Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

Amparo: Apelación.

Sentencia: Definitiva

Materia: Constitucional

Fallo

Revoca.

Exp. N° 9180.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Visto con escritos de conclusiones de las partes.-

Este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce previa las formalidades administrativas de distribución, del expediente contentivo de la demanda de a.c. interpuesta por los abogados, H.T.L., M.F.Z., E.J.Q. y G.D.J.G.; venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.661.025, 6.822.699, 11.989.557 y 12.391.772, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.568, 32.501, 62.692 y 71.182, respectivamente; actuando como apoderados judiciales de PROMOTORA LEIPZIG, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 257-A Sgdo.; y LEIPZIGER SERVICE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2000, bajo el Nº 1, Tomo 418AQto., contra NESTLE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A; por la presunta comisión de actos dirigidos a excluir a la parte accionante del mercado en violación a sus derechos constitucionales a la l.e., a la prohibición del abuso de posición de dominio y a la propiedad, contenidos en los artículos 112, 113 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido en fecha 06 de septiembre de 2006, por el abogado A.L.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presunta agraviada PROMOTORA LEIPZIG, C.A y LEIPZIGER SERVICE, C.A., contra la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de septiembre de 2006, que declaró sin lugar la demanda de a.c. planteada.-

Recibido el mencionado expediente en fecha 20 de septiembre de 2006 y habiéndose constatado errores en la foliatura se acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, salvarlos mediante la nota respectiva fechada 03 de Octubre de 2006. Por auto de fecha 04 de octubre de 2006, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar decisión en la presente causa; siendo diferido dicho lapso por diez (10) días más en fecha 03 de noviembre de 2006. Se dio cuenta al Juez E.J.S.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.-

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes: Que la solicitud de a.c. fue presentada en fecha 15 de noviembre de 2005. Que la misma se ejerce conforme a lo previsto en el artículos 112, 113 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que sea amparadas las quejosas en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales que le han sido presuntamente vulnerados; en consecuencia, se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida.-

Los apoderados judiciales de la parte accionante, fundamentaron su demanda de a.c. en los siguientes hechos:

  1. Alegaron:

    …Nuestras representadas son empresas venezolanas altamente especializadas en la importación, distribución y prestación de servicios post-venta de máquinas expendedoras de bebidas y alimentos ligeros. (…) cumplen además una función social, en tanto generadoras de un considerable número de empleos indirectos.

    En virtud del prestigio adquirido por nuestras representadas en el mercado venezolano, la empresa NESTLE convocó al ciudadano S.R., director y representante legal de nuestras poderdantes, a diversas reuniones en las cuales NESTLE manifestó su interés de contratar sus servicios a los fines de implementar en nuestro país un sistema de consumo masivo del producto “Nescafé” producido y comercializado por NESTLE. Dicho sistema requería la adquisición, distribución e instalación en el mercado venezolano de máquinas electrónicas dispensadoras de dichos producto, las cuales permitirían al consumidor disfrutar de las diversas modalidades del café “Nescafé” (Latte, Moccachino, Capuchino, descafeinado, etc.) de forma rápida, sencilla, sin costo adicional y sin sacrificar la calidad del producto.

    La implementación de una estrategia comercial como la deseada por NESTLE implicaba necesariamente la adquisición de los equipos adecuados para mezclar y servir adecuadamente las diversas fórmulas requeridas para cada una de las combinaciones del producto antes mencionadas. Dichos equipos fueron ubicados por nuestras representadas en Italia, fabricados por la empresa Rhea Vendors, SPA. Luego de realizar las pruebas de rigor, nuestras representadas enviaron una comunicación a NESTLE, de fecha 19 de marzo de 1998, en la cual presentan a LA AGRAVIANTE la cotización de las máquinas expendedoras de café que podían ser utilizadas para el referido servicio. Acompañamos a la presente solicitud como Anexo “C” original de dicha comunicación, con constancia de recibo por parte de NESTLE. Dicha cotización es aprobada por LA AGRAVIANTE, estableciéndose la cantidad de máquinas a ser adquiridas al fabricante italiano para comenzar a implementar la estrategia de mercadeo de producto. Posteriormente, el 27 de mayo de 1998, nuestras representadas enviaron una comunicación a NESTLE en la cual, respondiendo a la exigencia hecha por esa (sic), nuestras representadas le presentan a NESTLE el esquema general de servicio de las máquinas expendedoras de café, incluyendo aspectos relacionados con el entrenamiento del personal técnico, garantía, repuestos, mantenimiento, preventivo y correctivo y reparaciones de las máquinas expendedoras de café. Acompañamos a la presente solicitud como Anexo “D” original de dicha comunicación, con constancia de recibo por parte de NESTLE.

    La relación comercial entre nuestras representadas y NESTLE funcionaba de la siguiente forma: Debido a su gigantesca capacidad operativa, NESTLE se encargaba de importar las máquinas expendedoras de café desde Italia a nuestro país. Una vez nacionalizadas las máquinas, éstas eran vendidas a nuestras representadas, quienes se encargaban posteriormente de distribuirlas en el territorio nacional. Esta distribución se hacía bajo las estrictas instrucciones de NESTLE, quien seleccionaba a los clientes y fijaba el precio en que nuestras representadas venderían las máquinas a dichos clientes. La instalación de las máquinas en los locales de los clientes era responsabilidad de nuestras representadas, las cuales percibían una comisión por dicha labor equivalente a un porcentaje específico del valor de cada máquina que era pagada por NESTLE.

    A partir del año 2002, la venta de las máquinas a los clientes la realizaba directamente NESTLE luego de nacionalizarlas, pero la labor de instalación continuaba siendo realizada por nuestras representadas. Una vez instaladas las máquinas, NESTLE despachaba a los clientes los productos necesarios para el funcionamiento de las máquinas (café, crema, chocolate, etc.) y nuestras representadas se encargaban del servicio post-venta, es decir, del mantenimiento preventivo y de las reparaciones requeridas para las máquinas. Dicho servicio era pagado por NESTLE a nuestras representadas. Es de hacer notar que NESTLE impuso a nuestras representadas la obligación de adoptar una particular estructura comercial y les giraba instrucciones acerca de las pautas que debían cumplir. Así, por ejemplo, nuestras representadas se vieron obligadas a acondicionar sus locales de acuerdo a los requerimientos de NESTLE; a mantener un gran stock de equipos de reemplazo; a utilizar emblemas y distintivos diseñados por NESTLE (tales como los que acompañamos marcados como Anexos “E”); en síntesis, a crear toda (sic) económica en la que nuestras representadas invirtieron ingentes sumas dinerarias para cumplir con los requerimientos de NESTLE, llegando así a realizar una actividad mercantil altamente perfeccionada y profesionalizada. A los fines de demostrar esta circunstancia, acompañamos marcada “F” las resultas de la inspección judicial practica el 10 de octubre de 2005 por el Juzgado Décimo Sétimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, […].

    Para la realización de los servicios post-venta, es decir, de mantenimiento preventivo y correctivo de las máquinas “Nescafe”, nuestras representadas suscribieron sendos contratos de servicio con cada uno de los clientes que adquirían y operaban las máquinas expendedoras de café. Dichos contratos otorgaban a nuestras representadas la exclusividad para la realización del servicio preventivo y correctivo, así como la reparación o sustitución de piezas defectuosas o de la propia máquina. En la actualidad, nuestras representadas mantienen vigentes contratos de servicio exclusivo con más de 930 clientes a nivel nacional. A meros fines ilustrativos, acompañamos a la presente solicitud como Anexo “G” copias de unos de los referidos contratos de servicio exclusivo.

    Es el caso que a partir del mes de julio del presente año los técnicos de servicio de nuestras representadas se han visto impedidos de realizar las labores de mantenimiento preventivo y correctivo de las máquinas conforme a los términos de los contratos de servicio, tal como lo venían haciendo desde hace 7 años, debido que se les impidió el acceso a dichas máquinas en los locales de los clientes. La razón esgrimida por dichos clientes resultó en extremo sorprendente. NESTLE se había comunicado con ellos para informarles que la prestación del servicio post-venta de las máquinas, tanto preventivo como correctivo, sería realizado por personas distintas a nuestras representadas, girando instrucciones para que se impidiera a los técnicos de LEIPZIGER SERVICE, C.A. y/o PROMOTORA LEIPZIG, C.A ., realizar dichos servicios. Estas órdenes giradas por NESTLE (sic) acompañadas de una clara advertencia a los clientes: debían ser cumplidas de inmediato o de lo contrario no se le suministraría al cliente los productos necesarios para el expendio del café en la máquina.

    Evidentemente los clientes que recibieron estas órdenes, ante el temor de perder la inversión que realizaron en las máquinas y las ganancias producidas por la venta del producto (puesto que es NESTLE la que suministra la materia prima y/o ingredientes para el expendio del café en las máquinas), optaron por cumplir lo ordenado por NESTLE a pesar de la existencia de los contratos de servicio exclusivo suscritos con nuestras representadas permitiendo que el servicio post-venta de las máquinas fuera realizado por las personas que a tal efecto le indicó NESTLE. Acompañamos a la presente solicitud como Anexo “H” Justificaciones para P.M. que contienen las declaraciones tomadas bajo juramento a varios técnicos de servicio de nuestras representadas, de las cuales se evidencian los hecho aquí narrados. En este sentido, merece ser destacada la declaración del Sr. A.G.J., Director Técnico de nuestras representadas desde 1998, quien es la persona que se encargaba de coordinar todo el servicio técnico a nivel nacional de las máquinas expendedoras de café de NESTLE. Ante la pregunta de si se ha visto impedido en los últimos meses de realizar el denominado servicio post-venta, el Sr. A.G.J. respondió: “Si, como coordinador de los técnicos a nivel nacional he recibido reporte de los mismos, en los cuales los clientes alegan que Nestle Venezuela le ha informado que LEIPZIGER SERVICE, C.A., ya no es servicio autorizado de reparación de los equipos Nescafe y por lo tanto les impiden realizar su labor, así como el acceso a los mencionados equipos, esto a pesar que se han venido atendiendo visitas periódicas a clientes ordenados por las mismas por Nestle Venezuela, así como también solucionar problemas eventuales de otros clientes, es de destacar que nuestra labor como servicio técnico siempre está supeditada a las órdenes que recibimos por Nestle Venezuela, es decir, que cualquier instalación, reparación visita de mantenimiento es autorizada por Nestle Venezuela, nosotros como empresa no podemos atender a ningún cliente que no esté en la lista de clientes de Nestle.”

    (Sic) acompañamos como Anexo “I”, 55 hojas de reporte de las visitas de mantenimiento de las máquinas “Nescafe”, en las cuales los técnicos de servicio de nuestras representadas dejaron constancia que no pudieron prestar el servicio de mantenimiento preventivo. En varias de tales hojas de reporte se indica expresamente que “NESTLE informó que en la empresa LEIPZIGER SERVICE no puede seguir prestando servicio técnico a los equipos Nescafé.” Es importante destacar que tales reportes fueron firmados y sellados por los clientes a quienes se suponía que nuestras representadas debían prestar el servicio.

    Asimismo, acompañamos a la presente solicitud como Anexo “J” impresión del correo electrónico enviado el 23 de agosto de 2005 a nuestras representadas por el Sr. C.S., del Departamento Regional de Ventas de NESTLE, en donde se les informa que a partir de 15 de julio de 2005 el personal técnico de NESTLE “comenzó a realizar el Servicio Correctivo y Preventivo en el parque total de Máquinas NESCAFE en el Area Metropolitana.”.

    (…) que la actividad económica de nuestra representada se contrajo en forma exclusiva, a partir del año 1998, a prestar el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de las máquinas “Nescafe”, de manera que la conducta de NESTLE dirigida a impedirle llevarle a cabo dicha actividad, genera en nuestras representadas una situación económica que con seguridad aparejará, además de la cesantía del personal técnico, pérdidas millonarias a nuestras representadas.

    Los indicados actos de LA AGRAVIANTE lesionan gravemente derechos y garantías constitucionales de nuestras representadas. Ciertamente, ciudadano Juez, como analizaremos detalladamente en los siguientes del presente escrito, actuación objeto de la presente acción de a.c. ha afectado y afecta de manera ostensible el giro comercial de nuestras representas, habida que se han visto obligadas a paralizar sus actividades comerciales, todo lo cual ha hecho nugatorio el derecho de nuestras representadas a dedicarse a la actividad económica de su preferencia. De persistir la lesión, la propia presencia de nuestras representadas en el mercado podría resultar seriamente comprometida, toda vez que su única actividad económica se contrae en la actualidad a la prestación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de las máquinas “Nescafè”, exponiéndose lo que es peor aún a que sus clientes hagan uso de las cláusulas penales que consagran los contratos mercantiles que han suscrito con ellos. De hecho, ciudadano Juez, en la actualidad ya se están presentando problemas de exigencia por parte de los clientes, los cuales sólo podrán evitarse con el mandamiento de a.c. que sea dictado por este Tribunal.

    (…) aunque no es materia de esta acción de a.c., la asfixia económica de nuestras representadas se ha agravado recientemente a extremos insoportables debido a que NESTLE les adeuda montos importantes por concepto de servicios prestados y reparaciones realizadas. En este sentido, nos reservamos el derecho acciones judiciales pertinentes para el cobro de la referida acreencia, más los daños y perjuicios causados.

    En cuanto a la procedencia de la demanda indican:

    Ciudadano Juez, no cuentan nuestras representadas con medios jurídicos ordinarios que sean eficaces, breves y acordes con la urgente necesidad de restablecer su situación jurídica lesionado, ni idóneos para evitar para evitar, detener ni disminuir el inmenso daño patrimonial que la actuación de LA AGRAVIANTE les está ocasionando. Efectivamente, la conducta de NESTLE les ha impedido ejercer su actividad económica desde el pasado mes de agosto de 2005, todo lo cual ha descalabrado económicamente a nuestras representadas al no poder desde entonces percibir ingreso alguno por esas actividades. La actuación de NESTLE, además, ha dejado sin empleo a todo el personal de nuestras representadas, toda vez (…) la actividad económica de nuestras representadas se contrae en la actualidad a prestar el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de las máquinas “Nescafe”.

    Dada la gravedad de la injusta situación de que están siendo victimas nuestras representadas y las considerables pérdidas económicas que día a día están sufriendo, resulta impostergable el cese de la conducta denunciada, Ahora bien, no habiendo acción ni vía procesal en el sistema jurídica venezolano que permita restablecer con la urgencia, celeridad y eficacia la situación jurídica de nuestras representadas, como no sea por esta vía de a.c., pedimos respetuosamente a este honorable Tribunal acuerde restablecer la situación jurídica infringida, ordenando a LA AGRAVIANTE el cese inmediato de la conducta denunciadas y abstenerse de llevar a cabo cualquier acción tendiente a obstaculizar el libre ejercicio por parte de nuestras representadas de los derechos que constitucionalmente le asisten.

    En cuanto a la competencia del tribunal invocan:

    El articulo 2 de la Ley de Amparo (…) el artículo 7 de la Ley de Amparo (…) sentencia de Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 26 de enero de 1995, en el juicio de J.R.O.G., en el expediente Nº 11.277, sentencia Nº 39. (…) Sala del M.T. de la República en fallo del 4 de mayo de 1995 (…) decisión de fecha 26 de junio de 1991. (…) De acuerdo con los criterios antes citados, teniendo en cuenta que la lesión objeto de la presente acción les ha ocasionado y les ocasiona serios perjuicios económicos financieros a nuestras representadas y siendo la esfera de los derechos lesionados de naturaleza fundamentalmente civil y comercial, este Tribunal es el competente para conocer de la presente acción de Amparo. Así solicitamos sea declarado.-

    En cuanto a la admisibilidad de la demanda señalan:

    La acción de amparo que aquí se interpone resulta absolutamente admisible debido a que en el presente caso no se materializa ninguna de las causales de inadmisibilidad del amparo previstas en el artículo 6 de la Ley de Amparo (…).

    (…) Si bien no están tutelados por la acción de a.c. la infracción de derechos que nacen de los contratos, al no tratarse de violaciones directas de la Constitución, la Jurisprudencia ha puntualizado que el contrato o su ejecución pueden producir enervamiento del goce y del ejercicio de derechos y garantías constitucionales de las personas. Esta realidad hace posible que la acción de amparo se utilice para impedir un perjuicio a una situación jurídica, o para restablecerle si hubiese sido infringido, a pesar de que medie entre las partes una relación contractual. En materia contractual nacen derechos derivados del contracto los cuales si se incumplen no fundamentan una acción de a.c., pero cuando el abuso de esos derechos vacía el contenido de un derecho humano fundamental o un derecho o garantía constitucional, haciéndolo nugatorio, se está ante una violación directa de la constitución, que da lugar al amparo (…) Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 3 de abril de 2002, Expediente Nº 01-25169, caso C.A., L.E.d.V., C.A. y otros. (…) sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 8 de diciembre de 2000 (caso: puerto del Litoral Central (…). De acuerdo con lo expuesto, a la luz de la nueva Constitución, conforme a lo preceptuado en el artículo 27, no es suficiente señalar, sin más, que entre las partes mediaba un contrato, para declarar inadmisible o improcedente una petición de a.c.. Es preciso analizar si determinada actuación va en contra de los derechos constitucionales, tomando en consideración además, si tal violación requiere oportuna respuesta por parte del órgano jurisdiccional dada su gravedad y actualidad, todo a los fines de hacer efectivo los principios constitucionales consagrados de manera especial en los artículos 2 y 3 de la Carta Fundamental. (…) En el caso que nos ocupa se hace aun más evidente la posibilidad de acudir al amparo porque si bien existe una relación contractual entre NESTLE y nuestras representadas, no es en esa relación contractual sino en la existencia entre nuestras representadas y los clientes en base a un contrato de servicios que le es ajeno a NESTLE, por no ser parte de los mismos, donde se produce la conducta lesiva de NESTLE (…). (…) resulta evidente que la conducta de NESTLE dirigida a excluir a nuestras representadas del mercado al impedirles la prestación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de las máquinas “Nescafe”, en base a una relación particular entre nuestras representadas y sus clientes y en cuya relación NESTLE no es parte, es violatoria de los derechos constitucionales de nuestra representada a la l.e., a la prohibición de abuso de posición de dominio y a la propiedad. De no obtener la protección constitucional solicitada a este Tribuna, dichas violaciones perduraran en el tiempo, afectando gravemente la situación jurídica de nuestras representadas, especialmente en lo que concierne a su esfera patrimonial, poniéndose en peligro incluso la propia permanencia de nuestras representadas en el mercado.-

  2. Denunciaron:

    Que se le han violado a sus representadas toda una serie de derechos constitucionales, que fundamenta a continuación:

    1. - A la l.e.: Contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señala en este sentido que “…está siendo violado el derecho a la l.e. de nuestras representadas, toda vez que al no permitírsele la prestación de sus servicios, no puede generar ingreso alguno que pase a engrosar su patrimonio y equilibra sus finanzas. Por el contrario, nuestras representadas se encuentran frente a una grave situación en la cual cada momento de paralización le reporta cuantiosas perdidas que atentan contra su propia permanencia en el mercado, habida cuenta que tales perdidas podrían desencadenar en un inminente cierre definitivo de sus instalaciones, todo lo cual evidencia que el núcleo esencial del derecho a la libertad está siendo conculcado por la actuación de LA AGRAVIANTE”. (….)” Resulta evidente que los actos lesivos realizados por NESTLE que vulneran el derecho de nuestras representadas a ejercer la actividad económica de su preferencia no están legitimados por ninguna actuación consustanciada con el principio de legalidad y que la jurisprudencia haya establecido como susceptible de limitar válidamente dicha garantía constitucional. En otras palabras (….) mediante las presiones que LA AGRAVIANTE ha ejercido sobre los operadores de las máquinas de “Nescafe”, interfiriendo ilegítimamente en las relaciones comerciales existentes entre dichos operadores y nuestra representadas, obligando a aquellos a impedir a los técnicos de nuestras representadas la realización del servicio de mantenimiento a las máquinas “Nescafe”, LA AGRAVIANTE ha impedido a nuestras representadas el libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, actividad económica que eligieron, para la cual se prepararon adecuadamente, cuyo ejercicio no es contrario a normas legales ni al orden publico y que venían realizando ininterrumpida y cabalmente durante los últimos 7 años: la instalación y realización del servicio post.venta de las máquinas expendedoras del producto “Nescafe”. Lo anterior resulta aún más grave para nuestra representada cuando recordamos que dicha actividad comercial era la única a la cual se ha dedicado ambas empresas, siendo incluso la razón primordial por la que ambas fueron creadas por sus accionistas.”(…) “En síntesis (…) la actuación de LA AGRAVIANTE consistente en impedirle a nuestra representada prestar el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de las máquinas “Nescafe” a nivel nacional, valiéndose de amenazas a sus clientes, constituye una flagrante violación al derecho de nuestras representadas a al l.e., y así solicitamos sea declarada”.

    2. - Al derecho de propiedad: Garantizado en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aducen en este sentido que “La limitación al libre ejercicio del derecho de propiedad de nuestras representadas implica que de no producirse un mandamiento de a.c. en su favor, éstas se verían en la persona e injusta situación de tener que proceder a la cesación definitiva de sus operaciones, sin dejar de considerar las cuantiosas pérdidas económicas que ello supondría. Es más, tales pérdidas arrojarían una cifra de tal magnitud que serían irreparables por cualquier decisión judicial posterior. En efecto, ciudadano Juez, de no poder nuestras representadas comenzar a ejercer nuevamente sus actividades económicas, ordenando este Tribunal el cese inmediato de la conducta de la cual están siendo victimas nuestras representadas, éstas se verían obligadas a paralizar definitivamente sus actividades.” (…) “la gravosa situación que ha venido y viene desplegando LA AGRAVIANTE en contra de nuestras representadas impidiéndole la prestación de sus servicios, supone una franca y abierta violación a su derecho de propiedad, el cual se ha visto disminuido en su esencia al impedírsele a mi representada la obtención de ingresos por el ejercicio de tal actividad, lo cual constituye el “contenido esencial” o “núcleo duro” del derecho de propiedad.” (..) En síntesis (…) la limitación que actualmente pesa sobre nuestras representadas las está conduciendo al inminente cierre de sus operaciones, toda vez que se ven imposibilitadas de prestar sus servicios y por ende, de obtener ingresos, todo lo cual configura una flagrante violación al derecho de propiedad de nuestras representadas, y así solicitamos que sea declarado.”

    3. - A la protección contra el abuso de posición de dominio: Consagrado en el artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; apuntalan en este orden que “LA AGRAVIANTE se ha aprovechado de la evidente posición de dominio que disfruta en la cadena comercial de explotación en el mercado venezolano de la máquina expendedora del producto “Nescafe” para imponer indebidamente sus criterios y preferencias en todas las etapas de dicha cadena, aún en aquellas en donde ni material ni jurídicamente posee injerencia alguna, Precisamente abusando de su posición de dominio, LA AGRAVIANTE pretende excluir a nuestras representadas del mercado, al impedirles prestar el servicio post-venta de las máquinas “Nescafe”, girando instrucciones a los clientes para que se impidiera a los técnicos de LEIPZIGER SERVICE, C.A y/o PROMOTORA LEIPZIG, C.A., realizar dichos servicios y advirtiendo claramente a estos últimos que tales instrucciones debían ser cumplidas de inmediato o de lo contrario no se les suministrarían los productos necesarios para el expendio del café en la máquina.” (….) “En el presente caso NESTLE utiliza su posición de dominio en la cadena comercial de explotación de las referidas máquinas con el objeto de procurarse un beneficio económico adicional, beneficio que se obtiene al excluir a nuestras representadas del negocio y asumir LA AGRAVIANTE la labor comercial que aquellas venían realizando durante los últimos 7 años, obteniendo para ellas las ganancias de dicha labor y dejando a nuestras representadas sin giro comercial. Esa posición de dominio, existente en razón de ser ella la única productora y distribuidora del café, leche, chocolate y demás insumos que requieren las máquinas expendedoras, produce que la presión que ejerció LA AGRAVIANTE sobre los clientes que operan dichas máquinas hayan surtido efecto y estos hayan impedido a nuestras representadas realizar la labor de mantenimiento de los equipos a pesar de la existencia en todos los casos de contratos de exclusividad suscritos con nuestras representadas para la prestación del servicio de mantenimiento de las máquinas. (…) LA AGRAVIANTE se ha aprovechado de la posición de dominio que disfruta en la cadena comercial de explotación en el mercado venezolano de la máquina expendedora del producto “Nescafe” para pretender privar a nuestras representadas del derecho que constitucionalmente le asiste de prestar el servicio post-venta de acuerdo a los contratos que tiene suscritos con los operadores de las referidas máquinas. Así solicitamos sea declarado.”.

  3. Pidieron:

    “Ciudadano Juez, por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicitamos muy respetuosamente declare con lugar la presente acción de a.c. a favor de PROMOTORA LEIPZIC, C.A y LEIPZIGER SERVICES, C.A. y así emita mandamiento de a.c. en virtud del cual ordene a LA AGRAVIANTE (i) el cese inmediato de la conducta denunciada; y (ii) abstenerse de llevar a cabo nuevas acciones que tengan por objeto restringir el libre ejercicio de los derechos que constitucionalmente asisten a nuestras representadas, y en particular, que estén dirigidas a obstaculizar o limitar ilegítimamente el normal desarrollo de las actividades económicas de nuestra representada, ya que de no cesar la referida conducta nuestras representadas continuaran bajo la amenaza fundada de que los más de 930 clientes con los cuales mantienen contratos de servicios, vigentes, al verse perjudicados o menoscabados en la calidad del servicio que ahora se les presta, o simplemente por cualquier otro interés o pretensión, derivada de estos, puedan accionar en su contra.-

    Mediante diligencia fechada 16 de noviembre de 2005, la parte accionante a través de su apoderado judicial abogado J.R., aportó a los autos los recaudos en que fundamenta su pretensión, descritos en el escrito de amparo.-

    En diligencia de fecha 22 de noviembre de 2005, el abogado G.d.J.G.; apoderado de la parte accionante, solicitó la notificación de la parte accionada en la persona de cualquiera de los siguientes ciudadanos: J.C.M., F.A., H.H., M.H. y/o H.L., titulares de las cedulas de identidad Nros. 82.260.803, 82.360.607 y 20.615.116, 82.290.411 y Pasaporte Nº 5342.312.4; todos administradores de la parte presunta agraviante.-

    Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda de a.c.; en consecuencia, ordenó la notificación de los ciudadanos antes indicados en su carácter de administradores de la sociedad mercantil y del Ministerio Público. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas.-

    Practicadas las notificaciones de rigor se fijo el día lunes 02 de Diciembre de 2005, a las doce del mediodía (12:00 a.m.) para llevar a cabo la audiencia oral y pública en el presente caso.

    En fecha 02 de diciembre de 2005, comparecieron por ante el a quo los abogados C.L.M., Y.P.M., y Manuel Loza.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.533.868, 6.965.311 y 15.395.416 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.182, 33.981 y 111.961, también respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de la parte presunta agraviante sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA S.A.; consignando escrito de alegatos de hecho y de derecho en cuarenta y dos (42) folios útiles, así como instrumento poder y pruebas correspondientes, marcados “A”, “B”, “C” y “D”.-

    En la hora y fecha acordada se celebro la audiencia constitucional estando presentes todas las partes llamadas al proceso. Concluida la exposición de éstas, la parte accionante puso a la orden del tribunal a las personas que realizaron las diversas declaraciones contenidas en justificativos de testigos, evacuados por ante la Notaría Pública, cuyas resultas fueron acompañadas a la solicitud de a.c.. El tribunal con base a la sentencia Nº 7 emanada de la Sala Constitucional, negó la admisión de la prueba ofrecida, con fundamento en que la misma había sido promovida de manera extemporánea. En ese estado la parte accionante solicitó se dejara constancia expresa que Nestle tomó la decisión de cambiar a las empresas que hacen el mantenimiento de las máquinas expendedoras de Café a las que se ha hecho referencia por una sociedad mercantil llamada Promoting, que no tiene relación alguna con Nestle. La parte accionada promovió documentales y testimoniales, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, por ser tempestivas. En tal sentido se fijo oportunidad para la evacuación de las testimoniales señaladas. Se le concedió al Ministerio Público el lapso de cuarentas y ocho horas como fue solicitado para consignar su opinión por escrito. Por último el tribunal dejó constancia que el fallo se publicaría el día 09 de diciembre de 2005, independientemente de la eventual evacuaciones de las testimoniales admitidas y la opinión fiscal.-

    En fecha 05 de diciembre de 2005, previa las formalidades legales de rigor se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos L.G.M., titular de la cedula de identidad Nº11.627.402 y G.A.S.P., titular de la cedula de identidad Nº 10.007.954.-

    En fecha 06 de diciembre de 2005, la representación del Ministerio Público, Dr. J.L.Á.D.; fiscal Octogésimo Cuarto (P) del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de opinión fiscal, mediante el cual solicita que la presente solicitud de amparo sea declarada inadmisible.-

    Por escrito de fecha 07 de diciembre de 2005, la parte accionante, rechazó y contradijo en todas sus partes el escrito consignado en la audiencia constitucional por la parte querellada. Acompañó anexos en seis (06) folios útiles. Escrito que fue refutado por los apoderados judiciales de la parte querellada en fecha 08 de diciembre de 2005.-

    En fecha 09 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estando en la oportunidad legal dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo propuesta por PROMOTORA LEIPZIG C.A., y LEIPZIGER SERVICE C.A., contra la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA C.A.-

    Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2005, la parte accionante apeló del fallo proferido por el a quo. Siendo oído el recurso previo abocamiento de la Juez Suplente Especial, Dra. N.Z.S. en fecha 18 de enero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Turno con la finalidad que sea designado el tribunal de alzada que conocería de la apelación interpuesta, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley especial que rige la materia; lo que trasladó la presente causa al Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Recibido por ese tribunal en fecha 02 de marzo de 2006, fijando a tal efecto el lapso de 30 día consecutivos para dictar decisión, en acatamiento a la norma antes referida.-

    Por escritos fechados 17 y 28 de marzo de 2006, la parte querellante y querellada presentaron respectivamente escritos de conclusiones por ante el superior correspondiente.-

    Por auto de fecha 03 de abril de 2006, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial prorrogó por treinta (30) días continuos la oportunidad para sentenciar en la presente causa, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

    Por decisión de fecha 06 de abril de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó los siguientes pronunciamientos: Primero: Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 15.12.2005, por el abogado J.J.R.S., apoderado judicial de la parte presunta agraviada contra la decisión de fecha 09.12.05 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción de a.c.; Segundo: Admisible la demanda de amparo; Tercero: Para garantizar el derecho los derechos de igualdad procesal y a la defensa, ordenó al Juez de instancia oír los testimonios de los ciudadanos M.J.R.M., J.L.P.F., C.O.P.R. y R.A.S.B. promovidos por la parte accionante, y con base a esa prueba y a las demás aportaciones probatorias traídas a los autos por las partes contendientes, emitiera su veredicto sobre el mérito del presente asunto; Cuarto: Revocó la sentencia apelada.

    Por diligencia de fecha 07 de abril de 2006, la parte presunta agraviada a través de su apoderado judicial J.J.R.S., solicitó aclaratoria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Trámites; consistente en salvar errores materiales delatados en el fallo, relativos a la indicación de los apoderados judiciales de las partes.-

    Por auto de fecha 10 de abril de 2006, el Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con vista al exceso de volumen del expediente ordenó la apertura de una nueva pieza; siendo esto cumplido en la misma fecha.-

    Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2006, la parte accionante solicitó oportunamente aclaratoria en los términos antes enunciados y ampliación en el sentido que se ordene al juzgador de instancia oiga la testimonial del ciudadano A.G.J., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 5.532.801, a fin de que verifique su declaratoria contenida en los justificativos para p.m. marcados “H” que fueron acompañados con la solicitud de a.c.. Por decisión de fecha 08 de mayo de 2006, el tribunal dictó aclaratoria en los términos que siguen: Primero: Procedente la solicitud de aclaratoria y ampliación efectuada por el abogado J.J.R.S., apoderado de la parte accionarte; Segundo: Corrigió el error material en que incurrió; Tercero: Aclaró el punto dudoso, en el sentido de que entra en la discrecionalidad del Juez admitir o no las testimoniales de los referidos ciudadanos y de admitirlas oír a todos los testigos ofertados, incluidos el ciudadano A.G.J., a quien involuntariamente se omitió señalar en la sentencia de fecha 06.04.2006, proferida por dicho juzgado.-

    Por auto de fecha 15 de mayo de 2006, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Instancia. Cumplido lo anterior mediante oficio de esa misma fecha.

    Recibidas las actuaciones por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2006, le dio entrada y curso legal. Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2006, la parte querellante con vista a los términos en que fue dictado el fallo del superior, requirió al juzgador de instancia remitiera el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno para que sea asignado un nuevo juez que conocería de la causa. En fecha 17 de mayo de 2006, el Dr. L.R.H.G., en su carácter de Juez Titular del Despacho procedió a inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, en conformidad con el ordinal 15• del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso a que alude el artículo 86 eiusdem, ordenó la remisión de las actuaciones al Distribuidor de Turno, mediante Oficio N• 1226, fechado 22 de mayo de 2006.-

    Cumplidas las formalidades de distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 05 de junio de 2006, previa solicitud de la parte querellante, el aquo fijó para el cuarto (4to) día siguiente a que constará en autos la última de las notificaciones de las partes a las nueve de la mañana (9:00 A.M), la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, reservándose dicha oportunidad para oír las testimoniales acordadas por el tribunal superior. -

    En fecha 28 de junio de 2006, la parte querellante mediante apoderado judicial aportó a los autos novecientos (900) contratos que denominó de servicio técnico suscritos con clientes de las máquinas expendedoras del producto “Nescafe”, referidos en el escrito libelar de amparo. Dichos contratos se agregaron a los autos y se acordó formar piezas separadas, por auto de fecha 28 de junio de 2006.-

    En fecha 30 de junio de 2006, el representante del Ministerio Público, Dr. J.L.Á.D.; solicitó al juzgador de primera instancia oficiara a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, con la finalidad de que designara un nuevo fiscal a objeto de asistir a la audiencia constitucional y emita la opinión correspondiente a la presente causa; por cuanto ya éste había emitido pronunciamiento en el caso de autos. Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 03 de julio de 2006, advirtiendo a las partes que el acto oral y público tendría lugar una vez conste en autos el nombramiento del representante de la vindicta pública. Lo acordado fue objetado por la parte querellante provocando que en fecha 03 de julio de 2006, el tribunal revocará parcialmente el auto de fecha 05 de junio de 2006, aclarando que audiencia tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en el expediente el nombramiento del nuevo fiscal. Estando en la oportunidad acordada tuvo lugar la audiencia oral asistiendo oportunamente las partes, ejercieron su derecho a palabra; asimismo se tomaron las deposiciones de los testigos promovidos por la parte accionante. El a-quo se reservó la oportunidad de Ley para proferir el fallo, dado el caudal probatorio. Consta en los autos escrito de argumentos de hecho y de derecho y de ratificación probatoria consignado por la parte presunta agraviante y opinión del Fiscal del Ministerio Público fechado 11 de julio de 2006, mediante el cual solicita que la presente solicitud de a.c. sea declarada con lugar por lo motivos en el expuesto. En la referida fecha los apoderados de la sociedad mercantil Nestle de Venezuela presentaron escrito de conclusiones a la audiencia constitucional. Escrito que fue refutado por la representación judicial de la parte querellante en fecha 12 de julio de 2006.-

    En fecha 20 de julio de 2006, la Dra. Rahyza Peña Villafranca, en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedió a inhibirse de seguir conociendo de la solicitud de a.c..-

    Remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Cumplidos los trámites de Ley y las notificaciones de rigor el referido juzgado llevó a cabo el acto oral y público en el caso sub iudice; esto fue, en fecha 31 de agosto de 2006, donde las partes apuntalaron sus defensas. Se dejó constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público concluido esto el tribunal se reservó la decisión para la oportunidad legal. La parte accionada presentó sus argumentos de hecho y de derecho y ratificación de los elementos probatorios, mediante escrito que acompaño al acto oral.-

    En fecha 05 de septiembre de 2006, el tribunal de instancia profirió su fallo declarando SIN LUGAR la demanda de amparo interpuesta por las sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., contra NESTLE VENEZUELA, S.A. No hubo condenatoria en costas.-

    Apelado en fecha 06 de septiembre de 2006, el fallo por la parte querellante, oído el recurso en ambos efectos, por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, remitidas las actuaciones al Tribunal Distribuidor de Turno y efectuados los trámites administrativos de distribución correspondió a este tribunal superior conocer de la presente apelación.-

    Habiendo recibido este tribunal en fecha 20 de septiembre de 2006, y previa corrección de los errores presentes en la foliatura, se fijó por auto separado fechado 04 de octubre de 2006, la oportunidad de sentencia, siendo esta diferida por auto del 03 de noviembre de 2006.-

    Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente apelación en efecto observa: Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la apelación elevada respecto del fallo dictado en fecha 05 de septiembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.-

    III

    DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    En el debate oral y público las partes asumieron las siguientes posturas:

    “…En este estado toma la palabra la representación judicial del presunto agraviado, antes identificada, quien hizo uso del lapso antes establecido, exponiendo lo siguiente: “Refiere el presente amparo a violaciones constitucionales de los Derechos a la L.E., Propiedad y Abuso de la Posición de Dominio, en vista de la posición asumida por Nestlé, de indicar a los clientes que contrataron con nuestro patrocinante de no permitir el servicio a las máquinas de café porque de lo contrario no le suministrarían la materia prima. Ocasionando tal conducta que se viera mermado sus ingresos económicos, ya que su principal fuente de ingreso deviene de tal servicio, habiéndose ocasionado la lesión desde julio de 2005 y persistiendo la misma hasta la actualidad. Solicita que se declare procedente el amparo en vista de no existir ninguna mecanismo legal que pueda hacer cesar la violación de manera inmediata, no ha habido consentimiento de nuestra parte. Dada la lesión sufrida, mi representada ha tenido que lidiar personal e incluso se encuentra en peligro de cesar su giro comercial. Ciudadana Juez, una vez que sea declarado Con Lugar el presente amparo, se impartan las ordenes a los fines de hacer cesar la lesión, y solicitamos un aviso de prensa para indicar a nuestros clientes la decisión tomada. Ratificamos en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en las audiencias de fecha 02de diciembre de 2005, y 07 de julio de 2006, realizadas ante los Juzgados Segundo y Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, respectivamente.- Seguidamente tomó la palabra la representación judicial del presunto agraviante NESTLÉ VENEZUELA, quien expuso: “Rechazamos todos los argumentos presentados por la contraparte, ratificamos que no existe relación contractual, sino comercial con la accionante, para la prestación del servicio post-venta y la accionante no era la única con la que trabajaba para esta prestación de servicio. A raíz de un estudio realizado por Nestle, EN VISTA DE LA DISMINUCIÓN DE LAS VENTAS, SE DETERMINO DOS FACTORES: La insatisfacción de los clientes por los servicios prestados y los altos costos de las reparaciones de las máquinas.- Nunca se demostró la conducta lesiva que presuntamente fue cometida por Nestle, con los testigos que fueron evacuados además de ser empleados de la accionante no determinan nada. Solicito que sea declarado Sin Lugar el presente amparo. En vista que el accionante aduce el abuso de la posición de dominio de Nestle este Tribunal carece de jurisdicción. Ratificamos los argumentos explanados en las audiencias anteriormente realizadas en la presente acción de amparo…” Ambas partes hicieron uso de la replica y la contrarreplica. Durante la exposición de la representación judicial de la presunta agraviada en el lapso de réplica, ésta insistió en hacer valer los alegatos esgrimidos y solicitó que la presente acción sea declarada Con Lugar en vista de que Nestle no ha negado que hubiese practicado la conducta que genera la lesión. Siendo que la presunta agraviada explana que no se probó ninguna de los hechos aducidos como violatorios de algún derecho constitucional y consigna escrito, el cual se anexa a continuación de la presente acta…”

    IV

    DEL FALLO CONSULTADO

    El fallo cuya apelación ha sido sometida a este Juzgado, declaró SIN LUGAR la demanda de amparo interpuesta por los abogados, H.T.L., M.F.Z., E.J.Q. y G.D.J.G., actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., contra NESTLE VENEZUELA, S.A., sobre la base de los siguientes argumentos:-

    “…Siendo oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente solicitud de amparo, esta Juzgadora observa:

    “ El presunto agraviado señaló como situación jurídica infringida, violaciones constitucionales de los Derechos a la L.E., materializadas presuntamente por la empresa NESTLÉ VENEZUELA, C.A., al ordenar a sus clientes que contrataron con su patrocinado que la prestación del servicio post-venta de las máquinas, tanto preventivo como correctivo, sería realizado por personas distintas a nuestras representadas, girando instrucciones para que se impidiera a los técnicos el acceso a las máquinas para realizar dichos servicios, acompañadas de una clara advertencia a los clientes que debían ser cumplidas de inmediato o de lo contrario no se le administraría al cliente los productos necesarios para el expendio del café en la máquina.

    Ahora bien, esta Juzgadora siguiendo lo dispuesto en la sentencia No. 7 dictada en fecha 1º de febrero de 2.000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme el cual les está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el a.c. solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:

    …omissis…

    En este mismo contexto de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…Omissis…”.

    La disposición arriba citada obliga, de manera inexcusable, al Estado Venezolano, a través de los Órganos del Poder Público, a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos que tiene toda persona. En efecto, el constituyente, siguiendo las principales tendencias del derecho foráneo, reconoció en el texto fundamental el deber que tiene el Estado en la observancia de tales derechos para el desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana. Es decir, que cuando el juez detecta, por sí mismo, una infracción constitucional que interese al orden público entendido en su sentido constitucional, deberá, de oficio y dentro del alcance de las competencias que tiene legalmente atribuidas, realizar lo conducente para determinar la verificación de la infracción constitucional que aparece de los autos bajo su análisis y a obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    En el mismo sentido, la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 5 de junio de 2002, Exp. 01-1789, señaló lo siguiente:

    …Omissis..

    Bajo estas expresas disposiciones constitucionales, encuentra este órgano jurisdiccional que en el caso bajo estudio, la violación la fundamenta el presunto agraviado en el hecho de haberle indicado el presunto agraviante a sus clientes que contrataron con su patrocinado que no permitieran el servicio de las máquinas de café porque de lo contrario no le suministrarían la materia prima, cuya orden, fue dictada a su decir, de manera arbitraria, con lo cual y en base a tal disposición está dirigido a excluir a sus representadas PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., del mercado en violación de sus derechos constitucionales a la L.E., Propiedad y a la prohibición del abuso de Posición de Dominio, contemplados en los artículos 112, 113 y 115 del texto constitucional, presuntamente infringidos por la presunta agraviante y que no pueden ser subsanables por otra vía, que no sea a través de la presente.

    En este mismo contexto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 prevé la acción de amparo como un mecanismo jurídico cuya finalidad no es otra cosa que la tutela judicial de los derechos o garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en dicho texto fundamental, a fin de impedir que los mismos sean vulnerados o violados, en cuyo caso el objeto del amparo no es más que un restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, en protección de tales derechos fundamentales. Por tanto, si bien es cierto que la acción de amparo es un medio procesal breve, sumario y eficaz, tendente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de derechos o garantías constitucionales su utilización no implica en modo alguno, sobreponer el carácter breve y expedito de este de este procedimiento, frente al resto de los medios procesales; antes por el contrario de la interposición de aquella acción, resulta imperioso el respeto aal ejercicio de tales vías procesales, como medios normales de resolución de controversias, a fin de obtener el mismo efecto restablecedor.

    Conforme a lo anterior, la sala reitera su criterio, en cuanto a que la acción de amparo no es forma alguna supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinario previstos en el ordenamiento jurídico, que permita a las partes lograr la satisfacción de sus pretensiones…”(subrayado del Tribunal). Por otra parte, el principio constitucional que prohíbe los formalismos y reposiciones inútiles, y privilegia la resolución del conflicto sobre las formalidades procesales, obliga a interpretar las normas de procedimiento de la manera más favorable al efectivo ejercicio de los derechos en el juicio, sin olvidar que el fin del proceso es la resolución de la controversia, y que las necesarias garantías a las partes no puede convertirse en obstáculo para que se alcance prontamente una sentencia de fondo.

    El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, restablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales) derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario.

    Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como de la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.

    Se observa también que existen tres (3) características materiales de la vulneración, esto es:

PRIMERO

La violación o amenaza de violación.

SEGUNDO

Carácter actual de la violación o amenaza de violación y

TERCERO

Carácter reparable de la violación. En esta última característica y teniendo por objeto la acción de A.C. conforme al artículo 1º de la citada Ley Orgánica, “Que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida a la situación que más se asemeje a ella, la violación del derecho o garantía constitucional que pueda provocar la protección por la vía de acción de amparo, debe ser reparable”. Aclara la norma que: “Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación. Sin embargo, procedería la acción de amparo si la situación jurídica infringida puede restablecerse a una que se asemeje a ella.

De lo anteriormente trascrito, se colige que la esencia de la decisión de amparo es la determinación “de la orden a cumplirse” relativa al restablecimiento en el goce y ejercicio de un derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación y esta orden a cumplirse, en definitiva siempre se traduce en una condena pronunciada “contra la autoridad, el ente privado o la persona” cuya resolución o acto u omisión produjo la violación del derecho constitucional; condena que puede ser de dar, de hacer, de no hacer o de deshacer, según los casos, o puede ser una decisión de restablecer directamente la situación jurídica infringida, si ello es posible con la sola decisión.

En el caso propiamente bajo estudio observa esta juzgadora que al momento de la celebración de la Audiencia oral y pública llevada a cabo en la presente acción, la parte accionante insistió y ratificó en hacer valer los derechos constitucionales que a su entender le fueron conculcados por la empresa presuntamente agraviante NESTLÉ DE VENEZUELA, C.A., y que con su proceder al emitir la orden a los clientes donde se encuentran ubicadas las máquinas expendedoras de las distintas modalidades de café, e informándoles que la prestación del servicio post-venta de las máquinas, tanto preventivo como correctivo, sería realizado por personas distintas a sus representadas, girando instrucciones para que se impidiera a los técnicos de las empresas agraviadas realizar dichos servicios, con la advertencia que dichas ordenes debían ser cumplidas de inmediato o de lo contrario no se le suministraría al cliente los productos necesarios para el expendio del café en la máquina, tal acción al decir de la accionante está dirigida a excluirlas del mercado y finalmente solicitan en el petitorio de la acción de amparo, para restablecer la supuesta situación jurídica infringida, que este Tribunal de Instancia ordene a la presunta agraviante el cese inmediato de la conducta denunciada y de abstenerse de llevar a cabo nuevas acciones que tengan por objeto restringir el libre ejercicio de los derechos que constitucionalmente les asiste.

Ahora bien, en virtud del carácter breve y expedito que debe reinar en este tipo de procedimiento de acción de A.C., considera esta juzgadora previamente hacer un análisis de acuerdo a los testimonios rendidos por los ciudadanos PALACIOS R.C.O., G.J.A.. R.A.S.B., J.L.P.F., M.J. RODRÌGUEZ MALAVE, todos plenamente identificados en autos, declaraciones estas tomadas en base a lo ordenado a través de la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06-04-06. y su aclaratoria de fecha 08-05-06. En este sentido se evidencia de autos que dichas testimoniales fueron tomadas en presencia de la representación judicial de ambas partes, quienes hicieron uso de preguntas y repreguntar a los mismos, es de observar dichos testigos de una u otra manera prestaban servicio directo o contratados por las empresas LEIPZIGER SERVICE, C.A. y PROMOTORA LEIPZIG, C.A., para hacerles mantenimiento correctos y preventivos a dichas máquinas expendedoras de café en las distintas modalidades, observándose a través de sus deposiciones rendidas que a parte de no aportar elementos o argumentos de convicción alguna coadyuven a la búsqueda de la verdad en la presente acción, sus declaraciones carecen de valor probatorio alguno, toda vez que como ellos mismos lo afirmaron a través de sus dichos, se trata de un personal bajo total y absoluta dependencia de las accionante, los cuales en base al principio inherentes a la prueba de testigos deben necesariamente ser desechados por esta juzgadora por tener los mismos un interés manifiesto a favor de la parte accionante, aunado al hecho que de que todos sus dichos referenciales, es decir, los hechos argumentados no le constaron directamente, siempre manifestaron en sus declaraciones que estos les habían informado, sin precisión alguna, no demostrando en forma alguna que la presunta agraviante no suministra os insumos o materia prima requeridos para el funcionamiento de las máquinas expendedoras del producto (café) concluyéndose que dichas declaraciones solo sirvieron para visualizar a grosso modo o dar alguna referencia de la relación comercial que tenían tanto Nestlé como las empresas agraviadas, no evidenciándose en ningún momento argumento alguno que conduzca la existencia de alguna conducta lesiva por parte de la empresa presuntamente agraviante que conculcara derechos presuntamente violatorios del orden constitucional, por lo que al no aportar dichas testimoniales ningunas referencia tendiente al esclarecimiento de los hechos denunciados, así como la convicción por parte de esta juzgadora de que los mismos pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de esta acción, a favor de la accionante, necesariamente deben ser desechados. ASI SE DECIDE.

Igualmente es de observar que las presuntas agraviadas si bien señala en su escrito contentivo de la presente acción de a.c. que existía entre ellas y la presunta agraviante Nestlé, una relación netamente comercial, es en perfecto orden evidenciar a través de las distintas argumentaciones y pruebas documentales traídas a los autos, que los contratos escritos entre la accionante y los clientes de las distintas casa o comercio donde estuviesen instaladas las máquinas, y siendo así que la empresa presuntamente agraviante no está ni se evidencia de autos estar relacionada en dichos contratos, considerándose que es solamente un tercero ajeno a dicha relación, por cuanto se evidencia de autos que su actividad se encuentra limitada al suministro de los productos para el funcionamiento de las máquinas expendedoras de café, con lo cual a juicio de esta juzgadora, la presente acción de a.c. debe ser necesariamente declara con lugar, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.

Se concluye entonces luego de analizar los hechos antes narrados que la conducta asumida por la parte agraviada al interponer la presente acción de amparo en contra de violación de presuntas vías de hechos supuestamente infringida por el accionado, y de los efectos producidos por la materialización la comisión de los hechos denunciados, con lo cual, a juicio de esta Juzgadora, no se incurrió en violación de algún derecho o garantía constitucional invocada, por cuanto si dichos clientes de la accionada recibieron o no la orden de no permitir el acceso a los técnicos de las máquinas, estos últimos, es decir los clientes quedaban a su libre albedrío de tomar dicha disposición, por cuanto a ellos solamente les ataba con la empresa accionada el suministro de la materia que le era suministrada, más el contrato de suministro de la materia que le era suministrada, más el contrato de suministro de la prestación de servicio era realizada por la empresa accionante, con lo cual existía o existe como bien señala la presunta agraviada en contrato vigente en la actualidad razón por la cual, es forzoso declarar sin lugar la presente acción, por cuanto no se evidencia violación constitucional alguna de los hechos narrados por la presunta agraviada por parte de la Empresa Nestlé de Venezuela, C.A. y, ASI SE DECIDE…”.

V

ANALISIS DE LA SITUACION:

Analizadas como han sido las razones por las cuales fue declarado SIN LUGAR, la demanda de amparo impetrada por los abogados, H.T.L., M.F.Z., E.J.Q. y G.D.J.G., actuando como apoderados judiciales de PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., contra NESTLE VENEZUELA, S.A.; por el tribunal a quo, pasa esta alzada a decidir, y a tal efecto observa:

En el presente caso se aprecia que las presuntas lesiones que invoca la parte accionante son imputables a la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., por presuntas actuaciones de hecho, que lesionan sus derechos de rango constitucional a la l.e., a la propiedad y a la protección contra el abuso de la posición de dominio consagrados en los artículos 112, 115 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de enervar la acción intentada y plasmar en extenso la defensa desplegada en el acto oral y público, celebrado el día 31 de agosto de 2006, los apoderados judiciales de la parte accionada, consignaron escrito mediante el cual señalaron en síntesis al juez de amparo que: “…Conforme lo afirman las accionantes, inicialmente “Nestle” importaba las máquinas expendedoras de café se las vendía a “Las Promotoras” y éstas a su vez las vendían a los interesados. Posteriormente, esto es, para mediados del año 2002, dicha modalidad cambió; éstas sólo le prestaban el llamado servicio “Post Venta”; “Nestle” se mantenía bien como propietaria de las máquinas expendedoras de café, dándolas en comodato al cliente o vendiéndolas al mismo, encargándose “Las Promotoras” únicamente de las labores post venta, es decir, mediante contratos directos con los clientes.

Por su parte, la relación comercial de “Las Promotoras” con “Nestle” asignaba un numero determinado de clientes a los cuales se debía visitar e inspeccionar, esto conforme a una relación elaborada; así, “Las Promotoras” procedían a visitar al cliente para revisar el estado de la máquina expendedora de café; posteriormente, éstas elaboraban un presupuesto que era remitido a “Nestle” quien conforme a ello elaboraba la orden de compra correspondiente, la cual era cancelada por “Nestle”, una vez que el trabajo había sido realizado.

(…) A partir del año 2002 y 2003, “Nestle” comenzó a notar una disminución de la venta del producto; existían muchas máquinas que estaban funcionando en forma defectuosa o simplemente estaban sin funcionar. Ello ocurría porque los clientes se negaban a efectuar las reparaciones debido a los altos montos de los presupuestos de reparación.

(…) Esta situación generó dos graves problemas para el negocio y para la marca “Nescafe”. (i) existía un capital en poder de clientes sin movimientos; (ii) un evidente deterioro de la imagen y buen nombre de la marca “Nescafe”. (…) A raíz de dicha circunstancia, “Nestle” decide, a finales del año 2004, seleccionar una muestra de entre 300 y 400 negocios a nivel nacional que se entenderían a través de un servicio preventivo, con el fin de asegurar máquinas en perfectas condiciones de operatividad que garantizaran la calidad de la taza final del producto.

(…) El resultado del análisis fue determinante para la toma de la decisión posterior, es decir: (i) clientes insatisfecho para el servicio prestado por la hoy accionantes; y (ii) un costo extremadamente elevado poniendo en riesgo la continuidad del negocio.

De esta manera, “Nestle” decide crear el Departamento de Servicio Técnico como ente rector de las actividades de los Técnicos en el comercio. Dichos técnicos son contratados en una forma outsourcing (mediante órdenes de trabajo y compra) con la empresa “Promoting de Venezuela, C.A.”, es decir, por un tercero.

Asimismo, a partir del mes de julio de 2005, “Nestle” decide no continuar con el modelo de negocio de vender las máquinas a los interesados, utilizando en este sentido, la figura del Comodato, lo cual representaba para el cliente interesado interesantes alternativas: (i) les da la posibilidad de hacer un excelente negocio; y (ii) no desembolsan grandes sumas de dinero para la adquisición del equipo.

(…) “Las Promotoras” hacen ver magistralmente a lo largo de su solicitud de amparo, que eran las únicas empresas especializadas en el ramo de mantenimiento y servicio de las máquinas expendedoras de café; expresamente alegan que eran las únicas empresas con las cuales “Nestle” mantenía una relación comercial referida al servicio de mantenimiento y prevención de los equipos.

(…) En efecto, “Nestle”, mantenía relaciones comerciales, repetimos de las mismas características descritas, con diversas empresas que se encargan de la instalación, mantenimiento en todo el mercado venezolano de máquinas expendedoras del producto “Nescafe”, entre ellas podemos mencionar, Coffe Expres en la zona oriental/llanos orientales (…) lo cual evidencia la falsedad del argumento de las accionantes de que son la única empresa especializada para tal fin y de que era la única con la cual “Nestle” mantenía relación comercial en los términos antes referidos.

(…) las accionantes admiten ser empresas especializadas en la importación, distribución y prestación de servicio post-venta de máquinas expendedoras de café y de alimentos ligeros; (…) La circunstancia, tal vez, más importante de este punto constituye la admisión de las accionantes de dos puntos relevantes; (a) son empresas a su decir altamente especializadas en importación; mas nunca prestaron dicho servicio a “Nestle” por cuanto, conforme hemos dejado sentado precedentemente, era nuestra representada quien realizaba la importación de las máquinas expendedoras de café; ¿esto que quiere significar, Ciudadano Juez?, no otra cosa, que las accionantes realizan con alguna otra empresa esa labores de importación de la cual aluden ser empresas especializadas, lo cual dejaría sin efecto su alegato de que dada la especialidad del negocio ellas concentraron todo su capital de trabajo en “Nestle”. Tan es así, que indican en la solicitud de amparo que: “a partir del año 2002, la venta de las máquinas a los clientes la realizaba directamente NESTLE luego de nacionalizarlas, pero la labor de instalación continuaba siendo realizada por nuestra representadas”; en efecto, esa modificación a las condiciones iniciales del contrato fue consentida de manera expresa por las accionantes; aquí vale preguntarse, (Que razones indujeron a las empresas accionantes para aceptar esa modificación en las condiciones contractuales existentes entre ellas y nuestra representada? Podrán existir un sin fin de respuestas, pero la que se hace más evidente, dados los alegatos de las accioantes, es que de alguna manera, con las actividades realizadas por ellas con otras empresas, concretamente la importación y distribución, quedarían de alguna manera compensadas con la eliminación de esa facultad que inicialmente ellas tenían.

(…) Igualmente, alegan las accionantes que “Nestle le impuso la obligación de adoptar una particular estructura comercial y les giraba instrucciones sobre las pautas que debían cumplir; que por ello se vieron obligadas a acondicionar sus locales de acuerdo a los requerimientos de “Nestle”, a mantener un stock de equipos de reemplazo, a utilizar emblemas y distintivos de “Nestle”, en fin, aluden que “se vieron obligados a crear toda una realidad económica en la que invirtieron ingentes sumas dinerarias para cumplir con los requerimientos de “Nestle” por lo que realizaron una actividad mercantil altamente perfeccionada y profesionalizada”.

Para probar, dicho alegato, acompañan marcada con la letra “F” las resultas de una inspección judicial practicada el día 10 de octubre de 2005, sin control alguno de la prueba por parte de “Nestle”, en donde se deja constancia entendemos de alguna instalación de las accionantes, según para evidenciar la instalación de esa realidad económica.

(…) Tan es así, que del contenido de dicha Inspección podemos confirmar nuestro alegato de que “Las Promotoras” si mantienen relaciones comerciales con otras empresas, lo cual hace nula la pretendida exclusividad y la concentración de sus actividades económicas sólo con “Nestle”.

(…) Afirman igualmente que para la realización de los servicios de mantenimiento y de reparación de las máquinas “Nescafe” suscribieron contratos de servicio con cada uno de los clientes que adquirían y operaban las referidas máquinas; que dichos contratos reflejaban la exclusividad para la realización del servicio preventivo y correctivo, así como la reparación o sustitución de piezas defectuosas.

De lo anterior podemos indicar:

(ii) aluden que se vieron obligadas por la relación contractual con “Nestle” a crear todos una realidad económica en la cual invirtieron enormes sumas de dinero; ahora bien, nos preguntamos ¿no existía ya esa realidad económica al iniciarse la relación contractual con nuestra representada? La respuesta es obvia, evidentemente si, existía; de allí el buen’ nombre y prestigio de las accionantes como una de las empresas especializadas en las labores de mantenimiento y servicio de las máquinas expendedoras de café. Para que cualquier empresa llegue a ser reconocida, debe necesariamente haber invertido grandes sumas de dinero para desarrollar su capital de trabajo, operaciones, en instalaciones etc.; si las accionantes afirman que fueron contratadas y contactadas por “Nestle” en virtud de su amplia trayectoria en el campo y a su prestigio, ya esa realidad económica estaba instalada, ya ellas tenían un reconocimiento en el mercado; tal vez, a raíz del inicio de la relación contractual con nuestra representada, tuvieron que perfeccionar alguna estrategia, pero ello de modo alguno puede ser imputado como impuesto por “Nestle” por el contrario, a ello estaban obligadas las accionantes, esto es, para mantener su especialidad y prestigio y buen nombre dentro del negocio del servicio del mantenimiento de las máquinas expendedoras de café.

(…) Igualmente, ante la afirmación de que estas estaban obligadas a mantener equipos de reemplazo, señalamos que ello estaba íntimamente relacionado con sus labores de mantenimiento y prevención para lo cual fueron contratados, más aún cuando como de manera expresa lo admiten, firmaban contractos de mantenimiento y prevención con los propietarios de las máquinas expendedoras de café; esta circunstancia los obligaba, no por requerimiento de “Nestle” sino para poder cumplir los contratos suscritos, a mantener

repuestos; por lo menos inicialmente. (…) Para sustentar dicho alegato indican que en la actualidad mantiene contratos de servicio exclusivo con más de 930 clientes a nivel nacional. Ahora bien, “Nestle” en la actualidad mantiene un total de 2594 máquinas expendedoras de café, de ser cierto el alegato de las accionantes de que mantienen 930 contractos de servicio a nivel nacional, es obvio que no existe esa pretendida exclusividad que alegan, por cuanto “Nestle”, mantiene con otras empresas, las mismas relaciones comerciales.

Alegan en otro orden de ideas las accionantes que:

A partir del mes de julio del presente año los técnicos de servicio de nuestras representadas se han visto impedidos de realizar las labores de mantenimiento preventivo y correctivo de las máquinas (…)

Para evidenciar tal circunstancia, acompañan Justificativo de P.M. marcada “F”. Dichos justificativos contiene declaraciones tomadas bajo juramento a varios empelados de “Las Promotoras” que carecen de valor probatorio alguno toda vez que como ellos mismos lo indican, son dichos emanados de personal bajo su total y absoluta dependencia que en aplicación a los principios procesales inherentes a la prueba de testigo deben ser desechados por este Tribunal por tener un interés manifiesto a favor de las accionantes. Tan es así que ellas mismas indican que la declaración destacada en la solicitud de amparo que A.G.J. es Director Técnico de las accionates, encargado de coordinar todo el servicio técnico a nivel nacional de las máquinas expendedoras de café.

En razón de ello, impugnamos el justificativo de P.M. en todas y cada una de sus partes.

Asimismo, impugnamos el anexo marcado “I” referido a las cincuenta y cinco (55) hojas de reporte de las visitas de mantenimiento de las máquinas “Nescafe” en donde, según lo dicho por las accionantes, los técnicos dejan constancia de que no pudieron prestar el servicio de mantenimiento preventivo por ordenes de “Nestle”; dicha impugnación es procedente por cuanto, constituye órdenes emanadas por las mismas accionates, algunas de ellas y otras por terceros que no son parte en este proceso y que requerían de su ratificación por medio de la prueba testimonial, al no ser promovida por “Las Promotoras” en su solicitud de amparo, ha precluido dicha oportunidad.

En fin Ciudadano Juez, no existe prueba alguna en este proceso, sobre las supuestas órdenes emanadas de “Nestle” hacia los clientes, tal como lo narran las accionates en su solicitud, y así solicitamos sea declarado.

(…) los hechos y circunstancias antes referidos demuestran sin lugar a dudas que no existe lesión grave a derechos y garantías constitucionales como los alegados por “Las promotoras”, por parte de nuestra representada (…).

En cuanta a la inadmisibilidad de la solicitud propuesta alegaron:

(…)

Nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido conteste y pacifica en reconocer el carácter especialísimo de la acción de a.c., más no como un mecanismo sustitutivo, para garantizar y proteger los derechos constitucionales, distinto a los existentes en nuestro ordenamiento jurídico. Admitir el uso desmesurado de la acción de a.c. generaría un clima de inseguridad jurídica y constituiría una negación hacia la eficacia de los demás recursos y acciones previstos en el ordenamiento jurídico para garantizar y proteger los derechos de los particulares, toda vez que nuestro homogéneo sistema, a través del conjunto de normas que lo integran, se erige como garante y protector de los mismos.

De cara a lo anteriormente expresado, conviene señalar lo establecido en la sentencia No. 230 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 20 de febrero del 2004 (…).

así han quedado plasmada las circunstancias mediante las cuales resulta improcedente la acción de a.c., cuando no se agotan los canales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico. Como se puede observar claramente, éstas circunstancias deben tener una naturaleza especial y deben tener una transcendencia al mundo jurídico para que ameriten ser tutelables por vía de la acción de amparo.

En el presente caso, estas circunstancias a las que alude la jurisprudencia no se hayan configuradas, (i) toda vez que las accionates disponen de los recursos que les confiere el ordenamiento jurídico, distintos a la acción de amparo, para sastifacer su pretensión (…).

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacifica en afirmar que las controversias que se susciten con motivo de la ejecución de un contrato del cual es parte, dispone de un abanico de posibilidades para demandar bien, (i) el cumplimiento del contrato o (ii) la resolución del mismo, a través de canales regulares establecidos en la normativa aplicable al caso. Por ello, la vía de amparo no es el mecanismo idóneo para ventilar dicha controversia, y así solicitamos sea declarado.

(…) Las sentencias aisladas, transcritas por las accionates en su escrito libelar, no se ciñen ni se circunscriben al presente caso (…).

2.1.- Relación existente entre “Las Promotoras” y “Nestle”:

Conforme han afirmado las accionantes, admitido además por esta representación, la relación existente entre ambas era una relación comercial (…)

2.2.- relación existente entre “Las accionates” y “Los Clientes”:

Con los propietarios o tenedores de las máquinas expendedoras de café, las hoy accionates han suscrito y mantenido sendos contratos de servicio en virtud de los cuales, las primeras de las mencionadas, debían prestar el servicio post-venta, es decir, el mantenimiento preventivo y servicio de los equipos; en algunos casos, dichos servicios eran cancelados por “Nestle” directamente a “Las Promotoras” y en otros casos, eran cancelados directamente por los clientes a estas últimas, esto, dependía de si las máquinas eran propiedad de “Nestle” o del cliente en cuestión.

2.3.- De la existencia de vías jurídicas idóneas para restablecer el supuesto daño causado a “Las Promotoras”.

Aún cuando en la relación comercial existente entre nuestras representada y las accioantes no ha existido, violación alguna de derechos y garantías constitucionales como los alegados por las accioantes ni ningún otro, tal y como se evidencia de manera por demás clara en los hechos descritos en el Capitulo Precedente; ni ha existido incumplimiento imputable a “Nestle” en la ejecución de la relación comercial, es claro que “Las Promotoras” tenían posibilidad de demandar, bien (i) el cumplimiento de contrato contra los clientes conforme el artículo 1167 del Código Civil; y/o (ii) demandar a “Nestle”, por daños y perjuicios conforme a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil por el hecho ilícito.

Menos aún habría violación de derechos y garantías constitucionales en los contratos suscritos entre los clientes y “Las Promotoras”, aunque ciertamente es una circunstancia sobre la cual “Nestle” no debe pronunciarse, por cuanto es solo un tercero en dicha relación, limitándose su actividad al suministro de los productos requeridos para el funcionamiento de las máquinas expendedoras de café.

(…) En el caso aquí planteado, no existe abuso de derecho que vacié el contenido de un derecho humano fundamental o un derecho o garantía constitucional. En efecto:

- “Nestle” de manera alguna obligó a las accioantes la implementación de una estrategia comercial.

(…) La acción de a.c. intentada por las accionantes en contra de nuestra representada debe ser declarada inadmisible, pues como evidenciaremos a continuación, la misma carece de uno de los elementos distintivos de toda acción de amparo: la extraordinariedad.

(…) “Las Promotoras” con la interposición de la presente acción de amparo, no pretenden más que obviar los medios idóneos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión que actualmente está sufriendo y, como explicaremos más adelante, es absolutamente innecesario un pronunciamiento judicial en el que se le señale a un particular, como es el caso de “Nestle” que debe abstenerse de causar daño a otro, pues ello ya es exigido por la Constitución y las leyes a las que los ciudadanos deben someterse y cumplir. La obligación de nuestra representada de no causar daños a otros no viene dada por un pronunciamiento judicial, sino por la constitución y la ley que así lo impone.

(…) si como alegan los accioantes no han podido efectuar las labores post-venta correspondientes, esto es, acudir a la revisión de los equipos porque sus clientes no se lo han permitido, estando en plena vigencia los contratos de servicios suscritos y no habiéndose hecho uso de la causal de rescisión que dicha conducta conlleva, es claro que las accionantes, de manera por demás expresa han consentido en la aceptación de la decisión unilateral del cliente final de no permitir la reparación y revisión de las máquinas expendedoras de café, por parte de técnicos adscritos, dependientes o representantes de las accionadas.

En caso contrario debieron las accionantes, bien (i) efectuar las notificaciones extrajudiciales correspondientes para informar a estos clientes que dicha conducta acarrearía un incumplimiento a sus obligaciones contractuales, (ii) efectuar todas aquellas diligencias útiles y convenientes para lograr algún tipo de acuerdo con dichos clientes, repetimos, con los cuales media una relación que considerasen oportunas y convenientes.

No siendo así, es claro el consentimiento expreso, por lo que en aplicación a la disposición antes referida esta solicitud de amparo debe ser declarada inadmisible.

De los Derechos Constitucionales presuntamente violados

3.1.- Del Derecho a la l.e..

(…) Nada más alejado de la realidad; esta suficientemente desarrollado en este escrito la naturaleza jurídica de la relación comercial existente entre las accioantes y nuestra representada. Era simple y sencillamente una relación comercial desarrollada a través de ordenes de trabajo, sin ninguna especialidad; sin que ello conllevara al cumplimiento de condiciones especiales ni a la creación de estrategias espacialísimas, el nombre, el reconocimiento y el conocimiento de que se estaba ante un producto de excelente calidad, no correspondió en modo alguno a una gestión de las accionantes, por el contrario es una circunstancia desarrollada por “Nestle” durante muchísimos años.

(…)”Nestle” no les ha impedido de modo alguno ni directa ni indirectamente dedicarse a la actividad económica de su preferencia, son ellas quienes pretenden tener a nuestra representada atada a una relación comercial de manera perpetua; en efecto, “Nestle” al igual que las accionadas es libre de contratar con quien desee, en el momento más adecuado; esos han sido los linimientos que han llevado a “nestle” a ocupar el sitio que mundialmente ocupa. “las Promotoras” han sido libres y lo son actualmente de dedicarse a la actividad económica de su preferencia.

3.1.-Del Derecho a la Propiedad:

(…) Ciudadano Juez, no ha violado “Nestle” el derecho de propiedad de las accioantes por cuanto: (i) no ha ejercido ninguna posesión a los clientes; (ii) lo planteado en los términos referidos sólo constituiría, en si un incumplimiento no imputable a “Nestle”; (iii) no hay en el expediente ninguna prueba que haga si quiera presumir tal presión o el referido impedimento; (v) ante tales circunstancias si no han obtenido ganancias por las actividades económicas desarrolladas no lo ha sido por culpa imputable a “Nestle”, las accioantes han implementado aparentemente, erróneas políticas comerciales, y dicho error no puede de ninguna manera ser atribuida a nuestra representada.

3.3.- De la violación al Derecho Constitucional de Protección contra El Abuso de la Posición de Dominio:

(…) “Nestle” no ha interferido en los contratos de prestación de servicio suscrito por los clientes con las accioantes; ésta es sólo un tercero que, como bien señalan “Las Promotoras”, suministra los insumos necesarios para la operatividad de dichos equipos. Como bien lo han expresado las accionantes, dichos clientes son propietarios, en algunos casos de las máquinas expendedoras de café, y son libres de decidir que hacer con ellas; si la decisión en ese caso, es la de impedir la entrada de los técnicos en cuestión, es claro que ante dicho incumplimiento debieron las accionantes intentar las acciones judiciales que la vía ordinaria les proporciona.

(…) en uno u otro caso “Nestle” no se ha proporcionado de una ganancia extra, al hacer ese servicio; veamos, por qué; al suscribirse los contratos de comodato conforme a la nueva modalidad implementada por “Nestle” ese servicio de mantenimiento de prevención y servicio de las máquinas expendedoras de café continua estando en manos de terceros, no las realiza nuestra representada, es más ella asume los costos de los repuestos necesarios, es decir, no hay una ganancia adicional de ésta. No existe por lo tanto la utilización de la llamada posición de dominio, Ciudadano Juez, “Nestle” no es la única empresa que desarrolla el campo de la venta de café a través de este tipo de máquinas, existes otras igual de especialización.

En efecto, ante la insatisfacción por el servicio prestado y los altos costos del mismo, “Nestle” desarrolla una nueva modalidad que asegurara un mejor servicio a un costo más bajo.

Esa modalidad fue crear el Departamento de Servicio Técnico en “Nestle” como ende rector de las actividades de los Técnicos en el comercio. Estos Técnicos son contratados de manera outsourcing es decir, mediante órdenes de trabajo y compras a través de la sociedad mercantil Promoting de Venezuela. Es decir, la modalidad cambio de forma más no de fondo por cuanto el servicio continuo siendo realizado por terceros (…).

En otro orden de ideas, como se puede observar del escrito presentado por las accionantes, uno de los supuestos abuso de posición de dominio que detenta nuestra representada, en virtud del cual han resultado violentados los derechos constitucionales a la l.e. y propiedad de las presuntas agraviadas.

En efecto, reiteradas ocasiones a lo largo del escrito, las accionantes señalan que nuestra representada, abusando de su posición de dominio ha llegado a restringir y limitar totalmente el derecho a la l.e. y a la propiedad de las empresas accionantes (…).

(...) Sin embargo, y sin entrar a debatir la existencia o no del supuesto abuso de Posición de dominio de nuestra representada el cual en todo caso rechazamos rotundamente, lo cierto es que el tribunal carece de jurisdicción para conocer de tal denuncia, tal y como pasaremos a desarrollar a continuación.

La Ley Para Promover y Proteger El Ejercicio De La Libre Competencia (en lo adelante “Ley de precompetencia”) establece en sus artículos 13 y 14 la prohibición de la figura del abuso de posición de dominio. Adicionalmente la ley consagra a partir de su artículo 32, un procedimiento administrativo destinado a determinar y sancionar a aquellas personas que hayan incurrido en cualquiera de las prácticas prohibidas por esa ley.

En este sentido dicha ley crea un órgano administrativo denominado Superintendencia Para La Promoción y Protección De La Libre Competencia (…) entre cuyas atribuciones se encuentra específicamente la de “determinar la existencia o no de prácticas o conductas prohibidas, tomar las medidas para que cesen e imponer las sanciones previstas en esta Ley” (artículo 29 ordinal 3 de la Ley de Procompetencia).

En este sentido, y por disposición expresa de la Ley, ante la presunta existencia de una práctica de abuso de posición de dominio, el medio para denunciar la misma y solicitar su cese, es el procedimiento administrativo establecido en la Ley de Procompetencia, y no la vía judicial, siendo el órgano competente para ello, Procompetencia.

En este sentido, y visto que existe un órgano y un procedimiento administrativo especial, diseñado para tramitar las denuncias relativas al abuso de la posición de dominio, solicitamos a ese órgano declare que existe falta de jurisdicción para conocer del presente caso.

3.4.- De la Imposibilidad de Ejecución de una Eventual Sentencia Favorable.

(…) no existe violación de derechos constitucional alguno, ante un supuesto negado y nunca admitido de que este Tribunal llegare a considerar procedente los argumentos de las accionantes en Amparo, evidenciaremos de seguida la imposibilidad cierta en que este Tribunal se encontrará para ejecutar la sentencia, esto es, basado en la total y absoluta indeterminación de los supuestos clientes de las accionadas a los cuales Nestle ha impartido instrucciones tendientes impedir el acceso de su técnicos y/o dependientes y que a la luz de los hechos narrados demuestran la presunta violación de sus derechos constitucionales denunciados (…) existe por tanto una total indeterminación que hace a todas luces nugatorio la posibilidad de ejecución, repetimos de una a todas luces negada, sentencia favorable a las accionantes”.

(…) En consecuencia Ciudadano Juez, Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas suficientemente en este escrito solicitamos la declaratoria sin lugar de la acción de amparo intentada”.

Con la finalidad de cimentar el recurso planteado los apoderados judiciales de la parte accionante presentaron por ante esta alzada, escrito de conclusiones en el que entre otras cosas señalan a este tribunal los motivos de hecho y derecho que hacen procedente la solicitud de amparo así como que sean admitidas las testimóniales desechadas por el juzgador de instancia; en este sentido aportan criterios jurisprudenciales y doctrina que tratan el tema. Por su parte la representación de la accionada invoca criterios que enervan lo pretendido por la quejosa y aducen sus conclusiones sobre el desarrollo de la solicitud de a.c..

De la síntesis procesal que antecede, se puede concluir lo siguiente:

  1. - Objeto del amparo:

    La solicitud de amparo intentada por H.T.L., M.F.Z., E.J.Q. y G.D.J.G., actuando como apoderados judiciales de PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., es por la presunta materialización de vías de hecho por parte de NESTLE VENEZUELA, S.A., consistentes en haberse comunicado con los clientes de las promotoras para informales que la prestación del servicio post venta de las máquinas expendedoras de café Nescafé, tanto preventivo como correctivo, sería realizado por personas distintas a ellas, girando en este sentido instrucciones para que se impidiera a los técnicos de las accionantes realizar dichos servicios, acompañada dicha orden con una clara advertencia a los clientes que debían ser cumplidas de inmediato o de lo contrario no se le suministraría los productos necesarios para el expendio del café en la máquinas; que a criterio de las quejosas originan la violación a sus derechos constitucionales, específicamente a la l.e., propiedad y abuso de la posición de dominio contenidos en los artículos 112, 113 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.; por lo que solicitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.-

  2. - Hecho convenido por las partes no sujeto de prueba:

    Que PROMOTORA LEIPZIG, C.A., LEIPZIGER SERVICE, C.A., y NESTLE VENEZUELA, S.A., sostenían una relación comercial la cual queda resumida según las propias aceptaciones de las partes de la manera siguiente: Inicialmente la querellada importaba máquinas expendedoras de café desde Italia a Venezuela. Nacionalizadas dichas máquinas eran vendidas a la parte querellante para su distribución e instalación percibiendo una comisión que era pagada por la accionada equivalente a un porcentaje especifico del valor de cada máquina. Que a mediados del año 2002, la relación comercial cambio; pues, las querellantes se limitaron a prestar servicio post venta, mediante contratos de servicios suscritos directamente con los clientes que adquirieron las máquinas expendedoras de café, bien al pagar su precio o mediante la figura de comodato. Que el servicio post venta consistía en el mantenimiento preventivo y correctivo de las máquinas Nescafé a un grupo determinado de clientes que NESTLE le asignaba a las promotoras mediante una relación elaborada, tal y como lo acepta NESTLE en su escrito de descargo presentado en el acto oral y público contentivo de su exposición. Que el contrato de servicio suscrito por las promotoras con el cliente tenía como finalidad el servicio post venta así como la reparación o sustitución de piezas o de la totalidad de las máquinas.-

  3. - Hecho controvertido por las partes:

    Por un lado la parte accionante imputa a la parte accionada la comisión de vías de hecho que van en detrimento de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 112, 113 y 115 del nuestra m.L.. En tal sentido aduce que a partir del mes de julio del año 2005, sus técnicos de servicios post venta se vieron impedidos de realizar las labores de mantenimiento correctivo y preventivo de las máquinas, como lo venían haciendo desde hace siete (7) años; pues los clientes con quienes suscribieron contratos de servicio les informaron que la querellada se había comunicado con ellos para informarles que el servicio prestado seria realizado por personas distintas, girando en este sentido instrucciones para que les impidieran a sus técnicos realizar el servicio y que los clientes debían acatar lo ordenado por NESTLE; por cuanto de no cumplir con la orden emanada de forma inmediata no le suministrarían al cliente los productos necesarios para el expendio del café en las máquinas; con fundamento en lo expuesto invocan protección constitucional. A los fines de desvirtuar lo afirmado por las accionantes y excepcionarse ante la conducta lesiva imputada, la parte querellada oportunamente negó y rechazó de forma categórica lo señalado por las promotoras, indicando en este sentido que no ha ejercido presión alguna ni ha interferido en la relación contractual de las accionates con sus clientes, que no existe prueba que permita presumir lo denunciado. Que no obstante, que el acervo probatorio traídos a los autos por la parte accionante resulta insuficiente e improcedente para probar las presuntas lesiones invocadas, las promotoras tenían la posibilidad de demandar; bien el cumplimiento de contrato contra los clientes conforme al artículo 1.167 del Código Civil y/o a NESTLE por daños y perjuicios (por hecho ilícito) según lo establecido en el artículo 1.185, eiusdem; en razón de ello invocan la inadmisibilidad del amparo por su carácter extraordinario. Asimismo apuntala la accionada ser una tercera en la relación contractual de la quejosa y sus clientes, limitándose su actividad al suministro de los productos requeridos para el funcionamiento de las máquinas expendedoras de café, y como bien lo indican las quejosas los clientes son propietarios en algunos casos de las máquinas expendedoras de café por lo que son libres de decidir que hacer con ellas; que si la decisión era prohibir a los técnicos realizar su servicio post venta, las promotoras ante el incumplimiento de sus clientes debieron intentar las acciones judiciales que la vía ordinaria les proporciona. En cuanto a la denuncia al derecho constitucional contenido en el artículo 113, alegan la falta de jurisdicción del tribunal para conocer de la misma; por cuanto y con fundamento en la Ley Para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, existe un Órgano Administrativo denominado Superintendencia para La Promoción y Protección de la Libre Competencia que resuelve sobre el abuso de posición de dominio. Por último oponen la imposibilidad de ejecución de una eventual sentencia favorable a las promotoras, basado en una total y absoluta indeterminación de los supuestos clientes de las accionantes a los cuales la accionada ha impartido instrucciones tendientes a impedir el acceso de sus técnicos y/o dependientes lo que hace a todas luces nugatorio la posibilidad de ejecución. Por todo ello solicitan que el amparo incoado en su contra sea declarado sin lugar.

    PUNTO PREVIO:

    Siendo alegada la inadmisibilidad de la demanda de amparo por la parte presunta agraviante, con fundamento en el carácter extraordinario de la misma; pues, a su criterio no es la vía idónea para la satisfacción de lo pretendido por las accionantes, ya que existen las vías ordinarias idóneas para ello, tanto para ir contra esta o contra sus clientes. Asimismo la falta de jurisdicción para conocer de la presunta violación a la protección contra el abuso de posición de dominio, consagrado en el artículo 113 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por no corresponder a los tribunales de la Republica su resolución, ya que la Ley especial que regula la materia otorga dicha competencia a un órgano de la administración; dado a los efectos procesales que involucran la viabilidad o desestimación de la defensas opuestas, este sentenciador esta obligado a resolverlas con preferencia a cualquier otro asunto. En tal sentido tenemos que el supuesto de inadmisibilidad propuesto por la parte accionada al caso de autos fue resuelto por un tribunal de esta misma jerarquía; Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2006, que revocó la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de igual circunscripción Judicial, que acogió la tesis de inadmisibilidad propuesta por la accionada. Por lo señalado este tribunal considera resuelto el punto, y así se decide.

    En lo que respecta a la falta de jurisdicción planteada debe este tribunal aclarar que no hay duda ha quien compete el conocimiento de asuntos relacionados a posiciones de dominios y en cabeza de quien recae tal resolución; pues por mandato legal así quedó establecido (Ver. Art. 29 de la Ley Para Promover y Proteger El Ejercicio De La Libre Competencia). A primera percepción pareciera viable la falta de jurisdicción opuesta por la accionada; más ha de sentar este juzgador que la sola enunciación de posición de dominio no basta para deducir la incompetencia de los Tribunales de la República, guardianes de la constitucionalidad y quienes son competentes para resolver las violaciones a las garantías y derechos constitucionales. En el caso de autos, habrá que analizar cuales son los hechos que realmente llevan a los justiciables a invocar su tutela por la vía del a.c., para así establecer si un tribunal ha de conocer sin invadir o arrogarse la competencia de la administración; pero no desestimarla prima facie. Así pues, tenemos que en el caso de marras dicha denuncia esta sustentada en el hecho que a partir del mes de agosto de 2005, NESTLE de Venezuela, presunta agraviante, a través de ordenes giradas a los clientes a los cuales las promotoras les presta servicio post venta, impidió que los técnicos de ésta prestarán el servicio correctivo y preventivo a las máquinas expendedoras de café; por cuanto sería efectuado por personas distintitas a las querellantes, por ello los clientes debían evitar realizar dichos servicios con las promotoras; so pena de no seguirles suministrando los productos necesarios para las máquinas expendedoras de café Nescafé. De esto coligue quien aquí sentencia que realmente lo denunciado son vías de hecho que presuntamente vulneran los derechos constitucionales de las promotoras, invocando en este sentido la protección contra el abuso de posición de dominio como consecuencia de la actuación de la accionada al interferir en una relación contractual donde no es parte; al respecto aducen las quejosas que NESTLE ha perturbado la relación contractual entre las promotoras y sus clientes a los cuales les presta servicio post venta, prestación de servicio que nace de la relación comercial entre las promotoras y NESTLE. A ello ha de acotarse que el Juez en sede constitucional esta investido de las más amplias potestades para extraer de lo denunciado la conducta realmente generadora del hecho lesivo así como delatar cualquier otra no denunciada por el quejoso y que constate; esto ha sido reiterado de forma pacifica por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en razón de ello este tribunal concluye y limita el tema a decidir en este sentido que es establecer si efectivamente la parte accionada a través de vías de hecho lesionó el derecho o garantía objeto de tutela. Por lo expuesto esta alzada desestima la falta de jurisdicción alegada por la parte accionada y se declara competente para resolver las presuntas violaciones constitucionales delatadas. Así se establece.-

    DEL FONDO:

    Establecido lo anterior, debe este juzgador actuando en sede constitucional dictar un fallo que abarque tanto la pretensión deducida como las excepciones o defensas opuestas para poder establecer o enervar las presuntas violaciones delatadas; por lo que se le hace imperioso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a.c.a.e. acervo probatorio aportado a los autos por cada una de ellas, así tenemos que:

    Probanzas de la Accionante:

    A.- Con el Libelo:

    - Marcados “A” y “B”: poderes autenticados otorgados por la aboga.G.S.D.R., titular de la cédula de identidad N° 3.640.891, en su carácter de Vicepresidente de PROMOTORA LEIPZIG, C.A y LEIPZINGER SERVICE, C.A, en fecha 26 de septiembre de 2005, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda. Este tribunal los valora, por cuanto de los mismos se evidencia el carácter que ostentan los abogados de la parte accionante actuantes en juicio. Así se decide.

    - Marcado “C”: Cotización de máquinas de café y equipos, fechada 19 de marzo de 1998, efectuada por PROMOTORA LEIPZIG, C.A y dirigida a NESTLE VENEZUELA, S.A., suscrita por el ciudadano S.L., C.A.; se lee recibido y firma ilegible. En lo que respecta a este medio de prueba señalan las querellantes que dicha cotización es aprobada por la accionada, estableciéndose la cantidad de máquinas a ser adquiridas al fabricante italiano para comenzar a implementar la estrategia de mercado de producto. Este tribunal la desecha por impertinente por cuanto nada arroja a lo realmente debatido en el proceso; aunado al hecho que de perseguir probar la relación comercial existente entre las partes, la misma fue convenida y no amerita ser probada como se dejó establecido ut supra; así se decide.-

    - Marcado “D”: Comunicación fechada 20 de mayo de 1998, dirigida por PROMOTORA LEIPZIG, C.A., a NESTLE VENEZUELA S.A., (Foodservices), suscrita por el ciudadano S.L., C.A., recibida según sello húmedo en fecha 27 de mayo de 1998, por el Departamento FOODSERVICES/FIS (Jefe Unidad/Ventas) firma ilegible; mediante la cual la accionante le presenta esquema general de servicio de las máquinas “Lioness H/5 y H/3”. Este Tribunal desecha el presente medio probatorio y da por reproducido aquí los motivos indicados en la marcada “C”; así se decide.-

    -Marcado “E”: Dos Carnet expedidos por LEIPZINGER SERVICES C.A; a los ciudadanos Josè L.P. y M.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.308.006 y 4.240.695; respectivamente, como técnicos del servicio autorizado NESCAFE. Este Tribunal desecha los mismos por el principio nemo sibi adcribit; por cuanto son expedidos por la propia quejosa a sus técnicos; así se decide.-

    - Marcado “F”: Inspección Judicial solicitada por la aboga.G.d.L.S. de Romer, en su carácter de vicepresidenta de LEIPZIGER SERVICE C.A. practicada por el Juzgado 17 de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 03 de octubre de 2005. Con dicho medio de prueba pretenden las quejosas probar que la presunta agraviante les impuso la obligación de adoptar una particular estructura comercial y les giraba instrucciones acerca de las pautas que debía cumplir; entre las enunciadas en su escrito libelar señalan que se vieron obligadas a acondicionar sus locales de acuerdo a los requerimientos de la accionada. Este tribunal la desecha; pues si bien es cierto, el continente constituye un instrumento público, la prueba en sí debió estar investida de ciertas formalidades para su apreciación como el principio de inmediación y el de contradicción de la prueba; pues, en ningún momento se adujo nada para que su evacuación extra-liten quedará justificada; a tenor de lo exigido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.-

    - Marcado “G”: Copia de formato-contrato de servicio PROMOTORA LEIPZIG, C.A. Con esta prueba pretenden demostrar las quejosas que ostentaban la exclusividad del servicio post venta que prestaban. Este tribunal desestima el medio de prueba con fundamento en el principio nemo sibi adcribit; así se decide.-

    - Marcado “H”: Dos (02) formatos contratos de comodato más anexo marcado “A”; donde la parte comodante aparece identificada como NESTLE VENEZUELA, S.A. Uno de dichos contratos aparece como comodataria Estación de Servicio la Restinga, C.A. Este Tribunal desecha dichos instrumentos; en razón de su impertinencia con el asunto debatido; y así se decide.-

    - Marcados “H”: Justificativos de testigos solicitados por la aboga.G.d.L.S. de Romer, en su carácter de vicepresidenta de LEIPZIGER SERVICE C.A.; por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, tomadas dichas declaraciones en fecha 16 de septiembre de 2005, a los ciudadanos: M.J.R.M., A.G.J., J.L.P.H., C.O.P.R., y en fecha 26 de septiembre de 2005, al ciudadano R.A.S.B.; todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.240.695, 5.532.801, 6.308.006,5.001.386 y 548.485, respectivamente. Este medio de prueba contiene las declaraciones tomadas bajo juramento a varios de los técnicos de la parte accionante con la finalidad de demostrar lo alegado en lo que respecta a la imposibilidad que estos enfrentaron de prestar el servicio post venta que ofrecían las promotoras. Dicho justificativo fue impugnado por NESTLE con fundamento en que dichos testigos son personal bajo la total y absoluta dependencia de la accionada, lo que en aplicación a los principios procesales inherentes a la prueba de testigos deben ser desechadas por tener interés manifiesto a favor de la accionante. Para valorar este medio de prueba debe este tribunal conciliarlo con la ratificación efectuada a dicho justificativo por los testigos en fecha 07 de julio de 2006, oportunidad del acto oral y público celebrado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto observa:

    a.- El testigo C.O.P.R., titular de la cédula de identidad N° 5.001.386; cuando el tribunal pregunto si el mismo tenía interés este respondió “si”. El tribunal le procedió a preguntar “cual” y este contestó que “necesita trabajar nuevamente”. En la primera pregunta donde se le requiere que diga si ha trabajado para las empresas accionantes, este contestó “Si he trabajado desde el año 98” (…). A la segunda pregunta contesto “Me desempeñaba como técnico de las máquinas Nescafé e instalador de equipos también” (…).

    b.- El testigo G.J.A., titular de la cédula de identidad N° 5.532.801; en la primera pregunta efectuada por el promoverte de la prueba se le pidió que dijera si trabajaba para las promotoras, a lo que este respondió “si, desde el año 1.998, comenzando con Promotora Leipzig C.A y continuando con Leipzig Service C.A., y era el encargado del departamento técnico (…).

    c.- El testigo R.A.S.B., titular de la cédula de identidad N° 7.548.485; en la primera pregunta efectuada por el promoverte de la prueba se le pidió que dijera si trabajaba para las promotoras, a lo que este respondió “Realmente he trabajado para Distribuidora Hotel Equip 2000, C.A., que es subsidiaría de Leipzig Servicie C.A.” A la pregunta segunda respondió “trabajaba como servicio técnico de las máquinas vending de Nescafé”. A la pregunta cuarta dijo el testigo si desde mediados del año 2005, experimento algún tipo de problemas que le impedían realizar las labores de mantenimiento. El testigo respondió “En caso fue todo lo contrario, el gerente que tengo en Guacara, me dijo que mis funciones eran hasta el 30 de julio de 2005” QUINTA: Diga el testigo para quien trabaja el gerente de Guacara que le dijo que sus funciones terminarían el 30 de julio del 2005?. Contestó “Gerente de NESTLE”. SEXTA: Diga el testigo si dicho gerente de NESTLE, le dio razones que justificaran las instrucción que le giro de prestar sus servicios hasta el 30 de julio de 2005? Contestó: “solamente me dijo que venia otra empresa out sourcing a prestar el servicio a partir del 01 de agosto de 2005”. (..).

    d.- El testigo J.L.P.F., titular de la Cédula de identidad N° 6.308.006; en la primera pregunta donde se le requiere que diga si ha trabajado para las empresas accionantes, este contesto “Si”. A la segunda pregunta contesto “Era técnico de las máquinas Nescafe” (…).

    e.- El testigo M.J.R.M.; titular de la cédula de identidad N° 4.240.695; en la primera pregunta donde se le requiere que diga si ha trabajado para las empresas accionantes, este contesto “Si”. A la segunda pregunta contesto “Como servicio técnico (…).

    En lo que respecta a las deposiciones de los testigos trasladadas parcialmente a este fallo; debe concluir este tribunal que las mismas deben ser desechadas del proceso y declarar con lugar la impugnación efectuada por la parte accionada al justificativo de p.m.; por cuanto los testigos son dependientes de la quejosa con excepción del testigo R.A.S. Barroso¸ quien manifestó trabajar para la Distribuidora Hotel Equip 2000; quien prestaba sus servicios de forma subsidiaria a las promotoras; así pues al no ser dependiente de las accionantes promoventes de la prueba y a criterio de este tribunal su conocimiento de los hechos no es referencial; en razón que fue participado de forma directa por el Gerente de NESTLE de Guacara que el servicio que prestaba terminaría el 30 de julio de 2005; por cuanto venía otra empresa out sourcing a prestarlo a partir del 1° de agosto de 2005; este tribunal valora dicho testimonio como indicio probatorio; así se decide.-

    - Marcado “I”: Cincuenta y cinco (55) hojas de reportes de visitas de mantenimiento de máquinas. Del servicio técnico autorizado NESCAFE. Con estas pruebas pretende la parte actora demostrar que sus técnicos de servicios dejaron constancia de no poder prestar el servicio post venta a sus clientes. Estas pruebas fueron impugnadas por la accionada alegando que dichas ordenes son emanadas por las mismas accionantes, algunas de ellas y otras por terceros ajenos a la litis por lo que requerían ser ratificadas por medio de la prueba testimonial oportunamente. Este tribunal declara con lugar la impugnación efectuada y desecha la prueba por el principio nemo sibi adcribit; así se decide.-

    - Marcado ”J” impresión correo electrónico enviado el 23 de agosto de 2005, a las querellantes por el Sr. C.S., del Departamento Regional de ventas de NESTLE, en donde se le informa que a partir del 15 de julio de 2005, el personal técnico de NESTLE comenzaría a realizar el servicio correctivo y preventivo en el Parque total de máquinas Nescafe en el Área Metropolitana. Este tribunal valora dicho medio de prueba de conformidad con el Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; por cuanto de él se deduce la intención de la accionada de asumir el servicio post venta a partir del día 15 de julio de 2005, el cual no fue impugnado ni atacado de forma alguna. Así se decide.-

    B.- Pruebas aportadas al proceso en fecha 28 de junio de 2006, que cursan en autos en doce (12) carpetas OSLO signadas:

    1.9808316/9824430.2.9924459/9927035.3.9927036/99281094.9928112/9928189.5.9830123/9837671.6.9837672/98377627.9928190/9928260.8.9928262/9928404.9.0011245/001139910.0011400/0011756.11.00190388/00190121.12.00280208/00490417: Documentos redactados en idioma ingles, emanado de “Rhea Projects S.R.L. Memorandums, emanado de Promotora Leipzig, C.A., para “TODOS NUESTROS CLIENTES”, contentivo del asunto “CONDICIONES DE GARANTIA “LIONESS” PRIMA y PRIMA”.Contratos de servicios suscritos entre “PERRITO FIESTERO”, “Pastelería Ciudad de Genova”, “Comunicaciones y Servicio Cohen, C.A.”, “Agencia de Lotería Salamandra, S.R.L.”, “C.C. Inversora, C.A.”, “Global Resouries Trading, C.A.”, “Minitienda Los Cocos, S.R.L.”, “E/S Terranova, C.A.”, “Pastelitos Monserrate N° 3, C.A.”, “E/S Aerolago”, “ASODIAM”, “E/S La Bamba, C.A.”, “Alimento Arcas Doradas de Venezuela, C.A.”, “Mr. Music, C.A.”, Excensitreces Brill”, “Rcgas, C.A.”, “Inversiones 703, C.A.”, “Sigo, S.A.”, “Kikiriki Tropical, C.A.”, “Inversiones Togo, C.A.”, “El Bodegón de la Salud, C.A.”, “Grupo F & B Inc., C.A.”, “Inversiones Paya Zaragoza, C.A.”, “El Bodegón de Sinbad, C.A.”, “Comercializadora Yoruguas, S.R.L.”, “La Bodega, C.A.”, “Inversiones SSL01, C.A.”, “Inversiones FMD, C.A.”, “Lissette Rodriguez H.”, “Distribuciones y Representaciones 213, C.A.”, “Sub 20512, C.A.”, “V2V, C.A.”, “Inversiones Claudio’s 99, C.A.”, “Caffe Enso’s, C.A.”, “Inversiones El Retorno, C.A.”, Desarrollos Alimenticios DML, C.A.”, “Panadería Imperial, C.A.”, “Global Copy Center Macaracuay”, “Publicidad Paza, S.R.L.”, “Mohac-Caffe, C.A.”, “Britanic de Venezuela, C.A.”, “Juak Grey, C.A.”, “Pizza P.C..”, “Farmatodo, C.A.”, “Coconut Surf Shop, C.A.”, C.F., C.A.”, “Hotel Pipo Internacional, C.A.”, “Kinky Donuts, C.A.”, Alimentos M.E.C.A.”, “San N.d.B. 2000, C.A.”, “Megatec, C.A.”, “Comercializadora Magic, C.A.”, “Megabyte, S.A.”, Panadería y Pastelería Costa Nova, C.A.”, “Estación de Servicio Portal Uno”, Agencia de Viajes Miami Travel, C.A.”, “R.A. Oxford Producctions (Firma Personal)”, News and Services 2000, C.A.”, “Quiat, C.A.”, “Frigorifico y Supermercado Urugay”, “Inversiones y Representaciones Vips”, La Parada de la Suerte, C.A.”, “Mini-Market La Marina (firma personal)”, “Cation, C.A.”, “Accesorios Automar, C.A.”, Mada’s Place”, “Delicateces Betania, C.A.”, “Mobil Los Palos Grandes”, “Tienda de Conveniencia L.R., S.R.L.”, Exclusividades Joal, C.A.”, Inversiones Facarpla, C.A”, Nacho Fast Plaza Mayor, C.A.”, “Panadería S.M., C.A.”, “Alimentos Montecarlos, C.A.”, “Pan Nevera Plaza, C.A.”, Gilbert Bergna”, “El Rincón Veroes”, “Inversiones Choco Plaza, C.A.”, “Distribuidora Bico, C.A.”, “Copy Café J.L., C.A.”, “Supermercado Lau, S.R.L.”, “Cafetín Universitario Yacambu”, “La Compañía Guipuzcoana, C.A.”, Servicio Alimentos Industriales, C.A.”, “Gasolinera Nueva Segovia, C.A.”, “Estación San L.Q., C.A.”, “L.H.”, “Estación de Servicio Caracas, C.A.”, “distribuidora Epfa Natura, C.A.”, “Center Import S.K., C.A.”, “Panadería y Pastelería Don Biagio, C.A.”, “Fuente de Soda-Restaurant El Torito Marino, C.A.”, Fuente de Soda y Restaurant Perry Ven”, “Cindys Cinnnamon Rolls 01, C.A.”, “Farmacia Mirador 01, C.A.”, “Neumáticos La Urbina, C.A.”, “Exclusividades Jard, C.A.”, “Guayaquil de Mis Amores”, “El Jardín del Pan, C.A.”, “Astra Producción Petrolera, S.A.”, “Yainca, C.A.”, “Inversiones Puerto Colonial, C.A.”, “Estación de Servicio La Confianza 2, C.A.”, “El buen Sabor, C.A.”, “Administradora Vela, C.A.”, “Happy Time, C.A.”, “Inversiones Raga, C.A.”, “Inversiones Suavel, C.A.”, “La Tiendita del Viajero Feliz, C.A.”, “Wonderland Delight, C.A.”, “Estación de Servicio Massobrio, C.A.”, “Estación de Servicio Morocha I”, “Fruteria Varela, C.A.”, “Il Piccolo Caffe, C.A.”, “Pit Boll, C.A.”, “Inversiones Pollisimo H.D.J., S.R.L.”, “Estación de Reabastecimiento Zuliana, C.A.”, “Gourmet Express Services, C.A.”, “Servicio y Precio, S.A.”, “Milenium Cafee, C.A.”, “Pachitos, C.A.”, “Incola Mineo Bavaro”, “L-R Café, C.A.”, “Rancho Pan 99, C.A.”, “Distribuidora Madeira, C.A.”, “Exquisiteces La Dorada, C.A.”, “Estación de Servicio Galicia, C.A.”, “Comercial Su Punto M-C”, “Choco Churro Valencia, C.A.”, “Inversiones L.S.O., C.A.”, “Split Servicios de Alimentos”, “Hotel Clary, C.A.”, Vado Express, C.A.”, “Titti To Go, C.A.”, “Corp. C.S., C.A.”, “Muffins & Chocolat, C.A.”, “Panadería Madeira Pan 96, C.A.”, Exquisiteces Valentino, C.A.”, “Parador Turístico Ruta del Sol, C.A.”, “Pastelería Princes, C.A.”, “José Domingo Negrin Damas”, “Restaurant Lunchería San Onofre, C.A.”, “Desarrollos Marvi 99, C.A.”, “Inversiones Condor, C.A.”, “The Coffecake Company, C.A.”, “Inversiones 5.500, C.A.”, “Gelatería y Pizzería D’Andrea, C.A.”, La Estación del Pan, C.A.”, Milenium Sala de Fiestas, C.A.”, E.T.R., S.R.L.”, Chopp, C.A.”, “Churros Café La Hacienda, C.A.”, “Inversiones Canela, C.A.”, “Road, C.A.”, “Lunchería y Heladería Ayoub, C.A.”, “Café Plaza, C.A.”, Heladería El Halcón, C.A.”, “Inversiones La Fuente, C.A”, “Estación de Servicio Lis-Mac, C.A.”, “Centro Clínico Científico E.P., C.A.”, “Melocotón Café, C.A.”, “La Mansión del Pan, C.A.”, “Planeca, C.A.”, “Franco’s, C.A.”, “Romel Godoy Vitoria”, Representaciones Green Light, C.A.”, “Panadería Fortuna, C.A.”, “Cosas de Casa, C.A.”, “Sandra Virginia Blanchard Duque”, “Sub 72, C.A.”, “Saul efrén Fajardo Martínez”, “SAlty Sweets, C.A.”, “Farmavia, C.A.”, “Papagayos, C.A.”, Piu Pasta Restaurant, C.A.”, Mokaccino Café.Com, C.A.”, “Heladería Fruti Sabor, S.R.L.”, “Transporte San Gaetano, C.A.”, “Marathon, C.A.”, “G y C Publicidad”, “Dolce Mania, C.A.”, Estación de Servicio Panamericana, C.A.”, “Inversiones Karola, C.A.”, “Servicios Telecomunicacionales CDC LC, C.A.”, “Inversiones Alexandras, C.A.”, “Distribuidora Electropolis, C.A.”, “I.S.”, “Inversiones Hadad, C.A.”, “Farmacia Palo Negro, C.A.”, “Bocaditos, C.A.”, “La Encantadora, C.A.”, “Tok’s, C.A.”, “SRM, C.A.”, “Tucupita Expediciones, C.A.”, “CyC Publicidad, C.A.”, “Inversiones JE, C.A.”, “Nueve Metros, S.R.L.”, “Coporación Maseda, C.A.”, “Supermercado y Fruteria California, C.A.”, “Delishop, C.A.”, “Comercializadora Nelcar, S.R.L.”, “Caesar Pizza, C.A.”, “Chalett Hotel, C.A.”, “Sea Way, C.A.”, “Bocaditos de Paladar Guacara, C.A.”, “Restaurant Nonna Raffaela, C.A.”, “Panadería y Pastelería Pinto Salina, C.A.”, “Claudia Fridegotto”, “Estación de Servicio Guaicaman, C.A.”, “Sweet and Delicius, Cinnamon Rolls, C.A.”, “Inversiones Trape, C.A.”, “Estación de Servicio Guaranao”, “Panadería y Pastelería Euro 2000, C.A.”, “Inversiones Galley Power, C.A.”, “Multiservicios Costa Azul, C.A.”, “Hewlet Packard de Venezuela, C.A.”, “Pastas Marfre, C.A.”, “El Rincón del Andino, C.A.”, Top Hot Dog, C.A.”, “Alberto Segundo Subaran”, “Café Lunchería Torino”, “Arepazo Criollo, C.A.”, “Inversiones 23, C.A.”, “Farmasalud, C.A.”, “Inversiones 6823, C.A.”, “Inversiones M.R. IV, C.A.”, “Inversiones Yassin”, A.F La Casa del Ritmo, C.A.”, “Administradora Ferrey, C.A.”, “King Donunts, C.A.”, “Panadería y Pastelería Torta City, C.A.”, “Bodegón Caribean, C.A.”, “l Rinconcito del Dulce”, “Les Crepes de France, C.A.”, “Inversiones Ciao e Pasta, C.A.”, “Panadería y Pastelería Piccolina, C.A.”, “La Creme de la Creme, C.A.”, “Pultris Cornum Restaurant”, “Bays Water, C.A.”, “Panadería, Pastelería y Abastos S.B., S.R.L.”, “Plaza Fot, C.A.”, “Pastelería El Parque”, “Banana Pub, C.A.”, “Turismo Cyca Viajera”, “Las Delicias Internet Café, C.A.”, “Supermercado La Franco Italiana”, “Dermilux, C.A.”, “Supermercado Caripito”, “Kactuslau Restaurant”, “Delicias del Pollo”, “Operadora Cinnamon Rolls, C.A.”, “GCD Venezuela, S.A.”, “Paul Jatem”, “MerkaPark, C.A.”, “Café Margot, S.R.L.”, “Promotoa W-300, C.A.”, “Siu Export, C.A.”, “Juana Eva Hernández”, “Alimentos Fish Planet, C.A.”, “Car Center El Morro, C.A.”, “Sport Light Café, C.A.”, “Tropical’s Café, S.R.L.”, “Milleniomania House, C.A.”, “Chieti Caffe, C.A.”, “Cervecería y Pollo en Brasa La Central”, “Arparon, C.A.”, “Frigorifico Bel Punto”, “Glase, C.A.”, “Edmundo Crespo Coronel”, “Acher, C.A.”, “Pan Posado, S.R.L.”, “Mini Coff, C.A.”, “Sub Baralt, C.A.”, “Submarinos El Paraíso, C.A.”, “Kongo, C.A.”, The New Point, C.A.”, con la empresa Promotora Leipzig, C.A. Volante identificado como “Café Nescafé”. Documentales identificadas como “Declaration Of Conformity, redactadas en idioma Ingles. Copias simples de los Estatutos de las sociedades mercantiles Estación de Servicio La Bamba, C.A., El Bodegón de la Salud, C.A., El Bodegón de Sinbad, C.A., Distribuidora Fiori, C.A., Distribuciones y Representaciones 213, C.A., Juak-Grey, C.A., R.A. Oxford Productions, La Parada de la Suerte, C.A., Mini-Market La Marina (firma personal), Cation, C.A., Accesorios Automar, C.A., Delicateces Betania, C.A., Tienda de Conveniencia L.R., S.R.L., Nacho Fast Plaza Mayor, C.A., Panadería S.M., C.A., Distribuidora Epfa Natura, C.A., Fuente de Soda-Restaurant El Torito Marino, C.A., Exclusividades Jard, C.A., El Jardín del Pan, C.A., Inversiones Puerto Colonial, C.A., Estación de Servicio La Confianza 2, C.A., El Buen Sabor, C.A., Estación de Servicio Massobrio, C.A., Il Piccolo Caffe, C.A., Gourmet Express Service, C.A., El Bodegón de Tito, C.A., Distribuidora Madeira, C.A., Exquisiteces La Dorada, C.A., Titti To Go, C.A., Exquisiteces Valentino, C.A., Parador Turístico Ruta del Sol, C.A., Restaurant Lunchería San Onofre, C.A., Inversiones Condor, C.A., Gelateria y Pizzería D’Andrea, C.A., La Estación del Pan, C.A., Milenium Sala de Fiestas, C.A., E.T.R., S.R.L., Churros Café La Hacienda, C.A., Inversiones Canela, C.A., Road, C.A., Café Plaza, C.A., Inversiones La Fuente, C.A., Estación de Servicio Lis-Mac, C.A., Centro Clínico Científico E.P., C.A., Melocotón Café, C.A., Lagser, Firma Personal, Representaciones Green Light, C.A., Salty Sweets, C.A., Farmavia, C.A., Papagayos, C.A., Heladería Fruti Sabor, S.R.L., Trannsporte San Gaetano, C.A., Inversiones Planet Soda, C.A., Bocaditos de Paladar Guacara, C.A., Inversiones Trape, C.A., Multiservicios Costa Azul, C.A., Inversiones Yassin, Panadería y Pastelería Piccolina, C.A., Panadería, Pastelería y Abastos S.B., S.R.L., Plaza Fot, C.A., GCD Venezuela, S.A., Car Center El Morro, C.A., Tropical’s Café, S.R.L., Milleniomania House, C.A., Chieti Caffe, C.A., Kongo, C.A., Contratos de Comodatos, sin llenar y suscritos por Maturismo y Mucho Más, C.A., Coconut Surf Shop, C.A., Yainca, C.A., Inversiones Ole, Ole, C.A., Distribuidora Madeira, C.A., Exquisiteces la Dorada, C.A., Hotel Clary, C.A., Titti To Go, C.A., exquisiteces Valentino, C.A., Parador Turístico Ruta del Sol, C.A., E.T.R., S.R.L., Inversiones Canela, C.A., Mokaccino Café.Com, C.A., Transporte San Gaetano, C.A., Sweet and Delicius, Cinnamon Rolls, C.A., Multiservicios Costa Azul, C.A., Administradora Ferrey, C.A., Glase, C.A., Mini Coff, C.A., Copias fotostática de los RIF, de las sociedades mercantiles Pan Nevera Plaza, C.A., Titti To Go, C.A., Exquisiteces Valentino, C.A., Inversiones La Fuente, C.A., Centro Clínico Científico E.P., C.A., Salty Sweets, C.A., Papagayos, C.A., Nueve Metros, S.R.L., El Rincón del Andino, C.A., Inversiones Yassin, Inversiones Ciao e Pasta, C.A., Panadería y Pastelería Piccolina, C.A., Plaza Fot, C.A., GCD Venezuela, S.A., PC Soluciones, C.A., Tropical’s Café, S.R.L., Milleniomania House, C.A., Chieti Caffe, C.A. Documentales en idioma ingles, denominadas “DECLARATION OF CONFORMITY”, emanada de la sociedad de comercio Rhea Projects S.R.L., Memorandums de fecha 20 de agosto de 1999, emanados de Promotora Leipzing, C.A., a todos sus clientes. Contrato de servicio de Promotora Leipzing, C.A., con las sociedades mercantiles Hermnaos Pulgos, C.A., de fecha 28.01.2000; Valebron & Cia, C.A., de fecha 03.12.1999; Secafe, C.A.; Inversiones 17:70, C.A., de fecha 01.12.1999; Inversiones Fertul, C.A.; Delicatessses L’andiana, C.A., de fecha 18 de julio de 2000; Delicatessses L’andiana, C.A., La Redomita, de fecha 18 de julio de 2000; Iversiones Alno, C.A., de fecha 25.01.2000; Supermercado Coloso Colón, C.A., de fecha 10.12.1999; Materiales La Económica, C.A., de fecha 22.11.1999; Panadería La Nacional de Cagua, C.A., de fecha 28.10.1999; Estación de Servicio La Cruz, S.R.L., de fecha 01.11.1999; Prince Roll Linnamon, C.A., de fecha 26.11.1999; Canela Roll, C.A., de fecha 27.10.1999; Hotel Gran Place Anaco, C.A.; Superdetodo, C.A., de fecha 10.12.1999; El Sabor del Tanell, de fecha 28.01.2000; Cori-Tina, C.A., 03.12.1999; Supermercado Francys II, C.A., de fecha 10.12.1999; Josena C.A., de fecha 02.12.1999; Corporación 1.420, C.A., de fecha 06.12.1999; Gourmet Roll, C.A., de fecha 09.12.1999; Cori-Tina, C.A.,19.05.2000; Fuente de Soda Centro Familar Kokun, C.A., de fecha 29.12.1999; Panificadora el Lucero, C.A.; Espiga Dorada, C.A., de fecha 07.01.2000; Centro Empresarial Sotare, C.A., de fecha 23.12.1999, Food Express, C.A., de fecha 23.12.1999; Restaurante Vitelsan, S.R.L., de fecha 30.12.1999; Restaurante Planet Burger, de fecha 25.04.200; Promotora C.P., C.A., de fecha 02.05.2000, Naufragos Café. Net; Inversiones Zucchero, S.R.L., Café Ole 20, C.A.; Snoway Frutui, C.A., de fecha 28.10.1999; Snoway Frutui, Nevacos, C.A., de fecha 510.1999; y E/S Sinamaica II, C.A., de fecha 01.11.1999. Contrato de servicio con las firmas personales M.V.T. de fecha 30.12.1999; J.R., de fecha 02.11.1999. Contrato de servicio con el ciudadano L.H.d. fecha 22.12.1999; Colegio de Abogados del Estado Carabobo. Copia simple de registro de información Fiscal de las sociedades mercantiles Tiendas Duplex Hipódromo, C.A.; Ivenrsiones 17:70, C.A.; Canela Rolls C.A.; Hotel Gran Palce Anaco, C.A. Copia simple de los registros mercantiles de las sociedades Tiendas Duplex Hipódromo, C.A.; Iversiones Fertul C.A.; Supermercados Coloso Colón, C.A.; Panadería y Pastelería La Nacional de Cagua, C.A.; Lunchería y Fuente de Sada “Kafecito”; Canela Rolls, C.A.; Hotel Gran Palace, Anaco, C.A., Cori-Tina, C.A., Supermercado Francys II, C.A., Panificadora el Lucero, C.A.; Café Ole 20, C.A. Copia certificada del acta de juramentación de la junta directiva del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, período 1998-2000.Documentales en idioma ingles, denominadas “DECLARATION OF CONFORMITY”, emanada de la sociedad de comercio Rhea Projects s.r.l. Memorandums sin fecha, emanados de Promotora Leipzing, C.A., a todos sus clientes. Contrato de servicio de Promotora Leipzing, C.A., con las sociedades mercantiles Tu Parrilla Sabrosa, de fecha 18.07.2001; Comida Rapida Paramacay, C.A., de fecha 23.01.2001; Corporación Procastil, C.A., de fecha 01.02.200; Sonrisas 2001, C.A., de fecha 05.12.2000; Global Resourles Trading, C.A., de fecha 08.05.2001; Hipermercado Lhao, C.A., de fecha 16.04.2001; Ital-Pan 90, C.A., de fecha 03.05.2001; D.P. 96, C.A., de fecha 10.04.2001; La Baguett, C.A., de fecha 11.04.2001; Inversiones Fin-Half, C.A., de fecha 27.11.2000; Inversiones Venturmanía, C.A., de fecha 24.11.2000; Estación de Servicio Centro Turístico Recreacional “Las Isletas, C.A., de fecha 23.03.2000.; Macerina, C.A., de fecha 20.03.2000; Inversiones Injo, C.A.; Supermercado Fior, C.A.; Super Panadería y Pastelería Texas, C.A., de fecha 17.03.2000; Cachamay, C.A., de fecha 08.12.2000; Rolls Coffee, C.A., 03.12.1999; Supermercado Francys II, C.A., de fecha 11.12.2000; Inversiones Aervia, C.A., de fecha 11.12.2000; Inversiones Ischia, C.A., de fecha 09.12.2000; Panadería Pastelería Charcutería Komapan, C.A., de fecha 19.03.2000; Suplalim, C.A., de fecha 18.04.2000; Mini Panadería V.d.G., C.A., de fecha 18.03.2000; Panadería y Pastelería, J.L., C.A., de fecha 18.03.2000; Café del Norte, S.R.L., de fecha 01.07.2000; Expendio de Combustible Sra. Inés, de fecha 24.05.2000; La Mansión de París, C.A., de fecha 11.08.2000; I.S., de fecha 14.08.2000; Inversiones Lagunita Rolls, C.A., de fecha 26.07.2000; Toripollo El Samán, de fecha 23.06.2000; Bar Restaurant La Encrucijada, C.A., de fecha 22.06.2000; Inversiones Genessis, C.A., de fecha 25.05.2000; Panadería Pan Rinco, C.A., de fecha 24.05.2000; Central Madeirence, C.A., de fech 23.06.2000; Inversiones “IFCA”, de fecha 28.06.2000; Dulce y Salado; de fecha 24.06.2000; Estación de Servicio Abejarveo, C.A., de fecha 26.07.2000; Hospital Clínico, C.A., de fecha 16.03.2000; Inversiones Poily Burguer, C.A., 04.04.2000; Inversiones 4-A1, C.A., de fecha 15.12.2000, Operadora Cinnamon Rolls, C.A., de fecha 13.12.2000; Restaurant y Luncheería La Viña, de fecha 21.12.2000; Inversiones Occidente, C.A., de fecha 087.104.2001; Bar Restaurante Chaparralito, C.A., de fecha 21.12.2000; Chichas Bakery, de fecha 07.05.2001; Grupo Midas; de fecha 20.05.2001; Panadería La Pastora, S.R.L., de fecha 17.05.2000; Millenium Group de Venezuela, C.A.

    Contrato de servicio con el Circulo de la Fuerza Armada de fecha 24.04.2001; el ciudadano A.S., de fecha 16.03.2000.Copia simple de registro de información fiscal de las sociedades mercantiles Estación de Servicio Centro Turístico Recreacional “Las Isletas, C.A.; Supermercado Fior, C.A.; Inversiones Lagunitarolls, C.A.; Millenium Group de Venezuela, C.A. Copia simple de los registros mercantiles de las sociedades Estación de Servicio Centro Turístico Recreacional “Las Isletas, C.A.; Supermercado Fior, C.A.; Inversiones Lagunita Rolls, C.A.; Panadería La Pastora, S.R.L.; Millenium Group de Venezuela, C.A. Documentales en idioma ingles, denominadas “DECLARATION OF CONFORMITY”, emanada de la sociedad de comercio Rhea Projects s.r.l. Memorandums sin fecha, emanados de Promotora Leipzing, C.A., a todos sus clientes. Contrato de servicio de Promotora Leipzing, C.A., con las sociedades mercantiles V.C.R., S.A., de fecha 22.04.2001; Picaso Café, C.A., de fecha 23.02.2001; Jucoca, Jugos Midas, C.A, de fecha 19.12.2000; Inversiones Kawi D.S., C.A., en fecha 27.10.2000; Zingaro Ristora; C.A., de fecha 27.10.2000; Coffee Shop, C.A., de fecha 10.11.2000; Invesiones A.R. Broos, C.A. de fecha 10.11.2000; P.G. Car Whash Service, C.A., de fecha 25.10.2000; Panadería Listoa, de fecha 27.10.2000; Servicio Avícolas S.R.L., de fecha 28.10.2000; Alimentos Nuevo Milenio, de fecha 15.12.2000, Arte Zodiaco C.A., de fecha 27.10.2000; Inversiones el Recreo, C.A., de fecha 20.10.2000; Inversiones Dimensión III, C.A., de fecha 30.10.2000; Inversiones Sreat Food, C.A., de fecha 21.10.1999; Inversiones 9Sreat Food, C.A.; Batidos La Real Merengada, de fecha 05.06.2001; Suchi Magvro, C.A., de fecha 07.06.2001; Barazarte & Faría Computer, C.A., de fecha 06.06.2001; Forum Water FroZih, C.A., de fecha 28.07.2000; El Guariqueño, C.A.; Parrillada la Llanera; Miscelancos, C.A.; Inversiones el Buho, C.A.; Deliciositos, C.A, Tropical Bar & Grill, C.A.; Ciber Office 2020, C.A.; Pollo Licenciado, C.A.; Inversiones La Grancarn, C.A.; Restaurante Mister Arepa, C.A., Yamato Suschi Bar, C.A.; Operaciones FF, C.A.; Seneca, C.A.; Pizzone Maracay C.A.; Inversiones Happy Meal, C.A., Panadería y Pastelería Donalt, C.A.; Bar Restaurante La Romanina, C.A.; Representaciones City, C.A., Lloy Farina, C.A.; Vicensa Trimarchi de Trimarchi; Suministro Celta, C.A, Ban Pret, C.A., Alimentos Plapi, C.A.; Togo C.A.; Distribuidora A.V.; Papa Canela, C.A. Contrato de servicio con las firmas personales N.D.A., de fecha 18.03.2000; J.R., de fecha 02.11.1999; Contrato de servicio con el ciudadano I.S.d. fecha 22.09.2000, de fecha 16.03.2000.Copia simple de registro de información fiscal de las sociedades mercantiles Deliciositos, C.A.; Operaciones FF, C.A. Copia simple de los registros mercantiles de las sociedades Deliciositos, C.A.; Operaciones FF, C.A. Copia certificada del acta de juramentación de la junta directiva del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, período 1998-2000. Documentales en idioma ingles, denominadas “DECLARATION OF CONFORMITY”, emanada de la sociedad de comercio Rhea Projects s.r.l. Memorandums, emanados de Promotora Leipzing, C.A., a todos sus clientes. Contrato de servicio de Promotora Leipzing, C.A., con las sociedades mercantiles bodegón donde Alfredo, C.A., de fecha 19.05.2000; Distribuidora Luauto, C.A., de fecha 05.05.2000; Global Com, C.A., de fecha 12.05.2000; Sonrisas 2000, C.A., de fecha 15.05.2000; Centro de Copiado Profesional, C.A., de fecha 02.06.2000; D.S., de fecha 24.05.2000; Super Call, C.A., de fecha 26.05.2000; Sun-Tai, C.A., de fecha 26.05.2000; Laboratorio Clínico S.M., C.A., de fecha 26.05.2000; Luniheni Miel y Canela, C.A., de fecha 24.05.2000; Representaciones, C2, C.A., de fecha 18.05.2000; Farma Descuento, C.A., de fecha 02.06.2000; Distribuida Supermarket Byblas Bodegón, C.A., de fecha 13.05.2000; Inversiones, L.R., C.A., de fecha 18.05.2000; Panadería Arco Irís, C.A.; de fecha 17.01.2000; Dante’s Caffe, C.A., de fecha 15.12.2000, X-net, C.A., Bagel House, de fecha 18.01.20001; Pastelería Ariston, C.A., Vendimatiko, C.A., de fecha 22.12.2000; Duquesa, C.A., 16.01.2000; Inversiones Leisa, C.A., de fecha 22.01.2000; Comidas Masibri, C.A., de fecha 31.08.2000; E.C.C. Comercializadora, C.A.; Inversiones S.S., C.A., de fecha 19.12.2000; Inversiones J.M.L.; Coffee Break, de fecha 19.12.2000; Inversiones City Pizza C.P., C.A.; Alimentación Natural Los Cedros, C.A.; Cafetería Sabemi, S.R.L.; Multibazar Maroru, C.A.; Rosticería IL Tartufo, S.R.L.; Subco Porlamar, C.A.; Ofantina, C.A.; Tienda Nutriplus, C.A.; Estación de Servicio, C.A. Contrato de servicio con la firma personal El Emporio de las Tortas Café de fecha 17.05.2000. Copia simple de registro de información Fiscal de la sociedad mercantil Centro de Copiado Profesional, C.A. Copia simple del registro mercantil de la sociedad mercantil Centro de Copiado Profesional, C.A. Documentales en idioma ingles, denominadas “DECLARATION OF CONFORMITY”, emanada de la sociedad de comercio Rhea Projects s.r.l. Memorandums sin fecha, emanados de Promotora Leipzing, C.A., a todos sus clientes. Contrato de servicio de Promotora Leipzing, C.A., con las sociedades mercantiles El Rinconcito del Dulce, C.A.; Multitienda La Unica; F.A., C.A., en fecha 27.10.2000; Zingaro Ristora; C.A., de fecha 27.10.2000; Coffee Shop, C.A.; Carnicería El 12; Perrito Fiestero, C.A.; C.V., C.A.; Glant, C.A.; Multiservicio Brisan, C.A.; Hermandad Gallega de Valencia; Caribbean Cream. R.L, C.A.; INX, Mister Chang, C.A.; Restaurant Michele, C.A.; Stop Car Sercie, C.A.; Centro Cultural de Idiomas Ruqe; Inversora 5120, C.A., Restaurante El Amir, C.A.; Sfizio Caffe, C.A.; 800 Rumba Caracas; Multiservicios Pitgou, C.A.; Lunchería Pitgou, C.A.; Corporación Proveedores Innac, C.A.; Heladería La Chiqui, C.A.; Central Celular, C.A.; Liderazgo Tercer Milenio, SE, C.A.; Agencia de Lotería Chezcco, C.A.; El Rincón del Churro, C.A.; Panadería y Pastelería Nuestro Hogar del Pan, C.A.; Macadamia, C.A.; Pizze.N.-Nax, C.A.; Alimentos Ñumis C.A.; L’oreal P.C., C.A.; La Vita E B.R., C.A.; Operadora M.P., C.A.; Helados Kybon, C.A.; Centro Oftalmólogo Chuao, C.A.; Rainbow Celular, C.A.; Ban Pret, C.A.; Self Service Longa’s, C.A.; Librería La Alegría C.A.; J.B. On LIne, C.A.; Panadería Pastelería del Este, C.A.; Rush III, C.A.; Mi Viejo Café, C.A.; Struktura, C.A.; R.P.C., C.A.; Farmacia Sarría; Alimentos Jega, C.A.; Inversiones 3 Jakal, C.A.; Corporación Ricbalca, C.A., Biweb, C.A.; Eléctricos Firmenca; El Sabor de las Mil Hojas, C.A.; Panadería La Toscaza; C.A.; Nuccio Funiños Asociados, C.A.; Dinámica 2000, C.A.; Spy Cellular, C.A.; Inversiones El Pilón, C.A.; Panadería y Pastelería Diga Pan, C.A.; Inversiones La Huasteca, C.A.; Panadería Pastelería Porlamar, C.A.; Inversiones El Español, C.A.; Técnica Trípode T.T., C.A.; T-Comm, C.A.; JUknafe’s, C.A.; Arepisima, C.A.; Autolavado Mr. Clean, C.A., Super Cell, C.A.; Vic-J@y Cyber Café, C.A.; Los Dulces de Andrés, C.A.; Inversiones Ischia, C.A.; La Rotunda Pub, C.A. Contrato de servicio con el ciudadano L.H.. Fax simple de los registros mercantiles de las sociedades Alimentos Ñumis C.A.; Operaciones FF, C.A. Documentales en idioma ingles, denominadas “DECLARATION OF CONFORMITY”, emanada de la sociedad de comercio Rhea Projects s.r.l. Memorandums sin fecha, emanados de Promotora Leipzing, C.A., a todos sus clientes. Contrato de servicio de Promotora Leipzing, C.A., con las sociedades mercantiles Constructora Rovelan, C.A.; Don Chino Franquicias, C.A.; La Mansión de París, C.A.; Panadería y Pastelería Mi Bodeguita, C.A.; D C01 La Cascada; Comercializadora Nacional, C.A.; Librería Revis, S.R.L.; Epicuren Market, C.A.; Pandería Piolín de Quibor; Fucinos Asociados, C.A.; Jardín de Sabaneta, S.A.; El Mesón del Rey C.A.; Inversiones El Kiosco de S.M., C.A.; Inversiones Ferimar, C.A.; Grupo Médico Esculapio; Estación de Servicio Delicateses, C.A.; Lunchería y Quincalla Las 4 “B”, S.R.L.; Restaurante El Amir, C.A.; Hotel Aeropuerto; Farmacia Altagracia; D.d.A. 5 de Julio, C.A.; Representaciones Almendrón; Inversiones Video-Boyera, S.R.L.; Carnicería el Toro Rey, C.A.; Pan’s House; Foot Mart, C.A.; Super Panadería y Pastelería 72, C.A.; Smiling, C.A.; Heladería Anacielita, C.A.; Papper Pop 8 C.A.; Alimentos Valencia, S.R.L.; Inversiones Mónica, S.A.; Inversiones Y.C.; El Bodegón de la Candelaria, C.A.; Toto 2010 Center, C.A.; Distribuidora Le Limare; Fabrica Nacional de Escritorios y Sillas, C.A.; Panini Deli, C.A.; Multiservicio Autolavado Orca, C.A.; Ilgelato, C.A.; Inversiones Ventura 3168, S.R.L.; Subway Acarigua, C.A.; Evnocyber Lafe, C.A.; Inversiones Fravanco; Inversiones JLF & Asociados, C.A.; Panadería Pastelería Koripan, C.A.; Pastelería la Princesa; Super Mercando y Panadería la Romelia, C.A.; Magarolls, C.A.; Panadería Nueva Estoril, C.A.; Hospital Privado El Rosario, C.A.; Inversiones Mónica, S.A.; Estación de Servicio El Bebedero, C.A.; Panadería F.B.; Superpanadería Las Banderas, C.A.; La Churrería, C.A.; Coffe Break; Multi Inversiones Ogun C.A.; Inversiones Cinnamon Rolls, S.A.; Estación de Servicio el Campestre, C.A.; Inversiones Gofe, C.A.; Panadería y Pastelería Orquídea 99, C.A.; Panadería y Pastelería Pandero, S.R.L.; Bodegón de Laura, C.A.; I.A., C.A., A.S.; Inversiones Churro Loco, C.A.; Euromercado, C.A.; Arepas S.R., C.A.; Supermercado C.O.L., C.A.; Toto Pan, C.A.; Panadería Panamericana; Global Link, C.A.; Farmacia Sport Center Vilm, C.A. Contrato de servicio con la firma personal Comentario J.O.; Instituto Politécnico S.M.; y, Instituto Autónomo Circulo Fuerza Armada.

    Estos medios de pruebas se declaran inadmisibles por extemporáneas; por cuanto no fueron ofertadas ni promovidas por la parte accioanante en su oportunidad; esto es, con el libelo de demanda; en acatamiento a la sentencia Nº 7, de fecha 20 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso E.M.M.; así se decide.-

    Probanzas del Accionado:

    En el acto oral y público celebrado en fecha 02 de diciembre de 2005, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:

    - Marcada “A”: poder autenticado otorgado por el ciudadano A.B., titular de la cedula de identidad Nº 3.156.363 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.339, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A; ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao, en fecha 24 de febrero de 2005. Este tribunal lo valora, por cuanto de dicho instrumento se evidencia el carácter que ostentan los abogados de la parte accionada actuantes en juicio. Así se decide.

    - Marcado “Anexo B”: Legajos contentivos de órdenes de compras y presupuestos de los servicios de mantenimiento de las máquinas expendedoras de café, realizados por la parte acciónate. Con este medio de prueba la parte promovente pretende demostrar que la relación comercial entre NESTLE y las parte querellante consistía en asignar por parte de NESTLE a las promotoras un determinado número de clientes a los cuales éstas debían visitar e inspeccionar elaborando posteriormente un presupuesto que debía ser remitido a la accionada, quien conforme a ello elaboraban una orden de compra la cual era pagada una vez prestado el servicio. Este Tribunal desestima la presente prueba, por impertinente; ya que en nada guarda relación con el asunto de fondo debatido; es de resaltar que la parte trata de evidenciar la relación comercial existente con las querellantes, cuestión que fue aceptada por ambas y no es objeto de prueba; así se decide.-

    - Marcado “Anexo C”: Legajo contentivos de ordenes de compras y presupuestos de servicio de mantenimiento de las máquinas expendedoras de café realizados por sociedades mercantiles distintas a la parte accionante. Con este medio probatorio tratan de demostrar que mantienen relación comercial con otras empresas que se encargan igual que las promotoras a prestar servicio de mantenimiento a las máquinas expendedoras de café. Este tribunal las desecha del proceso por impertinentes a la causa; pues no guarda relación con el asunto que nos ocupa; así se decide.-

    - Marcado “D”: Comunicación de fecha 15 de diciembre de 1997, dirigida a “NESTLE” emanada de la sociedad mercantil Bras Internazionale. Pretende la parte demostrar que las querellantes han mantenido relaciones comerciales referidas a las labores de mantenimiento y servicio de máquinas expendedoras de café, con empresas distintas a NESTLE. Este tribunal aún cuando el medio probatorio no fue atacado por la parte contra la cual se opone, las desecha del proceso por impertinentes a la causa; pues no guarda relación con el asunto de fondo que nos ocupa; así se decide.-

    - Testimoniales de los ciudadanos: L.G. y G.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.627.402 y 10.007.954, respectivamente. En cuanto a las deposiciones de dichos testigos este tribunal concluye:

    a.- La testigo L.G.; titular de la cédula de identidad N° 11.627.402; al responder la pregunta quinta, consistente en que dijese al tribunal el nivel de satisfacción que tenía con el servicio técnico prestado por las promotoras, contesto “Promotora Leipzig no estaba satisfecha, SOCAFE, si estaba satisfecha, hay una empresa actual que es PROMOTION, y es excelente. A la repregunta segunda efectuada por la parte accionante relativa a que si la empresa NESTLE es la única proveedora de los insumos necesarios para operar las máquinas expendedoras del producto NESCAFE que usted opera, contesto “Si”. Tercera repregunta. “Diga la testigo si es cierto entonces que de no recibir esos insumos por parte de NESTLE, se vería impedida de operar las máquinas expendedoras del producto NESCAFE que usted adquirió; contesto “en cuanto a los productos sí, en partes y repuestos no”. (…).

    b.- El testigo G.S.; titular de la cédula de identidad N° 11.627.402; al responder la pregunta cuarta relativa a quien prestaba el servicio técnico durante los últimos tres años, contesto “Creo que es Corporación Leipzig, y SOCAFE no estoy seguro si es Corporación Leipzig o Inversiones Leipzig, pero lo de Leipezig si estoy seguro”. Al responder la pregunta quinta, consistente en que dijese al tribunal el nivel de satisfacción que tenía con el servicio técnico prestado por las promotoras, contesto “De Socafe excelente sin ningún contratiempo y de cara a Leipzig muy poca satisfacción. A la pregunta séptima “Diga el testigo quien ejerce actualmente la prestación del servicio técnico en las máquinas expendedoras de café marca: “NESCAFE”. Contestó “Tampoco se si es Inversora Promoting, y en menor escala Socafe. A la quinta repregunta relativa a que dijese la testigo si la empresa NESTLE es la única proveedora de los insumos necesarios para operar las máquinas expendedoras del producto NESCAFE que opera, Contestó “si”. (….).

    Este Tribunal al a.l.t. promovidas y evacuadas por la accionada constata de su análisis individualizado que la parte al formular sus preguntas buscaba medir el nivel de insatisfacción en la prestación de servicio por parte de las promotoras lo que ponía en riesgo a criterio de la accionada la continuidad del negocio; por lo que siendo esta una de las defensas explanadas oportunamente por las presuntas agraviantes en sus escritos; se le concede valor probatorio por estar contestes entre sí; asimismo de las repreguntas efectuadas por la representación judicial de la quejosa se deduce que NESTLE es la única empresa proveedora de los insumos necesarios para operar las máquinas expendedoras del producto nescafe que operan los clientes; y siendo que ello fue argumento invocado por la quejosa; este tribunal igual valora en este sentido la pruebas testimoniales en referencia; así se decide.-

    Cumplido con el deber de examinar las probanzas aportadas al proceso por las partes, seguidamente este tribunal pasa a resolver la controversia en los términos siguientes:

    Se aprecia en el caso de marras que las presuntas lesiones que invoca la parte accionante son imputables a la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., consistentes en haberse comunicado con los clientes de las promotoras para informales que la prestación del servicio post venta de las máquinas expendedoras de café Nescafé, tanto preventivo como correctivo, sería realizado por personas distintas a ellas, girando en este sentido instrucciones para que se impidiera a los técnicos de las accionantes realizar dichos servicios, acompañada dicha orden con una clara advertencia a los clientes que debían ser cumplidas de inmediato o de lo contrario no se le suministraría los productos necesarios para el expendio del café en la máquinas; que a criterio de las quejosas originan la violación a sus derechos constitucionales, específicamente a la l.e., a la propiedad y a la protección contra el abuso de la posición de dominio consagrados en los artículos 112, 115 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia al definir las vías de hecho, como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales. Que son aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quien la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada. El m.T. de la República determinó que su origen debe recaer sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de dirimir conflictos entre particulares, es decir la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, lo cual constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, lo que reviste de plena admisibilidad y procedencia a la acción de amparo frente a las vías de hecho de particulares que desconocen o limitan los derechos de los demás.

    A mayor abundamiento observa este sentenciador que el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder. Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que se pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros. Transpolado este concepto administrativista a la esfera constitucional, debe precisarse que las vías de hechos constituyen actos realizados por toda persona sin la debida justificación materializada en un debido proceso, pudiendo ser la vía del amparo, la que brindaba al agraviado la protección a la ejecución emprendida sin justificación legal alguna.

    Establecido esto debe este juzgador determinar si los actos efectuados por parte de la sociedad mercantil Nestle de Venezuela, S.A., parte presunta agraviante, constituyen vías de hecho y si ésta a su vez generan la violación de derechos constitucionales de la parte accionante, para lo que observa: Del análisis probatorio efectuado, de los indicios y de la conducta asumida por las partes en el proceso así como de sus negaciones y afirmaciones este tribunal extrae la siguiente conclusión: Que la accionada afirmó que después de realizar visitas a los clientes, constató el alto nivel de insastifación por el trabajo desplegado por las empresas accionantes debido a la notable disminución de venta del producto y la existencia de máquinas en desuso. Dado a lo constatado y preocupado por mantener la imagen y el nombre de la empresa, decidió implementar un nuevo enfoque del negocio consistente en la asignación de clientes a nuevas empresa, para que los atendieran de manera periódica pagándoles en este sentido un monto de acuerdo al servicio prestado. Que la accionada decidió crear un Departamento de Servicio Técnico para llevar a cabo las actividades de los técnicos en el comercio (todo esto expuesto por la accionada en su escrito presentado en el acto oral y público). Que pretendió demostrar mediante las testimoniales promovidas y valoradas por esta alzada el nivel de insatisfacción de los clientes en lo que respecta al servicio preventivo y correctivo de las máquinas expendedoras de café ello se deduce de las preguntas efectuadas a los testigos. Ante tal posición puede colegir este tribunal que NESTLE demostró en el decurso del proceso su voluntad de no continuar sometida a una relación comercial con las accionantes; pues aduce que no esta obligado a mantenerse atada a una relación comercial que presuntamente afecta sus intereses. Igualmente se evidencia la intención de asumir el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo; esto se extrae del medio probatorio marcado ”J” (impresión correo electrónico enviado el 23 de agosto de 2005, a las querellantes por el Sr. C.S., del Departamento Regional de ventas de NESTLE) en donde se le informa a las promotoras que a partir del 15 de julio de 2005, el personal técnico de NESTLE comenzaría a realizar el servicio correctivo y preventivo en el Parque total de máquinas Nescafé en el Área Metropolitana; fecha que coincide con la oportunidad que señalan las accionantes en que se inició las perturbaciones delatadas. Por otro lado evidencia quien aquí juzga que NESTLE es la única empresa que suministra los insumos o productos necesarios para operar las máquinas expendedoras del producto NESCAFE, tal y como fue dicho por los testigos por ellas promovidos y que fueron valorados por esta alzada; igualmente puede corroborar este tribunal de la deposición del testigo R.A.S.B., que fue valorado por este tribunal y promovido por las accionantes que efectivamente NESTLE había comunicado al Gerente de Guacara que los técnicos de las promotoras impartirían su servicio hasta el 30 de julio de 2005, por cuanto venía otra empresa out sourcing a prestar el servicio a partir del 01 de agosto de 2005; fecha igualmente que coincide con las perturbaciones denunciadas. Todo lo expuesto conlleva a este sentenciador a establecer que efectivamente NESTLE de VENEZUELA actúo de manera arbitraria al interferir en una relación frente a la cual es un tercero ajeno, apartándose de una conducta que pueda ser considerada ajustada a derecho y sin procedimiento previo que la autorice para girar las ordenes impartidas; pues si estaba insatisfecho por el servicio prestado por las accionantes y le originaba un daño en los intereses de la empresa debió ejercer los mecanismos legales tendientes a concluir en forma definitiva la relación comercial que mantiene con las promotoras, pero no a través de interferencias en una relación comercial donde no es parte y que afecta el desenvolvimiento laboral de las promotoras. Es por ello que este tribunal declara que efectivamente la accionada a través de vías de hecho lesionó a la parte accionante; y así se decide.-

    En lo que respecta a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados observa este juzgador que la parte actora enunció los contenidos en los artículos 112, 113 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido establece el Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que sastifagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país. Este derecho ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-04-01, con motivo de la acción de a.c. intentada por M.Q.F., con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en donde se estableció: “El derecho a la libertad de empresa tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses: Por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecido. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el a.c.. Con fundamento en el criterio jurisprudencial planteado el cual asume este sentenciador, debe declarar que en el caso de autos el mismo no se subsume dentro de los hechos que encuadra la parte acciónate para que se configure; pues nunca podría imputársele tal violación a la parte querellada; Y así se decide.-

    En cuanto al artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que reza: “No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las articulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contraria a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un particular, un conjunto de ellos o ellas o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor, los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.

    Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público”. La conducta asumida por parte de la agraviante y la advertencia girada a los clientes de las promotoras de no seguir el suministro de los insumos necesarios para la operatividad de las máquinas expendedoras de café Nescafé; es sin lugar a dudas una franca interferencia en la relación contractual de la agraviada con sus clientes sin mediar procedimiento previo que lo autorizará, demuestra un excesivo uso por parte de la agraviante de su situación económica de superioridad frente a las promotoras y que ostenta por ser la única que suministra los insumos o productos necesarios para la operatividad de las máquinas expendedoras de café Nescafé, como quedó demostrado de los testigos promovidos, que este tribunal valoró por estar conteste entre sí; valiéndose de esta situación de superioridad para exigir o imponer a los clientes de las promotoras conductas que comportan autentica violación a la protección que en este sentido se encuentra garantizada en la norma invocada como vulnerada y que este tribunal así la declara en el caso de autos; por cuanto el Estado de Justicia y solidaridad, en el que pretende convertirse nuestra República, por expreso desideratum de la Constitución Nacional, y de la decisión política fundamental contenida en el Preámbulo, impone en el área económica el respeto a las posibilidades de desarrollo de los actores sociales, y a una mayor ponderación de la buena fe en la ejecución contractual, entendida esta como necesaria colaboración entre las partes, sin imponer sacrificios o conductas que comporten una ingerencia inaceptable en el normal desenvolvimiento de la actividad económica, esto es, sin aceptar que la posición de supremacía en la que se encuentre cualesquiera de los participes de una relación jurídico negocial, puede degenerar en la imposición de ventajas o desventajas o conductas absurdas, en desmedro de los interese objetivos de la contratación y más gravosa aún cuando la agraviante es tercera ajena a una relación contractual sobre la que se ejerce la posición de superioridad. Es por lo expuesto que este tribunal declara conculcado el derecho invocado; y así se decide.-

    En lo concerniente al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que prevé: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes“. El núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como méro ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como un hecho social, a lo que puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice. En el caso que nos ocupa lo delatado por la agraviada no puede subsumirse como hechos que menoscaban el derecho de propiedad de esta; así se decide.-

    A los fines de cumplir con el principio de congruencia de la sentencia debe este tribunal pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la parte accionada en lo que respecta a la inejecutabilidad del fallo basado en una total y absoluta indeterminación de los supuestos clientes de las accionantes a los cuales ha impartido instrucciones tendientes a impedir el acceso de sus técnicos y/o dependientes lo que hace a todas luces nugatorio la posibilidad de ejecución. En este sentido ha de advertir el tribunal que si bien es cierto que la parte accionada promovió extemporáneamente 930 contratos que fueron desestimados por esta alzada, suscritos con sus clientes lo que determinaría el quantum de éstos; no obstante ello, este tribunal no entiende como la parte agraviante habla de inejecutabilidad del fallo por indeterminación de los supuestos clientes de las agraviadas; pues, en reiterados escritos de las partes siempre se han referido a “un grupo determinado de clientes que NESTLE le asignaba a las promotoras mediante una relación elaborada”; en razón de ello existe un hecho cierto y aceptado que las accionantes tienen una cartera de clientes a los que no ha podido prestarle el servicio preventivo y correctivo en las máquinas expendedoras de café NESCAFE; y es en estas relaciones contractuales donde no debe interferir la agraviante pues, es un tercero ajeno a la misma y donde recaerá el mandamiento de amparo aquí otorgado; así se decide.-

    Por todas las razones que anteceden este Tribunal revoca en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y así quedará sentado en forma expresa en la parte dispositiva de la presente decisión; en consecuencia se declara con lugar la solicitud de a.c. planteada; en razón de ello se ordena a la parte agraviante sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., el cese inmediato en la conducta perturbadora que afecta los derechos constitucionales de la parte agraviada sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A. Asimismo se ordena se abstenga de ejecutar actos o girar instrucciones que afecten el libre desenvolmiento de las relaciones comerciales de la agraviada con sus clientes; so pena de incurrir en desacato a la autoridad.- Así se decide.-

    Por último este tribunal cumpliendo con su función de nomofilaquia jurídica, advierte al tribunal de instancia que las apelaciones en materia de amparos constitucionales deben oírse en el solo efecto devolutivo por mandato expreso de la Ley Especial que rige la materia; por lo que no entiende como ha sido una practica reiterada de los tribunales de primer grado oír dicho recurso en ambos efectos, demostrando un franco desconocimiento en esta materia. Por lo que se insta a que en casos siguientes se acate lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantía Constitucionales.-

    VI

    DECISION

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE REVOCA, la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., de fecha 05 de septiembre de 2006, que declaró SIN LUGAR la solicitud de a.c. impetrada por los abogados, H.T.L., M.F.Z., E.J.Q. y G.D.J.G.; venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.661.025, 6.822.699, 11.989.557 y 12.391.772, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.568, 32.501, 62.692 y 71.182, respectivamente; actuando como apoderados judiciales de PROMOTORA LEIPZIG, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 257-A Sgdo.; y LEIPZIGER SERVICE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2000, bajo el Nº 1, Tomo 418AQto., contra NESTLE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A. CON LUGAR, la demanda de a.c. incoada en fecha 15 de noviembre de 2005, por los abogados, H.T.L., M.F.Z., E.J.Q. y G.D.J.G.; en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., contra NESTLE VENEZUELA, S.A. Consecuente con la resolución precedente se ordena a la parte agraviante sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., el cese inmediato en la conducta perturbadora que afecta derechos constitucionales de la parte agraviada sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A. Asimismo se ordena se abstenga de ejecutar actos o girar instrucciones que afecten el libre desenvolmiento de las relaciones comerciales de la agraviada con sus clientes; so pena de incurrir en desacato a la autoridad. Hay expresa condenatoria en costas, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente en su oportunidad.-

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días de mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    El Juez,

    E.J.S.M..-

    La Secretaria,

    Abog. E.J.T.C.-

    Exp.-9180.-

    Sentencia definitiva

    Amparo/apelación

    Materia: Constitucional.-

    En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M.), se publicó la anterior decisión.-

    La Secretaria,

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