Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoRecurso De Hecho

JURISDICCION CIVIL

RECURRENTE:

El abogado D.G.P., de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.075, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante del juicio principal, Empresa Promotora Minera de Guayana PMG, S.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 54, Tomo 46-A- Pro, en fecha 11 de Mayo de 1988.

CAUSA:

RECURSO DE HECHO interpuesto EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2009, DICTADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en el cual ratifica el auto de fecha 10 de junio de 2009, en donde (Sic…) niega el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de junio de 2009, contra la decisión de fecha 18 de Mayo de 2009, en el que el Tribunal (…Sic…) niega la admisión de la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión.

EXPEDIENTE: No. 09-3406.

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.D.H. interpuesto por el abogado D.G.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Promotora Minera de Guayana PMG, S.A., supra identificados, CONTRA EL AUTO DE FECHA 11 DE ENERO DE 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la acción que por Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, intentara la empresa Promotora Minera de Guayana PMG, S.A., el cual (Sic…) “No admite la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión” interpuesta por los abogados W.L.B. y M.A.L.Q., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora del juicio principal.

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

PRIMERO

1.1.- Alegatos del Recurrente

Alega el recurrente en su escrito que cursa a los folios 1 al 4 de este expediente, lo siguiente:

• Que ejerce recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 11/06/09 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual (Sic…) niega el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de junio de 2009, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2009, que a su vez niega la admisión de la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

• Que en fecha 05 de junio de 2009, se interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2009, que niega la admisión de la querella interdictal de amparo a la posesión, la cual ordena la notificación de la parte querellante ya que dicho pronunciamiento no se produce dentro del lapso legal establecido.

• Que en fecha 28/05/09, la parte querellante se dio por notificada de la decisión, comenzando a correr el lapso para interponer los recursos correspondientes, el día siguiente de que conste en autos la notificación, es decir el día 01 de junio del año en curso, ya que el día 29 de mayo de 2009, fue un día no laborable en el calendario judicial.

• Que en fecha 10/06/09, el Tribunal a-quo, se pronunció mediante auto, en el cual señala que en virtud del cómputo realizado niega dicha apelación por extemporánea, por cuanto el lapso para interponer el señalado recurso empezó a correr en fecha 29-05-09 y culminó en fecha 02-06-09, asimismo fundamentó su decisión en los artículos 293 del Código de Procedimiento Civil y el 1.114 del Código de Comercio.

• Que en fecha 11 de junio de 2009, el Tribunal de la causa dicta un auto en el cual ordena realizar un nuevo Cómputo, por cuanto en el cómputo y en el auto anterior el Tribunal observa que se incluyó el día 29 de mayo de 2009, el cual es un día no laborable en el calendario judicial.

• Que desde el día 01-06-09 hasta el día 03-06-09, transcurrieron tres días de despacho correspondientes al lapso previsto en el artículo 1.114 del Código de Comercio para interponer el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal en fecha 18-05-09.

• Que en fecha 11/06/09, el Tribunal dicta nuevamente un auto ratificando el auto de fecha 10-06-09 en el que niega el recurso de apelación por extemporáneo.

• Que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil Recurre de Hecho, para solicitar se escuche la apelación interpuesta en fecha 05 de junio de 2009, contra el auto de fecha 10 de junio de 2009, el cual fue ratificado mediante auto de fecha 11 de junio del presente año, el cual fue dictado por el Tribunal de la causa, en el cual niega el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de junio de 2009, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2009, que a su vez niega la admisión de la querella interdictal de amparo a la posesión.

• Que en virtud que dicho auto es contrario a la ley y al derecho porque vulnera de manera tajante su derecho a la defensa, a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva, puesto que niega escuchar la apelación que fuere ejercida oportunamente en fecha 05 de junio de 2009, por considerar que la misma era extemporánea fundamentando su decisión en el artículo 1.114 del Código de Comercio.

• Que denuncia las siguientes delaciones:

- En primer lugar, los interdictos posesorios se regulan por las normas del Código Civil y se tramitan mediante un procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el cual el conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales, por lo que mal pudiera el Tribunal a-quo, al declarar extemporáneo el recurso de apelación, aplicando las normas establecidas en el Código de Comercio, correspondiente a la jurisdicción mercantil, y fundamentándolo en el artículo 1.114 de la misma, cercenar el derecho a la defensa de su representada y consecuencialmente el debido proceso, por cuanto se le estaría causando una inseguridad jurídica al no aplicar las normas legítimamente pautadas en la Ley, ya que la misma estando vigente y siendo aplicables a dicho procedimiento establece el lapso de cinco días para interponer los recursos correspondientes.

- Segundo lugar, el Tribunal de la causa declara extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 18-05-09, por considerar que transcurrieron tres días de despacho correspondientes al lapso previsto en el artículo 1.114 del Código de Comercio, fundamentando que es una sentencia interlocutoria, siendo la sentencia recurrida de fecha 18 de mayo de 2009, y habiéndose dado por notificado la parte actora de la decisión en fecha 28 de mayo de 2009, e interpuesto el recurso de apelación en fecha 05 de junio de 2009, este fue presentado oportunamente y dentro del lapso legal, al quinto día hábil siguiente a dicha decisión, es por ello que dicho recurso de apelación debió ser admitido y escuchado en (…sic…) “dos efectos” por el Tribunal a-quo, por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable a la parte que interpone la acción.

• Que solicita ordene escuchar la apelación en ambos efectos de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18 de Mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 288, 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil.

1.2. Otras observaciones en el caso de autos:

- El recurrente de autos acompañó al escrito contentivo del Recurso de Hecho, las siguientes actuaciones en copia simple:

• Del folio 3 al folio 9, inclusive, copias certificadas de poder debidamente autenticado por la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el número 50, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

- Mediante auto de fecha 17 de junio de 2009, este Tribunal Superior admitió el presente Recurso de Hecho, y conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha del mencionado auto, para que el recurrente de autos consigne las copias conducentes, advirtiéndose que el recurso se decidirá en el término de los cinco (5) días siguientes al lapso fijado.

- Cursa al folio 38, diligencia de fecha 29 de junio del año en curso, suscrita por el recurrente mediante la cual consigna copias certificadas de las actuaciones que fundamentan el presente recurso de hecho, las cuales cursan como recaudo anexo del folio 39 al 67.

Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:

SEGUNDO

2.1. Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.

La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…

(Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

  1. - Que exista una sentencia apelable

  2. - Un apelante legítimo

  3. - Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y

  4. - En que efectos debe ser oída de ser procedente.

En el caso en estudio tenemos que se cumplen los requisitos 1 y 2, lo que nos lleva a examinar el tercero y cuarto de ellos, si la apelación fue ejercida en el lapso previsto en la Ley y en que efectos debe ser oído de ser procedente.

A los efectos de analizar los supuestos antes señalado esta juzgadora observa lo siguiente:

Señala el recurrente que una vez que el juez a-quo emite su pronunciamiento en fecha 18 de Mayo de 2009, en la querella interdictal de amparo a la posesión, la misma incoada por PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (PMG) S.A., CONTRA A.Z., ALBERTO ASPRILLA Y OTROS, negando la admisión de la presente causa, la cual se encuentra inserta dentro del legajo de copias certificadas cursantes de los folios 39 al 67, la cual se aprecia y valora como documento público de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo el caso que tal decisión no se produjo dentro del lapso legal establecido, por lo que se ordenó la notificación de la parte querellante, quien se dio por notificado el 28 de Mayo del 2009, y así se evidencia al folio 56; que en cuenta de ello aduce el recurrente que el lapso para interponer los recursos correspondientes, comenzaban a transcurrir el día de despacho siguiente a que consta en autos la notificación, es decir, el 1º de Junio del 2009, señalando que el 29 de Marzo del 2009, es un día no laborable en el calendario judicial.

Así mismo alega que en fecha 05 de Junio del 2009, interpone recurso de apelación contra la referida decisión dictada por el a-quo en fecha 18 de Mayo del 2009, que niega la admisión de la querella interdictal de amparo, tal como consta a los folios 57 y 58.

Sobre tal apelación el Tribunal de la causa se pronuncia en fecha 10 de Junio del 2009, mediante auto que en copia certificada cursa al folio 61, negando dicho recurso por extemporáneo, fundamentando tal negativa, por cuanto el lapso para interponer tal recurso empezó a correr en fecha 29-05-2009 y culminó en fecha 02 de Junio del 2009, ambas fechas inclusive, ello de conformidad con el articulo 293 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.114 del Código de Comercio.

Sigue la representación judicial de Promotora Minera de Guayana (PMG) S.A., arguyendo que no obstante lo anterior en fecha 11 de Junio del 2009, el a-quo dicta un nuevo auto que riela al folio 62, en el que ordena realizar nuevo cómputo por cuanto en el cómputo anterior se había incluido el día 29 de Mayo de 2009, el cual es no laborable.

Seguidamente se observa que al folio 63, consta la certificación de la secretaria de ese despacho judicial sobre los días de despacho correspondiente para la interposición del recurso de apelación en conformidad al articulo 1.114 del Código de Comercio, estableciendo que desde el día 01/06/2009 hasta el día 03/06/2009 han transcurrido tres (3) días de despacho.

En cuenta de la certificación expedida por la secretaria del juzgado a-quo, la jueza de ese despacho judicial dicta auto en fecha 11 de Junio del 2009, que en copias certificas cursa el folio 64, ratificando el referido auto de fecha 10-06-2009, que niega la apelación por extemporánea.

Planteado lo anterior, claramente se deduce de las actuaciones que conforman la presente causa que la misma trata de una querella interdictal de amparo a la posesión, la cual esta comprendida dentro de una de las categorías de los interdictos posesorios, por lo que es propicio aclararle a la jueza a-quo, que de conformidad con el articulo 697 del Código de Procedimiento Civil, “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales”. Un ejemplo de tales leyes especiales lo constituirían las leyes de nuestro ordenamiento jurídico que regulan la materia agraria, lo cual al no corresponder a la naturaleza de esta causa, evidentemente no es aplicable al caso de autos.

Es así, que, volviendo a los cuestionamientos formulados por el recurrente en el presente recurso de hecho, y en consideración al citado dispositivo legal, mal podría el tribunal a-quo, hacer valer en un juicio de interdictos, que es exclusivamente de jurisdicción civil ordinaria la disposición del articulo 1.114 del Código de Comercio, precisamente para regular el lapso del recurso de apelación ejercido por el abogado M.A.L., en representación de la Empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (PMG) S.A., pues ello va en contravención del procedimiento legal aplicable a este tipo de acción, y siendo el caso que la decisión objeto de apelación comprende una sentencia interlocutoria con carácter definitivo, por cuanto declara el a-quo la no admisión de la querella interdictal, poniendo fin al juicio, el termino para intentar el recurso de apelación es de 5 días, y no de 3 días, como así lo computó el tribunal de la causa, ello en aplicación del articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Lo anterior además refleja la confusión del a-quo en la aplicación de la aludida norma consagrada en el Código de Comercio, por la circunstancia de que la querellante Empresa Promotora Minera de Guayana PMG S.A., sea una sociedad mercantil, como si la sola intervención de esta persona jurídica de carácter privado pueda determinar la naturaleza de la cuestión que se discute siendo que el asunto controvertido esta ampliamente regulado por la jurisdicción civil ordinaria, como ya se señalo ut-supra, y así se decide.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el abogado M.A.L. en su recurso de hecho manifiesta al folio 04, que el auto que oye la apelación ejercida contra dicha decisión debe ser oído en dos efectos por el juzgado de mérito, cabe preguntarse ante tal confusión del recurrente, ¿En que efectos debe ser oído el recurso? De acuerdo al aludido dispositivo legal, previsto en el articulo 701 eiusdem, las sentencias recaídas en los interdictos posesorios serán apelables en un solo efecto, pero el tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones, lo cual en relación al asunto debatido en juicio, se observa que la decisión proferida por el a-quo, si bien no se pronuncia al fondo de lo controvertido, si pone fin al juicio, por lo que la apelación ejercida en la oportunidad legal correspondiente contra dicho fallo debe ser oída en un solo efecto, pero con las connotaciones que caracteriza a este tipo de procedimiento especial, que como ya se dijo deberán subir a la alzada el expediente original, y así se decide.

Es obvio, entonces de acuerdo al cómputo ordenado por el a-quo en conformidad a la referida n.d.C.d.C., implica una subversión al procedimiento legal dispuesto por el legislador en materia de interdicto lo cual constituye una violación de orden publico.

Al respecto nuestra Casación, invocando la más versada doctrina sobre la materia ha dicho:

… la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadano, que es uno de sus objetivos básico…

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRAMITES

.

¿QUE HA ENTENDIDO LA SALA POR ORDEN PUBLICO?

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

(Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ.)

Asimismo en sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:

“...Sobre el orden público, esta M.J., a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:

“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...

No solo es patente la violación del orden publico, sino que con tal actuación de la jueza a-quo de efectuar el cómputo del lapso de apelación de acuerdo a las previsiones del Código de Comercio produjo indefensión a una de las partes cercenando el derecho a la defensa a la querellante en el juicio interdictal, cuando niega oír la apelación interpuesta por la parte querellante, cuando tal dictamen no era dable de acuerdo a la norma legal aplicable en conformidad al procedimiento especial en materia interdictal, lo cual a su vez refleja el desconocimiento supino de la jueza a-quo; ante lo ya expuesto esta juzgadora toma en consideración la sentencia No 00853, dictada en fecha 14 de Noviembre de de 2.006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 06-415, (caso E.M.L. contra L.E.G.V., la cual dejó sentado lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:

En cuanto al vicio denunciado, esta sede casacional considera relevante, reiterar el criterio que tiene establecido al respecto. Así, entre otras, en sentencia N° 185, de fecha 25 de abril de 2003, Exp. N° 2001-000050, en el caso de Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador contra C.C.d.C.A. C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”.

Según el maestro de maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.

‘...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte....

Por su parte, la Sala ha dicho, que hay menoscabo del derecho a la defensa, “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos”.

(...Omissis...)

En conclusión, existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la Ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, pero no, cuando ejercido éste, es declarado improcedente...”.

En vista de la jurisprudencia antes citada, y siguiendo el mismo orden de ideas, se infiere claramente que de aplicarse la norma correspondiente de acuerdo al procedimiento especial en materia de interdictos, como ya se expreso ut-supra para establecer el lapso de apelación en el caso de autos, se obtiene, que el mismo comprende un lapso de 5 días de conformidad con el referido articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, y al haber sido interpuesto el recurso de apelación en fecha 05 de Junio del 2009, por el recurrente, contra la decisión dictada en fecha 18 de Mayo del 2009, que declara la no admisión de la querella interdicta de amparo a la posesión, tomando en consideración que el cómputo de la apelación empezó a transcurrir desde el 1º de Junio de 2009, según se deduce del auto dictado por el a-quo en fecha 11 de Junio del 2009, y de la certificación expedida por la secretaria accidental del tribunal de la causa, en esa misma fecha, inserta a los folios 62 y 63, respectivamente, hace concluir de manera lógica que la apelación fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro de la oportunidad legal dispuesta por el legislador, y en consecuencia el recurso de hecho interpuesto por el abogado D.G.P., en representación de la Empresa Promotora Minera de Guayana PMG, S.A., debe ser declarado con lugar y en consecuencia se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oír la apelación en un solo efecto de conformidad con el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, debiendo remitir al Superior el expediente completo de las actuaciones, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 17 de Junio del 2009, por el abogado D.G.P., en representación de PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG S.A., contra el fallo de fecha 18 de Mayo del 2009, dictado por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Jueza E.F.P. y en consecuencia ordena a la referida Jueza oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte querellante en fecha 05 de Junio del 2009, debiendo remitir al Tribunal Superior el expediente completo de las actuaciones, SIN DILACION ALGUNA, todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez(10) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

JPB/lal/mr

Exp.N° 09-3406

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