Decisión nº PJ0082015000160 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-000880

DEMANDANTE: La empresa PROMOTORA MADARIAGA, C.A., compañía anónima constituida y domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de Diciembre de 2006, bajo el Nº 52, Tomo 136, A Cto, e identificada con el número de Información Fiscal (RIF) J-29354954-0.

DEMANDADO: El ciudadano R.D.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.786.714.

APODERADOS: Por la parte actora los abogados en ejercicio A.A.F.C., M.C.M.M. y P.D.V.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.069, 87.468 y 81.329 respectivamente. Por la parte demandada los abogados en ejercicio M.M.P.C. y Wiulky J.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 218.246 y 230.440 respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Opción de Compraventa (Sentencia Interlocutoria; Pronunciamiento sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del CPC).

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 15 de Julio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados A.A.F.C. y P.D.V.U., en su condición de apoderados judiciales de la empresa PROMOTORA MADARIAGA, C.A., quienes demandan al ciudadano R.D.A.R., por Resolución de Contrato de Opción de Compraventa.

Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2011, este tribunal admitió la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano R.D.A.R., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, se dejó constancia que se libró compulsa.

Mediante diligencia consignada en fecha diez (10) de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandando.

Por escrito presentado en fecha ocho (08) de Diciembre de 2011, los entonces apoderados judiciales de la parte demandada Abogados Yarenka Y.P.B., A.A., J.A.A. y E.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 124.622, 47.556, 90.906 y 41.114, respectivamente, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente dieron contestación al fondo a la demanda instaurada en contra de su patrocinado.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2.012, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. Posteriormente, en fecha primero (1º) de febrero de 2.012 la parte actora igualmente consignó escrito de pruebas.

En fecha nueve (09) de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora formuló oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.

En reiteradas ocasiones los apoderados judiciales de ambas partes, solicitaron a este Tribunal pronunciamiento respecto a la cuestión previa pendiente.

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de la N.A.C., que establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

La parte demandada, alegó en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:

• Que la parte actora inició este proceso judicial en su contra, sin haber obtenido previamente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, el correspondiente certificado de deuda, lo que violaría de manera flagrante y ostensible el dispositivo técnico contenido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, de fecha 14 de diciembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.098, del 3 enero de 2005.

• Que la parte actora pretendió y pretende con esta forma de proceder, luego que siempre estuvo negociando y posponiendo por más de dos (02) años con la parte demandada, el pago según la convención. Que fue la parte actora, quien incumplió inicialmente con la entrega del inmueble al término del plazo estipulado en el contrato.

• Que conforme la legislación, doctrina y jurisprudencia patria, la cuestión previa del ordinal 11º del articulo 346 del C.P.C., no se refiere a la pretensión en si misma, ni ha de producirse por parte del Juez un examen minucioso de ésta, para determinar si la acoge o rechaza; aquí, la cuestión es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la Ley.

• Que la inadmisibilidad de la pretensión es un prius lógico respecto a la decisión de la causa, este llamado antecedente lógico es inexcusable al razonamiento y forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación de la demandada.

• Que en conclusión el ciudadano R.D.A.R., es un deudor hipotecario y el contrato cuya resolución se pretende, es uno a los que se refiere la Ley Especial, en consecuencia, al presente asunto le son aplicables sus disposiciones sin lugar a dudas y así pidieron se lo considere.

• Que en el presente asunto la parte actora, con anterioridad, no solicitó y obtuvo el llamado Certificado de Deuda, para haber así podido iniciar este juicio, lo cual viola lo establecido en el artículo 56 del la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario y siendo ello así, la presente demanda es inadmisible, conforme el articulo antes citado en concordancia con lo previsto en el ordinal 11º del artículo 346.

Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las defensas previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, referido al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

La representación judicial de la parte accionada invocó la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil, ya que a su decir existe una violación de manera flagrante y ostensible el dispositivo técnico contenido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. El mencionado artículo señala:

Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

Se puede apreciar que la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, de fecha 14 de diciembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.098, del 3 enero de 2005, ordena expresamente la paralización de la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente. Por lo que, de una revisión a las actas procesales que conforman el presente, se puede evidenciar que la parte actora no acompañó al libelo de la demanda el certificado de deuda correspondiente.

En virtud de los antes expuesto, este Juzgador considera que la parte actora no cumplió con su carga de acompañar al libelo de demanda los instrumentos que a su juicio son los que derivan el derecho invocado, por lo que se hace forzoso para quien decide, declarar CON LUGAR la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil. Así se decide.

En consecuencia, y en aplicación del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que:

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10º y 11º del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.

Por lo que se hace forzoso, para este Juzgador desechar la presente demanda y declarar EXTINGUIDO el proceso.

- III -

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio, decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por no haberse llenado el requisito que indica el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

SEGUNDO

Se desecha la presente demanda y se declara EXTINGUIDO el presente proceso que por acción de Resolución de Contrato de Opción de Compraventa intentó la empresa PROMOTORA MADARIAGA, C.A., en contra de el ciudadano R.D.A.R., ambas partes suficientemente identificadas en esta sentencia.

TERCERO

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos naturales, se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria,

Abg. I.B.G.

En esta misma fecha, siendo las 11:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. I.B.G.

CAMR/IBG/JAP

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