Sentencia nº RC.00751 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° AA20-C-2008-000510

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En el juicio por ejecución de hipoteca, intentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil PROMOTORA SAN IGNACIO C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión J.D.C., L.A.M.A. y J.M.V., contra los ciudadanos DUARTE M.D.H. y R.Y.C.D.D.H., representados judicialmente por los profesionales del derecho C.E.D.E. y L.C.P.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, por decisión de fecha 30 de junio de 2008, declaró que la oposición formulada por la representación judicial de la demandada a la solicitud de ejecución hipotecaria propuesta, llena los extremos exigidos en el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declaró abierto a pruebas el juicio y la sustanciación del mismo por los trámites del procedimiento ordinario; Sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada; y, parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la referida representación judicial, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2007 por el a quo, que declaró improcedente la reposición de la causa; sin lugar la oposición formulada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem; improcedente el recurso procesal de apelación interpuesto contra el auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca, por la representación judicial de la parte demandada; y, con lugar la solicitud de ejecución de hipoteca propuesta. Quedó así modificada la decisión apelada. Dada la naturaleza del fallo, no hubo condenatoria al pago de las costas del proceso.

Contra la precitada decisión de segundo grado de jurisdicción, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 6 de agosto de 2008. No hubo formalización.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación anunciado, pasa esta Sala a decidirlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

ÚNICO

En fecha 14 de octubre de 2008, compareció ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, el abogado en ejercicio de su profesión J.D.C., actuando en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, y consignó diligencia mediante la cual, en nombre de su representada desiste formalmente del recurso extraordinario de casación anunciado, en los términos siguientes:

En horas de despacho del día de hoy 14 de octubre de 2008, comparece ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.756.640, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.445, debidamente inscrito para actuar ante esta Sala bajo el Nº 1221, quien su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, PROMOTORA SAN IGNACIO, C.A., según instrumento poder que corre inserto a los folios seis al nueve de este expediente, expone: “Dado que la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de junio de 2008, dictada en el juicio que sigue mi representada contra DUARTE M.D.H. Y R.Y.C. deD.H., no pone fin al juicio, en nombre de mi representada DESISTO del RECURSO DE CASACIÓN, anunciado en fecha primero (1ero) de agosto de 2008, contra la mencionada sentencia definitiva…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones, a saber:

a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y

b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° RC-00981 de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente N° AA20-C-2006-000634, caso: A.R.T. contra la sociedad mercantil Ondas del M.C.A., estableció lo que a continuación se transcribe: “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El procesalista venezolano Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

‘...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:

Quien desista de la d///522 emanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...’.

Si bien es cierto que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

‘...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...’…”. (Cursivas del texto).

En este sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal expresa, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; lo cual, ha quedado verificado en el caso particular a los folios 7 y 8 y su vuelto de la pieza principal del expediente, toda vez que el abogado J.D.C., actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante y anunciante recurso extraordinario de casación en el presente juicio, con facultad expresa para desistir dentro de este juicio, como lo señala el instrumento poder otorgado por el representante legal de la sociedad mercantil demandante, en los términos siguientes:

…Yo, N.R.R., venezolano, mayor de edad, ingeniero, casado, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 3.187.489, procediendo en mi carácter de Presidente de PROMOTORA SAN IGNACIO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de octubre de 1997, bajo el Nº 36, Tomo 3-A-VII, suficientemente facultado para este otorgamiento por el acta constitutiva estatutaria en su cláusula décima novena, numeral 13, copia certificada que exhibo en este acto, y carácter el mío que se evidencia de copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de PROMOTORA SAN IGNACIO, C.A., celebrada en fecha 16 de octubre de 2000, que también exhibo en este acto y que fue inscrita en fecha 28 de noviembre de 2000, bajo el Nº 61, Tomo 141-A-VII, en el expediente Nº 000211, de mi representada que lleva el Registro Mercantil citado, declaro: Que en nombre de mi representada confiero poder judicial, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicio J.D.C. y L.A.M.A., de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.756.640 y 2.938.285, respectivamente, inscritos en Inpreabogado el primero bajo el Nº 3.445 y el segundo bajo el Nº 21.583, para que representen a PROMOTORA SAN IGNACIO, C.A. en todos los asuntos judiciales, administrativos o extrajudiciales en que tenga interés o sea parte. En ejercicio de dicho poder los mandatarios aquí constituidos tienen facultad para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma. Podrán convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en árbitros (…) El Notario Público quien suscribe, hace constar que tuvo a su vista copia del documento Constitutivo-Estatutario de la prenombrada Sociedad Mercantil (…) suficientemente facultado el otorgante para el presente acto, por el Acta Constitutiva-Estatutaria en su cláusula décimo novena, numeral 13, e igualmente tuvo a la vista copia del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la mencionada Sociedad Mercantil, celebrada en fecha 16/10/2.000, donde se evidencia la facultad con que actúa el otorgante…

. (Negrillas y mayúsculas del texto y subrayado nuestro).

En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos supra señalados, en el dispositivo de este fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la procedencia en derecho del desistimiento del recurso extraordinario de casación anunciado por la representación judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Promotora San Ignacio, C.A., parte demandante en el presente juicio. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del recurso extraordinario de casación anunciado por la representación judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Promotora San Ignacio, C.A., contra la decisión de fecha 30 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la cognición, es decir, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso de conformidad con la ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp. N° AA20-C-2008-000510

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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