Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

Y DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N°-: 08-6730

PARTE QUERELLANTE: PROMOTORA LAGUNA AZUL. C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 200º, bajo el No. 52, Tomo 87 A VII y con posterior modificación de sus estatutos, siendo la última inscrita en fecha 30 de noviembre de 2005, por ante la mencionada oficina, bajo el No. 2, Tomo 573 A VII.

APODERADOS DE LA QUERELLANTE: GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE, J.A.M.C. y A.S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 58.867, 52.383 y 65.690, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.644.472.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: No constituyó.

ACCIÓN: INTERDICTO RESTITUTORIO.

MOTIVO: APELACIÓN.

ANTECEDENTES

Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado J.A.Y., actuando en representación de la querellante, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró PERIMIDA la instancia.

Consta de los autos la decisión recurrida, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de julio de 2008, mediante la cual declaró consumada la perención de la instancia, argumentando al efecto el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, señalando que la última actuación corresponde al día 17 de julio de 2007, oportunidad ésta, en la cual la accionante solicitó copia certificada del contenido íntegro del expediente.

Consta además la apelación que fuera interpuesta en fecha 12 de agosto de 2008, mediante diligencia en la cual, señaló el recurrente que el Tribunal de origen estuvo cerrado desde el 3 de julio de 2008 hasta el día 17 del mismo mes y año, siendo su última actuación de la expresada fecha y que acudió el 18 de julio de 2008 a consignar escrito, lo cual no fue posible, argumentando además que en fecha 15 de agosto de 2007, el ciudadano O.A., compareció para adherirse a la causa.

Se evidencia auto del 1º de octubre de 2008, mediante el cual fue oída la apelación en ambos efectos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se establece en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:….(omissis)

Al respecto se observa:

Perención es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un término, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Es el correctivo legal que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan.

La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de esos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso, es independiente de la voluntad del hombre y por consiguiente, no es un acto

Muñoz Rojas Tomás: Caducidad de la Instancia Judicial. Madrid, Rialp, 1963, p.3.

Según Chiovenda, citado por Henriquez La Roche, en Código de Procedimiento Civil, Tomo II:

“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de una relación procesal.

De esta manera, apunta Henriquez La Roche:

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios

La perención es pues, un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.

En el caso sub judice, se observa que en primer término la querella fue admitida en fecha 12 de julio de 2007, emplazándose al querellado L.A.C., para que después que figurara en el expediente la práctica del decreto interdictal restitutorio en la forma prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que expusiera los alegatos que considerara oportunos, incluyendo la oposición de cuestiones previas y la promoción de pruebas que considerara pertinentes, continuándose el procedimiento conforme a lo pautado en el artículo 701 ejusdem.

Por otra parte, en el mismo Auto de Admisión, el A quo exigió a la querellante caución de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 137.268.600.,oo), en la actualidad CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (BS. f 137.268,oo) más una suma por concepto de costas procesales que calculó en un veinte por ciento (20%) del valor del inmueble y, para el caso, de que se constituyera una fianza, la misma debería ser el doble de las sumas expresadas, para que respondiera de los daños y perjuicios que pudiera causar la solicitud, en caso de que fuera declarada sin lugar.

Consta además que, en fecha 17 de julio de 2007, la parte querellante solicitó copia certificada del contenido íntegro del expediente, lo cual fue acordado de conformidad por auto del 25 de julio del mismo año.

Se observa también que, al folio 65 del expediente que se examina, en fecha 13 de agosto de 2007, presentó escrito el ciudadano O.D.R., titular de la cédula de identidad No. 10.502.043, asistido del abogado O.G.B.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 23.199, con el propósito de realizar intervención adhesiva, argumentando al efecto haber celebrado contrato de opción de compra venta con la parte querellante, el cual versa sobre el inmueble objeto de la querella interdictal; evidenciándose además que, en fecha 18 de julio de 2008, la parte querellante, mediante escrito, solicitó, de conformidad con el artículo 699 Adjetivo, por cuanto, según alegó, se le hizo materialmente imposible cumplir con las exigencias del A quo referidas a la caución de las sumas expresadas en el Auto de Admisión, se procediera a decretar medida de secuestro.

Seguidamente, consta decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, de fecha 28 de julio de 2008, mediante la cual declaró consumada la perención de la instancia, argumentando al efecto el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, señalando que la última actuación corresponde al día 17 de julio de 2007, oportunidad ésta, en la cual la accionante solicitó copia certificada del contenido íntegro del expediente.

Apelada como fue la referida decisión, oída en ambos efectos, este tribunal por auto de fecha 29 de septiembre de 2008 fijó el vigésimo día de despacho siguiente a fin de que las partes presentaran sus informes, sin que hubieran las partes hecho uso de ese derecho y, en fecha 08 de enero de 2009 fijó oportunidad para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, motivado a ser este tribunal único superior del Estado Miranda en las materias cuya competencia le han sido atribuidas, se observa:

De las actuaciones procesales anteriormente reseñadas, destaca el hecho incontrovertible referido a que la querella interdictal fue admitida por auto de fecha 12 de julio de 2007, fijándose en la misma oportunidad tanto el monto de la caución como de la fianza, siendo que en fecha 17 del mismo mes y año, la parte querellante solicitó la copia certificada a que nos hemos referido en párrafos anteriores, sin que se evidencie de las actas que se examinan acto alguno de impulso procesal, desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir 12 de julio 2007, hasta el día 18 de julio de 2008, oportunidad en que solicitó fuera decretada medida de secuestro. De manera que, entre las expresadas fechas trascurrió holgadamente un año sin que haya instado la causa la parte actora, pues a juicio de quien decide, la solicitud de copias que efectuara el día 17 de julio de 2007, no es un acto capaz de interrumpir la perención, pues no contiene el propósito de gestionar o impulsar el procedimiento.

En este sentido se observa que porque se trata de una norma sancionatoria, la interpretación del artículo 267 Adjetivo debe ser restringida, pero esta restricción no puede extenderse a la circunstancia de omisión absoluta de actividad por parte de los sujetos procesales durante el trascurso de un año, independientemente del elemento volitivo de las partes, pues no se requiere para que opere la perención de la instancia precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura en comento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, comoquiera que la parte querellante se encontraba facultada para impulsar el curso del juicio, sin que, desde la fecha de admisión de la querella hubiera realizado actividad alguna destinada a tal fin, habiendo trascurrido más de un año desde esa oportunidad hasta el 18 de julio de 2008, fecha en que solicitó se decretara medida de secuestro, no encontrando quien decide que, entre ambas haya ocurrido expresión explícita alguna de impulsar el procedimiento, es procedente la declaratoria de oficio de la perención de instancia y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, siendo que la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, puede ésta ser declarada de oficio, como así fue declarado por el A quo aunque con diversa motivación, por lo que debe ser confirmada la recurrida, como así se hará en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.A.Y., actuando en representación de la querellante, PROMOTORA LAGUNA AZUL C.A., contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró PERIMIDA la instancia.

Segundo

SE CONFIRMA aunque con diversa motivación la sentencia de fecha 28 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró PERIMIDA la instancia, en la querella interdictal interpuesta por PROMOTORA LAGUNA AZUL C.A., en contra del ciudadano M.N., supra identificados.

Tercero

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase en su oportunidad legal, el presente expediente al Tribunal A quo.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez y siete (17) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA.

YANIS PÉREZ GUAINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), tal y como está ordenado en el expediente N° 08 6717.

LA SECRETARIA.

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