Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE DEL AMPARO DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES: PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A, constituida según documento inserto en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27/07/1999, Nº 85, tomo 332-A-Qto, domiciliada en Caracas.-

APODERADOS: A.J.B.R., N.A.C.F. y ARJULY CORSO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.593, 44.673 y 63.264, respectivamente.-

PRESUNTOS AGRAVIANTES: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

MOTIVO: AMPARO DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES (ACLARATORIA).-

Este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 22 de octubre de 2008.-

Tanto INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A , los ciudadanos J.G., M.R., M.E. TINEO NOTTARO Y M.A.T.D.L., por intermedio de sus apoderados constituidos en este proceso, solicitaron aclaratoria o ampliación del fallo, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.-

Para decidir al respecto el Tribunal observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

… el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

.-

Por ese motivo, el Tribunal procederá mediante este auto a hacer las aclaratorias solicitadas, en la medida en que la disposición legal transcrita las permite.-

Para ello emitirá pronunciamiento al respecto en Capítulos separados:

I

ACLARATORIA SOLICITADA POR INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A:

En la solicitud de aclaratoria esa empresa hace el siguiente planteamiento:

…Señala el fallo de fecha 22 de octubre de 2008, que –obviamente- el dispositivo citado de la sentencia Nº 1565 involucra el título de fecha 10/02/1999 y el acta de remate y sentencia del 05/05/1998.

Sin embargo, más allá de que la sentencia ordene acatar íntegramente el dispositivo quinto de la sentencia Nº 1565 transcrito “supra”, no señala en forma específica lo señarado (sic) en dicho dispositivo, en el sentido de que “igualmente son nulos e ineficaces todos los títulos de propiedad sobre terrenos en el lugar denominado “El Ingenio” del Municipio Baruta del Estado Miranda, comprendidas en la cadena titulativa que involucra, entre otros, a G.R. Ferrante”, lo que pudiera acarrear interpretaciones ajenas a lo señalado claramente en la audiencia constitucional y en la acción de amparo interpuesta.

Así las cosas y fundándonos en las precisiones ya anotadas solicitamos formalmente se aclare el fallo dictado en el sentido que los tribunales de la república, conforme al fallo 1565 de fecha 18/08/2004 no pueden dar curso a ninguna pretensión que esté fundamentada en titulos o adquisiciones de derecho de propiedad sobre inmuebles ubicados en el lugar denominado el ingenio, en el ámbito del Municipio Baruta del Estado Miranda, comprendidas en la cadena titulativa que involucra entre otros a J.A., León Campos Guzman y G.R. Ferrante…

.

  1. - A todo evento, que se amplíe el dispositivo del fallo, en el sentido de indicar, con toda precisión, que deberán tener en cuenta los Jueces 4to. de Primera Instancia y 8vo. de Primera Instancia, ambos de esta misma Circunscripción Judicial, en la decisión que debe proferirse conforme al dispositivo del amparo constitucional, si el titulo invocado como fundamento de las acciones guarda –o no- relación con titulos que involucren la cadena titulativa de J.A., León Campos Guzmán y G.R.F., sobre terrenos ubicados en el sector el Ingenio del Municipio Baruta, caso en el cual, el acatamiento a la sentencia Nº 1565 de fecha 18/08/2004 (sic), deberá pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción, dependiendo si la acción se encuentra sustentada –o no- en dicha cadenas titulativa…”

Para decidir al respecto, el Tribunal observa:

Reconoce el apoderado de esta empresa en su diligencia, que en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, se transcribió íntegramente el dispositivo de la sentencia dictada por el Más Alto Tribunal de la República, el 12-08-2004, distinguido con el Nº 1565.-

Trasladamos de nuevo aquí, a este punto de la aclaratoria, la transcripción contenida en el fallo definitivo:

…Ha sido incorporada a este expediente además copia certificada de fallo dictado por la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República en fecha 12-08-2004, distinguida con el Nº 1565, en la cual se dejó establecido:

QUINTO: DECLARA que, del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10 de febrero de 1999, bajo en Nº 48, tomo 3, Protocolo Primero, constituido por la sentencia dictada el 5 de mayo de 1998 por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que fue declarada nula e inexistente por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 2749/01, de 27 de diciembre, no puede pretenderse sustentar válidamente ningún tipo de acción, derecho o pretensión, ya que el mismo quedó excluido del campo jurídico y, en consecuencia, cualquiera sea la via elegida por la hoy accionante o por cualquier persona natural o jurídica que pretenda derechos, acciones o pretensiones sobre la base de dicho documento de uno derivado del mismo, no tendrá cabida ante ningun organo jurisdiccional o administrativo. Igualmente en sintonía con los mencionados fallos dictados por este Alto Tribunal y para mejor precisión en cuanto al acatamiento de los mismos y de la decisión que aquí se pronuncia, se reitera que los títulos y adquisiciones de derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, en el ámbito del Municipio Baruta del Estado Miranda, comprendidas en la cadena titulativa que involucra entre otros, a J.A., León Campos Guzmán, y G.R.F., de la cual han pretendido derivar derechos Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A y la hoy accionante, son absolutamente ineficaces.

Esta decisión deberá ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente por Jueces, Registradores, y Notarios, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad

.-

La transcripción anterior, es simplemente un traslado de las páginas 17 y 18 del fallo definitivo dictado por este Tribunal, de modo que no cabe duda alguna de que en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal ordenó ejecutar el dispositivo de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República el 12-08-2004, distinguida con el Nº 1565.-

Por lo tanto, los Juzgados Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, deberán limitarse a acatar lo decidido pro el Más Alto Tribunal de la República en ese pronunciamiento.-

Para ello, lo prudente consiste en partir de la copia de la sentencia, y atenerse no solo al dispositivo de ella, sino a todo el razonamiento contenido en la sentencia, donde se encuentra plena explicación en la motivación que el Más Alto Tribunal de la República hizo en ese fallo.-

Queda de ese modo aclarada la sentencia recurrida en el punto planteado por esta empresa.-

II

ACLARATORIA SOLICITADA POR EL APODERADO DE LOS CIUDADANOS J.G., M.R., M.E. TINEO NOTTARO Y M.A.T.D.L.:

Mediante escrito del 23-10-2008, el apoderado de estos ciudadanos hace varios planteamientos:

El primero de ellos fue concebido en los siguientes términos:

…En qué parte de los autos de este proceso la parte quejosa ha demostrado haber hecho la petición o alguna petición a los Tribunales acusados de agraviantes…

.-

Para decidir al respecto el Tribunal observa:

En el fallo definitivo dictado por este Tribunal fue redactado en los términos que transcribimos textualmente a continuación:

“El alegato en tal sentido, en ambos procesos, esta demostrado en este expediente, con los siguientes recaudos:

De los folios 351 al 353 de la primera pieza de este expediente, ha sido incorporado escrito dirigido por PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con nota de presentación en secretaría 08-08-2007, en el cual se expresa:

a) La acción propuesta, es a todas luces, inadmisible, tal y como lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1565 de fecha 12 de agosto de 2004, al señalar que el titulo acompañado y la cadena titulativa que lo origina es ineficaz e inconducente al decir textualmente que “… del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10 de febrero de 1999, bajo en Nº 48, tomo 3, Protocolo Primero, constituido por la sentencia dictada el 5 de mayo de 1998 por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que fue declarada nula e inexistente por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 2749/01, de 27 de diciembre, no puede pretenderse sustentar válidamente ningún tipo de acción, derecho o pretensión, ya que el mismo quedó excluido del campo jurídico y, en consecuencia, cualquiera sea la via elegida por la hoy accionante o por cualquier persona natural o jurídica que pretenda derechos, acciones o pretensiones sobre la base de dicho documento de uno derivado del mismo, no tendrá cabida ante ningun organo jurisdiccional o administrativo. Igualmente en sintonía con los mencionados fallos dictados por este Alto Tribunal y para mejor precisión en cuanto al acatamiento de los mismos y de la decisión que aquí se pronuncia, se reitera que los títulos y adquisiciones de derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, en el ámbito del Municipio Baruta del Estado Miranda, comprendidas en la cadena titulativa que involucra entre otros, a J.A., León Campos Guzmán, y G.R.F., de la cual han pretendido derivar derechos Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A y la hoy accionante, son absolutamente ineficaces.

Esta decisión deberá ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente por Jueces, Registradores, y Notarios, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad

el

destacado es nuestro…”.-

En relación con la acción de DESLINDE, debe tenerse en cuenta lo expresado en escrito de oposición propuesta en ese proceso, cuya copia ha sido incorporada a este expediente, en la cual puede leerse:

Los solicitantes se atribuyen el carácter de propietarios del inmueble que dicen pertenecerles por haberlo adquirido por herencia de su causante M.R.T.P., quien a su vez lo hubo según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, con fecha ocho de junio de mil novecientos ochenta y uno, bajo el Nº 27, tomo 26 del Protocolo Primero. Sin embargo, y según lo demostraremos de seguidas, los solicitantes no tienen la propiedad que se atribuyen, toda vez que la demostración del derecho de propiedad debe hacerse “aportando por tal un acto que reconozca la existencia del derecho de propiedad, independientemente de que éste sea originario, traslativo o meramente declarativo”, lo cual no ocurre en el caso de autos.

En efecto, en el caso que nos ocupa los actores han recurrido al acto traslativo al aducir que el derecho de propiedad que invocan deriva de su condición de herederos del ciudadano M.R.T.P., quien a su vez hubo la propiedad del inmueble por compra al ciudadano G.R.F., según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, con fecha ocho de junio de mil novecientos ochenta y uno, bajo el Nº 27, tomo 26 del Protocolo Primero, lo cual, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1924 del Código Civil, crea la presunción iuris tantum de que efectivamente los actores son propietarios del inmueble que identifican en el libelo de demanda. Pero como quiera que se trata de una presunción iuris tantum, la misma admite prueba en contrario, la cual, en el caso concreto, deriva de las decisiones administrativas y judiciales que de seguidas enunciamos: a) Resolución de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y seis, suscrita por el ciudadano Dr. J.M.G., Ministro de Justicia; b) decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el Expediente Nº 95-226 (Inversiones 4224 C.A contra C.R.L.); c) Resolución Nº 772 de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, emanada del Ministerio de Justicia y suscrita por el Dr. H.C., Ministro a cargo del Despacho; d) Acuerdo de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha once de julio de mil novecientos sesenta y ocho, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.723 de fecha siete de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho; e) nulidad de la ficha catastral del inmueble que los actores invocan como de su propiedad, por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en decisión de fecha 05 de junio de 2007; f) decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia Nº 2749 del 27 de diciembre de 2001; y g) sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1565, de fecha 12 de agosto de 2004, en la cual completó lo que para la Sala era inexcusable, dejan do establecido lo siguiente:

Igualmente en sintonía con los mencionados fallos dictados por este Alto Tribunal y para mejor precisión en cuanto al acatamiento de los mismos y de la decisión que aquí se pronuncia, se reitera que los títulos y adquisiciones de derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, en el ámbito del Municipio Baruta del Estado Miranda, comprendidas en la cadena titulativa que involucra entre otros, a J.A., León Campos Guzmán, y G.R.F., de la cual han pretendido derivar derechos Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A y la hoy accionante, son absolutamente ineficaces.

Esta decisión deberá ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente por Jueces, Registradores, y Notarios, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad (El destacado es nuestro).

Por tanto, es evidente que los actores no tienen el derecho de propiedad que se atribuyen, lo cual equivale a decir que adolecen de la legitimación requerida para formular la solicitud de deslinde propuesta

.-

A la trascripción anterior, tomada de la sentencia definitiva en este proceso, no hemos agregado ni un punto ni una coma.-

En esos términos quedó respondida en la sentencia el planteamiento que con ocasión de aclaratoria y ampliación del fallo se propone ahora a este Tribunal.-

De modo tal pues que, no hay nada que aclarar en relación con el fallo, porque textualmente transcribió el Tribunal los recaudos en los cuales consideró que estaba propuesta la solicitud a los Tribunales contra los cuales se interpuso el amparo de garantías constitucionales.-

B.- En la solicitud de aclaratoria propuesta por este ciudadano puede leerse el párrafo que transcribimos textualmente a continuación:

B.- En segundo término, debe aclarar y ampliar este Tribunal Superior, si en el contenido de los autos y sentencias interlocutorias dictadas por los Tribunales agraviantes no se dio satisfacción a las pretensiones del quejoso, ya que las respuestas fueron dadas pero no le fueron favorables la parte hoy quejosa, que pretendió que los proceso (sic) fuesen declarados inadmisibles, debido a una errónea y acomodaticia interpretación de las sentencias pilar fundamental del proceso extraordinario de amparo…

.-

Al respecto el Tribunal observa:

En el fallo definitivo aparecen transcritas textualmente, las decisiones dictadas por los Tribunales a los cuales se imputa la violación de la constitución, nos limitamos a hacer traslados de lo decidido por este Tribunal:

Ahora bien, para definir más claramente los términos de esta controversia constitucional, este Tribunal examina a continuación fallo incorporado al expediente, (folio 36 al 39 de la segunda pieza), dictado el 09-04-2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el cual se dejó expresado

… “Todo pronunciamiento emitido con ocasión a la existencia de un proceso, en relación a la eficacia y validez de documentos –títulos de propiedad que fungen como documento fundamental de la demanda que nos ocupa- no podrá hacerse al momento de admitir la demanda incoada, ni durante el curso de la causa, sino que el acto judicial y la etapa del iter procesal correspondiente para ello, es la sentencia definitiva. En tal sentido, este Tribunal emitirá el pronunciamiento de Ley correspondiente a tal cuestión, como punto previo, en la oportunidad de dictar el fallo definitivo y decisivo del fondo de lo debatido en el juicio que por Acción Reivindicatoria siguen los ciudadanos J.G., M.R., M.E.T.d.N. y M.A.T.L., en contra de la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A. Y ASI SE ESTABLECE…”.-

Por lo tanto, no cabe la menor duda de que este Tribunal en el fallo pronunciado sobre el alegato de la quejosa en aquel proceso, consideró que no podía ser decidido como punto previo al pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de Reivindicación correspondiente, sino que debía pronunciarse al respecto como punto previo en la sentencia definitiva de fondo en el proceso.-

Pero ha sido incorporado además al expediente de la causa (folio 129 de la segunda pieza) auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 13-08-2008, en el cual se dejó establecido:

Vista la solicitud suscrita por el Abogado A.J. BRAVO ROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 6.915.998, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CAMPO SOL, C.A, parte demandada en el presente juicio, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de de la admisión del presente procedimiento, este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado, en virtud de que resolver el punto mencionado constituiría un pronunciamiento que implicaría tocar el fondo de la controversia, lo cual deberá realizarse en la respectiva oportunidad. Hacerlo en este momento sería extemporáneo por anticipado…

.-

Tramitada la causa, y efectuado el acto oral y público previsto en la legislación constitucional, procede este Tribunal a decidir y para ello observa:…”.-

Ahora bien, la transcripción anterior constituye también un traslado textual del fallo definitivo dictado por este Tribunal, al cual no se han hecho cambios o modificaciones de ningún tipo.-

Obsérvese como este Tribunal partió de los pronunciamientos dictados por esos dos Juzgados, en los cuales se declaró que no podían pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas en ambos procesos, mediante un fallo interlocutorio dictado con ocasión de pronunciarse sobre la admisibilidad de ambas pretensiones, al comienzo del proceso.-

Consideraron ambos Tribunales que debían tramitar ambas causas hasta sentencia definitiva y allí, como punto previo en el fallo, referirse a la admisibilidad de la pretensión deducida.-

Pues bien, a juicio de este Tribunal, el mandato contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hemos transcrito aquí en esta aclaratoria, se imparte a los Tribunales de la República una orden de sentido contrario, deben pronunciarse sobre la admisibilidad de cualquier pretensión que pueda estar comprendida en ese pronunciamiento, en forma previa, en el momento mismo de dictar el auto de admisión de la demanda, no pueden tramitar la causa hasta sentencia definitiva, porque ello constituiría un desacato a una decisión del Más Alto Tribunal.-

Este Tribunal se ha limitado a ordenarle a esos Tribunales proceder de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República el 12-08-2004, distinguida con el Nº 1565, que ya hemos transcrito.-

C.- En el punto C de su escrito, éstos ciudadanos hacen el planteamiento que transcribimos a continuación:

…este Tribunal debe aclarar si las sentencia (sic) que presumimos fueron analizada (sic) Nº 2749 y Nº 1565 de fechas 21 de diciembre de 2001 y 12 de agosto de 2004, se hace mención al titulo de propiedad que hoy detentan mis representados y que si en esas sentencias se hacen alusiones a otros títulos de propiedad diferente al registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 10 de febrero de 1.999, bajo el Nº 48, Tomo Tercero, Protocolo Primero, esto debido a que este Tribunal de manera muy candida (que dejan lugar a dudas) dejo entrever en su sentencias (sic) paginas 18, 19 y 20, que era solo ese documento el que estaba anulado y no ningún otro…

.-

En otro punto expresan:

Por ello, este Tribunal Superior, en función constitucional y para evitar se sigan lesionando derechos a las partes, esta en la obligación insalvable de aclarar su sentencia y establecer a los administrados y a los Tribunales de instancias que deben acatar su sentencia, cuales serán los parámetro (sic) a utilizar para dictar nueva decisión…

Y en otro punto agregan:

…en función didáctica debe este Tribunal Superior indicar si ha encontrado en los autos o ha percibido de alguna manera durante la vigencia del proceso si el título de mis representados es igual o deriva del titulo registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 10 de febrero de 1.999, bajo el Nº 48, Tomo Tercero, Protocolo Primero…

.-

Para decidir al respecto el Tribunal observa:

Este Tribunal se ha limitado a ordenar a los dos Tribunales a los cuales se ha imputado la violación de la Constitución, pronunciarse en forma expresa acerca de si el titulo invocado por estos ciudadanos al proponer la acción reivindicatoria y la acción de deslinde que han dado origen a los dos procesos, se encuentran comprendidos dentro del supuesto decidido por la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República en el fallo dictado el 12-08-2004, distinguido con el Nº 1565, que ha sido transcrito textualmente, tanto en la sentencia original, como en esta aclaratoria.-

Les ha ordenado además partir de la sentencia de la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República, examinándolo íntegramente, no solo en su dispositivo, sino también revisando la motivación de esa decisión, para determinar si efectivamente los títulos invocados como instrumento fundamental de la demanda en ambos casos, están comprendidos dentro de la prohibición expresa emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en los siguientes términos:

NO TENDRÁ CABIDA ANTE NINGÚN ÓRGANO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO…

.-

Prohibición que comporta, que el Tribunal ante el cual sea presentado un titulo que pueda ser comprendido dentro de la prohibición establecida en el dispositivo del fallo del Más Alto Tribunal de la República, no podrá darle curso en juicio.-

No le corresponde a este Tribunal entrar a examinar el fondo de ese planteamiento, `porque no es esa la materia que le ha sido sometida a su conocimiento con ocasión del amparo.-

Así lo decidió este Tribunal en la sentencia definitiva cuando expresó:

NO PREJUZGA ESTE TRIBUNAL ACERCA DE SI LAS DOS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN ESOS PROCESOS A LOS CUALES HEMOS HECHO REFERENCIA, ESTÁN COMPRENDIDAS O NO DENTRO DE LA PROHIBICIÓN, OBSÉRVESE QUE NO LE CORRESPONDE A ESTE TRIBUNAL DECIDIR AL RESPECTO Y POR LO TANTO, NINGÚN PRONUNCIAMIENTO EMITE SOBRE ESE PARTICULAR

.-

De modo tal pues que, el fallo es claro a ese respecto, no requiere aclaratorias adicionales.-

D.- Se ha solicitado aclaratoria además en los siguientes términos:

“En cuarto término, debe ampliar y aclarara este Tribunal, la contradicción en que incurre cuando afirma pagina 24 “…resulta que, cualquier Tribunal de la República ante el cual se formule una defensa en el sentido de que una acción, demanda o pretensión de cualquier tipo, deducida en un proceso determinado, está comprendida dentro de la prohibición de admisión de la acción, pretensión o demanda ordenada por el Más Alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante fallo de 12-08-2004, distinguido con el Nº 1565, debe pronunciarse en forma inmediata sobre el planteamiento de inadmisibilidad de la pretensión así fundamentado…” y por otro lado de su sentencia dice pagina 25 “…NO PREJUZGA ESTE TRIBUNAL ACERCA DE SI LAS DOS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN ESOS PROCESOS A LOS CUALES HEMOS HECHO REFERENCIA, ESTÁN COMPRENDIDAS O NO DENTRO DE LA PROHIBICIÓN, OBSÉRVESE QUE NO LE CORRESPONDE A ESTE TRIBUNAL DECIDIR AL RESPECTO Y POR LO TANTO, NINGÚN PRONUNCIAMIENTO EMITE SOBRE ESE PARTICULAR”.-

A ese respecto el Tribunal observa:

A juicio de este Tribunal no hay tal contradicción en la sentencia definitiva dictada.-

A este Tribunal no le corresponde decidir, con ocasión del amparo de garantías constitucionales examinado, acerca de si esos títulos están comprendidos o no en el supuesto establecido en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República el 12-08-2004, distinguido con el Nº 1565.-

El pronunciamiento al respecto le corresponde a los Tribunales de Instancia ante los cuales fueron propuestas las pretensiones correspondientes, son éstos Tribunales los que deben examinar esos títulos para establecer en sus pronunciamientos, si las pretensiones son admisibles o no, de conformidad con lo decidido por el Más Alto Tribunal de la República en esa sentencia.-

A este Tribunal le ha sido planteado simplemente que el Más Alto Tribunal de la República dictó ese fallo y que ha sido desacatado por los Tribunales de Instancia, ante los cuales fueron propuestas estas demandas.-

Este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que efectivamente el fallo del Más Alto Tribunal de la República ha sido desacatado por esos Tribunales y les imparte, a través del fallo respectivo y de ésta aclaratoria, instrucciones precisas para que se atengan estrictamente a lo decidido por la Sala Constitucional, en fallo pronunciado en fecha 12-08-2004, distinguido con el Nº 1565.-

Queda de ese modo aclarado el fallo en los puntos respectivos.-

E.- Luego expresa el escrito de solicitud de aclaratoria:

E.- En Quinto término debe ampliar y aclarar este Tribunal Superior su dispositivo y dejar sentado que deben tomarse en cuenta las defensas de la parte actora en los procesos hoy objeto de amparo, ya que no solo en las defensas ejercidas se demuestra el no nombramiento del titulo que le da la propiedad a mis representados, debe este Tribunal Superior quien presumimos estudió y analizó las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia, exponer lo que aprecio de dichas sentencias constatando que en esas sentencias se hace referencia a un único y exclusivo título de propiedad anulado como bien se hizo referencia en esta sentencia, por ello, en aras de mantener un perfecto equilibrio y de mantener a todas las partes en igualdad de condiciones este Tribunal Superior, deberá ampliar su dispositivo y establecer mediante lineamientos directos el radio de acción que deberán tener los Tribunales agraviantes por ello, debe indicarles como cándidamente lo hizo en la página 26 de su sentencia, primero que deben aplicar las defensas de la parte actora en cada uno de los procesos; que la sentencia Nº 1565 solo se establece la nulidad de un único título que ese título es el registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 10 de febrero de 1.999, bajo el Nº 48, Tomo Tercero, Protocolo Primero; que en dicha sentencia por ningún lado se expresa la nulidad de ningún otro título y que ni mis representados así como su causahabiente han sido nombrados, citados, notificados o llamados como terceros en esos procesos, donde se obtuvieron sendas sentencias, por lo tanto, en nada lo afectan; que en dicha sentencia nada se dice y ni se nombra el título de propiedad registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 26, Protocolo Primero, de fecha 08 de junio de 1981. Esto es de vital importancia que se ordenen en el dispositivo del fallo aclarado ya que estaría dando las directrices estacas (sic) a los Tribunales agraviantes de cómo deben hacer para solucionar la presente situación sin que ninguno realice interpretaciones de la sentencia equivocadas como ha venido pasando y hemos hendió (sic) denunciando…

.-

A ese respecto se observa:

Tanto en el fallo definitivo dictado en este proceso como en esta aclaratoria, este Tribunal ha sido terminante al respecto:

Los Tribunales a los cuales se ha imputado la violación de la Constitución, deben limitarse a examinar el fallo dictado por la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República Nº 1565 del 12-08-2004.-

Debe atenerse a lo establecido no solo en el dispositivo de esa sentencia, sino que debe examinar íntegramente la motivación, por cierto muy clara, del fallo pronunciado por el Más Alto Tribunal de la República.-

Deben adaptar su conducta a lo decidido ya por el Más Alto Tribunal.-

Este Tribunal en la sentencia definitiva dictada dejó claramente expresado:

“Naturalmente que en ésos pronunciamientos deberá decidir sobre las defensas de parte actora en ambos procesos, en el sentido de que en la sentencia señalada por el apoderado quejoso dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se hace mención al Título que le da la línea de propiedad a sus representados, y que por lo tanto, éste tiene plena validez.- Deberá pronunciarse además acerca del alegato en el sentido de existencia de un juicio de solicitud de Nulidad de Asiento Registral interpuesto en Abril de 2001, el cual, según se afirma fue desistido y la relevancia que ello pueda tener en la admisibilidad de la pretensión, en ambos casos, porque es al pronunciarse sobre la admisibilidad cuando deben decidirse estos alegatos.-

De modo tal pues que, el fallo en este punto, tampoco requiere aclaratoria.-

ASI SE DECIDE.-

Se dejan de ese modo, efectuadas las aclaratorias solicitadas por las partes en este proceso.-

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia definitiva dictada en este proceso, en fecha 22 de octubre de 2008.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los _________ ( ) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ,

C.D.A.

LA SECRETARIA,

N.J.

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m, previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

N.J.

CDA/NJ/eneida

EXP. Nº 8140

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