Decisión nº PJ0082012000160 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de mayo de 2012

202º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000160

ASUNTO: AF48-U-2002-000088

ASUNTO ANTIGUO: 2002-1810

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de las partes.

Recurrente: PROMOTORA MTM 2067, C.A, (CAFFE-SATELITE RESTAURANT BAR), sociedad mercantil, inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 58-A-PRO, de fecha 10-11-1992, domiciliada en la Avenida La Estancia con E.B.. Edificio Centro Banaven, nivel Sotano, comercial, local SC-11 Rampa Este, Chuao, Distrito Sucre, Estado Miranda. Con Nº de RIF. J-30055059-1.

Representantes de la recurrente: ciudadano M.I.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.702.822, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil, debidamente asistido por los Abogados R.P.A., A.R., van der Velde y A.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 12.870, 48.453 y 86.860 respectivamente.

Actos Recurridos: La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada como SAT/GRTI/RC/2001-000455 de fecha 13 de junio de 2001, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: Abogados A.U., M.G.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.940, 46.883, respectivamente.

Tributo: Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 30 de abril de 2002, por el ciudadano M.I.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.702.822, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil, debidamente asistido por los Abogados R.P.A., A.R., van der Velde y A.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 12.870, 48.453 y 86.860 respectivamente, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo asigno a este Tribunal y fue recibido en fecha 30-04-2002, y se le dio entrada mediante auto de fecha 08-05-2002 y se ordeno notificar a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), al Procurador General de la Republica y al Contralor General de la Republica.

Las notificaciones fueron consignadas cumplidas.

En fecha 02-04-2003, se admitió el presente recurso quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 02-05-2003, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por secretaria.

En fecha 16-05-2003, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30-04-2003, este tribunal por cuanto no las considero ilegales ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 17-10-2003, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 11-11-2003, el ciudadano M.I.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.702.822, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil, debidamente asistido por los Abogados R.P.A., A.R., van der Velde y A.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 12.870, 48.453 y 86.860 respectivamente, consigno escrito de informes.

En 11-11-2003, A.U., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 71.940, quien en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica, consigno escrito de informes.

En fecha 11-11-2003, se fijo la oportunidad de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario para que cada parte presentara sus observaciones sobre los informes de la contraria.

En fecha 25-11-2003, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 11-03-2004, el Abogado A.U., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 71.940, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica, consigno copias certificadas del expediente administrativo de la contribuyente.

En fechas 12-07-2006, 23-03-2007, 11-02-2008, 30-03-2009, la Abogada M.G.V., inscrita en Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 46.883, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, consigno diligencias solicitando sentencia y copia simple del documento poder que acreditaba su representación.

En fecha 15-02-2011, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación de la contribuyente PROMOTORA MTM 2067, CA., (CAFÉ SATELITE RESTAURANT BAR) por medio de cartel, el cual fue fijado en la puerta del Tribunal.

En fecha 12-03-2012, la Abogada M.G.V., inscrita en Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 46.883, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, consigno diligencia solicitando sentencia.

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada como SAT/GRTI/RC/2001-000455 de fecha 13 de junio de 2001, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, mediante la cual ordenan expedir a la contribuyente CAFFE–SATELITE RESTAURANT BAR(PROMOTORA MTM C.A., planilla de liquidación por concepto de multa por la cantidad de Bs. 6.090.000,00 reexpresados en (Bs. F. 6.090,00).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

La representación judicial de la recurrente en su escrito del libelo, expuso:

Alegan la errónea aplicación de los artículos 93 y 94 numeral 6 del Código Orgánico Tributario, y a tal efecto aducen que en la resolución recurrida la administración tributaria presume la comisión del delito de defraudación tributaria prevista en el articulo 93 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al presente caso por rationae temporis, sin embargo aluden que según lo que se desprende del articulo 94 numeral 6 del Código Orgánico Tributario, constituye una presunción relativa a la defraudación, la Administración debe descartar la posibilidad de confirmar la comisión del delito, en el presente caso existen los requisitos concurrentes para su existencia, y menos aun, hubo intención dolosa, dañina o engañosa por pare de su representada, dirigida a lograr un provecho en perjuicio directo del patrimonio del fisco nacional.

Que no solo debe comprobarse suficientemente la intención fraudulenta del contribuyente respecto de la obligación tributaria, sino que debe materializarse, necesariamente, una disminución-determinada y cuantificada en el patrimonio de la Administración.

Que la norma consagra dos requisitos elementales, cuya concurrencia sirven de base para considerar la existencia de la defraudación, por una parte seria la intencionalidad que debe mediar en la conducta de la contribuyente, por la otra la necesaria afectación del derecho de tal administración tributaria a la percepción del tributo lo cual supone la cuantificación de la deuda tributaria cuyo pago se omite.

Insiste su representada que en el presente caso debe descartarse a todo evento la comisión de tal delito, por las siguientes razones: Ausencia de dolo o intención fraudulenta, por cuanto el incumplimiento de las obligaciones relativas al registro y autorización para el expendio de bebidas alcohólicas por parte de su representada en modo alguno significa que puedan asociarse con el animo de engañar al fisco para omitir alguna carga tributaria, por el contrario incurrió en tal incumplimiento por desconocimiento de la norma que las rige, sin animo de justificar con esto tal error, pero ciertamente aparta cualquier intención fraudulenta engañosa para ocasionar daños patrimoniales al fisco.

Que adicionado a la falta de intención fraudulenta o engañosa de su representada en el incumplimiento de los deberes relativos al registro y autorización para el expendio de especies alcohólicas consideran destacar la ausencia de un daño patrimonial concreto cuantificado al patrimonio nacional del fisco nacional, por lo cual excluyen toda posibilidad de considerar la defraudación en el proceder de su representada en el presente caso.

Que por una parte como lo señalo la misma administración tributaria en consulta supra identificada, no puede considerarse como delito de defraudación por el simple incumpliendo de deberes previstos en la mencionada Ley, ya que tal omisión supone un simple incumplimiento de deberes formales propios de la relación jurídico tributaria, pero no conlleva necesaria y directamente un resultado dañoso o evasión de impuestos.

Que consideran resaltar el hecho de que aun en el caso de la supuesta omisión en el pago de las tasas previstas en la Ley de Timbre fiscal, con base en la cual los funcionarios actuantes pretenden justificar una “disminución ilegitima de los ingresos en los haberes de la Administración Tributaria” tampoco constituye elemento suficiente para atribuir a su representada la comisión del delito de defraudación.

Alegan igualmente la falta de aplicación de circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria, y al efecto señalan que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital debió aplicar la sanción en su limite mínimo, a su decir, al momento de ser determinada la cuantía de la sanción, en el supuesto que un contribuyente o sujeto pasivo incurra en una infracción de naturaleza fiscal, la Administración Tributaria debe ponderar la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes de responsabilidad penal tributaria, lo cual permite graduar la multa entre su limite mínimo y máximo, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal cuya aplicación supletoria es ordenada por el articulo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al presente caso por rationae temporis.

Que dentro de las circunstancias atenuantes alegadas se encuentran las siguientes: que su representada presto colaboración en todo momento a la fiscalización, no haber cometido infracciones a normas tributaria durante los tres periodos anteriores y en el caso de que el órgano administrativo considerase que están dado los supuestos para la aplicación de la multa en comento, resulta claro que hubo ausencia de dolo en la actuación de su representada.

Finalmente solicitan la condenatoria en costas al fisco nacional, por no existir motivos racionales que justifiquen su actuación ilegal de formular el reparo a que se contrae en este caso, no dejando vía para solucionar los perjuicios causados por la emisión del acto impugnado.

Así como solicitan sea declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

De la Administración Tributaria:

La representación judicial de la Administración Tributaria Recurrida en su escrito de informes presentado opuso las siguientes defensas.

La representación fiscal al realizar un análisis sobre la relación jurídico tributaria existente entre el estado como sujeto activo y los contribuyentes como sujetos pasivos, en la cual se impone el cumplimiento de obligaciones tributarias que además de pagar el impuesto abarca también el cumplimiento de deberes formales entre ellos presentar las declaraciones, llevar los libros de determinada clase, de permitir la practica de visitas de inspección de libros, locales y documentos, cuyo incumplimiento constituye en un sector de la doctrina una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional, es decir, el incumplimiento de los deberes formales constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa, concluye que una vez verificado el contenido del acto administrativo recurrido, efectivamente la contribuyente incumplió su obligación de ejercer el expendio de bebidas alcohólicas con el debido registro y autorización contraviniendo lo previsto ene. Articulo 45 de la Ley de Impuesto Sobre alcoholes y Especies Alcohólicas y articulo 30 de su Reglamento.

Que en relación con la condenatoria en costas alegada por la recurrente, aducen que para la procedencia de las costas se requiere indefectiblemente que el Recurso haya sido declarado sin o con lugar, dependiendo del caso, con lo cual obliga al pago de aquellas a la parte que resultara totalmente vencida en un proceso o incidencia, que en modo alguno debe considerarse totalmente vencida a la Administración Tributaria, pues la carencia de sustento de los alegatos esgrimidos por la recurrente en el escrito resultan totalmente improcedentes a los efectos de coadyuvar la pretensión de nulidad del acto administrativo.

Finalmente solicitan sea declarado sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente PROMOTORA MTM 2067 C.A.

I.-Pruebas de la parte recurrente.

La representación judicial de la recurrente en su escrito de promoción de pruebas promovió:

El merito favorable de los autos.

Como prueba documental de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió marcado como Anexo “A” copia simple de la C.d.R.d.E.d.A. y Especies Alcohólicas registrada bajo el Nº 002-C-7484 de fecha 17 de octubre de 2000.

De Conformidad con lo previsto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil promueven como prueba de exhibición el envió del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria correspondiente al presente caso.

De las pruebas de la recurrida:

En el presente caso la representación fiscal no promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.

IV

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

En cuanto al merito favorable de los autos este Tribunal observa: que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

En relación con la prueba documental marcada como Anexo “A” consistente en la copia simple de la C.d.R.d.E.d.A. y Especies Alcohólicas registrada bajo el Nº 002-C-7484 de fecha 17 de octubre de 2000, este tribunal observó que la misma trata de documento administrativo emitidos por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario

De Conformidad con lo previsto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil promueven como prueba de exhibición el envió del expediente administrativo, no obstante observa este tribunal que en fecha 11-03-2004, fueron consignadas copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente, el cual los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a): Determinar si el presente caso adolece o no del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho. b) Determinar si en el presente caso proceden o no las circunstancias atenuantes esbozadas por la contribuyente.

Punto Previo:

Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

Se desprende del auto de entrada de fecha 08-05-2002, Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada como SAT/GRTI/RC/2001-000455 de fecha 13 de junio de 2001, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

Igualmente se desprende que del auto de fecha 25-11-2003, este tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, no observándose que la contribuyente le haya dado impulso procesal desde la fecha en que se dicto el auto declarando vista la causa hasta la presente fecha.

Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J. Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro m.t.d.j. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

A.c.f.l. actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subra-yado añadido)

En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:

… la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:

… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de esta Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Declarado lo anterior y a.c.f.l. actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el 25 de noviembre de 2003, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte del ciudadano M.I.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.702.822, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil PROMOTORA MTM 2067, C.A, (CAFFE-SATELITE RESTAURANT BAR), inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 58-A-PRO, de fecha 10-11-1992, domiciliada en la Avenida La Estancia con E.B.. Edificio Centro Banaven, nivel Sótano, comercial, local SC-11 Rampa Este, Chuao, Distrito Sucre, Estado Miranda. Con Nº de RIF. J-30055059-1, debidamente asistido por los Abogados R.P.A., A.R., van der Velde y A.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 12.870, 48.453 y 86.860 respectivamente, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro m.t.d.j..

Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro M.T.d.J., el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano M.I.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.702.822, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil PROMOTORA MTM 2067, C.A, (CAFFE-SATELITE RESTAURANT BAR), inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 58-A-PRO, de fecha 10-11-1992, domiciliada en la Avenida La Estancia con E.B.. Edificio Centro Banaven, nivel Sótano, comercial, local SC-11 Rampa Este, Chuao, Distrito Sucre, Estado Miranda. Con Nº de RIF. J-30055059-1, debidamente asistido por los Abogados R.P.A., A.R., van der Velde y A.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 12.870, 48.453 y 86.860 respectivamente, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada como SAT/GRTI/RC/2001-000455 de fecha 13 de junio de 2001, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, mediante la cual ordeno expedir a la contribuyente CAFFE–SATELITE RESTAURANT BAR(PROMOTORA MTM C.A., planilla de liquidación por concepto de multa por la cantidad de Bs. 6.090.000,00 reexpresados en (Bs. F. 6.090,00).

COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000160 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AF48-U-2002-000088

ASUNTO ANTIGUO: 2002-1810

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