Decisión nº 980 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDesalojo

Se da inicio a la presente causa por demanda de Desalojo, incoada por la ciudadana Abogada B.U.V., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.642 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil de este domicilio PROMOTORA PARAÍSO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Agosto de 1993, bajo el N° 31, Tomo 28-A, y reformada el día 10 de Mayo de 2006, bajo el N° 53, Tomo 22-A, carácter que se evidencia según documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 18 de Junio de 2001, bajo el N° 85, Tomo 36; en contra del CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROMOTORA PARAÍSO, creado según documento debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Mayo de 1995, bajo el N° 38, Tomo 14, Protocolo 1°.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 06 de Marzo de 2008, se admitió la demanda y se ordenó citar a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE PROMOTORA PARAÍSO, en la persona de los ciudadanos B.S.L.G., V.C. y A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.992.469, V-3.637.935 y V-15.840.475, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha, 30 de Abril de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a los ciudadanos V.C., ya identificado y B.L., también ya identificada.

En fecha 28 de Mayo de 2008, los Abogados F.R.S. y B.U.V., actuando en el carácter de apoderados de la parte actora, consignaron escrito solicitando la confesión ficta de la demandada.

En fecha, 06 de Junio de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la ciudadana A.M.T.D.B., ya identificada.

En fecha, 11 de Junio de 2008, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 16 de Junio de 2008, la parte actora consignó escrito mediante el cual ratifica el escrito de fecha 28 de Mayo de 2008.

En fecha 19 de Junio de 2008, los ciudadanos V.C., B.S.L.G. y A.T., ya identificados, actuando en el carácter de integrantes de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE PROMOTORA PARAÍSO, confieren Poder General Apud Acta a los abogados F.J.R.L. y NAYIN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-14.475.357 y V-7.675.488, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.241 y 37.868, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 19 de Junio de 2008, los ciudadanos V.C., B.S.L.G. y A.T., ya identificados, presentan escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de Junio de 2008, la abogada B.U.V., ya identificada, actuando en el carácter de apoderada de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de Julio de 2008, la Abogada B.U.V., ya identificada, actuando en el carácter de apoderada de la parte actora, solicitó el cómputo de los días de despacho desde el día 11 de Junio de 2008 hasta el 26 de Junio de 2008.

En fecha 05 de Agosto de 2008, el Abogado NAYIN GONZÁLEZ, ya identificado, actuando en el carácter de apoderado de la parte demandada, solicitó a este Tribunal constate la llegada de la prueba solicitada mediante oficio N° 1386-08.

En fecha 06 de Agosto de 2008, el Abogado NAYIN GONZÁLEZ, ya identificado, actuando en el carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes.

En fecha 16 de Septiembre de 2008, el abogado F.R.L., actuando en el carácter de apoderado de la parte demandada, solicitó la ratificación del oficio Nro. 1386-08 y se abstenga el Tribunal de emitir sentencia antes de pronunciarse respecto a lo solicitado.

En fecha 17 de Septiembre de 2008, la abogada B.U.V., actuando en el carácter de apoderada de la parte actora, consignó escrito de informes.

En fecha 19 de Septiembre de 2008, se recibió prueba de Informes proveniente de ENELVEN.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte demandante:

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que adquirió un inmueble ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia O.V. de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por una zona de terreno propio el cual tenía una superficie de Veintidós Mil Novecientos Setenta y Un Metros Cuadrados con Diecisiete Decímetros Cuadrados (22.971,17 Mts2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos : NORTE: en una línea oblicua que parte de por mitad la Cañada existente en el sector, es decir, que constituye el eje de la misma, formada por dos segmentos rectilíneos que en dirección noreste a suroeste, el primero mide Sesenta y Cinco Metros con Cincuenta y Nueve Centímetros (65.59 Mts), el segundo mide Ciento Cincuenta y Ocho Metros con Noventa y Dos Centímetros (158,92 Mts) y lindan con inmueble o terreno propiedad de A.Q.A. y J.Q.A.; SUR: compuesto por tres segmentos rectilíneos, que en dirección Este a Oeste, el primero mide Setenta Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (70,85 Mts) y linda con el inmueble propiedad del Centro Médico Paraíso, C.A; el segundo mide Treinta y Nueve Metros con Noventa y Cinco Centímetros (39,95 Mts) y linda con inmueble propiedad de A.Q.A. y J.Q.A.; y el tercero mide Cien Metros (100 Mts) y linda con propiedad que es o fue de F.Q.A., unidos por otro segmento perpendicular a ellos que mide Un Metro con Setenta y Cinco Centímetros (1,75 Mts), ESTE: Ciento Cuarenta y Siete Metros con Setenta y Seis Centímetros (146,76 Mts) y linda con propiedad de A.Q.A. y J.Q.A.; y OESTE: Sesenta y Nueve Metros con Cincuenta y Dos Centímetros (69,52 Mts) y linda con la avenida 12, todo de conformidad con el documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 08 de Octubre de 1993, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 4.

Que consta en el documento de condominio debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Mayo de 1995, bajo el N° 38, Tomo 14, Protocolo Primero; que como propietaria del inmueble descrito anteriormente, destinó real y efectivamente una parte del referido terreno para la edificación de un inmueble denominado TORRE PROMOTORA PARAÍSO, para ser enajenado bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.

Que el Edificio TORRE PROMOTORA PARAÍSO, tiene una superficie de Ocho Mil Metros Cuadrados (8.000 Mts2) aproximadamente, y se compone de una planta baja, seis plantas tipo, que van desde la planta Primer Piso hasta la planta Séptimo Piso, ambas inclusive, de una planta Penth-House-Restaurant con una superficie de Doscientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (265 Mts2) aproximadamente de construcción y de oficina de Administración que mide Tres Metros con Setenta centímetros (3,70 Mts) de ancho, por Seis Metros (6 Mts) de largo. Alinderada así: NORTE: Hall de distribución para el área de Restaurant-Bar y para las propias oficinas administrativas, SUR: Fachada Sur; ESTE: Área de Restaurant con una superficie aproximada de Doscientos Sesenta y Cinco Metros cuadrados (265 Mts2) aproximadamente de construcción.

Que en fecha 10 de Mayo de 1998, realizó un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado con el CONDOMINIO DEL EDIFICIO “TORRE PROMOTORA PARAÍSO”, por un monto inicial de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo) en virtud del cual se le dio en calidad de arrendamiento, el área de administración, ubicada en la Planta Séptimo Piso en la ala Oeste del Edificio TORRE PROMOTORA PARAÍSO, C.A, situado en la calle 61, entre las avenidas 10 y 12, detrás del CENTRO MEDICO PARAÍSO, en jurisdicción de la Parroquia O.V., de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual mide Tres Metros con Setenta Centímetros (3,70 Mts) de ancho por Seis Metros (6 Mts) de largo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Hall de distribución para el área de Restaurante-Bar y para las propias oficinas administrativas; SUR: fachada Sur; ESTE: Área de Restaurante-Bar, y OESTE: Fachada oeste del ala este.

Que el canon de arrendamiento convenido no incluye cuota de condominio, el cual debe ser sufragado por el condominio, es decir, el CONDOMINIO DEL EDIFICIO “TORRE PROMOTORA PARAÍSO”. Que el CONDOMINIO DEL EDIFICIO “TORRE PROMOTORA PARAÍSO”, a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para la cancelación del canon de arrendamiento convenido, obligación esta que hasta la presente fecha no se ha cumplido; Que por todos los hechos narrados solicita el DESALOJO de la Oficina Administrativa antes descrita y el pago de las cuotas de arrendamiento y cuotas de condominio que adeuda el demandado.

Que se haga la corrección monetaria de las cantidades adeudadas como justa indemnización por falta de cumplimiento de la obligación arrendaticia.

Parte demandada:

Presentó escrito de contestación a la demanda extemporáneo.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

  1. - Invocó el merito favorable que de las actas procesales se desprenden.

  2. - Acompañó con el libelo de demanda, documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de Octubre de 1993, anotado bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 4.

    En relación a esta prueba, se observa que la misma constituye un documento auténtico que no ha sido tachado por la parte contra la cual se promueve, por lo cual este Juzgador lo aprecia y le otorga el valor probatorio que de el se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  3. - Acompañó a la demanda documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de Mayo de 1995, anotado bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 14.

    En relación a esta prueba, se observa que la misma constituye un documento auténtico que no ha sido tachado por la parte contra la cual se promueve, por lo cual este Juzgador lo aprecia y le otorga el valor probatorio que de el se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  4. - La confesión voluntaria de la demandada en su escrito de contestación de la demanda.

    En relación a esta prueba, considera este Juzgador que la misma no puede ser valorada por cuanto la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda de forma extemporánea por lo cual la misma no surte efectos legales en el presente proceso. Así se establece.

    Parte demandada:

  5. - Invocó el mérito favorable que emergen de las actas.

  6. - Testimonial Jurada del ciudadano A.D., portador de la cédula de identidad N° V-3.688.513.

    En relación a la presente prueba este Juzgador la desecha del presente proceso por cuanto la misma no fue evacuada en su debida oportunidad procesal. Así se establece.

  7. - Testimonial Jurada del ciudadano A.D.J.O.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.144.363 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en su debida oportunidad expuso: Que es cierto y le consta que en el piso 7 de Torre Promotora Paraíso se encuentran las oficinas de administración del Condominio Torre Promotora Paraíso, Que dichas oficinas le pertenecen al Condominio y le consta porque él perteneció a una comisión de médicos que a comienzo de los años 90 laboraba en el Centro Médico Paraíso, decidió la compra de un terreno ubicado, detrás del Centro Médico Paraíso, y colindante con una quebrada que hace límite con la Torre Promotora Paraíso, posterior a la compra de ese terreno, perteneció a una Comisión de la Torre Promotora Paraíso que decidió que constructora iba a edificar el edificio en el área correspondiente, es de notar que fue nombrado por esa Comisión porque en ese momento tenía un número importante de acciones de la Torre Paraíso, que es de notar que su voto fue decisorio para la escogencia de dicha constructora; Que posteriormente fue miembro de la Junta Directiva de la promotora y en vista de que era un número muy alto de usuarios se decidió dar un local del edificio para que funcionara la sede del Condominio Torre Promotora; Que los servicios públicos de los cuales goza la referida oficina son los mismos suministrados a las áreas comunes de la Torre Promotora Paraíso, y le consta por cuanto trabajó en la Torre Promotora desde el año 1999 hasta diciembre de 2007, y los problemas de electricidad, agua, limpieza, teléfono y afines, cuando se presentaron los resolvió a través de dicho condominio; Que en relación a la propiedad de la oficina del condominio, le consta la asignación de la Junta Directiva, en la cual él participó, de dicho local para la realización de las actividades de dicho condominio, y con respecto a la propiedad cree que debe ser buscado en las actas correspondientes dentro de esa compañía; Que como comprador de seis consultorios en la Torre Promotora Paraíso a mediados de los 90, sabe de la existencia del documento de condominio donde rige dicha situación, hace la salvedad que ya no es dueño de ningún consultorio de allí.

    En relación a esta Prueba este Juzgador la aprecia y le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  8. - Testimonial Jurada del ciudadana A.E.H.N., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-3.688.513 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En relación a esta prueba este Juzgador, la desecha del presente proceso por cuanto el testigo prestó sus servicios ante las oficinas de la demandada, con lo cual se presume que tiene o tuvo algún interés en el presente proceso. Así se establece.

  9. - Testimonial Jurada de la ciudadana M.B.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-5.024.733 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en la debida oportunidad legal expuso: Que la oficina de Administración del Condominio de Torre Promotora Paraíso está ubicada en el séptimo piso y le consta porque desde que ella paga el condominio están allí; Que en el momento en que hizo la compra del consultorio, cuando a uno le entregan el documento del condominio y propiedad hace constar que la oficina del condominio está situada en la Torre Promotora Paraíso, que cuando compró el consultorio estaba de presidente el Dr. M.G. y todas las reuniones que se hacían de condominio se hacían en la oficina del condominio en el séptimo piso; Que tiene entendido que el servicio de electricidad de la oficina de administración se paga individual como todos, hasta su consultorio; Que el Dr. M.G. fue presidente de dos cosas o entidades, de la Torre Promotora Paraíso y del Condominio, el hacía las dos funciones, el era presidente del Condominio y representaba también a la Compañía Torre Promotora Paraíso; Que es propietaria de un consultorio; Que le consta el Dr. M.G. era el presidente del Condominio Torre Promotora Paraíso porque cada vez que se hacían reuniones de condominio el Dr. M.G. presidía las reuniones, se presentaba el mismo como presidente de Condominio con toda su directiva; Que conoce y ha leído el documento de Condominio de Torre Promotora Paraíso; Que en una oportunidad que fue a pagar el condominio la secretaria de donde uno paga le comentó que querían un desalojo de la oficina de condominio, entonces se dirigió hasta la presidencia del condominio a preguntar que era lo que estaba pasando y le dijeron que querían desalojar el condominio; Que cuando compró el consultorio, el documento de condominio establece que las oficinas de administración de Condominio iban a estar situadas en el Edificio Torre Promotora Paraíso.

    En relación a esta Prueba este Juzgador la aprecia y le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  10. - Prueba de Informes al estadal eléctrico C.A ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), en la cual informan que en el Sistema de Atención al Cliente, no aparece registrada la Sociedad Mercantil PROMOTORA PARAÍSO, C.A., así como tampoco con los datos suministrados de las partes involucradas en el litigio, solicitando se aporten mayores datos, tales como, el número de medidor, o bien, número de cuenta contrato suscrito con la C.A ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).

    En relación a esta prueba este Juzgador la aprecia y le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tal como se evidencia de las actas procesales se dio inicio a la presente causa por demanda de Desalojo y Pago de las cuotas de arrendamiento adeudadas con su respectiva reconvención monetaria, incoada por la Sociedad Mercantil de este domicilio PROMOTORA PARAÍSO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Agosto de 1993, bajo el N° 31, Tomo 28-A, y reformada el día 10 de Mayo de 2006, bajo el N° 53, Tomo 22-A; en contra del CONDOMINIO DEL EDIFICIO “TORRE PROMOTORA PARAÍSO”, creada según documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Mayo de 1995, bajo el N° 38, Tomo 14, Protocolo 1°.

    Así mismo alega la parte actora que adquirió un inmueble ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia O.V. de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por una zona de terreno propio el cual tenía una superficie de Veintidós Mil Novecientos Setenta y Un Metros Cuadrados con Diecisiete Decímetros Cuadrados (22.971,17 Mts2) aproximadamente, el cual se encuentra debidamente identificado en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 08 de Octubre de 1993, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 4.

    Que consta en el documento de condominio; que como propietaria del inmueble descrito anteriormente, destinó real y efectivamente una parte del referido terreno para la edificación de un inmueble denominado TORRE PROMOTORA PARAISO, para ser enajenado bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.

    Que en fecha 10 de Mayo de 1998, realizó un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado con el CONDOMINIO DEL EDIFICIO “TORRE PROMOTORA PARAISO”, por un monto inicial de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo) en virtud del cual se le dio en calidad de arrendamiento, el área de Administración, ubicada en la Planta Séptimo Piso en la ala Oeste del Edificio TORRE PROMOTORA PARAISO, C.A y que el canon de arrendamiento convenido no incluye cuota de condominio, el cual debe ser sufragado por el condominio, es decir, el Condominio del Edificio Torre Promotora Paraíso.

    Que el CONDOMINIO DEL EDIFICIO “TORRE PROMOTORA PARAISO”, a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para la cancelación del canon de arrendamiento convenido, obligación esta que hasta la presente fecha no se ha cumplido, peor aun ha hecho caso omiso de las diversas misivas amistosas enviadas para lograr el pago de dichas obligaciones.

    Así las cosas, luego del examen del libelo de demanda en efecto puede determinar este Juzgador, que se trata de una demanda de Desalojo, toda vez que la parte actora afirma que la relación arrendaticia nace de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, convenido entre las partes, fundamentando su demanda en la falta de pago como causal de desalojo, establecida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…

    (Subrayado del Tribunal).

    Así mismo, por medio de escrito de fecha 28 de Mayo de 2008, los Abogados F.R.S. y B.U.V., actuando en el carácter de apoderados de la parte actora, consignaron escrito solicitando la confesión ficta de la demandada por cuanto no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente y tampoco, utilizó la oportunidad que la Ley otorga al demandado para que promueva la contra-prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta.

    Observa este Juzgador que en fecha 06 de Junio de 2008, se dejó constancia de que la parte demandada había sido citada, y la misma no compareció a este Tribunal a dar contestación a la demanda en el lapso indicado, a tal respecto, considera oportuno este Juzgador, señalar que si bien es cierto que la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal pautado para ello, también es cierto que para que se configure la confesión ficta es necesario que el demandado además de no presentar el escrito de contestación a la demanda a tiempo, tampoco presente prueba alguna que le favoreciera o tendiera a desvirtuar la pretensión del demandante.

    En relación a ello el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    A tal respecto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 19 de Julio de 2005 en el Expediente N° 03-0661, establece lo siguiente:

    …El citado artículo (362 C.P.C) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…

    Es criterio de la Sala Constitucional establecido en Sentencia N° 2428 de fecha 29 de Agosto de 2003, lo siguiente:

    …En tal sentido cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso, en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…

    Visto el precitado criterio jurisprudencial, la carga de la prueba la tiene la parte demandada debido al traslado de la carga de la prueba que surge como consecuencia de la contestación a la demanda de forma extemporánea, es entonces en el lapso probatorio que el demandado debe contradecir y desvirtuar los alegatos de la parte actora demostrando algo que le favoreciere, a tal respecto considera oportuno señalar el criterio de la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000; Ponente Magistrado Carlos Oberto Velez, en el cual se establece lo siguiente:

    …Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las alegaciones del demandante, puesto que-tal como lo pena el mentado Art. 362-, se le tendrá por confeso sí nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas…

    En base a los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales, este juzgador observa que el actor en el libelo de demanda alega la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, convenido por las partes que conforman el presente juicio, pero observa este Juzgador que en el lapso procesal otorgado para dar contestación a la demanda, el demandado no presentó escrito de contestación a la demanda, situación esta que conlleva al traslado de la carga de la prueba al demandado y es él quien debe desvirtuar lo alegado por el demandante, demostrarle al Juez que no son ciertos los hechos y el derecho que se alegan en el libelo, situación esta que se fundamenta en los ya citados criterios jurisprudenciales y en lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    En el presente caso, el demandado contumaz procedió conforme a lo dispuesto en el precitado criterio jurisprudencial por cuanto asumió la carga de la prueba trasladada a el como efecto de la contumacia, promoviendo así la prueba de testigos y de informes las cuales fueron valoradas por este Tribunal en su debida oportunidad, es en virtud de lo aquí expuesto que este Juzgador considera improcedente la pretensión de la actora mediante la cual solicita se declare la confesión ficta de la demandada, ya que no se dan los dos supuestos concurrentes que establecen los ya citados criterios jurisprudenciales y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la confesión ficta. Así se establece.

    Ahora bien, si bien es cierto que el demandado contumaz, promovió en el lapso procesal de pruebas, la prueba de testigos y la de informe dirigida a ENELVEN, a los fines desvirtuar los alegatos de la actora y demostrar algo que le favoreciera, también es cierto que los medios probatorios aportados al proceso por el demandado, no son suficientes para contradecir y desvirtuar lo señalado por el actor en el libelo.

    Este operador de justicia considera que las pruebas aportadas por el demandado al presente proceso no constituyen suficientes elementos que desvirtúen los alegatos del demandante en el libelo, ya que el demandante alega la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado y el demandado por medio de la prueba de dos testigos niega la existencia del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, prueba esta que considera este Juzgador insuficiente para desvirtuar la existencia del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, el cual es fundamental para el presente proceso, este Juzgador observa que el demandado debió presentar otros medios de prueba a los fines de contradecir lo alegado por el actor y favorecer su posición de demandado, es en virtud de lo antes expuesto que este Juzgador considera que el contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado que alega el demandante queda como existente, por cuanto el mismo no fue efectivamente desvirtuado por el demandado contumaz, no habiendo el mismo promovido prueba suficiente a tales efectos.

    Quedando entonces establecido que el contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, existe y regula la relación arrendaticia entre los sujetos que conforman la presente causa, se considera oportuno citar al doctrinario G.G.Q., en el Tratado de Derecho Arrendaticio, Volumen I, p 101, señala que:

    El contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal

    .

    En relación a los contratos establecen los artículos, 1.159 y 1.160 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Asimismo, establece el artículo 1.592 del Código Civil, lo siguiente:

    El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

    2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

    (Negrillas del Tribunal)

    En tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a”, que establece:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

    Siguiendo los planteamientos explanados, concluye este operador de justicia que la vía idónea para reclamar la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y así obtener la desocupación del inmueble, es mediante la incoación de una demanda de Desalojo, tal y como se ha verificado en el caso que se estudia. Así se establece.

    Ahora bien después de un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas al presente proceso por las partes intervinientes, este Juzgador observa que efectivamente existe un documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de Octubre de 1993, anotado bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 4, Así como también otro documento debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Mayo de 1995, bajo el N° 38, Tomo 14, Protocolo Primero; donde PROMOTORA PARAÍSO, C.A. crea el CONDOMINIO DEL EDIFICIO “TORRE PROMOTORA PARAÍSO” y su Reglamento; y destina el inmueble denominado TORRE PROMOTORA PARAÍSO, para ser enajenado bajo el Régimen de Propiedad H.d. documentos constituyen documentos auténticos los cuales gozan de fe pública y según como lo dispone el doctrinario E.C.B. en su Obra Código Civil Comentado y Concordado, p. 804:

    los mismos tienen como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del Derecho, siendo valederos contra toda clase de personas

    .

    Que del documento de propiedad se evidencia que PROMOTORA PARAÍSO C.A. es propietaria de un inmueble ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia O.V. de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por una zona de terreno propio el cual tenía una superficie de veintidós Mil Novecientos Setenta y Un Metros Cuadrados con Diecisiete Decímetros Cuadrados (22.971,17 Mts2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos : NORTE: en una línea oblicua que parte de por mitad la Cañada existente en el sector, es decir, que constituye el eje de la misma, formada por dos segmentos rectilíneos que en dirección noreste a suroeste, el primero mide Sesenta y Cinco Metros con Cincuenta y Nueve Centímetros (65.59 Mts), el segundo mide Ciento Cincuenta y Ocho Metros con Noventa y Dos Centímetros (158,92 Mts) y lindan con inmueble o terreno propiedad de A.Q.A. y J.Q.A.; SUR: compuesto por tres segmentos rectilíneos, que en dirección Este a Oeste, el primero mide Setenta Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (70,85 Mts) y linda con el inmueble propiedad del Centro Médico Paraíso, C.A; el segundo mide Treinta y Nueve Metros con Noventa y Cinco Centímetros (39,95 Mts) y linda con inmueble propiedad de A.Q.a. y J.Q.A.; y el tercero mide Cien Metros (100 Mts) y linda con propiedad que es o fue de F.Q.A., unidos por otro segmento perpendicular a ellos que mide Un Metro con Setenta y Cinco Centímetros (1,75 Mts), ESTE: Ciento Cuarenta y Siete Metros con Setenta y Seis Centímetros (146,76 Mts) y linda con propiedad de A.Q.A. y J.Q.A.; y OESTE: Sesenta y Nueve Metros con Cincuenta y Dos Centímetros (69,52 Mts) y linda con la avenida 12.

    También se observa que PROMOTORA PARAÍSO C.A., creó el CONDOMINIO DEL EDIFICIO “TORRE PROMOTORA PARAÍSO”, por medio de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Mayo de 1995, bajo el N° 38, Tomo 14, Protocolo Primero. Evidenciándose en dicho documento que el edificio denominado Torre Promotora Paraíso, fue destinado a la venta conforme al régimen de Propiedad Horizontal y que en dicho documento se establece el Reglamento por medio del cual debe regirse el CONDOMINIO DEL EDIFICIO “TORRE PROMOTORA PARAÍSO”.

    Así mismo, se observa las testimoniales de los ciudadanos A.O., ya identificado, y M.B.C., ya identificada, los cuales niegan la existencia del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado que alega el demandante en su libelo.

    Ahora bien, en el presente caso la parte actora, Torre Promotora Paraíso, afirma la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado contraído en fecha 10 de Mayo de 1998, entre el CONDOMINIO EDIFICIO TORRE PROMOTORA PARAÍSO y TORRE PROMOTORA PARAÍSO, con un canon de arrendamiento inicial de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,oo), dicho contrato de arrendamiento recae sobre una oficina de Administración de su propiedad, ubicada en el Séptimo Piso de la Torre Promotora Paraíso, según consta en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 08 de octubre de 1993, anotado bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 4 y documento de condominio protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de Mayo de 1995, anotado bajo el N° 38, Tomo 14; Protocolo 1°.

    Observa este Juzgador, que la norma que rige el presente caso, es decir, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en primer término requiere que se demuestre la existencia de la relación arrendaticia de carácter verbal o por escrito a tiempo indeterminado, a los fines de la procedencia de la demanda de desalojo y como segundo punto debe deducirse de actas que efectivamente el arrendatario se encuentra en mora, adeudando dos cánones consecutivos o mas de arrendamiento. De igual manera, por incumbir la carga de la prueba a la parte demandada en vista de haber incurrido en lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no desvirtuó los alegatos de la actora, quedando así como ciertos los alegatos de la demandante.

    A este respecto, el autor G.G.Q., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, en cuanto a esta causal de Desalojo, señala lo siguiente:

    “Tratándose de la insolvencia inquilinaria, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa o no del pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa u error inexcusable, pues por el sólo el hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria.”

    Es por lo antes expuesto que considera este Juzgador procedente la solicitud de Desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, solicitadas por la actora en su libelo de demanda, por cuanto dichos hechos o alegatos no fueron desvirtuados por el demandado contumaz, no habiéndose promovido prueba suficiente a los efectos de convencer al juez de que los alegatos del demandante no son ciertos.

    Por los fundamentos antes expuestos considera este Juzgador que la presente demanda de Desalojo incoada por la Abogada B.U.V., actuando en el carácter de apoderad judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA PARAÍSO, C.A., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROMOTORA PARAÍSO, es procedente y conforme a derecho. En cuanto a la cantidad que debe ordenarse a pagar se observa que la parte actora reclama la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.320.000,oo) hoy TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 37.320,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, por lo que considera este operador de justicia, condenar al demandado al pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 37.320,oo) por tal concepto. Así se establece.

    En relación a la solicitud planteada por la parte actora acerca del pago de las cuotas de condominio por parte de la demandada este Juzgador la declara improcedente por cuanto el presente procedimiento es por demanda de Desalojo y el pago de las cuotas de condominio debe ser resuelto por un procedimiento autónomo y distinto a este. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  11. CON LUGAR, la demanda de Desalojo, incoada por la Abogada B.U.V., actuando en el carácter de apoderad judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA PARAÍSO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Agosto de 1993, bajo el N° 31, Tomo 28-A, y reformada el día 10 de Mayo de 2006, bajo el N° 53, Tomo 22-A, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROMOTORA PARAÍSO creado según documento debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Mayo de 1995, bajo el N° 38, Tomo 14, Protocolo 1°.

  12. Se condena a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROMOTORA PARAÍSO, al pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 37.320,oo).

  13. - Se condena a la parte demandada a hacer entrega del bien inmueble constituido por el área de administración, ubicada en la Planta Séptimo Piso en la ala Oeste del Edificio TORRE PROMOTORA PARAÍSO, C.A, situado en la calle 61, entre las avenidas 10 y 12, detrás del CENTRO MEDICO PARAÍSO, en jurisdicción de la Parroquia O.V., de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual mide Tres Metros con Setenta Centímetros (3,70 Mts) de ancho por Seis Metros (6 Mts) de largo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Hall de distribución para el área de Restaurante-Bar y para las propias oficinas administrativas; SUR: fachada Sur; ESTE: Área de Restaurante-Bar, y OESTE: Fachada oeste del ala este.

  14. Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y De Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Octubre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adan Vivas Santaella.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini

    En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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