Decisión nº PJ0072012000348 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAcción De Repetición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH17-X-2012-000070

-I-

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar esgrimida por la representación judicial de la empresa PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., en el juicio que por pago de lo indebido, ha incoado contra las sociedades mercantiles que operan bajo la denominación comercial de FABRIRANDAS JR, C.A., e INVERSIONES TÉCNICAS MA-JO, C.A., a tal efecto, este Juzgado considera prudente realizar las siguientes consideraciones:

Aduce el abogado J.A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.323, que su representada (PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A.,) en fecha 22 de noviembre de 2012, por razones comerciales de pago de deuda, debía efectuar transferencias a la firma CAMINOS Y CONSTRUCCIONES, en el banco Banesco, Banco Universal, C.A., en la cuenta corriente N° 0134-0120-99-1201223222; y a la sociedad de comercio PROMOTORA LA PASTOREÑA, C.A., en la misma entidad bancaria, en la cuenta corriente N° 0134-0120-98-1201223293. No obstante, por error involuntario se efectuaron dos transferencias de fecha 22 de noviembre de 2012, identificadas con los números 149379870 y 149380622, por las cantidades de cincuenta y dos millones de bolívares (Bs. 52.000.000,00) y cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), respectivamente, a las sociedades mercantiles FABRIRANDAS JR, C.A., e INVERSIONES TÉCNICAS MA-JO, C.A., las cuales se encuentran representadas por el ciudadano JOSÉ DE J.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad N° V-23.688.225, sin ser las cuentas destinatarias las correctas para dichas transferencias y sin que exista entre su representada y las mencionadas sociedades mercantiles ningún tipo de obligación jurídica o contractual que ameritara pago de cantidad alguna de dinero. Expone que ante ello, su representada acudió en busca del ciudadano JOSÉ DE J.R.V., para lograr la restitución del monto de las transferencias que en forma equivocada efectuó, sin embargo, todas las gestiones han sido infructuosas, existiendo el agravante de que las demandadas han dispuesto de la suma aproximada de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), la cual proviene del depósito erróneo efectuado por su representada. Por tal motivo, mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2012, solicitó con carácter de urgencia se decrete medida innominada dirigida a la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., referente a la inmovilización de las cuentas corrientes Nos. 0134-0840-85-8401003604 y 0134-0339-26-3391108214, pertenecientes a las empresas FABRIRANDAS JR, C.A., e INVERSIONES TÉCNICAS MA-JO, C.A., respectivamente, la primera por el monto de cincuenta y dos millones de bolívares (Bs. 52.000.000,00) y la segunda por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), y, al mismo tiempo solicitó el decreto de medida preventiva de embargo para lo cual juró la urgencia del caso.

-II-

Planteada de esta manera la petición cautelar este Juzgado, estima pertinente dejar asentado que el legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado añadido)

Igualmente se estableció en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem la posibilidad de decretar medidas cautelares conocidas como innominadas o atípicas, en atención a las exigencias propias de la época que exige y requiere transformaciones en el Sistema de Administración de Justicia mediante el desarrollo de procedimientos que, respetando los derechos y garantías constitucionales básicos de los justiciables a ser juzgados sin indefensión, sean a su vez capaces de ofrecer respuestas efectivas, justas, oportunas y eficaces. Es entonces que, según lo permite la preindicada norma, el juez, a solicitud de parte y previa verificación de los presupuestos de procedibilidad allí especificados, puede dictar este tipo de medidas cautelares en las que bien imponga o prohíba determinadas conductas, positivas o negativas, a fin de evitar que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su contendor cuando tales daños se reputen inminentes (lo cual se ha llamado periculum in damni); o bien dicte las providencias necesarias a fin de hacer cesar una lesión que se repute actual.

En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro R.O.O., ha expresado en su texto “Las Medidas Cautelares Innominadas”, pág. 48 lo siguiente:

Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos

.- (Énfasis del Tribunal)

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos.

Vemos pues como la instrumentalidad es una característica esencial de las medidas preventivas (ya sean típicas o atípicas), destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y esta característica se instituye con el objeto de demostrar la existencia de los requisitos establecidos en el Cuerpo Legal Adjetivo Civil y que han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia.

En este orden, observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes analizadas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues, por un lado, la presunción del buen derecho quedó evidenciado, prima facie, con la documentación traída a los autos, y por otro lado, a juicio de quien suscribe, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, sumado a esto, el tercer requisito (periculum in damni) se encuentra satisfecho en virtud de la facilidad con que los cuentahabientes demandados podría, realizar sus transacciones bancarias sin limitación alguna, salvo aquellas que las autoridades de la entidad financiera o la propia Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario disponga; por ello es forzoso decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante y ASÍ SE DECLARA.

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ha decidido: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA consistente en la inmovilización de las cuentas bancarias signadas bajo los Nos. 0134-0840-85-8401003604 y 0134-0339-26-3391108214, pertenecientes a las empresas FABRIRANDAS JR, C.A., e INVERSIONES TÉCNICAS MA-JO, C.A., respectivamente, la primera por el monto de cincuenta y dos millones de bolívares (Bs. 52.000.000,00) y la segunda por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00); SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida decretada se ORDENA oficiar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a fin de que efectúe los trámites administrativos pertinentes para dar cumplimiento a la medida aquí decretada; TERCERO: Se decreta medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 123.200.000,00), que incluye el doble de la suma demandada, más la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.200.000,00), por concepto de costas calculadas por este tribunal en un veinte por ciento (20%), con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas y exigibles o en sumas de dinero, la misma será por la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 67.200.000,00) suma esta que corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas supra señaladas; CUARTO: A los fines de la práctica de la medida SE ORDENA librar despacho y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de noviembre de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2012-000070

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