Decisión nº PJ0082012000068 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de marzo de 2012

201º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0082012000068.

ASUNTO: AP41-U-2011-000078.

Vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria, suscrita por los Ciudadanos A.R.T.U. y D.O.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.821.156 y 12.912.578, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.020 y 92.620, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PROMOTORA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, C.A. (PROINCO), y a través de la cual exponen:

(…) Recurrimos ante su competente autoridad muy respetuosamente por cuanto el instrumento poder consignado en autos consignado no contenía la facultad expresa para Desistir para la fecha en que fue hecho el Desistimiento. En tal sentido y mediante esta diligencia ratificamos el Desistimiento del Recurso interpuesto contra la Resolución de Interposición de Sanción Nº. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/365-5790, de fecha 27 de diciembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET//2008/574 de fecha 21 de agosto de 2008 y signado en este Tribunal bajo el Número de Expediente Nº AP41-U-2011-000078. Facultad ésta contenida expresamente en el instrumento poder que acompañamos en este acto (…)

A los fine de pronunciarse sobre lo solicitado, este Tribunal considera necesario entrar a a.l.a.2., 264, 265,266, del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266 El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

De las normas supras transcritas se desprende que el desistimiento de la acción lleva consigo el abandono del derecho que se reclama y ello es un acto de enajenación, de disposición, que puede ocurrir en todo estado y grado de la causa; sometido a ciertos requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado, como lo son: i) Tener capacidad o estar facultado para desistir; y ii) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. Al respecto cabe señalar que los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal están el desistimiento, convenimiento y transacción, tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación; el efecto del desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión.

A este respecto, en Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (05) de abril del año dos mil once (2011). Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO Exp. Nº 2010-0438 señala:

(…) Así las cosas, visto el desistimiento del “proceso” realizado por la parte recurrente, lo cual entiende esta Sala como desistimiento de la acción, dada la declaración hecha en cuanto a que se habría satisfecho extrajudicialmente la pretensión de la parte actora, debe observarse lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, que establece:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado, como lo son: I) tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y II) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (…)”

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:

Que cursa inserto en los folios 231 al 232 del expediente judicial el instrumento poder otorgado por el ciudadano G.R.M.L., titular de la cedula de identidad N° V.-5.166.455, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil PROMOTORA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, C.A. (PROINCO), a los abogados A.R.T.U. y D.O.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.821.156 y 12.912.578, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.020 y 92.620, respectivamente, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, anotado bajo el N° 48, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para que “actuando conjunta o separadamente, sostenga y defienda los derechos e intereses de mi representada en todos los asuntos relacionados, directa e indirectamente con asuntos tributarios (…), darse por citados o notificados, gestionar citaciones o notificaciones; promover cuestiones previas, promover pruebas, hacer oposición a las promovidas y controlar su evacuación, interponer recursos ordinarios y extraordinarios, incluyendo el de casación, nulidad e invalidación; solicitar u oponerse a todo tipo de medidas cautelares o ejecutivas; convenir, desistir (...)”

En virtud de lo anterior, este Tribunal evidencio que los abogados A.R.T.U. y D.O.A., supra identificados, ostentan facultad expresa para desistir del recurso interpuesto, por lo que se estima satisfecho el primer requisito de procedencia exigido legalmente para su homologación, por otra parte, que en este caso no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y en virtud de ello este Tribunal declarar homologado el desistimiento del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente PROMOTORA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, C.A. (PROINCO), contra el acto administrativo identificado como Resolución de Interposición de Sanción Nº. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/365-5790, de fecha 27 de diciembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

DECISIÓN

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el DESISTIMIENTO, solicitado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, C.A. (PROINCO), contra la Resolución de Interposición de Sanción Nº. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/365-5790, de fecha 27 de diciembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por estar dados los extremos exigidos en los artículos 263, 264, del Código de Procedimiento Civil para que sea declarado válido el desistimiento solicitado. En consecuencia, este Tribunal aprueba, homologa y declara terminado el presente recurso contencioso tributario existente entre la sociedad mercantil ut supra y la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente después de notificada la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y las partes.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (1º) día del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Superior Titular.

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

Asunto N° AP41-U-2011-000078.

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