Decisión nº C-2009-000543.- de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2009-000543.-

DEMANDANTE: PROMOTORA E INVERSORA 172 C.A, inscrita bajo el Nº 509, folios 183

al 189, del libro de registro Nº 3, de fecha 28 de septiembre del 1993,ante

el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-

APODERADO

JUDICIAL: MARBELLIS A.M., Venezolana, mayor de edad Inscrita en

el Inpreabogado Bajo el Nº 54.635.

DEMANDADO:

Y.E.R., venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula

de Identidad Nº 12.448.891-

APODERADO

JUDICIAL: J.D.M., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre

Abogado bajo el Nº 27.221.-

MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa por ante este Tribunal en fecha 23 de Marzo del 2009, cuando la Abogada MARBELLIS A.M., actuando en carácter de Apoderada Judicial de la PROMOTORA E INVERSORA 172 C.A., demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano Y.E.R., alegando que su mandante dio en calidad de arrendamiento al demandado un bien inmueble, consistente en un local comercial Nº 08, el cual tiene un área total aproximadamente en la planta baja de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN CENTÍMETROS CUADRADOS (72, 21 M2) y en su mezzanina la cantidad de NOVENTA Y CON CUATRO METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (94, 04 M2), lo que totaliza la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS ( 166, 27 M2) de construcción útil, situados en la planta baja del Centro Comercial Plaza, ubicado este en la Avenida Libertador entre calle 25 y 26, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con la facha (sic) principal que es su frente; SUR: con la fachada posterior que da hacia el estacionamiento; ESTE: con el local comercial Nº 07 y OESTE: con el local comercial Nº 09.. Estimando la demanda en la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 17.680, 00).Admitiendo la presente demanda el Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2.009, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Y.E.R., para que compareciera dentro de los dos días a su citación para que dar contestación a la demanda, Abocándose a la causa la Jueza Suplente Especial N.R.B., el tres de Abril del año en curso. Seguidamente el Alguacil de este despacho consigna boleta de citación del demandado, dejando constancia que el demandado se negó a firmar, por lo que en fecha 08 de Mayo del 2009, la Apoderada de la parte actora, solicita se libre boleta de citación de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordado el Tribunal lo solicitado el 13 de Mayo de 2.009 y librándose el cartel. Posteriormente en fecha 26 de Mayo del 2.009, comparece el ciudadano ERAR RAYAB YONI, exponiendo que no posee abogado e igualmente solicita al Tribunal se le designe defensor judicial; designando el Tribunal para tal cargo al Abogado A.C., quien se juramento y a quien se le libro boleta de citación. Para el 30 de Junio del 2.009, comparece el ciudadano Y.E.R., y confiere poder apud acta al abogado J.D.M.. Dando contestación a la demanda en fecha 02 de Julio del 2.009. Luego la Apoderada Actora consigna sustitución de poder que le fuera otorgado por la PROMOTORA E INVERSORA 172 C.A., pero reservándome su ejerció a los Abogados O.A.H. y A.A.A..

En fecha 08 de Julio del 2.009, mediante escrito el Apoderado Actor, quien estando dentro de la oportunidad legal procede alegar la cuestión previa alegada y es en fecha 15 de julio del año en curso cuando la Abogada Marbellys Arias, con el carácter ya mencionado, presenta u escrito de pruebas, admitiéndolas el Tribunal al día siguiente de su presentación.

El Apoderado de la accionada presenta su respectivo escrito de promoción de pruebas el 17 de Julio del 2.009, en este mismo sentido promueve la Apoderada actora adicionalmente otras pruebas al procedimiento en curso, escritos ambos admitidos por el Tribunal. En fecha 28 de Julio del 2.009, el Abogado de la parte demandada, apela del auto de admisión de las pruebas de la demandante.

Seguidamente la Apoderada actora Abogada Marbellys Arias, mediante escrito consigna copia del expediente 474.

Posteriormente el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante escrito realiza impugnación e Inadmisibilidad de la documental promovida por la actora, en fecha 05 de Agosto del 2009, Seguidamente el Tribunal en fecha 04 de Noviembre del año en curso, mediante auto Repone la Causa al estado de oír la Apelación en un Solo efecto.

En fecha 26 de Noviembre del 2009, mediante auto deja nulo y sin efecto el auto de fecha 04 de Noviembre del 2009, motivado a la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y con Competencia transitoria en Protección del niño y del Adolescente, en un caso idéntico al presente, librándose boleta de notificación a las partes de la decisión proferida por este Tribunal.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Abogada MARBELLIS A.M., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la PROMOTORA E INVERSORA 172 C.A, contra ciudadano Y.E.R., señalando en su libelo como fundamento de Derecho de la presente acción los siguientes artículos 1.159, 1392, 1167 del Código Civil y el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Ahora bien, pasa el Tribunal a establecer la relación en que quedó trabada la controversia, la parte actora aduce:

…A partir del 01 de Febrero de 1.995, mi representada dio en arrendamiento un inmueble en perfecto estado de conservación y funcionamiento, distinguido con el Nº 08 , el cual tiene un área total aproximadamente en la planta baja de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN CENTÍMETROS CUADRADOS (72, 21 M2) y en su mezzanina la cantidad de NOVENTA Y CON CUATRO METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (94, 04 M2), lo que totaliza la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS ( 166, 27 M2) de construcción útil, situados en la planta baja del Centro Comercial Plaza, ubicado este en la Avenida Libertador entre calle 25 y 26, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con la facha (sic) principal que es su frente; SUR: con la fachada posterior que da hacia el estacionamiento; ESTE: con el local comercial Nº 07 y OESTE: con el local comercial Nº 09 al ciudadano Y.E.R.…, siendo el canon de arrendamiento mensual la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES.. posteriormente, se aumentaron los cánones de arrendamiento siendo el últimos de ellos la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES.

Ahora bien es el caso ciudadano Juez, que desde el mes de Enero de 2007 mi representada no esta recibiendo los cánones de arrendamiento del referido local comercial, lo que se traduce en un verdadero incumplimiento de las obligaciones que tiene el arrendatario, en virtud de lo previsto en la cláusula tercera del contrato, es decir, debe pagar los cánones de arrendamiento dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas….

Solicitando sea condenado al Tribunal para que sea condenado a lo siguiente:

a). En la resolución del contrato antes citado y a la consiguiente entrega del local arrendado, a mi representada, completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió.

b). En pagarme la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES, correspondientes a los cánones de arrendamientos dejados de pagar desde el mes de Enero del 2.007 hasta el mes de febrero del 2.009, ambos inclusive a razón de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES, mensuales cada uno, y los que se sigan vencido, hasta la entrega definitiva del inmueble libre de personas y cosas y en el mismo buen estado de conservación y aseo en que lo recibió.

c).Las costas y costos en el presente proceso.

Por su parte la parte demandada en su oportunidad legal, por medio de su Apoderado Judicial, arguye:

Dice la actora en el folio uno de su demanda, lo siguiente:

… A partir del 01 de Febrero de 1.995, mi representada dio en arrendamiento un (01) inmueble (local comercial)…

..”Tal afirmación de la actora no es precisa, pues no determina el día específico de inicio de la relación contractual. Al respecto observamos que el contrato de arrendamiento que dio inicio a la relación contractual fue suscrito en la Notaria Publica de Acarigua de fecha 20-01-1995, como así consta al folio 14, pero el inicio del contrato de arrendamiento es el 01-02-1995, como así lo estipula la cláusula cuarta folio 10, de tal forma, que de conformidad con el Numeral 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, la actora no determino con precisión la relación de los hechos referido al día del inicio del contrato de arrendamiento, pues como debe de observarse del contrato, la fecha de suscripción no corresponde con la fecha que da inicio al arrendamiento conforme al numeral 6 del articulo 346 del C.P.C….”

Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

o Original de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la Promotora e Inversora 172 C.A y el ciudadano Y.E.R., sobre un local comercial de su propiedad, distinguido con el Nº 08 el cual tiene un área aproximada en su planta baja de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS y en su mezzanina la cantidad de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS con cuatro centímetros cuadrados , lo que totaliza la suma de CIENTO SESENTA Y SEIOS METROS CUADRADOS con veintisiete centímetros cuadrados, situado en la planta baja del Centro Comercial Plaza, ubicado en la Av. Libertador Av. 31 entre calles 25 y 26, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: con la fachada principal que es su frente; SUR: con la fachada posterior que da hacia el estacionamiento y OESTE: con el local Nº 09, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Acarigua, quedando inserto bajo el Nº 04, Tomo 16, e fecha 20 de Enero de 1995. El Tribunal le confiere valor probatorio

o Copia Simple de escrito dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en donde El Abogado R.O., en representación de la Empresa e Inversora 172 C.A, mediante el cual manifiestan haber presentado original de Documento Constitutivo de la Empresa Mercantil PROMOTORA E INVERSORA 172 C.A, mas certificado de Deposito Bancario. Dicha prueba es irrelevante para demostrar los hechos controvertidos.

o Copia Simple del Acta Constitutiva de la Empresa e Inversora 172 C.A.

o Copia Simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil Denominada Promotora e Inversora 172 C.A, celebrada en fecha 10 de Febrero de 1994, suscrita por G.C.L.. Con ella se demuestra la cualidad de la arrendadora.

o Copia Simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil Denominada Promotora e Inversora 172 C.A, celebrada en fecha 10 de Febrero de 1995, suscrita por G.C.L..

o Copia Simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil Denominada Promotora e Inversora 172 C.A, celebrada en fecha 10 de Febrero de 1996, suscrita por G.C.L..

o Copia Simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil Denominada Promotora e Inversora 172 C.A, celebrada en fecha 10 de Febrero de 1997, suscrita por G.C.L..

o Copia Simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil Denominada Promotora e Inversora 172 C.A, celebrada en fecha 10 de Febrero de 1998, suscrita por G.C.L..

o Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil Promotora e Inversora 172 C.A, celebrada en fecha 08 de Mayo de 1998, suscrita por los ciudadanos G.C.L. y E.O.D.C., dejándose constancia en la misma de la presencia de las ciudadanas: F.C.O. y GIUSEPPINA CURTOPELLE ORTEGANO. Instrumentales a las cuales se les confiere valor probatorio y Con ellas se demuestra la legitimación activa de la arrendadora para incoar el juicio. Así se establece.

o Copia Simple del Expediente 474 el cual contiene consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano Y.E.R., ante el Tribunal Primero del Municipio Páez, puesto que las actas que contienen el expediente fueron promovidas extemporáneamente, no se les confiere valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

o Copia certificada del Expediente Nº 474, expedida el 10 de Julio de 2009 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde se evidencia planillas de pagos en la Entidad Bancaria Banfoandes efectuadas por el ciudadano ERAR RAYAD YONI, así como también las respectivas notas de recibido por la suscrita secretaria de ese despacho y boletas de Notificación a la Empresa Promotora e Inversora 172 C.A, en la persona de su representante E.O.d.C. desde el 29 de Enero del 2007 al 05 de Diciembre del 2007, del 08 de Enero del 2008 al 05 de Diciembre del 2008 y desde 02 de Enero del 2009 al 04 de Junio del 2009. El tribunal les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

El Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, se pretende con la demanda la RESOLUCIÓN Del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre las partes, señalando la actora que desde el mes de Enero del 2007 su representada no esta recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento del referido local, lo que se traduce en un verdadero incumplimiento de las obligaciones que tiene EL ARRENDATARIO, en virtud de lo previsto en la cláusula tercera del contrato, es decir de pagar los cánones de arrendamiento dentro de los cincos primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas.

III

SOBRE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR EL DEMANDADO.

El tribunal antes de decidir el fondo del asunto sujeto a decisión pasa a pronunciarse primeramente sobre la cuestión previa opuesta por el representante judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

La parte demandada en su escrito de contestación aduce lo siguiente:

.. Dice la actora en el folio uno de su demanda lo siguiente:

… A partir del 01 de Febrero de 1.995, mi representada dio en arrendamiento un (01) inmueble (local comercial)…

Sosteniendo el mismo mas adelante, que tal afirmación no es precisa, pues no determina el día especifico de inicio de la relación contractual. Al respecto observamos que el contrato de arrendamiento que dio inicio a la relación contractual fue suscrito en la Notaria Publica de Acarigua el día 20-01-1995, como así consta al folio 14, pero el inicio del contrato de arrendamiento es el 01-02-1995, como si lo estipula la cláusula cuarta –folio 10-, de tal forma, que de conformidad con el numeral 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, la actora no determino con precisión la relación de los hechos referido al día de inicio del contrato de arrendamiento, pues como puede observarse del contrato, la fecha de su suscripción no corresponde con la fecha de su inicio, por ello, solicitamos a la actora determine con precisión la fecha que da inicio al arrendamiento conforme al numeral 6 del articulo 346 del C.P.C

En cuanto a la defensa previa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, se observa, del Contrato de Arrendamiento admitido por las partes, se desprende sin ninguna confusión la fecha exacta de inicio del mismo, vale indicar lo estipulado en la cláusula CUARTA “El término de duración del presente contrato será de un (01) año contado a partir desde el primero de febrero de 1.995….”

Igualmente se desprende de las mismas actas que dicha convención fue autenticada por ante la Notaría Pública de Acarigua el 20 de Enero del mismo año…”

De tales circunstancias es determinante que la fecha de inicio del contrato fue el 01 de Febrero de 1.995, y que previamente se había autenticado el convenio arrendaticio en fecha 20 de Enero, situación que nos contraria a la ley, pues así ocurre a diario, primeramente se otorgan los instrumentos y luego se materializan las convenciones en cuestión. Más si se trata de un convenio de tracto sucesivo como el que nos ocupa. Por tales razones es improcedente, la cuestión de defecto de forma aducida en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se Establece.

IV

SOBRE EL FONDO

La actora pretende la resolución del convenio arrendaticio y el pago de los cánones vencidos _que dice se encuentran insolutos-, así como los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble. Afirmando que el contrato tendría una vigencia de un año, contado a partir del del 01 de febrero de 1.995, y estipulando en su cláusula cuarta que el lapso de duración de este contrato podrá ser prorrogado por lapsos siempre iguales de un año…”

Circunstancia que permite al tribunal considerar en primera lugar que la naturaleza del contrato es a tiempo determinado, y la acción incoada se encuentra ajustada a derecho.

Ahora bien, considera necesario este juzgador, al abrigo de las disposiciones legales aplicables a los contratos en general, y en especial las relativas a los de arrendamiento, verbi gracia, conforme instrumento acompañado y regulado por nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.113, 1.159, 1.160, 1.212 y 1.264 del Código Civil, que establecen:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención ENTRE DOS O MÁS PERSONAS para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159.- Los contratos TIENEN FUERZA DE LEY ENTRE LAS PARTES. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De las citadas normas y la instrumental señalada, convenio arrendaticio vigente desde el 01 de febrero de 1995, el cual da origen a la relación entre las partes, que en su oportunidad procesal no fue desconocido su contenido y ni negada su firma por la parte demandada, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará

Por reconocido el instrumento.

En este orden, de los términos de la controversia, se desprende el alegato de la parte demandada en cuanto a la extemporaneidad de las pruebas aportadas por la Apodera Judicial de la parte actora, observando este Tribunal que, si bien cierto las pruebas promovidas por la actora en fecha 22 de Julio del 2009, fueron promovidas fuera del lapso establecido en la ley, vale decir el artículo 889 del CPC, lo que constriñe al tribunal a no conferirle valor probatorio.

No obstante, el demandado consigna copia certificada del expediente bajo la nomenclatura N° 474 llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez, contentivo del expediente de consignaciones efectuadas por el demandado de autos, a favor de la demandante, consignada por la parte demandada en fecha 17 de Julio del año en curso, es por lo que en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, el cual tiene como fundamento que las pruebas no pertenecen a las partes que la aporta sino al proceso, y en razón de que la prueba ofrecida está destinada a probar el pago de los cánones de arrendamiento convenidos por las partes en el contrato objeto de resolución, y fundamento fáctico de la acción y en el cual se constata las consignaciones Inquilinarias realizadas por el querellado, al mismo se le confirió pleno valor probatorio. Así se dispuso.

Establecido lo anterior, pasa el Tribunal a analizar si tales consignaciones fueron realizadas en la forma preestablecida en el decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de allí pues, determinar sí fueron legítimamente efectuadas, con su consecuente declaratoria de solvencia en el pago de los cánones de arrendatario controvertidos, puesto que el punto debatido se centra en determinar la solvencia en el pago de las mensualidades alegadas como insolutas.

La n.m.d. decreto estatuye:

Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento Vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Artículo 56: En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Titulo, se considerara al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.

En aplicación de presupuesto legal citado, es necesario que el tribunal pase revisar las consignaciones efectuadas por el demandado ante el Juzgado de Municipio Páez, y de su examen determinar sí las mismas fueron legítimamente efectuadas, de conformidad con el citado dispositivo legal al efecto:

Se evidencia de los folios 67 al 206 de la pieza Nº 01, las copias certificas del expediente signado con el Nº 474, llevado por ante el Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual se constata las siguientes consignaciones las cuales serán objeto de análisis, entre las cuales tenemos:

Monto

Consignado Fecha de

Deposito Fecha de recibido

( Tribunal) Temp. Extemp. Correspondiente al

Mes:

680.000 29-01-07 07-02-2007 X Enero 2007

680.000 21-02-07 23-02-2007 X Febrero 2007

680.000 05-03-07 06-03-2007 X Marzo 2007

680.000 04-04-07 11-04-2007 X Abril 2007

680.000 07-05-07 08-05-2007 X Mayo 2007

680.000 05-06-07 06-06-2007 X Junio 2007

680.000 04-07-07 09-07-2007 X Julio 2007

680.000 03-08-07 03-08-2007 X Agosto 2007

680.000 05-09-07 07-09-2007 X Septiembre 2007

680.000 05-10-07 08-10-2007 X Octubre 2007

680.000 06-11-07 07-11-2007 X Noviembre 2007

680.000 05-12-07 07-12-2007 X Diciembre 2007

680.000 04-01-08 09-01-2008 X Enero 2008

680.000 01-02-08 06-02-2008 X Febrero 2008

680.000 05-03-08 07-03-2008 X Marzo 2008

680,00 04-04-08 07-04-2008 X Abril 2008

680,00 06-05-08 07-05-2008 X Mayo 2008

680,00 04-06-08 05-06-2008 X Junio 2008

680,00 04-07-08 09-07-2008 X Julio 2008

680 05-08-08 08-08-2008 X Agosto 2008

61.20 07-08-08 08-08-2008 X Agosto (IVA) 2008

680,00 05-09-08 09-09-2008 X Septiembre 2008

61.020 05-09-08 09-09-2008 X Septiembre (IVA)2008

680,00 03-10-08 03-10-2008 X Octubre 2008

61.20 03-10-08 03-10-2008 X Octubre (IVA) 2008

741.20 05-11-08 05-11-2008 X Noviembre 2008

741.20 05-12-08 05-12-2008 X Diciembre 2008

741.20 02-01-09 07-01-2009 X Enero 2009

741.20 05-02-09 09-02-2009 X Febrero 2009

741.20 04-03-09 06-03-2009 X Marzo 2009

761.60 03-04-09 03-04-2009 X Abril 2009

761.60 04-05-09 07-05-2009 X Mayo 2009

761.60 04-06-09 05-06-2009 X Junio 2009

Visto el cuadro demostrativo de los meses y montos consignados, así como la fecha de depósitos y la respectiva nota de recibido por el Tribunal A quo, constatándose de igual manera en el expediente, las notificaciones libradas a la parte actora, para dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando establece …“El juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursara notificación al beneficiario; en el cual se señalaran las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicara que la suma consignada, se halla en su orden y disposición….”.

Sin embargo, observa esta Instancia que si bien la parte demandada “Arrendatario”, consigna el dinero de los meses aquí demandados como insolventes, no es menos cierto que tales consignaciones fueron efectuadas por la parte accionada de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso establecido para el pago de los cánones de arrendamiento por esta vía, y conlleva a declarar que dichas consignaciones no fueron legítimamente efectuadas conforme al mentado decreto ley. Así se Establece.

Aunado a ello tenemos que el referido Contrato de Arrendamiento, hoy instrumento fundamental que diera origen a la presente acción, en su Cláusula Tercera señala:

… El arrendatario se obliga a pagar en el domicilio de la Arrendadora por mensualidades anticipadas con toda puntualidad dentro de los primeros cinco días de cada mes, hasta que le entregue el inmueble arrendado completamente desocupado y en perfecto estado en que hoy lo recibe…

Y en su cláusula Cuarta señala:

“ … El lapso de duración de este contrato podrá ser prorrogado por plazos siempre iguales de un (01) año, si algunas de las partes no notifica a la otra por escrito con al menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del termino original o al vencimiento de alguna prorroga en curso, su decisión de no prorrogar por tiempo alguno este contrato. De igual decisión manera y en caso de prorrogarse este instrumento, se aumentara cada año el canon mensual de arrendamiento de conformidad con lo que indique la Tasa Inflacionaria acumulada anunciada por el Banco Central de Venezuela u otro instrumento… “

Conclusión a la cual arriba este tribunal acogiendo el criterio plasmado en decisión de fecha 05 de febrero de 2009, Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado: PEDRO RONDON HAAZ. Sentencia vinculante para todos los Tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual estableció lo siguiente:

“……Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.

Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.

En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas)….

Más adelante señala:

Con sujeción al criterio que se expreso, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretaran en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante el Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado, y , en su defecto, el ultimo día de cada mes de calendario. Así se Decide. (Negritas Nuestras)

De este mismo modo y en aplicación de la máxima jurisprudencial, de los medios probatorios valorados se evidencia y en especial del cuadro demostrativo de las consignaciones ut supra levantado que, la parte demandada procedió a efectuar las consignaciones de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos como presupuesto fáctico de la acción deducida, en razón a la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento. Sin embargo como se estableció antes, dichas consignaciones se consideraron extemporáneos, vale decir efectuadas fuera del lapso previsto en el citado criterio, toda vez que debió consignar los referidos pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento tal y en la forma como fue pactado por ellos en dicho contrato a partir de los días señalados en el mismo, vale mencionar, por mensualidades, motivo por el cual comenzaría a correr los 15 días señalados en el varias veces citado decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en el artículo 56, del sexto día en adelante hasta el día veinte de cada mes, cerrándose el lapso este último día para efectuar la consignación.

Para mayor ilustración traemos a colación el presente ejemplo correspondiente al pago del mes de Enero del 2007; es decir, que si dicha mensualidad a tenor de la clausula ut supra señalada, debía pagarse por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes, en el caso del mes de Enero del 2006 debía realizarse la consignación inquilinaria, después de los primeros cinco días del mes de Diciembre del 2006 y sumando los quince días de prorroga establecida en la Ley, el arrendatario podía realizar el pago hasta el 20 de Diciembre del 2006, y así sucesivamente. De tal forma del reseñado cuadro demostrativo se evidencia que dichas consignaciones correspondientes a los meses de Enero del 2007, hasta Junio del 2009 fueron realizadas fuera del lapso previsto para ello y antes indicado. Así se establece.

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por PROMOTORA E INVERSORA 172 C.A, inscrita bajo el Nº 509, folios 183 al 189, del libro de registro Nº 3, de fecha 28 de septiembre del 1993, ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- contra el ciudadano Y.E.R., venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.448.891, por consiguiente:

PRIMERO

Se declara resuelta la relación arrendaticia que vincula a las partes, y se ordena al demandado la entrega inmediata del local comercial N° 08, el cual tiene un área total aproximadamente en la planta baja de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN CENTÍMETROS CUADRADOS (72, 21 M2) y en su mezzanina la cantidad de NOVENTA Y CON CUATRO METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (94, 04 M2), lo que totaliza la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS ( 166, 27 M2) de construcción útil, situados en la planta baja del Centro Comercial Plaza, ubicado este en la Avenida Libertador entre calle 25 y 26, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con la facha (sic) principal que es su frente; SUR: con la fachada posterior que da hacia el estacionamiento; ESTE: con el local comercial Nº 07 y OESTE: con el local comercial Nº 09..

SEGUNDO

se condena al demandado a cancelar como justa indemnización por el uso del inmueble: A) la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (17.680,00,) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Enero del 2007 hasta el mes de febrero de 2009., a razón cada uno de SEISCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 680.000,00), y la cantidad que se sigan venciendo hasta su total entrega del inmueble, por cuanto el inquilino efectúo varias consignaciones de pago de cánones de arrendamiento, las mismas deben imputársele a los montos demandados y condenados a cancelar. Igualmente debe entregar el Inmueble libre de personas y cosas en el mismo buen estado de conservación y aseo en que lo recibió.

Se condena en costas procesales al demandado por haber vencimiento total.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

La presente decisión se publica fuera del lapso debido a que la funcionaria Encargada de elaborar narrativa, ciudadana N.R., la entregó el dia 15/12/2009.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

La Secretaria

Riluz Cordero Sulbaran.

Seguidamente se libraron las respectivas boletas. Conste.-

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