Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

200° y 151°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.708

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PROMOTORA E INVERSORA 172 C.A. inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del T.d.T. y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 28/09/1993, bajo el Nro. 509, folio 183 al 189, del libro de Registro No. 03 de fecha 28 de Septiembre de 1993.

APODERADOS JUDICIALES: MARBELLIS A.M., O.A.H. y A.A.A., abogados en ejercicio, identificados con las Cédula Nros. 9.843.733, 3.865.176 y 13.555.062 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.635, 14.112 y 101.176, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Y.E.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 412.448.891.

APODERADO JUDICIAL: J.D.M., abogado en ejercicio, identificado con las Cédula de Identidad Nro. 9.011.184 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.221.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 06/05/2010 por el abogado J.D.M. en su carácter de apoderado judicial de los demandados contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 18/12/2009, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por Promotora e Inversora 172 C.A., contra el ciudadano Y.E.R., declarando resuelta la relación arrendaticia que vincula a las partes y condenando al demandado a cancelar como justa indemnización por el uso del inmueble, la cantidad de Bs.17.680,oo correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Enero del 2007 hasta el mes de febrero de 2009, a razón cada uno de Bs. 680,oo, y la cantidad que se siga venciendo hasta la total entrega del inmueble, dejándose establecido así mismo que debían imputarse a los montos demandados y condenados a cancelar las consignaciones de cánones de arrendamiento que el inquilino efectuó, y que éste debe entregar el inmueble libre de personas y cosas en el mismo buen estado de conservación y aseo en que lo recibió, condenándolo en costas procesales.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 26/03/2009 escrito de demanda por el cual la Empresa Promotora e Inversiones 172, C.A. demandó al ciudadano Y.E.R. por resolución de contrato de arrendamiento (folios 1 al 31).

En fecha 31 de marzo de 2009, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los dos (2) días de Despacho siguientes a dar contestación a la demanda a las once de la mañana (11:00 a.m.) en acto procesal donde el demandado podría oponer verbalmente las cuestiones previas y el demandante oponerse a ellas de manera verbal, según lo establece criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/02/2003 (folio 32).

En virtud de que la parte demandada se negó a firmar boleta de citación de lo cual dejó constancia el Alguacil, la co-apoderada de la actora Abogada Marbellas Arias solicitó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se le librara boleta de notificación lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa en fecha 13/05/2009 siendo en fecha 22/05/2009 cuando el Secretario del Tribunal deja constancia de haber consignado la boleta de notificación (folios 36, 38, 39 y 40).

En fecha 30/06/2009, comparece el demandante ciudadano Y.E.R., y confiere poder apud acta al abogado J.D.M. (folio 56).

El 02/07/2009 el apoderado judicial del demandado, consignó escrito de contestación de la demanda (folios 57 y 58).

Siendo la oportunidad para que la actora subsanara la cuestión previa opuesta, el co-apoderado de la actora, Abogado O.A. consigna escrito (folio 60) en fecha 08/07/2009 el que solicita al tribunal de la causa se pronuncie con relación a la temeridad de la parte demandada, al oponer una cuestión previa con el ánimo de retardar el curso del proceso.

En fecha 15/07/2009 la actora, en la persona de la co-apoderada judicial abogada Marbellas Arias, consignó escrito promoviendo pruebas (folio 61), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16/07/2009 (folio 62). Así mismo lo hizo el apoderado judicial del demandado mediante escrito en fecha 17/07/09 (folios 63 al 208) y posteriormente la parte actora promovió pruebas adicionales, específicamente en fecha 22/07/2009 (folio 209, primera pieza), constando al folio 2 de la segunda pieza, auto del a quo por el cual admite las pruebas adicionalmente promovidas por la co-apoderada de la actora, y al folio 3 de la misma pieza auto por el cual se admiten las promovidas por el demandado.

El apoderado de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 28/07/2009, apeló (folio 4, 2da. Pieza) del auto que admitió las pruebas que adicionalmente promovió la actora en fecha 22/07/2009, por considerarlas extemporánea, apelación que en fecha 04/11/2009 el Juzgado de la causa oyó en un solo efecto mediante auto (folio 201, 2da. Pieza). Posteriormente, el auto que oyó la apelación se dejó sin efecto y se declaró nulo, a través de decisión del a quo de fecha 26/11/2009 (folios 4 al 6, 3era. pieza).

En fecha 18/12/2009, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva, declarándose con lugar la demanda (folios 16 al 32).

Una vez notificadas las partes en virtud de que la sentencia salió fuera del lapso de ley, el apoderado del demandado, Abogado J.D.M. apeló de la anterior decisión en fecha 06/05/2010, apelación que fue oída en ambos efectos por auto de fecha 11/05/2010, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada, donde se recibió en fecha 20/05/2010 con oficio 210/2010, oportunidad en la que se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar la sentencia correspondiente.

DE LA DEMANDA:

En el escrito de demanda, la Apoderada Judicial de la empresa Promotora e Inversiones 172, C.A., alego:

• Que a partir del 01 de Febrero de 1.995, su representada dio en arrendamiento un local comercial en perfecto estado de conservación y funcionamiento, distinguido con el N° ocho (08), con un área aproximada en la planta baja de 72,21 M2 y en su mezzanina con 94,04 M2, lo que totaliza la suma de 166,27 M2 de construcción útil, situados en la planta baja del Centro Comercial Plaza, ubicado este en la Avenida Libertador entre calle 25 y 26, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con la facha principal que es su frente; SUR: Con la fachada posterior que da hacia el estacionamiento; ESTE: Con el local comercial N° 07 y OESTE: Con el local comercial N° 09, al ciudadano Y.E.R., tal como consta de Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 20 de Enero de 1.995, bajo el N° 04, tomo 16 de los libros de autenticaciones.

• Que el canon inicial de arrendamiento mensual fue la cantidad de Bs.40.000,00 (hoy Bs. F. 40,00), el cual posteriormente se aumentó siendo el último de ellos Bs.680.000,00 hoy Bs.680,00.

• Que desde el mes de Enero de 2007 su representada no está recibiendo los cánones de arrendamiento del referido local comercial, lo que se traduce en un verdadero incumplimiento de las obligaciones que tiene EL ARRENDATARIO, quien debe pagar los cánones de arrendamiento dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas.

• Que por cuanto la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre del año 2006, constituye incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por el arrendatario, procede a demandar al ciudadano Y.E.R., para que convenga o en su defecto sea condenado en la resolución del contrato antes citado y la consiguiente entrega del local arrendado, completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió; y para que pague la cantidad de Bs.17.680,00 correspondiente a los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde el me de Enero de 2007 hasta el mes de Febrero de 2009, ambos inclusive, a razón de Bs.680,00 mensuales cada uno, y los que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva del inmueble libre de personas y cosas y en el mismo buen estado de conservación y aseo en que lo recibió, así como las costas y costos del presente proceso, estimando la acción en la cantidad de Bs.17.680,00.

DE LA CONTESTACIÓN:

El 02/07/2009 el apoderado judicial del demandado, siendo la oportunidad para contestar la demanda, presentó escrito (folios 57 y 58) en el que expuso lo siguiente:

• Que alega la cuestión previa de conformidad con el artículo 340, Ordinal 5, al considerar que la actora no determinó con precisión la relación de los hechos referido al día de inicio del contrato de arrendamiento.

• Que alega como defensa de fondo, que era incierto que su poderdante adeudara alquileres desde enero 2007 hasta febrero 2009 a razón de 680,00 para un total de Bs.17.680,00, ya que ha venido depositándole los cánones de arrendamiento mediante procedimiento de consignación de alquileres por el Juzgado Primero de Municipio Páez, desde Enero 2007, hasta Mayo 2009.

• Que con respecto al auto que admitió la demanda, donde se indicó que el acto de contestación se celebraría a las 11 de la mañana y que el demandado podría oponer verbalmente las cuestiones previas y el demandante oponerse a ellas también de manera verbal, considera que en el procedimiento breve arrendaticio no se fija hora para contestar demanda ni se formulan cuestiones previas de manera verbal, al ser clara la norma del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que solicitan la nulidad parcial del auto de admisión de demanda, ya que al fijarse una hora se restringió el tiempo para ejercer su principal acto procesal de defensa, constituyendo una subversión procedimental.

DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Anexas al libelo de demanda:

  1. - Marcado “B”, contrato de arrendamiento (folios 9 al 14 de la 1era. pieza) celebrado entre los PROMOTORA E INVERSORA 172 C.A., y el ciudadano Y.E.R., de un (1) local comercial con un área aproximada en su planta baja de de setenta y dos metros cuadrados con veintiún centímetros cuadrados (72,21 m2) y en su mezanine la cantidad de noventa y cuatro metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (94,04 m2), lo que suma ciento sesenta y seis metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (166,27 m2) de construcción útil, situados en la planta baja del Centro Comercial Plaza, ubicado este en la Avenida Libertador entre calles 25 y 26 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, con los siguientes linderos: NORTE: Con la facha principal que es su frente; SUR: Con la fachada posterior que da hacia el estacionamiento; ESTE: Con el local comercial N° 07 y OESTE: Con el local comercial N° 09.

  2. - Copias simples de la solicitud de registro mercantil de la Empresa PROMOTORA E INVERSORA 172, C.A., de su Acta Constitutiva, de las Actas de Asamblea Ordinaria realizada en los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998; y del Acta Extraordinaria celebrada en el año 1998.

    Con el escrito de promoción de pruebas:

  3. - Invocó el mérito favorable del contrato de arrendamiento (folios 9 al 14, 1era. pieza).

  4. - Prueba de Informes: Solicitó se oficiara al Juzgado Primero del Municipio Páez del Estado Portuguesa a los fines de que informara lo siguiente: a) De la existencia de una consignación con el número 474 efectuada a Promotora e Inversora 172 C.A., b) Fecha desde la que se efectuaron las consignaciones y quien las efectúa, c) Fecha en la que se notificó al representante de Promotora e Inversora 172, C.A., d) cuántos meses de canon de arrendamiento fueron efectuados en la primera consignación, y e) envíen copia de la totalidad del expediente donde conste las referidas consignaciones (prueba admitida por el Juez de la causa por auto de fecha 23/07/2009, folio 2, 2da. Pieza).

  5. - Copias simples expedidas por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuaciones contenidas en el expediente de consignación N° 474, consignatario: ERAR RAYAD YONI, beneficiario: PROMOTORA E INVERSORA 172, C.A., (folios 10 al 199, 2da. Pieza).

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Con el escrito de promoción de pruebas:

  6. - Copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuaciones contenidas en el expediente de consignaciones N° 474, consignatario: ERAR RAYAD YONI, beneficiario: PROMOTORA E INVERSORA 172, C.A., (folios 39 al 208, de la 1era. pieza).

  7. - Prueba de Informes: Solicitó se oficiara al Juzgado Primero del Municipio Páez del Estado Portuguesa a los fines de que fuera enviado al Juzgado de la causa copia certificada de la consignación de alquileres (del escrito de consignación de arrendamiento, de las dos planillas bancarias y del recibo emanado por secretaría) correspondiente al mes de julio 2009, expediente signado con el Nro. 474 (prueba admitida por el Juez de la causa por auto de fecha 27/07/2009, folio 3 de la 2da. Pieza).

    En fecha 03/06/2010 el apelante a través de su apoderado judicial consigna escrito de informes ante esta Alzada (folio 56 y 57, 3era. pieza).

    Siendo éstos los términos en que quedó planteada la litis, este Tribunal procede a dictar sentencia bajo las siguientes

    MOTIVACIONES.

    Como resultado de la apelación a que fue sometida la sentencia definitiva dictada en la presente causa, este Tribunal Superior asume el conocimiento del asunto sometido a su consideración y habiéndose observado que trata de una sentencia definitiva, es obligatorio revisar el total proceder y desarrollo del juicio en la primera instancia, por lo que se pasa a realizar una consideración previa al pronunciamiento del fondo del juicio.

    En este sentido y en atención a la facultad revisora que tiene este Tribunal Superior, se constata de la revisión de los autos que, entre las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada, y admitidas por el a quo, se encuentra la prueba de informes dirigidas al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa:

    En fecha 23 de julio de 2.009, fue admitida la prueba de informes promovidas por la actora y en fecha 27 de julio fueron admitidas las pruebas de la parte demandada, entre ellas la referida prueba de informes.

    Por otra parte, este Juzgado Superior advierte que a pesar de la admisión de las referidas pruebas de informes dirigidas al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, no consta que se hubiesen evacuadas las mismas, procediendo el juzgador de la causa a dictar sentencia definitiva, sin que hubiese pronunciamiento sobre el punto.

    En razón a lo expuesto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, principios fundamentales de nuestra administración de justicia, consagrados en nuestro texto Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, éste juzgador considera oportuno pronunciarse, con relación a la falta de evacuación de la referida prueba de informes.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: A.A. y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. y otra, señaló entre otras cosas lo siguiente:

    QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO

    .

    En este orden, dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 509:

    Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    Por su parte, la doctrina procesal distingue entre fuentes de pruebas y medios de pruebas.

    En relación con este tema, el autor S.S.M., escribe:

    …fue la poderosa imaginación de Carnelutti…quien nos habló, acaso por primera vez concretamente, de fuentes y medios; otros autores nos habían hablado, y nos siguen hablando, de elementos…percibí que fuentes son los elementos probatorios que existen antes del proceso y con independencia de éste: así, no sólo el documento sino también el testigo…medios son las actuaciones judiciales con las cuales las fuentes se incorporan al proceso. Y así, el testigo es una fuente; su declaración es un medio…¿Que todo esto puede resultar meramente teórico o académico? Nada de eso. Veremos enseguida que las fuentes pertenecen al litigante, a la parte; los medios son de resorte del juez…

    . (Santiago Sentís Melendo, “La Prueba”, Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1979, páginas, 14, 15 y 16).

    De acuerdo con el reproducido criterio, tenemos que una vez señalada la fuente de prueba, corresponde al juez admitir el medio de prueba ofrecido para trasladar al expediente los hechos pertinentes, y ordenar su evacuación conforme a las pautas procedimentales, diseñadas al efecto por la legislación adjetiva, o aplicar a tales fines, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, si fuere el caso.

    En este sentido ha expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

    Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

    Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

    Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

    Resalta la Sala, que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas

    .

    Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: L.H.C., estableció:

    ...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean a.o.

    Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias….omissis…. De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas

    .

    Conforme a la citada disposición legal y jurisprudencial, el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producidos oportunamente y en consecuencia admitidas, puesto que la sentencia debe ser el resultado de la consideración de todas las pruebas aportadas oportunamente a los autos.

    Con relación a la prueba producida, debemos entender que ésta es la que ha sido incorporada al proceso y que no solo ha sido promovida sino evacuada.

    La prueba promovida entra definitivamente al proceso con la admisión de ésta por el juez, y luego debe procederse a su evacuación.

    Lo normal es que la evacuación de las pruebas se complete íntegramente en el lapso destinado para ello. Sin embargo, tratándose de lapsos breves y preclusivos, se prevé la prórroga de los mismos para la evacuación y la posibilidad de completar las pruebas dudosas a través de autos para mejor proveer.

    En el presente juicio, el lapso previsto en el articulo 889 ejusdem es de diez (10) días para la promoción y evacuación de las pruebas, y concretamente la de informes promovidas.

    El modo de producir esta prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es mediante comunicación escrita dirigida a terceros ajenos al proceso, que pueden ser tanto organismos públicos, o privados, sociedades civiles o mercantiles.

    Específicamente la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando es admitida.

    Ahora bien, cabe preguntarse ¿a quién corresponde la carga de producirla? Corresponde al tribunal impulsarla para que esa prueba sea producida; no se puede entonces castigar a la parte que promovió la prueba en tiempo útil y que por causas ajenas a ella no se ha producido, con una sentencia que prescinda de la prueba, con la que se pretende la comprobación de los hechos en que se funda.

    No establece la norma del 433 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal o lapso para la consignación del informe solicitado, ni la sanción por incumplimiento.

    En el caso bajo análisis se observa que la prueba informativa promovidas por las partes dentro de este proceso; fueron admitidas y no fueron evacuadas, como tampoco se pronunció sobre las mismas, en la sentencia definitiva; en consecuencia, este juzgador considera que con esa actuación se ve vulnerado el derecho de las partes de demostrar los hechos en que fundamentaron su defensa y ataque, por lo que en consecuencia, lo ajustado a derecho es que dichas pruebas deben ser evacuada y una vez, recibidas la mismas, se proceda a dictar sentencia, garantizándose así lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    Siendo pues que el a quo al dictar sentencia definitiva, sin evacuar las mencionadas pruebas de informes, el cual es un derecho expresamente consagrado en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, y una obligación de los jueces, su valoración, conforme lo dispone el articulo 509 ejusdem, violentó expresas normas procesales, las cuales son de orden público, incurriendo por tanto en una subversión del proceso que conlleva a una evidente violación del Derecho de Defensa de las Partes. ASI SE DECIDE.

    Siendo pues como se ha dicho que, tal situación constituye una subversión del proceso, y considerando que el juez como director del proceso, tiene la obligación de ordenar en cualquier estado, cuando observe circunstancias que puedan subvertir el orden procesal, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de sus facultades previstas en los artículos 14, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, encuentra necesario este sentenciador declarar la nulidad de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, por lo que debe proceder a reponer la causa al estado

    de que el Tribunal de la causa proceda a evacuar las pruebas de informes en las formas promovidas por ambas partes, a los fines de que al momento de dictarse sentencia definitiva, se analicen y juzguen todas las pruebas aportadas oportunamente y admitidas, garantizándose así lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    Las demás pruebas evacuadas por las partes, conservan su eficacia. ASÍ SE DECIDE.

    De otro lado, al haberse decretado la reposición de la presente causa, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, por los motivos antes expresados, para este juzgador es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar, por lo que debe ser revocada la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN.

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del N.d.A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06/05/2010 por el abogado J.D.M. en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano Y.E.R. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 18/12/2009.

SEGUNDO

Se anula la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 18/12/2009, que declaró con lugar la Resolución de Contrato.

TERCERO

Se REPONE la presente causa al estado de que el tribunal de la causa, proceda a evacuar las pruebas de informes promovidas por ambas partes y admitidas en fechas 23 y 27 de julio del 2009.

CUARTO

Las demás pruebas evacuadas por las partes, conservan su eficacia.

QUINTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, al haber sido decretada la reposición de la causa, no es procedente condenar en costas.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del N.d.A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los siete (7) días del mes de Junio del Dos Mil Diez, años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B..

La Secretaria Acc.,

M.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Conste:

(Scria.)

sc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR