Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintiocho (28) de A.d.D.M.D. (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-M-2003-000044

ASUNTO ANTIGUO: 2003-26.443

Sentencia Definitiva (Fuera de Lapso)

Demanda Civil

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROMOTORA 204 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 01 de Abril de 1992, bajo el N° 54, Tomo 6-A-Pro.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Z.G.A. y J.E.S.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.374 y 23.266, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CHICA ROWIJNA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 11 de Agosto de 2000, bajo el N° 48, Tomo 140-A-Pro.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana I.S.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.900.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 03 de Junio de 2003, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de Ejecución de Hipoteca.

En fecha 31 de Julio de 2003, el apoderado de la parte actora consignó los instrumentos fundamentales de la pretensión.

En fecha 28 de Agosto de 2003, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a fin de que pagara o acreditara haber pagado las cantidades que le intima la parte actora, así mismo Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado propiedad de los ejecutados. En la misma fecha libró ofició al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de notificar lo relativo a la medida decretada y libró cartel de intimación.

En fecha 18 de Noviembre de 2003, el Alguacil del Juzgado dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a los fines de practicar la intimación, más le fue imposible dar cumplimiento a su misión.

En fecha 26 de Noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de intimación, en virtud a la declaración del ciudadano Alguacil.

En fecha 17 de Febrero de 2004, el Tribunal libró el correspondiente Cartel Intimatorio.

En fecha 20 de Abril de 2004, el apoderado actor consignó los ejemplares de prensa a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Abril de 2004, el Secretario del Juzgado dejó expresa constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Junio de 2004, el abogado de la parte actora solicitó se designe Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona de la ciudadana I.S..

En fecha 08 de Marzo de 2005, la defensora judicial designada previo cumplimiento de las formalidades de notificación, aceptación y citación, presentó escrito en el cual solicito la inadmisibilidad de la ejecución, opuso la cuestión previa contenida en el 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por vía principal solicitó la nulidad de la garantía hipotecaria.

En fecha 06 de Junio de 2005, El Tribunal mediante sentencia interlocutoria ordenó al ejecutante subsanar los errores formales incurridos en el libelo de la demanda señalados por la Defensora Judicial designada.

En fecha 02 de Marzo de 2006, previa notificación de las partes, el apoderado judicial de la accionante, consignó escrito de subsanación del libelo de la demanda.

En fecha 20 de Septiembre de 2006, el Abogado actor solicitó al Tribunal se pronuncie en relación a la subsanación realizada por esta representación judicial.

En fecha 29 de Septiembre de 2006, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró subsanado los defectos contenidos en el escrito de la solicitud de ejecución, se admitió la oposición de la ejecución de hipoteca por tanto se declaró el presente procedimiento abierto a pruebas.

En fecha 22 de Junio de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas previa notificación de las partes.

En fecha 19 de junio de 2007, el Tribunal mediante auto señaló que el merito favorable promovido por la representación accionante no constituye un medio de prueba que requiera pronunciamiento sobre su admisibilidad.

En fecha 13 de Junio de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe el presenta fallo se aboca al conocimiento de la causa bajo estudio, de lo cual tuvieron conocimiento las partes mediante el procedimiento establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 24 de Marzo, 02 de Octubre de 2009 y 28 de Enero de 2010, la representación actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Ahora bien, cumplida la formalidad del abocamiento el Tribunal con vista a que la causa no se resolvió en su lapso legal, pasa a pronunciarse y consecuencialmente procederá a notificar de ello en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen

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Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca…

Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia.

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende de los autos, el apoderado judicial de la parte actora expuso que en fecha 30 de Agosto de 2001, se protocolizó ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento de venta, suscrito entre la Sociedad Mercantil Inversiones Chica Rowijna C.A. y la Sociedad Mercantil Promotora 204 C.A., sobre un inmueble constituido por un Local Comercial de dos (2) niveles distinguido con el N° 202, ubicado en la Planta Baja, Nivel Boulevard del Centro Comercial City Market, situado en la Avenida A.L., entre Unión y Villaflor, Sabana Grande, Parroquia el Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde ambas partes establecieron como precio de venta la cantidad de Doscientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($. 238.940), cantidad que equivale a la suma de Ciento Sesenta y Tres Mil Sesenta y Tres Bolívares con Siete Céntimos (Bs.F 163.063,07) actuales, calculados de conformidad a la tasa de cambio vigente para el momento de la operación en Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.F 68,00), de dicho monto la parte demandada pagó la cantidad Ochenta y Nueve Mil Cuarenta y Cuatro Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica con Sesenta y Seis Centavos ($ 89.044,66), cantidad que equivale a la suma Sesenta Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.F 60.767,63) actuales, calculados de conformidad a la tasa de cambio vigente para el momento de la operación en Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.F 68,00) actuales, quedando un saldo pendiente por pagar de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Noventa y Cinco Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica con Céntimos con Treinta y Cuatro Centavos ($. 149.895,34) cantidad que equivale a la suma de Ciento Dos Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.F 102.294,57) actuales, calculados de conformidad a la tasa de cambio vigente para el momento de la operación en Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.F 68,00) actuales, dicho monto la demandada se comprometió a pagar dentro de un plazo de dieciséis (16) meses contados a partir de al fecha de la firma del documento antes identificado, mediante dieciséis cuotas mensuales discriminadas de la siguiente manera:

  1. - La cantidad de Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($. 3.000,00) cantidad que equivale a la suma de Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F 2.047,32) calculados a la tasa de cambio vigente para el momento de la operación a Setenta y Ocho Bolívares (Bs. F. 68,00) por dólar americano.

  2. - La cantidad de Ocho Mil Trescientos Sesenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Sesenta y Siete Centavos ($. 8.362,67) cantidad que equivale a la suma de Cinco Mil Setecientos Siete Bolívares con Dos Céntimos (Bs.F. 5.707,02) calculados a la tasa de cambio vigente para el momento de la operación a Setenta y Ocho Bolívares (Bs. F. 68,00) por dólar americano.

  3. - La cantidad de Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($. 3.000,00) cantidad que equivale a la suma de Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F 2.047,32) calculados a la tasa de cambio vigente para el momento de la operación a Setenta y Ocho Bolívares (Bs. F. 68,00) por dólar americano.

  4. - La cantidad de Cinco Mil Novecientos Tres Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cincuenta y Cinco Centavos ($. 5.903.55) cantidad que equivale a la suma de Cuatro Mil Veintiocho Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs.F. 4.028,81) calculados a la tasa de cambio vigente para el momento de la operación a Setenta y Ocho Bolívares (Bs. F. 68,00) por dólar americano.

  5. - La cantidad de Nueve Mil Doscientos Treinta y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Ochenta y Nueve Centavos ($. 9.232,89), cantidad que equivale a la suma de Seis Mil Trescientos Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 6.300,89), calculados de común y mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad a la tasa de cambio vigente para el momento de la operación a Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.F. 68,00) por dólar americano.

  6. - La cantidad de Veinticinco Mil Ochocientos Catorce Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cuarenta y Seis Centavos ($. 25.814,47), cantidad que equivale a la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.F. 17.616,82), calculados de común y mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad a la tasa de cambio vigente para el momento de la operación a Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.F. 68,00) por dólar americano.

  7. - La cantidad de Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Ochenta Centavos ($. 3.647,80), cantidad que equivale a la suma de Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs.F. 2.489,40), calculados de común y mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad a la tasa de cambio vigente para el momento de la operación a Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.F. 68,00) por dólar americano.

  8. - La cantidad de Tres Mil Seiscientos Veintisiete Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Ochenta Centavos ($. 3.627,80), cantidad que equivale a la suma de Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 2.475,75), calculados de común y mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad a la tasa de cambio vigente para el momento de la operación a Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.F. 68,00) por dólar americano.

  9. - La cantidad de Diez Mil Seiscientos Siete Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Ochenta Centavos ($. 10.607,80), cantidad que equivale a la suma de Siete Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.F. 7.239,18), calculados de común y mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad a la tasa de cambio vigente para el momento de la operación a Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.F. 68,00) por dólar americano.

  10. - La cantidad de Diez Mil Quinientos Cuarenta y Un Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Trece Centavos ($. 10.541,13), cantidad que equivale a la suma de Siete Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 7.193,75), calculados de común y mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad a la tasa de cambio vigente para el momento de la operación a Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.F. 68,00) por dólar americano.

  11. - La cantidad de Nueve Mil Ciento Once Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cuarenta y Siete Centavos ($. 6.111,47), cantidad que equivale a la suma de Seis Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Tres Céntimos (Bs.F. 6.218,03), calculados de común y mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad a la tasa de cambio vigente para el momento de la operación a Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.F. 68,00) por dólar americano.

  12. - La cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Dieciséis Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Ochenta y Nueve Centavos ($. 10.416,89), cantidad que equivale a la suma de Siete Mil Ciento Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.F. 7.108,90), calculados de común y mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad a la tasa de cambio vigente para el momento de la operación a Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.F. 68,00) por dólar americano.

  13. - La cantidad de Diez Mil Trescientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Veintidós Centavos ($. 10.350,22), cantidad que equivale a la suma de Siete Mil Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.F. 7.063,40), calculados de común y mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad a la tasa de cambio vigente para el momento de la operación a Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.F. 68,00) por dólar americano.

  14. - La cantidad de Diez Mil Doscientos Ochenta y Tres Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cincuenta y Cinco Centavos ($. 10.283,55), cantidad que equivale a la suma de Siete Mil Dieciséis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.F. 7.017,90), calculados de común y mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad a la tasa de cambio vigente para el momento de la operación a Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.F. 68,00) por dólar americano.

  15. - La cantidad de Diez Mil Doscientos Dieciséis Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Ochenta y Nueve Centavos ($.10.216,89), cantidad que equivale a la suma de Seis Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.F. 6.972,41), calculados de común y mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad a la tasa de cambio vigente para el momento de la operación a Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.F. 68,00) por dólar americano.

  16. - La cantidad de Veintidós Mil Setecientos Ochenta y Tres Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Veintidós Centavos ($. 22.683,22), cantidad que equivale a la suma de Quince Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares Con Noventa y Tres Céntimos (Bs.F. 15.479,93), calculados de común y mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad a la tasa de cambio vigente para el momento de la operación a Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.F. 68.00) por dólar americano.

Que para granizar el pago de la diferencia del precio de venta, la compadra constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad de Doscientos Veinticuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica con Un Centavo ($. 224.843,01), cantidad que equivale a la suma de Ciento Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.F. 153.441,86), calculados de común y mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad a la tasa de cambio vigente para el momento de la operación a Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.F. 68.00) por dólar americano, sobre el inmueble objeto de la venta.

Arguyó la representación de la parte actora, que ambas partes establecieron en el contrato de venta suscrito, que con el atraso de dos cuotas correspondientes a los intereses o al capital podrá ejecutarse la garantía constituida. Igualmente se convino que llegado el caso de ejecutar la hipoteca por vía de ejecución propiamente dicha, la parte actora quedará plenamente facultada para demostrar que las obligaciones asumidas son de plazo vencido.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que en virtud de que has sido infructuosas las gestiones extrajudiciales para lograr el pago de la obligación, se intime a las ciudadanas L.d.C.V.d.D. y S.F.V.F., en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Rowijna, C.A., para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal en pagar la cantidad de Ciento Treinta y Un Mil Setecientos Cuarenta y Seis Dólares de los Estados Unidos Norteamérica con Once Centavos ($. 131.747,11) cantidad que equivale a la suma de Doscientos Diez Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.F. 210.795,37) calculados a en la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares (Bs.F 160,00), por dólar Americano, según la tasa de cambio establecida por el Ejecutivo Nacional según convenio cambiario N° 3, de fecha 07 de Febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.627, vigente para el momento de la interposición de la demanda. Que dicho monto corresponde al capital vencido más interese legales calculados a la tasa del ocho por ciento (8%) anual y los intereses de mora calculados sobre las cuotas vencidas a la rata del uno por ciento (1%) mensual.

Solicitó la representación judicial de la parte actora que se condene a la parte demandada al pago de los intereses de mora que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, las costas, costos y corrección monetaria en función al valor real de la moneda para el momento en que se produzca el pago definitivo, todo en aras de que la reparación acordada efectivamente conceda el resarcimiento del daño ocasionado a la parte actora, y los honorarios de abogados.

Fundamentó la pretensión de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.159, 1.160, 1.211, 1.264, 1.877 y 1.882 del Código Civil y finalmente solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la pretensión.

Que en virtud de que la Garantía Hipotecaria ha sido constituida y cuantificada en Dólares se procederá a la conversión de la moneda en referencia en Bolívares, mediante auto demostrativo y justificativo de esa conversión, el cual deberá establecerse de acuerdo a la tasa de cambio equivalente en Bolívares por cada Dólar Americano vigente para el momento de la Sentencia definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la Defensora Judicial designada consignó escrito en el cual solícito la inadmisibilidad de la ejecución de conformidad a lo establecido en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la ejecución de hipoteca que da inicio a este procedimiento, no cubre con ninguno de los dos extremos exigidos, pues de la lectura del libelo se desprende que entre los conceptos intimados se hace referencia a los intereses de mora calculados sobre las cuotas vencidas a la rata de uno por ciento (1%) mensual, más no se especifica de forma alguna en base a que se calcularon dichos intereses y menos aun se hace referencia al vencimiento de las cuotas.

En el mismo orden de ideas, la defensora judicial de la parte demandada, señaló que la parte acora demandó las costas, costos, honorario y corrección monearía ya que las cantidades que fueron establecidas en dólares americanos implican una corrección monetaria que va mucho mas allá de la que se pretende corregir a través de esta figura.

Por otra parte alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la Acción Pospuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; afirma esta representación que en el caso objeto de estudio, para que proceda la acción por el procedimiento de ejecución de hipoteca es necesario que opere los dos supuestos a que se contrae la norma aludida, y en este caso en primer término se evidencia de manera expresa que no se establece a ciencia cierta la cantidad especifica y determinada en dinero, constituyendo este particular una flagrante violación a un requisito esencial establecido en la Ley, ya que la cuantificación de la hipoteca se realiza en moneda extrajera, quedando indeterminado matemáticamente el quantum de de la ganaría, en razón de que la divisa norteamericana está sujeta a variación lo que hace imposible que se pueda cumplir con el principio de la especialidad a que se contrae dicha norma.

Finalmente solicitó por vía principal se decrete la Nulidad de la Garantía Hipotecaria que se pretende ejecutar, por todas las razones que han sido expuestas anteriormente.

Planteados los hechos de la controversia pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las defensas previas opuestas por la representación demandada, de la siguiente manera:

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA EJECUCIÓN Y

DE LA CUESTIÓN PREVIA

La Defensora Judicial de la parte accionada opuso como defensa de fondo la inadmisibilidad de la ejecución de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 661 del Código del Procedimiento Civil, y la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Dichas defensas fueron interpuestas al sostener dicha representación judicial, que la acción no cubre con los extremaos exigidos por la norma, ya que los apoderados judiciales de la parte actora, incluyen en los conceptos intimados, los intereses de mora, costas y costos y corrección monetaria, haciendo ilíquido el monto de la garantía hipotecaria y en virtud que para que proceda la acción por el procedimiento de ejecución de hipoteca es necesario que operen los dos supuestos a que se contrae la norma aludida, y que en el caso que nos ocupa en primer término se evidencia de manera expresa que no se establece a ciencia cierta la cantidad especificada y determinada de dinero, constituyendo este particular una flagrante violación a un requisito esencial establecido en la Ley, en base a dicho argumento este Tribunal destaca lo siguiente:

El aludido ordinal prevé, ciertamente dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales y que no sean de las alegadas en la demanda.

Sobre este tema en particular, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo de 2001, se ha pronunciado al señalar que además de las dos (2) causales del Ordinal bajo estudio, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal, cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.

Así las cosas es necesario destacar que en el caso concreto de autos la parte demandante, en su condición de compradora según documento de venta señalado Up Supra, pretende el pago de las cuotas que quedaron insolutas o bien la ejecución de la hipoteca del bien de marras que en documento se constituyó, por presunto incumplimiento de las obligaciones asumidas por el comprador, pudiéndose determinar de ello que al reclamar la contraprestación de dichas cuotas o la ejecución de la hipoteca no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la refreída Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción nace la correlativa obligación de este Órgano Jurisdiccional de administrar la justicia propuesta. Es por lo que este juzgado declara improcedente la defensa perentoria de fondo de inadmisibilidad y la cuestión previa opuesta por la representación demandada con fundamento en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de resultado favorable o no de la pretensión de fondo ejercida, y así se decide.

Resuelto el punto anterior el Tribunal pasa a valorar el material probatorio de la siguiente manera:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIO

El apoderado de la parte actora acompañó al escrito libelar copia certificada del instrumento poder, autenticado en fecha 08 de Mayo de 2003, por ante la notaria Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 72, tomo 26, en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos dicha instrumental fue impugnada por la representación demandada, y de su revisión se 150, 151, 154 y 429, del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1384 del Código Civil, tiene como cierta la representación que ellos ejercen en nombre de su poderdante, y así se decide.

Igualmente trajo a los autos como instrumento fundamental de la pretensión, original del documento de hipoteca otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 30 de Agosto de 2001, anotado bajo el N° 50, Tomo 14, Protocolo Primero. Al documento constitutivo de la obligación deben adminicularse el Original del Certificado de Solvencia expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, el 07 de Junio de 2001 y válida hasta el 30 de Septiembre de 2001 y la certificación de Gravamen. A dichas instrumentales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 12, 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que efectivamente se constituyó una hipoteca especial y convencional de primer grado hasta por la cantidad de Doscientos Veinticuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica con Un Centavo ($. 224.843.01) cantidad que equivale a la suma de Ciento Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares Con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.F 153.441,86) actuales, calculados de común y mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad a la tasa de cambio vigente para el momento de la operación de Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 68,00) por dólar, sobre el inmueble objeto de la pretensión; así mismo, se evidencia que para el momento de la celebración de la compra venta que dio origen al Gravamen Hipotecario el Inmueble se encontraba solvente en relación al pago de derecho de frente establecido para cada inmueble, y finalmente se observa que sobre el inmueble recae efectivamente una Hipoteca de Primer Grado, la cual fue constituida por la Sociedad Mercantil Inversiones Rowijna C.A. a favor de la Sociedad Mercantil Promotora 204 C.A. hasta por la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos, (Bs.F 153.441,86) actuales, y así se decide.

Por su parte la representación de la parte demandada, no promovió prueba alguna a su favor durante la fase probatoria correspondiente.

En éste sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada, se da ciertamente por demostrado el hecho de que incumplió en el pago de las cuotas establecidas en el documento de venta otorgado a su favor, cantidad que se consideran líquidas y exigibles, ya que nada demostró en contrario la parte demandada a los autos a tales respectos, y así se decide.

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal considera que efectivamente existe una obligación legal que debe ser pagada por la demandada ya que en el momento de la constitución del referido gravamen, esta última a fin de garantizar el pago de la diferencia del precio de venta del inmueble, constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad Doscientos Veinticuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica con Un Centavo ($. 224.843,01), cantidad que equivale a la suma de Ciento Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.F. 153.441,86), actuales, calculados de común y mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad a la tasa de cambio vigente para el momento de la operación de Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.F. 68.00) actuales por dólar americano, sobre el inmueble objeto de la pretensión, y que la diferencia del precio de venta debía ser pagado dentro de un plazo de dieciséis (18) meses contados a partir de la fecha de la firma del documento antes identificado, mediante dieciséis (16) cuotas mensuales. Motivado a ello y en apego a las consideraciones establecidas en el referido documento el actor podrá ejecutar la Hipoteca del Inmueble por el incumplimiento de la contraparte en sus obligaciones contractuales, y así se decide.

En cuanto a los intereses de mora que se sigan causando hasta el total y definitivo pago de la obligación solicitados en el Tercer Particular del escrito de demanda, este Tribunal los niega por improcedentes ya que son conceptos no causados por no ser cantidades líquidas ni exigibles puesto que no son de plazos cumplidos, tomando en consideración que la causa bajo estudio versa sobre Ejecución de Hipoteca, y así se decide.

Respecto de la corrección monetaria solicitada en el Particular Cuarto del escrito libelar, el Tribunal lo niega por cuanto, en esencia, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses legales calculados a la tasa del ocho por ciento (8%) anual y los intereses de mora calculados sobre las cuotas vencidas a la rata del uno por ciento (1%) mensual contenidos en el monto global demandado, como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin, “reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda”, aunado a que fue acordada la primera conforme la pauta el contrato y la Ley, ya que ello implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, tal como lo sostienen los Tratadistas E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello…”, aunado a que tal adecuación no constituye suma líquida ni exigible, y siendo así, la acción de ejecución de hipoteca que origina estas actuaciones debe prosperar en forma parcial, conforme al marco legal antes descrito, y así queda establecido formalmente.

Ahora bien, constata éste Juzgador el vencimiento de todos los lapsos procesales y en virtud de que el presente juicio se encuentra en la etapa de decidir, y tomando en cuanta que se obró según el prudente arbitrio, consultando los criterios más equitativos o racionales, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar parcialmente con lugar la demanda de ejecución de hipoteca con todos sus pronunciamientos de Ley, de acuerdo a los lineamientos expuestos en el presente fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.; y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTES la defensa perentoria de inadmisibilidad y la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fueron opuestas por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto al reclamar la contraprestación de dichas cuotas a la ejecución de la hipoteca no se ha encontrado la parte actora inmersa en ningún de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos para que la misma sea privada de su derecho de acción, puesto que al no estar prohibido por la Ley ese derecho nace la correlativa obligación de este Órgano Jurisdiccional administrar la justicia propuesta.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHICA ROWIJNA C.A. contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA 202 C.A., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto solo quedó demostrado en la actas procesales que la demanda incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no pagar la diferencia del precio de venta del inmueble hipotecado; ya que no quedó demostrada la procedencia de los intereses que se sigan venciendo y la corrección monetaria, conforme los lineamientos de esta sentencia determinados Ut Supra.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 210.795,37) monto que constituye el saldo por capital del préstamo vencido más los intereses legales calculados a la tasa del ocho por ciento (8%) anual y los intereses de mora calculados sobre las cuotas vencidas a la rata del uno por ciento (1%) mensual.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión no se hace expresa condena en costas.

Regístrese, publíquese, notifíquese en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de A.d.D.M.D. (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo las 12:43 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBCh/PL-B.CA

Asunto AH13-M-2003-000044

Ejecución de Hipoteca

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