIN LUGAR la excepción Non Adimpleti Contractus opuesta por la representación demandada reconviniente, por cuanto quedó probado en autos que el incumplimiento es imputable a ella, dado que dejó de cumplir con su obligación, al no pagar las cuotas- giros demandadas como insolutas dentro de la oportunidad prevista para ello, en virtud de que la parte actora reconvenida cumplió con su obligación de librar los giros relativos a las primeras cuatro (4) cuotas canceladas, que vencieron en fechas 30 de mayo, 30 de junio, 30 de julio y 30 de agosto del año 2006, por la cantidad de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 3.800.000,oo) cada una, previstas en el Literal c) de la Cláusula Sexta del contrato, conforme los lineamientos expuesto en este fallo.

CUARTO

SIN LUGAR la Reconvención de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra-venta propuesta, en vista que la parte demandada fue quien dejó de cumplir con su obligación de pagar las cuotas-giros en los términos y condiciones señaladas en el numeral segundo de la cláusula novena del contrato suscrito por las partes.

QUINTO

Con vista a la presente decisión se imponen las costas a la parte demandada reconviniente de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se reserva el derecho de extender el fallo completo dentro del plazo de diez (10) días de despacho. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

Dr. J.C.V.R.

APODERADAS PARTE ACTORA

APODERADA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABOG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

JCVR/DJPB/PL-B.CA

Exp. Nº AP31-V-2007-000571

Resolución de Promesa Bilateral de Compraventa.

Materia Civil.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR