Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH13-M-2003-000044

PARTE DEMANDANTE: PROMOTORA 204 C. A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1992, bajo el No. 54, Tomo 6-A Pro, y con sucesivas modificaciones, las cuales fueron refundidas en un solo texto, según Acta de Asamblea, inscrita en esa oficina de Registro en fecha 11 de mayo de 1998, bajo el No. 76, Tomo 101-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Z.G.A. y J.E.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.374 y 23.266 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CHICA ROWIJNA C. A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2000, bajo el No. 48, Tomo 140-A-Pro.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada I.S.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.900, designada Defensora Judicial de la parte demanda

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

I

Se inició la presente causa por demanda incoada por PROMOTORA 204 C. A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES CHICA ROWIJNA C. A., por Ejecución de Hipoteca, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de junio de 2003, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Consignados los recaudos, la demanda fue admitida en fecha 28 de agosto de 2003, por el procedimiento de ejecución de hipoteca consagrado en los artículos 661 y siguientes del código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil demandada, en la persona de sus representantes, ciudadanas L.d.c.V.d.D. y S.F.V.F., a fin de que dentro de los Tres (3) días siguientes a su intimación para pagaran o acreditaran haber pagado a las cantidades intimadas. Asimismo se le concedieron ocho (8) días de despacho siguientes a su intimación a fin de formular oposición. En dicha oportunidad se procedió a librar la boleta de intimación respectiva.

Habiendo resultado infructuosas todas las gestiones tendentes a lograr la intimación de la parte demandada, el Tribunal a solicitud de la parte accionante acordó mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2003 la intimación por Carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Cartel en esa misma fecha a publicarse en el diario “EL UNIVERSAL”.

En fecha 17 de febrero de 2004, se libró nuevo Cartel de Intimación toda vez que el librado con anterioridad fue mal librado.

Publicado el cartel de Intimación, cumplidas las formalidades del artículo 650 del Código Adjetivo, y vencido el lapso otorgado a la parte intimada sin que la misma compareciera a darse por intimada, procedió el Tribunal a solicitud de la parte actora a designar mediante auto de fecha 13 de julio de 2004, defensora judicial a la parte intimada, recayendo tal designación en la persona de la abogada I.S.. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.-

Notificada la Defensora Judicial del cargo al que fuese asignado, aceptado como fue el mismo, e intimada como fuera la referida profesional del derecho, procedió una vez vencido el lapso de comparecencia a consignar escrito de oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca incoada en contra de su defendida, oponiendo adicionalmente las cuestiones pruebas a que hacen referencia los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia de fecha 6 de Junio de 2005, el Tribunal declara que existen errores que subsanar y luego de verificada tal subsanación pasaría a pronunciarse respecto de las defensora perentorias alegadas por la parte demandada a través de su Defensora Judicial. Se ordenó la notificación de las partes respecto de la decisión en cuestión.

Agotadas las notificaciones de la partes actuantes en el presente juicio, la representación judicial de la parte intimante, consigna en fecha 02 de marzo de 2006, escrito de subsanación, los cuales mediante providencia de fecha 29 de septiembre de 2006, fueron declarados debidamente subsanados los defectos contenidos en el escrito de solicitud de ejecución de hipoteca. Asimismo se admite la oposición efectuada por la parte intimada y se entiende el juicio abierto a pruebas, continuando el curso de la causa por el procedimiento ordinario. Se ordenó la notificación de las partes respecto de la referida decisión.

Resultando infructuosas las gestiones para notificar personalmente a la parte intimante, se procedió a la notificación de dicha parte mediante Cartel de Intimación, librado en fecha 16 de marzo de 2007.

Cumplidas las formalidades de publicación del cartel señaladas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, procede la representación de la parte intimante a consignar escrito de pruebas (22 de junio de 2007), promoviendo el merito favorable de los autos, dichas pruebas fueron admitidas en fecha 19 de julio de 2007.

Encontrándose el juicio en estado de dictar sentencia, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 13 de junio de 2008, ordenándose la notificación de la parte intimada, a fin de que vencido el lapso a de diez (10) días de despacho que le fuesen concedidos para darse por notificados, comenzaría a correr el lapso a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de abril de 2010, el Tribunal dictó sentencia declarando:

…PRIMERO: IMPROCEDENTES la defensa perentoria de inadmisibilidad y la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fueron opuestas por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto al reclamar la contraprestación de dichas cuotas a la ejecución de la hipoteca no se ha encontrado la parte actora inmersa en ningún de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos para que la misma sea privada de su derecho de acción, puesto que al no estar prohibido por la Ley ese derecho nace la correlativa obligación de este Órgano Jurisdiccional administrar la justicia propuesta.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHICA ROWIJNA C.A. contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA 202 C.A., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto solo quedó demostrado en la actas procesales que la demanda incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no pagar la diferencia del precio de venta del inmueble hipotecado; ya que no quedó demostrada la procedencia de los intereses que se sigan venciendo y la corrección monetaria, conforme los lineamientos de esta sentencia determinados Ut Supra.

TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 210.795,37) monto que constituye el saldo por capital del préstamo vencido más los intereses legales calculados a la tasa del ocho por ciento (8%) anual y los intereses de mora calculados sobre las cuotas vencidas a la rata del uno por ciento (1%) mensual.

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se hace expresa condena en costas

En fecha 01 de agosto del 2012, encontrándose el juicio en estado de ejecución de sentencia, comparecen las ciudadanas abogada G.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.610, por una parte y por la otra la abogada Z.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.374, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, sociedad mercantil “PROMOTORA 204 C. A.”, y consignaron escrito transaccional celebrado en esa misma fecha, solicitando al Tribunal proceda a impartirle la Homologación correspondiente.

II

Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:

Ante la transacción judicial celebrada entre las partes, precisa quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en casos como el que nos ocupa donde las partes deciden celebrar acuerdos en estado de ejecución de sentencia lo siguiente:

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinaran con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título

El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que la transaccciòn tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:

"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

De lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico efectuado por las ciudadanas, abogada G.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.610, por una parte y por la otra la abogada Z.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.374, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, sociedad mercantil “PROMOTORA 204 C. A.”, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, por lo que, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la apoderada de la actora tiene facultad expresa de su mandante para celebrar esta transacción, conforme a instrumento poder que en copia riela a los folios 10, 11 y 12 del de este expediente, y la apoderada judicial de la parte demandada también dispone de dicha facultad, tal y como se evidencia del documento poder que consignaran anexo a la transacción y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción suscrita, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III

Por los argumentos ante expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue PROMOTORA 204 C. A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES CHICA ROWIJNA C. A., ambas identificadas al inicio del presente fallo.

Se hace saber a las partes que deberán respetarse los derechos de posibles terceros que se encuentren en posesión del inmueble cuya cesión se efectuó, toda vez que la presente obra sobre la propiedad del mismo y no sobre la posesión.

Finalmente la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.C.V.R.

LA SECRETARÍAB TEMPORAL,

Abg. I.B..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARÍAB TEMPORAL,

Abg. I.B..

Casco

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