Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 22 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2003).

193º y 144º

PARTE ACTORA: sociedad mercantil PROMOTORA INVOTEN C.A., inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 72, tomo 59-A-Pro en fecha 19 de mayo de 1.998,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.C.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.992.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE COMUNIDADES DEL ESTADO MIRANDA, Instituto Autónomo creado por la Ley de reforma parcial, sancionada por el C.L.d.E.M., en fecha 02 de julio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, número extraordinario de fecha 19 de julio de 2002.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: D.R.T.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.196.578.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: P.V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.799.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

EXPEDIENTE: Nº 22.984

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2002, correspondiendo a este tribunal su conocimiento.

Expone la parte actora en su libelo que en fecha 28 de enero de 1.999, celebró con la parte demandada un contrato denominado “convenio para la ejecución en conjunto de un proyecto de construcción de 34 parcelas urbanizadas y unidades de vivienda”, enmarcadas dentro del concepto de Área de Asistencia I de la Ley de Política Habitacional, el objeto del convenio era la ejecución de 34 parcelas con servicios e igual número de unidades de vivienda, para ser asignadas por el Instituto a personas de protección de la misma Ley. El desarrollo habitacional, sería ejecutado en terrenos aportados por la promotora. El Instituto aportaría la suma de Bs. 255.000.000,0 a razón de Bs. 7.500.000,00 por cada unidad de vivienda, dicho aporte sería entregado por El Instituto a la Promotora mediante aportes parciales, a medida que avanzare la ejecución del desarrollo habitacional. Que a los fines de garantizar la correcta ejecución de los trabajos, se designó a la empresa ORGANIZACIÓN L.V., para la inspección de las obras, cuyos honorarios serían calculados a razón de 2.4% del monto resultante del costo de la construcción del urbanismo y viviendas, hincada la obra, se generaron dos valuaciones, la primer denominada valuación de obra Nº 1, por un monto de Bs. 31.717.963,98, la cual fue consignada ante la gerencia de operaciones del Instituto, en fecha 10 de diciembre de 1.999. La segunda valuación Nº 2, por un monto de Bs. 4.497.447,39 consignada en la gerencia de operaciones del Instituto en fecha 27 de agosto de 2000. Que en virtud de que dichas valuaciones no han sido canceladas por el Instituto, se ha quebrantado la cláusula Décima Tercera del convenio, motivo por el cual intenta la presente acción resolutoria, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, estimando su acción en la suma de Bs. 87.684.049,25.

Consignados los recaudos respectivos, por auto del 14 de octubre de 2002, el tribunal se abstiene de proveer sobre la admisión o no de la presente acción, por cuanto el libelo de demanda no había sido firmado por persona alguna. En fecha 17 de octubre de 2002, las parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, en cuanto a los siguientes puntos, que el mencionado contrato nada refleja con respecto a formalismos de presentación de las valuaciones, más estas fueron presentadas bajo un formato completo, indicándose la obra ejecutada y el monto empleado para dicha ejecución, el cual debió ser cancelado por el Instituto dentro de los 30 días siguientes luego de presentadas, que dichas valuaciones son por los montos antes mencionados, más los respectivos intereses moratorios, los cuales ascienden a Bs. 27.282.735,35 para la primera valuación y Bs. 3.951.121,93 para la segunda.

Por auto del 18 de octubre de 2002, este tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Régimen Municipal ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Estado Miranda. Practicadas las diligencias tendientes a practicar la citación personal de la parte demandada, se ordenó libró y publicó carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 08 de septiembre de 2003, la parte demandada se da por citada en el presente juicio y por escrito de la misma fecha, solicitó la reposición de la causa, por cuanto se procedió a admitir la reforma de la demanda sin haber sido previamente admitida la demanda inicial.

El tribunal para decidir observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, indica: “presentada la demanda el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley...”

Por su parte, el artículo 343 eiusdem, establece lo siguiente: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” Efectivamente, de dicha normativa se puede desprender que el actor puede reformar su demanda, bien antes de la admisión; entre la admisión de la demanda y la citación del demandado; y, luego de la citación y antes de la contestación.

En este sentido, el profesor R.E.L., en su obra “La Demanda”, claramente indica: “...La reforma de la demanda debe hacerse por una sola vez, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda...”

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente: “...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación. En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes del acto de la contestación. Para Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante… Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma...” (Resaltado de la Sala).

Revisados los anteriores argumentos, es criterio de este tribunal que nada obstaculiza para que la reforma sea realizada entre la admisión de la demanda primigenia y la citación de la parte demandada, ya que la única limitación ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas o contestar al fondo, en virtud de lo cual, habrá precluido para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda. Ergo, es forzoso concluir que el demandante podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, antes de la verificarse el contradictorio, es decir, siempre y cuando se produzca antes de la contestación de la demanda, no siendo óbice el hecho que sobre la demanda primigenia se haya o no pronunciado, por auto expreso, sobre su admisibilidad. Por todo ello, debe negarse la solicitud de reposición y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la reposición solicitada por el ciudadano D.R.T.R., en su carácter de Presidente de el Instituto de vivienda y Equipamiento de Comunidades del Estado Miranda.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

EL JUEZ

HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA.

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

HJAS/icbc.-

Exp. Nº 22.984

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR