Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 10 de marzo de 2008.

Año: 197° y 149°

- I -

Vista las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y observa:

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2004, este Tribunal negó la medida cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 29 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., apeló del fallo cautelar dictado en fecha 26 de noviembre de 2004.

En fecha 30 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora desistió de la apelación interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2004.De igual manera, solicitaron al Tribunal fijar el monto de la fianza o caución necesaria a los fines de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2004, el Tribunal con base en lo solicitado instó a la parte actora a consignar fianza principal y solidaria de alguna empresa de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia por la cantidad de Bs. 138.000.000,00 que comprenden el doble de la cantidad demandada más las costas.

En fecha 10 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron fianza requerida a los fines del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en los autos del presente expediente.

En fecha 21 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal que se fijare el monto de la garantía que debe prestar la demandada a los fines de que fuera suspendida la medida cautelar decretada.

En fecha 28 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada ratificó su pedimento de fecha 21 de julio de 2005.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del cuaderno de medidas del presente expediente a este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento respecto de la medida cautelar.

Por auto de fecha 27 de junio de 2007, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2007, este Tribunal con base en lo solicitado instó a la parte demandada a consignar fianza principal y solidaria de alguna empresa de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia por la cantidad de Bs. 138.000.000,00 que comprenden el doble de la cantidad demandada más las costas.

En fecha 15 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó fianza solidaria prestada por la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A.

Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente, debe este Tribunal pasar a realizar las siguientes consideraciones:

- II -

Ahora bien, debe este Tribunal pasar a pronunciarse respecto de la fianza constituida en el presente expediente por la empresa EUROFIANZAS S.A., a favor de la sociedad mercantil PROMOTORA HABITACIONALES, C.A. (PROSOHA, C.A.) y de los ciudadanos G.H. y A.D.H..

Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de Ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1. Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2. Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3. Prenda sobre bienes o valores.

4. La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

(Resaltado del Tribunal)

Al respecto, observa este Tribunal que el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, manifiesta lo siguiente respecto del artículo antes citado:

“Solvencia fiscal de los bancos y aseguradoras. Conviene aclarar si el triple control que requiere el artículo 590 in fine: consignación del último balance certificado por contador público, última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta y correspondiente Certificado de Solvencia, son aplicables a todos los establecimientos mercantiles, o si, por el contrario, quedan excluidos los institutos bancarios y empresas de seguro. La duda surge porque el ordinal 1° del citado artículo señala que sólo se admitirá . Y la parte final del artículo agrega que de los tres elementos mencionados. En una exposición en la Academia de Ciencias Políticas y Sociales sostuvimos . Se ha sostenido, en base a una interpretación meramente gramatical, que la ley hace un distingo, pues no se refiere en términos generales a los entes mercantiles, dando a entender que excluye los bancos y empresas aseguradoras. Pero el significado propio de la frase “establecimiento mercantil” (o más técnicamente “firma mercantil”) comprende en grado eminente a los bancos y compañías de seguro. Por otra parte, la conexión entre la parte final del artículo y el ordinal 1° es genérica, no especificada, pues la disposición final no reza: ; antes bien, se refiere a “establecimientos mercantiles” en general. Por ello hay que afirmar que la interpretación puramente gramatical o sintáctica no es concluyente, en uno u otro sentido. Pero sí nos parece convincente, sobre todo desde el punto de mira del interés público, la ratio legis de la disposición. Es claro que la intención del legislador al exigir esos recaudos ha sido también la de evitar dicotomías entre balances generales y declaraciones de rentas a la administración fiscal y asegurar el pago oportuno del impuesto sobre la renta, en interés de la Hacienda Pública. Este último cometido fiscal no lo garantiza la supervisión de la Superintendencia de Bancos o de Seguros ni la publicación en la prensa de los balances generales de los institutos bancarios que prevén las leyes de la materia. La mejor garantía de cumplimiento de obligaciones fiscales será el propio interés del instituto por manejar la cartera de fianzas judiciales.”

(Resaltado del Tribunal)

Siendo así lo anterior, debe este Tribunal observar que la empresa EUROFIANZAS S.A., no se constituye en una empresa de seguro, en una institución bancaria o un establecimiento mercantil de reconocida solvencia, por lo que debe necesariamente desecharse la fianza consignada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA HABITACIONALES, C.A. (PROSOHA, C.A.) y de los ciudadanos G.H. y A.D.H.. Así se decide.-

- III -

Por todos los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal analizado como han sido los preceptos jurisprudenciales anteriores, y subsumidos al caso en concreto, este juzgador DESECHA la fianza consignada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA HABITACIONALES, C.A. (PROSOHA, C.A.) y de los ciudadanos G.H. y A.D.H., por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

Exp. No. 04-7648.

LRHG/VyF.

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