Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría del Socorro Camero Zerpa
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000275

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 85, Tomo 332-A, Qto., siendo su última modificación estatutaria inscrita ante la indicada Oficina de Registro Mercantil, en fecha treinta (30) de julio del año dos mil tres (2003), bajo el Nº 8, Tomo 792-A Qto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana A.D.C.D.S., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 41.919.

PARTE DEMANDADA: ciudadano N.G.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.386.013.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Homologación por desistimiento del procedimiento).

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por ante el antiguo Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil ocho (2008), contentivo de la demanda que por OFERTA REAL DE PAGO intentara la Sociedad Mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., contra el ciudadano N.G.O.L. ampliamente identificados en autos, con el objeto de que efectuara la oferta real de pago y depósito del capital pagado a la parte actora, en su condición de futuro adquiriente en el convenio preparatorio de venta de un inmueble cuyas características se encuentran especificadas en el escrito libelar.

Admitida la solicitud en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil ocho (2008), se comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resultare distribuido, a los fines de que practicase la oferta real admitida por este Tribunal.

Seguidamente, mediante diligencia de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil ocho (2008), compareció la abogada A.D.C.C.S., y consignó documento de transacción para su posterior homologación, celebrado en esa misma fecha, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre la PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO, SOLO C.A., representada por el ciudadano L.E.M., por una parte, y por la otra el ciudadano N.G.O.L., ampliamente identificados en autos.

Consecuencialmente, mediante auto de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil ocho (2008), este Tribunal negó la homologación al documento de transacción, por cuanto la misma no estuvo asistida por ningún abogado conforme lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Subsiguientemente, mediante diligencia de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil ocho (2008), compareció por ante la sede de este Tribunal la abogada A.D.C.C.S., desistiendo del presente procedimiento y a su vez solicitando la respectiva homologación. Asimismo solicitó la devolución del cheque de gerencia Nº 00008316, de fecha catorce (14) de julio del año dos mil ocho (2008), girado contra la cuenta corriente Nº 0104-0021-02-2210048816, del Banco Venezolano de Crédito, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 43.175,68), a nombre del ciudadano N.G.O.L., el cual se encuentra resguardado en la caja fuerte que posee este Tribunal.

Por último mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil nueve (2009), quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes el lapso de TRES (03) DÍAS DE DESPACHO de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio CUARENTA Y NUEVE (49) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana A.D.C.D.S., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 41.919, en la cual desiste del presente procedimiento.

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios del OCHO (08) al ONCE (11), se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial de la parte actora tienen facultad expresa conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso Y ASÍ SE DECLARA.-

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por la abogada A.D.C.D.S., anteriormente identificada, quien tiene expresas facultades para desistir y para disponer del derecho en litigio, ha tenido lugar antes de que la parte demandada se encontrara citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.-

Igualmente el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio R.H.L.R., en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello solo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos NOVENTA (90) DÍAS a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil ocho (2008), y en consecuencia precédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Homologado el desistimiento suscrito por la ciudadana A.D.C.D.S., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.919 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 282 ibidem, se condena en costas a la parte demandante.-

CUARTO

Se ordena la entrega a la ciudadana A.D.C.D.S., del cheque de gerencia Nº 00008316, de fecha catorce (14) de julio del año dos mil ocho (2008), girado contra la cuenta corriente Nº 0104-0021-02-2210048816, del la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 43.175,68), a nombre del ciudadano N.G.O.L.,

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. M.C.Z.

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.F.

En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.F.

Exp.: AH1A-V-2008-000275

MCZ/JGF/Marcos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR