Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Guatire, 20 de Noviembre de 2009

199° y 150°

Admitida como fue la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE CESION Y CUMPLIMIENTO DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO sigue PROMOTORA SAN IGNACIO, C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL B.V.P. y la ciudadana B.S.M., contenida en el expediente Nro. 2735-09, consignados como fueron los requerimientos hechos en el auto de fecha 05 de Noviembre de 2009, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida de Secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda y al efecto OBSERVA:

PRIMERO

Plantea la representación judicial de la parte actora, en términos generales, lo siguiente:

Que su representada fue la constructora del centro Comercial B.V.P., ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Sector Vega Abajo, Guatire.-

Que en tal carácter ejerció durante algún tiempo las funciones de Administración Delegada, mientras fue vendido el 75% del centro Comercial y se convocó a la Asamblea de Copropietarios para la elección de Junta de Condominio y Administrador.-

Que su representada además se reservó algunos locales en plena propiedad.-

Que su mandante es propietaria entre otros del local comercial signado con la letra y número D-18, el cual se encuentra ubicado en el Nivel Diversión del Centro Comercial.-

Que a ese local le corresponden nueve (09) puestos para la colocación de carretas o similares.-

Que fueron electos para constituir la Junta de Condominio del Centro Comercial B.V.P., como miembros principales, los siguientes ciudadanos: J.C.G., Presidente, N.R., Vice-Presidente y MAUYURI DE RAMÍREZ, Secretaria.-

Que desde que asumieron sus funciones, dichos ciudadanos han venido realizando actividades irregulares, en nombre de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial, que exceden de las atribuciones que les son propias, contenidas en el Documento de Condominio y en la Ley de Propiedad Horizontal.-

Que en el mes de agosto de 2009, procedieron a contratar con la empresa MAVIC MAQUINARIAS, C.A., la fabricación de una serie de Kioscos (en total 12), con un costo de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 384.160,00).-

Que dicha adquisición, acto de disposición, que no de administración, fue realizada por la junta de Condominio sin que mediara decisión de Asamblea de Propietarios que la autorizara.-

Que los kioscos adquiridos en forma inconsulta, han sido instalados de igual manera en los pasillos de circulación del Centro Comercial, confundiéndose con los que se hallan instalados en los espacios propiedad de su representada, que se encuentran arrendados a diferentes comercios.-

Que en la inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, el 15 de septiembre de 2009, con la presencia del ciudadano A.S., quien manifestó ser Consultor jurídico de la junta de Condominio y del ciudadano J.C.G.D.V.S., en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio, se pudieron evidenciar las siguientes circunstancias: a) Que en el Libro de Actas de Asambleas de Propietarios del Centro Comercial B.V.P. no existe acta de asamblea en la que se hubiere aprobado o autorizado a la Junta de Condominio a instalar Kioscos o Stands en las Áreas Comunes del Centro Comercial. B) Que tampoco existe acta de asamblea de propietarios en la que se hubiere aprobado o autorizado a la Junta de Condominio a contratar trabajos de modificación de las estructuras de las Áreas comunes del Centro Comercial. c) Que no existen contratos de ninguna naturaleza celebrados por los miembros de la Junta de Condominio, que avalen la construcción o instalación de los Kioscos en las Áreas comunes del Centro Comercial. d) Que igualmente no existen contratos de ninguna naturaleza celebrados por la Junta de Condominio que avalen la ocupación de los Kioscos que fueron instalados en las Áreas comunes del Centro Comercial.-

Que la Adquisición de los Kioscos constituye un acto de disposición que requiere de la debida aprobación por parte de la Asamblea de propietarios.-

Que la instalación de dichos Kioscos en los pasillos de circulación y áreas comunes del Centro Comercial, por parte de los miembros de la Junta de Condominio, resulta un acto que excede a todas luces de las atribuciones que les confiere a éstos el Documento de Condominio, su reglamento y la Ley de Propiedad Horizontal.-

Que es el caso que, en su mayoría, kioscos instalados ilegal e inconsultamente por la Junta de Condominio han sido ocupados por terceros mediante supuestas cesiones verbales celebradas con los miembros de ésta, tal y como expresamente hizo constar el ciudadano J.C.G., Presidente de la junta, durante la Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 20009.-

Que entre los Kioscos ocupados se encuentra Uno (1) instalado por la Junta de Condominio, en el Nivel Plaza del Centro Comercial, en el que funciona el fondo de comercio denominado INVERSIONES AUTO RAIKIS, C.A., propiedad de la ciudadana B.S..-

Que los miembros de la Junta de Condominio del Centro Comercial B.V.P. han fundamentado sus actos ilegales en la supuesta facultad que les otorga el artículo 1.125 del Reglamento Interno del Condominio.-

Que dicha disposición prevé, en sentido estricto, la facultad de los miembros de la Junta de Condominio de decidir o escoger (DETERMINAR) los lugares en los que se ubicaran puestos o carretas para la explotación comercial.-

Que la cesión del derecho de usar, gozar y disfrutar de dicho kiosco, se convierte en ilegal, toda vez que los miembros de la Junta de Condominio del Centro Comercial no están facultados por la Ley ni por el Documento de Condominio para autorizar dicho contrato, en virtud de lo cual el contrato verbal de cesión que, según éstos fue celebrado con la referida ciudadana se encuentra inficionado de nulidad en razón que los miembros de la Junta de Condominio adolecen de poder o capacidad suficiente para celebrar el acto.-

SEGUNDO

Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:

1) Copia Simple del Documento Estatutario correspondiente a la empresa PROMOTORA SAN IGNACIO, C.A. de fecha 31 de octubre de 1997, bajo el Nro. 35, Tomo 3-A-VII.-

2) Copia Simple del Acta de la última Asamblea celebrada en fecha 26 de octubre de 2005, inscrito bajo el Nro. 39, Tomo 564-A-VII.-

3) Copia Certificada del instrumento poder que acredita la representación del apoderado de la demandante, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., en fecha 01 de septiembre de 2009, anotado bajo el Nº 64, Tomo 128, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-

4) Copia Certificada de Certificación de Gravámenes.-

5) Copia Certificada de Inspección Extrajudicial, practicada por la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2009.-

6) Copia Certificada de Inspección Extrajudicial, practicada por la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2009.-

7) Copia simple de Documento de Condominio correspondiente al Centro Comercial B.V.P..-

TERCERO

La parte Actora pide en su libelo de demanda se decrete MEDIDA DE SECUESTRO con fundamento en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto a las medidas preventivas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige dos (2) requisitos para la procedencia de las medidas cautelares por vía de causalidad, así mismo, exige que se agregue prueba que constituya presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La figura del secuestro, presenta motivos fundamentos y caracteres peculiares, la peculiaridad del Secuestro reside en que siempre recae sobre la cosa litigiosa. Esto le ha obligado a admitir necesariamente que existe un tipo de Secuestro desnaturalizado, que Borjas denomina embargo irregular, que son el ordinal 3º y 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que, aún siendo determinado sobre la cosa, no se practica sobre la cosa litigiosa.

El procesalista patrio Ricardo Henríquez la Roche, señala que la subsanación de la figura jurídica del Secuestro a la tesis tradicional de Roquin, sobre los derechos subjetivos, absolutos y relativos o como también se le llama reales y personales, aporta elemento definitivo para su definición, pues bien, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de Secuestro, constituye indefectiblemente un derecho personal sobre la cosa determinada.

En este orden de ideas, el fumus bonis iuris, olor a buen derecho, es la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, lo que hace menester un juicio de valor, que hace presumir la garantía de que la medida preventiva a cumplir su función instrumentalizadora, de asegurar el resultado practico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza y ello depende de la estimación de la demanda.

Con relación a la medida cautelar específicamente solicitada en el presente juicio, establece el artículo 599, del Código de Procedimiento Civil, las causales por las cuales se decretara el secuestro:

Artículo 599

Se decretará el secuestro:

  1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

  2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

  3. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad

  4. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios

  5. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

  6. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

  7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o el comprador, si hubiere lugar a ello.

Se infiere del pretranscrito texto legal que el Secuestro de la cosa mueble objeto del litigio, solo procede en el caso de arrendamiento por situaciones especificas: (¡!) que la demanda fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento: (¡!) por estar deteriorada la cosa; (¡!!) por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato. (¡v) Por vencimiento del término del arrendamiento. Siempre que conste en el documento público o privado que contenga el contrato.

Ahora bien la presente acción lo que persigue es la nulidad de contrato verbal de cesión y cumplimiento de documento, por lo que pareciera prima facie que no se inscribe dentro del supuesto del ordinal 2º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevaría la negativa de la medida de secuestro solicitada.

En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. B.P.D.E.

YDCD/BP/Neil.-

EXP: 2735-09.-

Abg. B.P.D.E., Secretaria Accidental del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la decisión dictada por este Tribunal, en el expediente signado con el Nro. 2735-09, en el Juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE CESION Y CUMPLIMIENTO DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO sigue PROMOTORA SAN IGNACIO, C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL B.V.P. y B.S.M.. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 20 días del mes de Noviembre de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.-

LA SECRETARIA ACC,

Abg. B.P.D.E.

BP/Neil.-

EXP: 2735-09.-

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