Sentencia nº 00800 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Abril de 2000

Fecha de Resolución13 de Abril de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE

Exp.Nº 0228

Adjunto a oficio N° 163-2000, de fecha 8 de marzo del 2000, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, conjuntamente con recurso de nulidad, incoada por la ciudadana abogado A.L. NUÑEZ ORTEGA, I.J.R.D., inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 65.042, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA JARDIN CALABOZO C.A., contra la Resolución Nº AMM-353-99, de fecha 13 de diciembre de 1.999 y el Acuerdo Nº CM-163/99, de fecha 1 de diciembre de 1.999, emanados de la ALCALDIA y DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO F.D.M.D.E.G., respectivamente, en virtud de la decisión que dictara en fecha 8 de marzo del 2000, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de dicha demanda y, en consecuencia, declinó su conocimiento en esta Sala Político - Administrativa.

En fecha 14 de marzo del 2000, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, a los fines de decidir la declinatoria de competencia planteada.

La Sala para decir, observa:

I ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 9 de febrero del 2000, la ciudadana A.L. NUÑEZ ORTEGA, identificada supra, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA JARDIN CALABOZO C.A., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, acción de amparo constitucional conjuntamente con recurso de nulidad, contra la Resolución Nº AMM-353-99, de fecha 13 de diciembre de 1.999 y el Acuerdo Nº CM-163/99, de fecha 1 de diciembre de 1.999, emanados de la ALCALDIA y DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO F.D.M.D.E.G., respectivamente.

En fecha 14 de febrero del 2000, el a quo admitió la presente acción y ordenó las notificaciones del Alcalde y Presidente del Concejo Municipal del Municipio F. deM. delE. deG., del Síndico Procurador de dicho Municipio y del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Posteriormente, realizados los actos procesales pertinentes, en fecha 8 de marzo del 2000, el mencionado Tribunal, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“... la relación contractual existente entre las partes que integran este proceso se asimila a un contrato administrativo, pues, reúne todas las características del mismo, o sea, esta suscrito por el Municipio, tiene por objeto una prestación de servicio público; y varias de sus cláusulas se pueden caracterizar de exorbitantes como lo son: La Segunda, Tercera, Séptima, Octava, Décima, Décima Primera, Décima Cuarta, Décima Quinta y Décima Sexta, conforme se señala a los folios 293 y 294 del expediente, además la parte Presuntamente Agraviante, a través de las inspecciones evacuadas, contra incumplimientos del contrato, que motivaron la conducta asumida, propia del contrato administrativo, por cuyas razones, cualquier acción que se intente en relación con dicho contrato, en principio debe ser conocido por nuestro Supremo Tribunal, de conformidad con el artículo 42 numeral 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), concretamente su Sala Político Administrativa en atención a lo dispuesto en el artículo 43 ejusdem, a quien se acuerda, con todo respecto, remitir las presentes actuaciones, dada la incompetencia declarada por este Tribunal.”

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el caso de autos, la actora fundamenta su demanda, entre otros, en los alegatos siguientes:

- Que en fecha 5 de agosto de 1.997, su representada suscribió Carta de Intención con la Alcaldía del Municipio F. deM. delE.G., la cual fuere debidamente protocolizada y, cuyo objeto es la prestación de servicio público de cementerios (inhumación), y servicios funerarios, al rescate del denominado “Cementerio Jardín Calabozo”, a través del desarrollo y culminación del proyecto total del cementerio.

- Que en la Cláusula Primera de dicha Carta, se le otorgaba facultades amplias al Alcalde para que, en un lapso no mayor de 30 días calendario, suscribiera el contrato administrativo pero, debido al colapso presentado por el Cementerio Municipal, se habilitó a su representada, para que prestara en forma inmediata el servicio de cementerio, y procediera a la adjudicación de parcelas y bóvedas ubicadas en el área habilitada (15 HAS), de conformidad con el artículo 1 y 2 del Decreto Nº AMM-21/97 de fecha 22 de agosto de 1.997, obligándola a dar cumplimiento estricto del mismo.

- Que dicho Decreto entraría en vigencia desde su publicación en la Gaceta Municipal y regiría hasta tanto se regularizara la situación respecto de las parcelas existentes en el Cementerio Jardín Calabozo, situación que hasta la presente fecha no ha ocurrido y, por ser un Decreto de mayor rango y jerarquía que una carta de intención debe prevalerse este último lapso y no el de 30 días, razón por la cual presume que no se ha suscrito el contrato de concesión por el resto de las extensiones, cuya causa no es imputable a la empresa que representa, como así se desprende de los modelos de contrato que están en los recaudos de la Inspección Ocular realizada y que suman un total de 7 folios 228 al 235 del anexo “A”, que evidencia que el retardo en la suscripción del contrato definitivo es atribuible a la Alcaldía, quien se ha abstenido de protocolizar el mismo, de conformidad con lo contenido en el artículo vigésimo del contrato.

Ahora bien, el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 ejusdem, dispone que esta Sala Político Administrativa, es competente para conocer cuestiones de cualquier naturaleza que se produzcan con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades.

De la norma transcrita se evidencia, la competencia que tiene esta Sala para conocer todo lo relacionado con los contratos administrativos celebrados por la Administración Pública. Sin embargo, dicha competencia no es tan clara, en virtud de que los criterio de distinción entre los actos administrativos y los actos privados de los mencionados entes territoriales, llamados también actos de administración, no ha sido homogénea.

En efecto, al principio se consagraba el criterio sostenido por la jurisprudencia francesa, de que la presencia de las llamadas “cláusulas exorbitantes” eran las que marcaban la distinción entre los mencionados contratos pero, posteriormente, específicamente a raíz de una decisión de esta misma Sala en fecha 12-1l-1954, centró la distinción en la noción de servicio público, criterio éste que fuera luego acogido por el C. deE.F., en decisión de fecha 20 de abril de 1.956, mediante la cual calificó como administrativo un contrato verbal celebrado entre la Administración y los esposos Bertin, “encargándose a dos particulares de la ejecución misma del servicio público” y donde, evidentemente, no encajaba el criterio de las cláusulas exorbitantes.

Es por ello que, la jurisprudencia patria ha venido sosteniendo reiteradamente, que si bien es cierto que la presencia de las “cláusulas exorbitantes” en un contrato celebrado por la Administración Pública evidencia la existencia de un contrato administrativo, éstas no hacen más que revelar la noción de interés general o colectivo que el servicio público tiene y, por tanto, la ausencia de éstas en una negociación pública, no significa que el contrato no sea administrativo, en virtud que la especialidad de éstos contratos radica en el objeto, que es precisamente la prestación de un servicio público, y por ende, el interés general que envuelven.

En este sentido, en el caso bajo análisis, se evidencia tal y como lo señala el declinante, la existencia de un contrato administrativo entre la sociedad mercantil Promotora Jardín Calabozo, C.A y el Municipio F. deM. delE.G., a través de la denominada “Carta de Intención”, en virtud de que con la misma se establecen obligaciones que van dirigidas a la prestación de un servicio público por parte de la demandante, como lo es la prestación de servicios de cementerio y funerarios.

En consecuencia, por versar la presente causa en torno a un contrato administrativo, esta Sala concluye que, tal y como lo sostiene el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, éste era incompetente para conocer de la presente causa, en virtud de que dicha competencia se encuentra atribuida a esta Sala Político Administrativa, de conformidad con el numeral 14º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

III

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Ahora bien, aunado a lo anterior, respecto a la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Capital, observa la Sala, como supra se señaló, que en el caso de autos se ha ejercido un recurso de nulidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar contra Resolución Nº AMM-353-99, de fecha 13 de diciembre de 1.999 y el Acuerdo Nº CM-163/99, de fecha 1 de diciembre de 1.999, emanados de la ALCALDIA y DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO F.D.M.D.E.G., respectivamente, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 8 de la Ley Orgánica de A. deG.C., en concordancia con el artículo 42, ordinal 14, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y al criterio sostenido en sentencia de fecha 20 de enero del año dos mil por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para esta Sala Político Administrativa, según lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860, de fecha 30 de diciembre de 1999, la competencia para conocer de la misma corresponde a esta Sala Político-Administrativa y así se declara.

Verificada la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo cautelar, se pasa a determinar sobre su admisión y, en tal sentido, se constata que, efectivamente, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que, igualmente, no se desprende de los autos que la misma esté inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6º ejusdem, por lo que debe admitir la acción de amparo cautelar propuesta y, en ese sentido, así se declara.

IV DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 8 de marzo del 2000, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana abogado A.L. NUÑEZ ORTEGA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA JARDIN CALABOZO, C.A. contra la Resolución Nº AMM-353-99, de fecha 13 de diciembre de 1.999 y el Acuerdo Nº CM-163/99, de fecha 1 de diciembre de 1.999, emanados de la ALCALDIA y DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO F.D.M.D.E.G., respectivamente.

SEGUNDO

ADMITE la acción de amparo cautelar, ejercida conjuntamente con recurso de nulidad, contra la Resolución Nº AMM-353-99, de fecha 13 de diciembre de 1.999 y el Acuerdo Nº CM-163/99, de fecha 1 de diciembre de 1.999, emanados de la ALCALDIA y DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO F.D.M.D.E.G., respectivamente y ORDENA la notificación del ciudadano Alcalde y Síndico Procurador de dicho Municipio para que, en un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, presente, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, un Informe sobre las presuntas violaciones de derechos constitucionales que se le imputan en la solicitud de la acción de amparo cautelar, conjuntamente con recurso de nulidad, que inicia este procedimiento.

TERCERO

ORDENA abrir cuaderno separado, que se iniciará con esta decisión, seguida de copia certificada del libelo de la demanda y del auto de designación de ponente, para la tramitación de la presente acción de amparo cautelar. Envíese el expediente original, al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la tramitación del recurso de nulidad ejercido.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase, con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece días del mes de abril del año dos mil. Años 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

El Vicepresidente,

J.R. TINOCO-SMITH

L.I. ZERPA

Magistrado

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

Exp. Nº 0228

CEM/erl

Sent. 00800

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