Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoDemanda. Medida Cautelar. Admisión.

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS. Caracas, diez (10) de agosto de dos mil siete (2007).

197º y 148º

El primero (01) de agosto de dos mil siete (2007) el abogado HERNRIQUE IRIBARREN MONTEVERDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.739, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA MAIQUEJAP, C.A. (INVERSIONES ROMEO Y JULIETA C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001), anotado bajo el Nº 47, Tomo 611-A-Qto, interpuso demanda por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en función de distribuidor, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA.

En fecha dos (02) de agosto de dos mil siete (2007) se recibió en el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, previa distribución la presente demanda contra el referido instituto.

I

DE LA DEMANDA

Alega el apoderado judicial de la parte querellante: que [en] fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002), se celebró contrato de concesión entre el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, y la empresa PROMOTORA MAIQUEJAP, C.A. (INVERSIONES ROMEO Y JULIETA, C.A) el mismo con una duración de cinco (05) años, y seis (06) períodos de renovación de un (01) año cada uno, con el objeto de que usara el área de dominio público del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para la explotación de la actividad de Restaurant de Comida Rápida.

Que “[en] fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2007), (su) representada fue notificada a través del Oficio Nº IAAIM-DG-2007-191 de fecha cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007), del contenido de la decisión Nº CA-O-213-07 dictada por el C.d.A.d.I.A.A.I.d.M. en fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), mediante la cual se (sic) acordó:

‘Aprobar en todas y cada una de sus partes el informe presentado por la Dirección de Administración y Finanzas del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía; actuando en su carácter de instructora del procedimiento administrativo sustanciado a la empresa promotora Maiquejap, C.A (Inversiones Romeo y Julieta, C.A) y ‘Declarar la Caducidad de la Concesión otorgada a la empresa promotora Maiquejap, C.A (Inversiones Romeo y Julieta, C.A) (...) con ocasión al incumplimiento de sus obligaciones asumidas a través del contrato celebrado en fecha 18 de enero de 2002, específicamente en la previstas en la Cláusula Décima Primera Literales B y E; conforme a lo dispuesto en la Cláusula Décima Sexta C) del referido contrato de concesión’.”

Alegó que en fecha dos (02) de marzo de dos mil siete (2007) en reunión ordinaria Nº CA-O-745, Decisión Nº CA-O-202-07 Punto de Agenda Nº 10, con fundamento en la solicitud que contiene el Punto de Cuenta Nº 036 de fecha nueve (09) de febrero de dos mil siete (2007), presentado por la Dirección de Administración y Finanzas, el C.d.A.d.I.A.A.I.d.M. acordó aprobar la Apertura del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 47 y siguientes de la Ley de Procedimientos Administrativos a la empresa UT-SUPRA, por el presunto incumplimiento de sus obligaciones contractuales, las mismas previstas en la Cláusula Décima Primera Literales B y E del Contrato de Concesión, cuya vigencia data a partir del dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002).

Alega que “[el] contrato de concesión otorgaba a (su) representada le da la facultad de explotar comercialmente el inmueble objeto del mismo durante todo el periodo de vigencia. Solo la explotación comercial del inmueble durante todo el tiempo previsto en el contrato, haría razonable la significativa inversión realizada por [su] representada. No obstante, el Instituto, en franca vulneración de las cláusulas contractuales, ha privado a la concesionaria del uso comercial de las áreas en cuestión, y ha procedido de forma unilateral y arbitraria, a clausurar el inmueble, impidiendo así el normal desarrollo del giro comercial del fondo de comercio explotado por la demandante”.

Alega que “[el] IAAIM ha (sic) incumplido el contrato de concesión suscrito entre las partes, pretendiendo declarar en forma unilateral y abusiva la terminación anticipada del mismo, imputado falsamente a [su] representada el haber incurrido en una serie de incumplimientos contractuales”

Arguye de la “manera mas enfática que [su] representada haya incurrido en los incumplimientos contractuales que le ha imputado el IAAIM;(sic) y en todo caso, en el supuesto negado y no probado de que dichos incumplimientos hubiesen ocurrido, y en el supuesto negado que dicho(s) (sic) incumplimientos pudiesen reputarse graves y esenciales en el contexto contractual, es menester advertir que el IAAIM (sic) no podría en forma unilateral y caprichosa declarar la terminación unilateral del contrato en cuestión, sino que, por el contrario, tendría la carga de instaurar una acción resolutoria y obtener una sentencia favorable definitivamente firme que declare la terminación del contrato”

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto de su competencia. En tal sentido observa que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 02 de septiembre de 2004, en la cual determinó:

…Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias…, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal

Ahora bien, revisada la presente demanda, se observa que la misma se subsume en la competencia a que se refiere el fallo parcialmente trascrito, de allí que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.

II

DE LA ADMISION

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y al efecto observa que revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, se admite en cuanto ha lugar en derecho todo de conformidad con el artículo 19 aparte 4 ejusdem.

En consecuencia se ordena notificar al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la persona de su Presidente, para que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, en horas de despacho, a dar contestación a la demanda. Compúlsese el libelo, el presente auto de admisión y sus oficios correspondientes.

Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remítase a dicha funcionaria, con oficio copia certificada de la demanda, del auto de admisión y además copias simples de los documentos que se anexara al libelo.

III

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Adicionalmente el accionante fundamenta la presente acción conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, motivada esta a la ilegalidad en la cual incurrió la Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía al declarar la caducidad de la concesión otorgada la empresa UT-SUPRA, así como la violación de los derechos constitucionales relativos a la libre empresa y a la propiedad, e igualmente al principio de confianza legitima en la actuación administrativa esperada.

Fundamenta la pretensión de que se dicte medida cautelar a su favor, en lo que respecta al periculum in mora, que en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad previstos en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son propios de la actuación formal de la Administración, en donde el ente querellado podría sin la intervención de algún Órgano Jurisdiccional para proceder a la ejecución material y forzosa de las órdenes contenidas en el acto administrativo recurrido. La declaratoria de caducidad de la concesión comercial otorgada por el ente querellado al recurrente, implica necesariamente, que el referido ente público tomará posesión formal del local cuyo uso había sido concedido.

Que en el texto de la notificación de la rescisión del contrato no se hace mención sobre la forma en que la Administración aspira hacer efectiva la caducidad de la concesión, donde el ente querellado no otorgó ningún lapso de ejecución voluntaria, ni fijó parámetros para hacer efectiva la declarada caducidad contractual, en donde la Administración al no haber otorgado el lapso correspondiente a la ejecución voluntaria de lo ordenado en el acto impugnado, se asume que la ejecución de dicho acto debería cumplirse en forma inmediata, por consiguiente produjo un estado de amenaza e inseguridad, ya realizado por la vía de hechos.

La consecuencia directa por medio de la cual se instruye el presente procedimiento es la cesación de la actividad comercial que ilegítimamente desarrolla la recurrente en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dicha cesación de actividades causa un ineludible perjuicio comercial para la recurrente, quien sufre un daño económico evidente, por lucro cesante, al verse imposibilitada de continuar con el ejercicio del comercio en tales instalaciones, además de causar un daño comercial irreversible, esto en virtud de que se encuentra desprovista del espacio concedido en uso para la realización de su habitual actividad comercial.

De igual modo, “en lo que respecta al requisito de apariencia de buen derecho, o fumus boni iuris, debe(n) advertir que tal requisito (se) (sic) perfectamente configurado en el caso bajo examen. Así se desprende del texto del contrato (…) que refleja en forma clara e indubitable que la vigencia de la concesión otorgada a (su) representada es de cinco (05) años y seis (06) períodos de renovación de un (01) año cada uno, en los términos antes explicados”.

En virtud de lo anterior solicitó el accionante se dicte medida cautelar innominada consistente en:

  1. La suspensión de los efectos de la Decisión de rescisión unilateral por incumplimiento contenida en la Decisión Nº CA-O-213-07 dictada por el C.d.A.d.I.A.A.I.d.M. en fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).

  2. Que se ordene al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía reestablecer la situación de hecho existente con anterioridad al diez (10) de julio de dos mil siete (2007) , fecha en que la accionante fue notificada del contenido de la Decisión Nº CA-O-213-07 dictada por el C.d.A. del instituto UT-SUPRA en fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), es decir que se ordene a dicho Instituto poner a la demandante en posesión de los inmuebles otorgados en concesión y permitir el normal giro comercial de los fondos de comercio que allí funcionan.

  3. Que se ordene al Instituto UT-SUPRA abstenerse de continuar realizando actuaciones materiales de perturbación o despojo que afecten la posesión que por efecto del contrato de concesión sobre las áreas objeto del contrato ilegítimamente rescindido.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada por el recurrente, en virtud de ello se observa lo siguiente:

En primer termino el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, constituido por el calculo de posibilidades o probabilidades por el cual se llega a presumir que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse que no lo es.

Ahora bien, analizado como ha sido el contenido del contrato de concesión, cursante a los folios Veinticuatro (24) al Treinta y Tres (33), se evidencia, que efectivamente el tiempo de duración del mismo es de Cinco (05) años con Seis (06) prórrogas, cada una de Un (01) año, que el solicitante ejercía una actividad comercial para la cual realizó una inversión económica al constituir fianza e invertir en p.d.s., que la Administración en caso de una eventual declaratoria de caducidad del contrato concedería al concesionario Treinta (30) días para retirar los bienes muebles de su propiedad, lapso éste, que tal y como se evidencia de los elementos probatorios aportados no fueron otorgados por el Instituto (Inspecciones judiciales y Fotografías), lo que lleva a la convicción de este Juzgador, que efectivamente existe una presunción de verosimilitud del derecho reclamado.

En segundo lugar, se pasa a analizar el periculum in mora, constituido por el fundado temor de que la ejecución del fallo quede ilusoria, al respecto se observa:

Cursan a los autos elementos probatorios consignados por el solicitante, a saber:

  1. Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en la sede de los locales J.C. e INVERSIONES ROMEO Y JULIETA, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007).

  2. Fotografías tomadas por el práctico fotógrafo designado al efecto, ciudadano C.G., titular de la cédula de identidad Nro. 1.972.762.

  3. Inspección Judicial realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la sede de los locales J.C. e INVERSIONES ROMEO Y JULIETA, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007).

  4. Fotografías tomadas por el práctico fotógrafo designado al efecto, ciudadano L.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. 9.824.925.

Analizadas como han sido las probanzas aportadas se observa que el demandado colocó paredes de un material denominado Dry Wall que impiden el acceso, así como la inminente inauguración de un nuevo local comercial denominado OHLALA, elementos que estima ésta sentenciadora como suficientes para afirmar que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto cierto es, que de prosperar las pretensiones del demandante en la sentencia de fondo, sería de difícil reparación la situación jurídica infringida por el Instituto en virtud de que también se lesionaría el derecho de un tercero.

En relación al periculum in damni o el peligro de un daño inminente, inmediato y además dentro del proceso, se observa, de las tantas veces citadas Inspecciones Judiciales, se evidencia la voluntad del Instituto de ceder las instalaciones a otra empresa e incluso al impedirle el acceso al concesionario, no puede éste retirar los bienes muebles de su propiedad, por tanto, no sólo el solicitante debe asumir las consecuencia de la declaratoria de caducidad de la concesión, sino también el que no pueda disponer de los mismos, por lo expuesto, a criterio de esta sentenciador, existen elementos suficientes para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara procedente la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por el abogado H.I.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROMOTORA MAIQUEJAP, C.A (INVERSIONES ROMEO Y JULIETA, C.A). Por consiguiente se suspenden los efectos de la Decisión Nº CA-O-213-07, de fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) dictada por el C.d.A.d.I.A.A.I.d.M., debiendo dicho organismo el abstenerse de ejecutar acción alguna de desalojo tal y como se encuentra expreso en el citado acto administrativo, así como la restitución al recurrente el uso, goce y disfrute de los espacios otorgados en concesión, los mismos ubicados en la sede del organismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Aperturese cuaderno separado con la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BELKYS J BRICEÑO S

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta antes-meridiem (11:40 a.m.) quedo registrada bajo el Nº

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

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