Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199º y 151º

PARTE ACTORA: PROMOTORA SAN IGNACIO C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1997, bajo el No. 36, Tomo 3-A VII.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: A.J.F.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.006.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL B.V.P., integrada por los ciudadanos J.C.G., N.R. y MAUYURI DE RAMIREZ, el primero de la nacionalidad extranjera y los últimos de los nombrados de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E- 82.127.101, V-10.716.331 y V- 8.752.611, respectivamente, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Secretaria de la referida Junta de Condominio, y la ciudadana B.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.752.611.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE CESION Y CUMPLIMIENTO DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO (APELACION DE LA INCIDENCIA DE RECUSACION)

EXPEDIENTE Nº 19437

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2009, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró INADMISIBLE la recusación planteada por la representación judicial de la parte actora contra la Jueza Provisoria del citado despacho, DRA. Y.D.C.D..-

I

BREVE RESEÑA

Se inició la presente causa ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante libelo interpuesto por el abogado en ejercicio A.J.F.D., en su carácter de apoderado judicial de PROMOTORA SAN IGNACIO C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL B.V.P. y la ciudadana B.S.M., por NULIDAD DE CONTRATO DE CESION Y CUMPLIMIENTO DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO.

Admitida la demanda en fecha 05 de noviembre de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

Verificada en su forma personal la citación de los demandados, en fecha 24 de noviembre de 2009, siendo las 11:30 a.m., tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, a cuyo acto compareció la parte demanda y dejó constancia de haber consignado escrito de contestación constante de siete (07) folios útiles.

En fecha 30 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora recusó a la Jueza del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya que a su decir, la referida Jueza se encuentra incursa en las causales 9°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de diciembre de 2009, la Jueza Provisora a cargo del Juzgado del Municipio Zamora de la esta Circunscripción Judicial y sede en Guatire, declaró inadmisible la recusación interpuesta, por lo que el recurrente apeló de la referida decisión, la cual fue oída en fecha 17 de diciembre de ese mismo año, en el solo efecto devolutivo, ordenando la remisión de copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la apelación formulada al Juzgado Distribuidor de Turno.

En fecha 22 de febrero de 2010, se dio por recibido el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día para decidir.

II

MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2009, que declaró INADMISIBLE la RECUSACION interpuesta contra la Juez del Tribunal de la causa, en este sentido tenemos:

La recusación consiste en el derecho que ejerce quien es parte en el juicio de hacer declarar el impedimento que haya surgido en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento. Esto significa, que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia, lo que se limita es la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia. Por esto, la causa no puede ser meramente intrínseca o subjetiva.

Es de tanta trascendencia, la inhibición o la recusación de un Juez, que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley. Pero además, esto no basta: la decisión de separarse o ser separado del conocimiento del caso, debe ser sometida a consideración de otro Juez, que juzgue objetivamente si el desprendimiento se hizo en forma legal o si en efecto existe la configuración de los hechos que se encuadran dentro de la causal de recusación para apartar al juez del conocimiento del asunto y si no se hizo en forma legal o de manera oportuna, o no se configuran los hechos objetivamente apreciados dentro de la causal de recusación, el inhibido o recusado debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar.

Quiere decir entonces, que la potestad jurisdiccional, depositada en el Juez por el Estado, no es algo de lo que un Juez puede desprenderse voluntariamente o pueda ser obligado a desprenderse, sino por causas y circunstancias que objetivamente pueden ser encuadradas dentro de las situaciones procesales y causales que expresamente se consagran en la Ley.

Podríamos resumir a continuación que la presente incidencia de Recusación, intentada por la parte actora en el juicio del cumplimiento de contrato, se fundamenta en las numerales 9, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referidas al patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa, el haber emitido opinión sobre el asunto en litigio y, enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, según consta de diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009, a través de la cual el recusante planteó que: “…vista la conducta inconstitucional y desmedida desplegada por la ciudadana Jueza de este Despacho en el expediente signado con el No. 2717-09 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de la acción también intentada por mi poderdante PROMOTORA SAN IGNACIO, C.A., mediante la cual no sólo declaró la ocurrencia de la caducidad de la acción propuesta por mi representada extrapolando a las actuaciones inconsultas de la Junta de Condominio del Centro Comercial B.V.P., la aplicación de la norma de derecho contenida en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal que sólo está dirigida a las decisiones y acuerdos de los propietarios tomados en Asamblea o mediante consulta, con lo cual incurrió en un grave, aberrante e inexcusable error de derecho, sino que además procedió a admitir y valorar las pruebas de la parte demandada que fueron promovidas cuando se encontraba vencido el lapso probatorio, generando indefensión de mi representada e incertidumbre jurídica, lo cual encuadra – a criterio de esta representación judicial – en las causales de recusación contenidas en los ordinales 9°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace sospechable la imparcialidad de la Funcionaria en la decisión que debe producirse en este juicio. En tal sentido y siguiendo precisas instrucciones de mi representada RECUSO en este acto a la Jueza de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por considerar que se encuentra incursa en las causales que fueron previamente invocadas…”. Ante lo cual, el Jurisdicente recurrido, a través de decisión de fecha 01 de diciembre de 2009, declaró inadmisible la recusación propuesta por que a su decir la misma no se planteó en causa legal.

En esta perspectiva, para ésta Alzada no cabe duda, que la recusación debe ser entendida como el ataque a la capacidad subjetiva del Juzgador, por estar incurso en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de la Doctrina Nacional, el excelso procesalista MARCANO RODRIGUEZ (Apuntaciones Analíticas. Tomo I, Caracas, 1960, Pág. 507), la ha definido como: “ … el medio o recurso concedido por la ley a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento de litigio contra el funcionario …”. Agregando además el citado autor, que la recusación y también la propia inhibición, tienen por único origen la falta de imparcialidad del funcionario; ya sea que él mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante los vínculos del parentesco o de la amistad, ante las imposiciones de la gratitud o las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre.

Para ésta Alzada, la raigambre Constitucional del ataque a la capacidad subjetiva del Juez, viene dada en el Estado Social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela), bajo la confianza que debe existir en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, del buen hacer de los Jueces y Magistrados, la cual, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre los ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado. Consciente de este riesgo, el legislador prevé determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por Jueces y Magistrados imparciales: ésa es realmente la finalidad de la recusación y, cuyo cimiento Constitucional encontramos en el artículo 49.3 de la Carta Política de 1999, cuando expresa:

… 3°. Toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente, independiente e imparcial …

(Artículo 6.1 del Convenio de Roma de 1950 y artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos).

Como advirtiera hace casi medio siglo GOLDSCHMIDT, WERMER (La Imparcialidad como Principio Básico del Proceso. Rev. D. Proc. Tomo II, 1950, Pág. 184), la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del Juez. Mediante la imparcialidad se pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado. Por eso, para ésta instancia, la Tutela sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar sentencia se sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la defensa de las partes, pues no existe justicia sin independencia e imparcialidad del Juez. Todo ello, desarrollado, conforme a la excelsa Doctrina Española encabezada por los autores JOAN PICÓ I JUNOY (La Imparcialidad Judicial y sus Garantías); por una parte y J.G.P. (El Derecho a la Tutela Jurisdiccional), por otra.

Ahora bien, una vez analizada la imparcialidad como Garantía Constitucional que debe concurrir en todo proceso, hemos de examinarla, aplicada al caso en concreto, y desde el punto de vista adjetivo, vale decir, procesal, debiendo esta Alzada como punto previo, analizar la naturaleza de la Institución Procesal de la Recusación, a los fines de dilucidar la incidencia planteada. En efecto antiquísimo es el derecho de recusación – dice F.R., (Tratado Judicial de las Pruebas. Tomo I. Pág. 280. Milano-Italia)-. Puede sostenerse que es una consecuencia, del derecho mismo de defensa. La Justicia no se administra correctamente y el derecho no haya en la Ley Tutela y sanción eficaces sino a condición de que los jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud, la imparcialidad de quien debe juzgarla. Contra las astucias, la sutileza y la mala fé de sus contrarios puede ella defenderse, apelando a la prudencia y a la justicia del Magistrado; pero contra un Juez sospechoso, ¿Cómo podrá defenderse? (BORJAS, ARMINIO. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Caracas 1984, Página 270).

El sagrado Derecho a la Defensa fuera ilusorio si hubiere la parte de tolerar como Juez, al que este prevenido contra ella, o aquel a quien las pasiones ofusquen la luz del pensamiento y la conciencia.

En principio, pues la recusación es un ataque o control a la CAPACIDAD SUBJETIVA del Juez, que debe ser motivada, basándose siempre en una de las causales taxativamente numerada por la Ley y, cuya decisión o fallo debe ser tomada por un Juez distinto al recusado, salvo que, el propio recusado, observe claramente de la propia impugnación a la capacidad subjetiva, que ésta es inadmisible. Siendo ello así, como punto previo debe quien, escudriñar, si es posible o no, que un Juez, decida su propia recusación.

Dentro de ésta perspectiva, conviene destacar, que en fallo por demás reciente de fecha 31 de julio de 2007, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N°00607, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., se ratifico la consecuente doctrina de nuestra Sala en concordancia o concierto con lo expuesto por la Sala Constitucional del M.T., en relación a los casos excepcionales en los que procede la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, proferida por el propio funcionario recusado, tal como se colige de la sentencia N° 96 de fecha 17 de febrero de 2006 (Grupo Aymesa Venezolana C.A. contra Auto Stylo), donde se expresó: “ … cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la Ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiera fundado en una causa legal; el Juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que se refiere el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y, por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación …” Por ello, se concluye, que el Juez recusado puede decidir la recusación, como lo hizo correctamente el Juez A Quo, cuando: 1) in limine litis, el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra. 2) cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público. Y esos dos (02) supuestos se dan, cuando: a) la recusación, se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la Ley; b) cuando se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos (02) recusaciones en una misma instancia y d) que en la recusación no se exhiba el fundamento o la causa legal en la que se cimienta la recusación. En estos casos, el Juez recusado puede decidir su propia recusación, declarándola por demás inadmisible, no siendo necesario la apertura de la incidencia contenida en los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la sustanciación del iter incidental de la referida impugnación a la capacidad subjetiva del Juez.

En el caso bajo estudio, la Juzgadora de la instancia A Quo, decidió su propia recusación, alegando que la misma no se encuentra fundamentada en causa legal, según expresa que: “ … Del contenido del escrito de recusación, se evidencia claramente que no señala ningún hecho que encuadre en los ordinales mencionados contra esta Juzgadora, SOLO SE REFIERE a otro expediente ya sentenciado, de lo que el recusante deduce la imparcialidad. Evidentemente al revisar el escrito se observa que no expresa en forma alguna cuales son los hechos o circunstancias que demuestren que esta Juzgadora , esta incursa en causal de recusación de acuerdo a las normas anteriormente citadas. (negrillas del Tribunal). Para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación u decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de Marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice: “…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes…” . En armonía con el anterior criterio, es facultad del Juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil. Esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue ratificada posteriormente por la Sala Plena, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso A.T., expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso H.R.A. y otro, expediente 002-000002. “omissis”. Por los razonamientos expuestos, en fuerza del derecho adjetivo y de la Doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, queda clara y establecida la facultada que como Jueza recusada, me corresponde para analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe exigido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, pues sino existen los elementos de fundamento, la recusación no cumple con el procedimiento legal aplicable, y por ello debe declararse la INADMISIBILIDAD de la recusación, ya que no tiene sentido que se produzca una decisión sobre el fondo de la misma. ASI SE DECIDE. En mérito de los argumentos explanados que anteceden, así como en correspondencia con el criterio Jurisprudencial citado, el cual se ha erigido en doctrina y en Jurisprudencia pacífica, reiterada y consolidada, de acuerdo con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación propuesta por el abogado en ejercicio A.J.F.D. parte demandante en autos….”

En el caso de autos, la Jueza recusada, fundamenta la Inadmisibilidad de la recusación planteada en el hecho de que el recusante en su escrito no señala ningún hecho que encuadre en los ordinales mencionados en su contra, es decir que no expresa en forma alguna cuales son los hechos o circunstancias que demuestren que la referida Jueza, se encuentra incursa en causal de recusación de acuerdo a las normas citadas.

Ahora bien, observado lo anterior este tribunal debe indicar lo contenido en la norma del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 102.- Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.-

En virtud de lo señalado anteriormente, y de los términos en que fue interpuesta la recusación contra la JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANAD, Abogada Y.D.C.D., y conforme a la norma citada, es indudable que a todas luces la recusación interpuesta es inadmisible, pues el profesional del derecho recusante, solo se limita a indicar la base legal de los ordinales 9°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, obviando completamente elementos estructurales requeridos para hacer valer dicha pretensión, en este sentido sobran las razones jurídicas para desechar tal acción recusatoria, toda vez que en la estructuración de una recusación al momento de interponerla debe señalar los elementos necesarios que le permitan establecer a quien le corresponda decidir, los argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta su recusación, de lo contrario no existe causa legal para interponerla lo cual afectaría su admisibilidad.

Por las razones antes expuestas, para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, es obligante declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogado A.J.F.D., contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 01 de diciembre de 2009, y así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado A.J.F.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora PROMOTORA SAN IGNACIO C.A., contra decisión proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, en fecha 01 de diciembre de 2009.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión, dictada en fecha 01 de diciembre de 2009, por el precitado Tribunal de Municipio, que de3claró INADMISIBLE la RECUSACION planteada por la parte actora en fecha 30 de noviembre de 2009, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE CESION y CUMPLIMIENTO DE DOCUMENTO DE CONDOMINO, interpuso PROMOTORA SAN IGNACIO C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL B.V.P. y S.M.B., antes identificados.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HdVCG/fjb/ag

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