Decisión nº 291 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTISEIS (26) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009)

199º Y 150º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-001279

PARTE ACTORA: J.G.N., F.P.C., C.S., J.L.G., M.T.D. y A.F., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 18.069.086, 15.456.305, 10.174.372, 16.033.536, 6.355.851, 14.098.630, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.F.R., O.G., H.G. y E.R.F.M., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 74.308, 120.182, 78.289 y 32.574, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA MTM 2067 C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10/11/1992, quedando anotada bajo el N° 38, Tomo 58-A- Pro Exp. 369179. RESTAURANT LE COQ OR III C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30/11/2006, quedando anotada bajo el N° 21, Tomo 1463-A Qto. Y de manera solidaria a los ciudadanos M.N.F. y J.G.G.A. titulares de las cedulas de identidad Nros° E-81.053.861 Y V-6.820.866 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.V.V., R.H.M. Y A.G.P.. Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°43.188, 71.542 y 35.841, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud de calificación de despido presentado por el ciudadano J.G.N. y otros contra las empresas. PROMOTORA MTM 2067 C.A., RESTAURANT LE COQ OR III C.A., Y de manera solidaria contra los ciudadanos M.N.F. y J.G.G.A.., por cobro de Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora: Que sus representados prestaron sus servicios personales para las empresas PROMOTORA MTM 2067 C.A., RESTAURANT LE COQ OR III C.A., desde el 19 de agosto de 2005 hasta el 15 de marzo de 2007 el ciudadano J.G.N., desde el 13 de octubre de 2004 hasta el 15 de marzo de 2007 el ciudadano F.P.C., desde el 01 de abril de 2005 hasta el 15 de marzo de 2007 el ciudadano C.S., desde el 02 de mayo de 2006 hasta el 15 e marzo de 2007 el ciudadano J.L.G., desde el 14 de marzo de 2006 hasta el 15 de marzo de 2007 la ciudadana M.T.D., y desde el 14 de marzo de 2006 hasta el 15 de marzo de 2007 el ciudadano A.F., fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente, y una vez despedidos la empresa cerró sus puertas, motivo por el cual solicitaron su calificación de despido resultando imposible notificarlos, que loas actores laboraban en un horario de 12:00 M., a 03:00 p.m., y de 07:00 p.m., a 11:30 p.m., trabajando de lunes a viernes, librando los días sábados y domingos, percibiendo que la mayoría de ellos devengaban una remuneración mensual fija compuesta por el salario mínimo de la época mas una parte variable compuesta por el 10% del servicio repartido de acuerdo a los puntos de cada trabajador más lo correspondiente por propina mientras que la única excepción era la Ciudadana M.T.D. quien devengaba salario fijo por la naturaleza del cargo administrativo que desempeñaba en la empresa. Que la demandada no le cancelaba a los trabajadores que devengaban salario mixto lo correspondiente a los días de descanso y feriados en base a la parte variable del salario, reconoce además que la empresa les pago a los Ciudadanos J.G., F.P., C.C. y A.F. los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades sólo en base al salario fijó y mas no en base al salario variable por lo que reclama tales diferencias; así mismo aduce que la accionada no les canceló lo correspondiente por bono nocturno y que en el caso de los Ciudadanos M.T.D. y J.L.G. nunca recibieron pago alguno por concepto de sus prestaciones sociales. Señala también el contenido del escrito libelar que la demandada formaba un grupo de empresas en conjunto con la compañía RESTAURANTE LE COQ D” OR III C.A.. Que acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguiente conceptos laborales: prestación de antigüedad, compensación de antigüedad parágrafo primero artículo 108 LOT, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, bono nocturno, días de descanso y feriados en base a la parte variable del salario. Así como intereses moratorios e indexación judicial.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE CO-DEMANDADA J.G.A.:

Hechos que Niega Rechaza y Contradice:

- Que su representado que sea responsable solidario de los compromisos adquiridos por la empresa PROMOTORA MTM 2067 C.A., ya que su poderdante solo es directivo de la empresa Restaurant LE COQ D” OR III C.A., así como uno de los tres directores de la empresa PROMOTORA MTM 2067 C.A., negando haber tenido cualquier tipo de relación con los actores demandantes, no teniendo interés para sostenes la presente demanda.

Hecho controvertido

- La relación de trabajo con los actores.

- La responsabilidad solidaria de este para con los accionantes.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE CO-DEMANDADA M.N.F.:

Hechos que Niega Rechaza y Contradice:

- Que su representado sea responsable solidario de los compromisos adquiridos por la empresa PROMOTORA MTM 2067 C.A., ya que no mantuvo relación alguna con los actores en juicio, razón por la cual no tiene interés para sostenes la presente demanda.

Hecho controvertido

- La relación de trabajo con los actores.

- La responsabilidad solidaria de este para con los accionantes.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE CO-DEMANDADA RESTAURANT LE COQ D”OR III C.A.:

Hechos que Niega Rechaza y Contradice:

- Que su representada sea responsable solidaria de los compromisos adquiridos por la empresa PROMOTORA MTM 2067 C.A., así como que conforme con la mencionada empresa un grupo de empresas o unidad economica-patrimonial.

Hecho controvertido

- La presunta responsabilidad solidaria patronal en virtud de la existencia o no de la figura jurídica de la unidad económica.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE CO-DEMANDADA PROMOTORA MTM 2067 C.A.

Hechos Admitidos:

- La prestación del servicio para con los actores.

- La fecha de inicio de la relación de trabajo y de culminación de la relación de trabajo de los actores.

- El cargo desempeñado por los actores de “mesoneros”.

- El salario mínimo devengado por los actores

Hechos que rechaza.

- Que el salario del actor hubiere sido el alegado en el libelo de la demanda de salario mixto, por cuanto el actor devengaba un salario fijó compuesto por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

- Que el trabajador tenga derecho al pago de los días de descanso y feriados acorde con la parte variable por cuanto los actores no devengaban parte variable en sus salarios.

- Que las empresas PROMOTORA MTM 2067 C.A., y RESTAURANTE LE COQ D’OR III C.A., formen un grupo económico y sean solidariamente responsables, por cuanto estas no cumplen con los requisitos contenidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que a los actores le corresponda bono nocturno, por cuanto el horario alegado en el libelo de la demanda no es el correcto, por cuanto lo cierto es que el horario de los accionantes era de 10:00 a.m., hasta la 06:00 p.m., y de lunes a jueves laboraban una hora extra correspondiente a las cuatro horas del día sábado que por acuerdo con los trabajadores se determino que esta se laborarían de lunes a jueves.

- Que los actores hayan sido despedidos injustificadamente por cuanto lo cierto es que la empresa no resultó económicamente como deseaban sus dueños, originando una terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Hechos controvertidos:

- El salario alegado por los actores.

- El horario de trabajo alegado por los actores.

- El bono nocturno reclamado por los actores.

- Los pasivos laborales reclamados.

- El despido injustificado alegado.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 180 al 198 ambos inclusive del expediente, correspondiente a acta constitutiva y actas de asambleas extraordinarias de la empresa Promotora MTM 2067, C.A., debidamente registras por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 199 al 202 ambos inclusive del expediente correspondientes a originales de comprobantes de recepción de de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales los ciudadanos J.G.N., F.P.C., M.T.D. y A.F. interponen solicitud de calificación de despido contra la empresa PROMOTORA MTM 2067 C.A. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con el principio de la sana crítica estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 203 al 245 ambos inclusive del expediente, correspondiente a recibos de pago. Siendo que las promovidas resultaron desconocidas por la parte contraria en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna dado que no se logró demostrar su autenticidad con el auxilio de otro medio de prueba. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: Al siguiente órgano:

- A la entidad bancaria Banco Banesco, cuya resultas no constan a los autos resultado además desistida por la parte promovente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: de la siguiente original:

- De las copias cursantes a los folios 180 al 198 y 203 al 245 ambos inclusive del expediente, las cuales no fueron exhibidas por la parte requerida, mas sin embargo quedaron reconocidas las insertas a los folios 180 al 198 y no así las insertas a los folios 207 al 245 de modo que al no resultar estas ultimas oponible a la parte demandada mal puede este Tribunal conferir la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se da por reproducida la valoración supra correspondiente a las Documentales. ASI SE ESTABLECE

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:

- Y.Q., J.L.G., L.A.S., M.M. y N.H., quienes no comparecieron a prestar deposición, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos las siguientes:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a la documental inserta a las documentales insertas a los folios 148 al 173 ambos inclusive del expediente correspondiente a: planillas de liquidación de prestaciones sociales, cálculos de prestaciones sociales y transacciones laborales correspondientes a trabajadores distintos a los co-demandantes en juicio, este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna por no guardar relación con el controvertido en la litis.. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 174 del expediente correspondiente a comunicado de fecha 05 de septiembre de 2007 dirigido a la Alcaldía de Chacao por parte de la empresa Promotora MTM 2067 C.A., el cual se encuentra recibido por la alcaldía de Chacao. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con el principio de la sana crítica estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA UNIDAD ECONOMICA

Opone la representación judicial de la parte actora en su libelo demanda la existencia de la unidad económica-patrimonial entre la empresa PROMOTORA MTM 2067 C.A., y el RESTAURANT LE COQ OR III C.A., por cuanto a su decir el actor trabajo en el Restaurante “BIBA BIS TRO” BAR propiedad del Grupo de Empresas conformado por las referidas Sociedades Mercantiles.

Por su parte la empresa RESTAURANT LE COQ OR III C.A., contestó la demanda negando la prestación de servicios del actor así como su responsabilidad solidaria por no existir a su decir la conformación de un grupo económico o unidad patrimonial entre las co-demandadas en juicio.

Así mismo la empresa PROMOTORA MTM 2067 C.A., se subrogó en la litis contestación la responsabilidad de los pasivos laborales de los trabajadores-actores dado el reconocimiento de la existencia de la relación jurídica de naturaleza laboral negando por otra parte la existencia de la unidad económica con la empresa PROMOTORA MTM 2067 C.A.,

Ahora bien en relación a los requisitos para la conformación de un grupo de empresas o unidad económica resulta oportuno destacar el criterio establecido sobre la materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 903 del 14 de mayo del 2004, en la cual señaló lo siguiente:

…3°) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañía o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (…)

Así mismo Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó por establecido en Sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, lo que sigue:

(…) En virtud de ello se estima fundamental esbozar el criterio mantenido por esta Sala, con relación a la noción de unidad económica:

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes. (…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)

Establece además a la letra el contenido del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente lo siguiente:

Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a)Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes,

b)Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c)Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema;

d)Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Así las cosas, es de observar que en el caso sub-examine solo consta copias certificadas del documento constitutivo-estatutario de la empresa co-demanda PROMOTORA MTM 2067 C.A., y no así de la empresa RESTAURANT LE COQ OR III C.A., lo cual resulta instrumento fundamental y carga probatoria de los actores a fin de determinar la existencia de los extremos contemplados en el artículo 22 Parágrafo Segundo literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es si existe entre las sociedades mercantiles demandadas relación de dominio accionario de una persona jurídica sobre otra, identidad en los órganos de dirección con poder decisorio, desarrollen actividades que puedan evidenciar su integración aun y cuando no constituye requisito sine- qua nom la identidad en el objeto o razón social lo cual ha sido establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia N° 1459 del 01 de noviembre de 2005.

En consecuencia, como quiera que no consta a los autos prueba alguna que evidencia la integración de las empresas demandadas y menos aún la conformación entre ellas de un grupo de empresa o unidad economica- patrimonial y dado que solo la empresa PROMOTORA MTM 2067 C.A., se subrogo la responsabilidad laboral de los co-demandantes en juicio, es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia en derecho de la acción incoada por los ciudadanos J.G.N., F.P.C., C.S., J.L.G., M.T.D. y A.F. contra la empresa RESTAURANT LE COQ OR III C.A, quedando pendiente por pronunciarse este Tribunal en relación a la procedencia en derecho de los conceptos laborales que se le demandan a la sociedad mercantil PROMOTORA MTM 2067 C.A.. ASI SE ESTABLECE.

V

DE LA UNIDAD ECONOMICA CON LAS PERSONAS NATURALES

Los actores en juicio demandaron de forma solidaria también a las personas naturales Ciudadanos M.N.F. y J.G.G.A.; por su parte estos co-demamdados negaron en forma absoluta en la litis contestación tanto la prestación personal del servicio de los actores como su responsabilidad solidaria patronal en el presente asunto.

En relación a la responsabilidad solidaria patronal de las personas naturales cabe destacar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2005 exp: 1067 en el cual se señalo lo siguiente:

(…) En cuanto a la solidaridad del ciudadano R.C.R., no fue contradicho que el referido ciudadano se desempeñó como patrono del fallecido J.G.G.C., quien en su condición de chofer de la empresa demandada, murió a consecuencia de un accidente de trabajo el 14 de febrero de 2002. Son hechos establecidos por la Alzada, que el ciudadano R.C.R. es socio mayoritario y además Presidente de la empresa ahora demandada; que la parte actora demandó solidariamente a la empresa Transporte R.C. y al mencionado ciudadano; que el Tribunal a quo al admitir la demanda, ordenó emplazar a ambos para dar contestación a la demanda; que se citó al mencionado ciudadano en su carácter de patrono y en su carácter de representante de la empresa demandada. Por tanto, en conformidad con los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y jurisprudencia de la Sala Constitucional, puede condenarse a alguno de los miembros de la empresa demandada, siempre que se pruebe que esa persona es parte integrante del grupo económico, por ser solidariamente responsables.. (…)

En acatamiento al criterio jurisprudencial ut-supra tenemos que para que exista una responsabilidad solidaria patronal de las personas naturales, es necesario que las mismas sean parte integrante del grupo o unidad económica-patromonial, lo cual se debe desprender de su participación accionaria en la empresa.

En el caso de autos si bien consta de las documentales insertas a los folios 197 al 198 Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa “Promotora MTM 2067 de fecha 29 de juinio del 2005 de la cual se desprende que los ciudadanos M.N. y J.G.G. desempeñan dentro de dicha Compañía los cargos de “director y presidente”, sin embargo no consta de los documentos promovidos por la accionada insertos a los folios 180 al 198 del expediente que tales Ciudadanos tuviesen alguna participación accionaria dentro del negocio o la empresa por el contrario contempla el contenido de la Cláusula Quinta de la modificación estatutaria acordada en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de marzo de 2005 (folios 193 al 195 del expediente) que los integrantes de la Junta Directiva de la empresa compuesta por 1 Presidente y 3 Directores podrían ser o no accionistas de la Compañía; así mismo aun y cuando la Ciudadana M.N. aparece desempeñándose para esa fecha con el cargo de Presidente consta a la Cláusula Segunda que el capital de la Compañía se encontraba conformado por 99 acciones suscritas por la empresa CAFÉ RESTAURANT EL CUBO, C.A y 1 acción por el Ciudadano M.I.T.S., es decir no teniendo la Presidente ni los Directores J.J.A. y J.B.F. participación accionaria alguna.

En consecuencia dado que no consta a los autos que los ciudadanos J.G.G. y M.N. hayan integrado o conformado con la empresa “Promotora MTM 2067 una unidad económica-patrimonial-resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la demandada incoada por los ciudadanos J.G.N., F.P.C., C.S., J.L.G., M.T.D. y A.F. contra los ciudadanos J.G.G. y M.N.. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, resulta menester entrar a conocer el fondo del presente asunto y realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A dejó por sentado lo siguiente:

(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)

.(Subrayado del Tribunal)

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

En consecuencia de conformidad con el criterio jurisprudencial ut-supra dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.

Así las cosas, tenemos que en el caso su-examine la parte demandada reconoció en la litis contestación la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso de los actores y el cargo desempeñado por estos, versado el controvertido en la litis sobre: los salario devengados, la jornada nocturna alegada en el libelo de demanda, la causa de terminación de la relación laboral y la deuda patronal de los conceptos laborales que se demandan.

En relación al salario devengado por los accionantes en juicio, tenemos que se indica en el escrito libelar que los trabajadores con la única excepción de la Ciudadana M.D.D.A. percibían una remuneración mixta, la cual se correspondía con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, mas una parte variable, que provenía del porcentaje del diez por ciento (10%) por servicio mas las propinas percibidas. Por su parte la empresa PROMOTORA MTM 2067 C.A. adujo en el escrito de contestación que tales trabajadores no devengaron el salario mixto señalado en el escrito libelar ya que a su decir solo recibieron durante la relación laboral un salario fijo compuesto por el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.

Así mismo en la oportunidad de la declaración de parte los Ciudadanos M.D.D.A., J.L.G. Y C.S., resultaron todos contestes en señalar al Tribunal que con la excepción de la Sra. M.D.d.A. quien cobraba un salario fijo mensual de Bs. 1.1000 dado su cargo administrativo dentro de la empresa demandada, todos lo demás trabajadores percibían además del salario fijo (equivalente al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional) lo correspondiente por 10% de servicio sobre las ventas cuya distribución la hacia el Restaurante en forma semanal dependiendo del numero de puntos que le correspondiere a cada trabajador y además lo correspondiente por Propina cuya relación en efectivo era en principio llevada por el cajero y luego por el metre o capitán, repartidas entre todos en forma diaria; mientras que las propinas que dejaban los clientes en tarjetas de crédito y en cheques era administrada por la empresa quien llevaba tal relación y efectuaba la repartición entre los trabajadores en forma semanal y en función a los puntos asignados a cada uno.

Por otra parte, la demandada en la audiencia oral de juicio manifestó que su representada no acostumbraba a cobrar el 10% de servicio a los clientes y que en el caso de las propinas el valor de ella con incidencia salarial sólo debía ser estimada en base a los Bs. 150 diario tal y como se establece en la Reunión Normativa Laboral de la Cámara Nacional de Restaurantes.

Ahora bien, en relación a la incidencia salarial del 10% de servicios al cliente y del valor de las propinas tenemos que el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo establece a la letra lo siguiente:

En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo a lo pactado, la costumbre o el uso.

Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para el representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y trabajador la estimación se hará por decisión judicial.

Por otra parte es de observar que en la declaración de parte los actores resultaron contestes en señalar que la empresa cobraba el 10% del servicio a los clientes y que este era repartido entre los trabajadores dependiendo del numero de puntos asignados a cada uno y como quiera que la demandada nada adujo por su parte en la litis contestación señalando luego en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que ella no cobraba tal porcentaje a los clientes, a criterio de quien decide y en acatamiento estricto a las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la carga probatoria laboral en materia de salario recae sobre la parte demandada quien cuenta en su poder con los medios necesarios para llevar al convencimiento del Sentenciador del monto de lo que en efecto percibían los trabajadores durante la relación laboral, de donde es fácil concluir que la accionada contaba en su poder con los medios probatorios suficientes para demostrar que en su facturación diaria no aparece reflejado el cobro del 10% del servicio a lo clientes, todo a los fines de desvirtuar lo señalado tanto en el escrito libelar como los dichos de los propios co-demandantes en la audiencia oral de juicio, y siendo que no consta a las actas procesales medio probatorio alguno que desvirtúe el alegato de los actores es forzoso para este Tribunal dar por cierto que la empresa-demandada cobraba a los clientes el 10% del servicio lo cual era repartido entre los trabajadores actores con la única excepción de la Ciudadana M.T.D. quien devengaba un salario fijo de Bs. 1.100,00 mensual. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia como quiera que el recargo -supra tiene incidencia salarial por disposición expresa del artículo 134 ejusdem este Tribunal da por cierto las cantidades que se indican en forma expresa en el contenido del escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la incidencia salarial de las llamadas Propinas contempla el contenido del mismo artículo 134 sub-iudice de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“(…) Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.

PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso. (Subrayado del Tribunal)

Del artículo antes reproducido infiere este Tribunal con meridiana claridad que en locales como Restaurantes donde los trabajadores reciban propinas, de no existir convención colectiva debe existir cuando menos un acuerdo de voluntad entre las partes donde quede establecido cual sería el valor que represente entre ellos el derecho a percibirlas el cual habría de ser considerado con incidencia salarial.

En tal sentido este Tribunal atendiendo al Principio -Iura Novit Curia- observa que si bien existe en vigencia una Reunión Normativa Laboral celebrada entre la Cámara Nacional de Restaurantes “CANARES” y las organizaciones sindicales: Sindicato Único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, y al Sindicato Nacional de Trabajadores de Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Hoteleros, Turísticos Alimentación, Similares, Conexos y Afines de Venezuela (SINTRAHOSIVEN) y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES MESONEROS, INDUSTRIA HOTELERA, BAES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL y ESTADO MIRANDA en la cual se unificaron ciertas condiciones de Trabajo quedando homologado dicho acuerdo por ante el Ministerio del Trabajo Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, sin embargo este Tribunal en su actividad oficiosa conferida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a realizar contacto tanto con el órgano administrativo del trabajo como con la directiva de la Cámara y demás organizaciones sindicales suscribientes de la Reunión, resultando todas contestes en señalar que no existe decreto de extensión obligatoria de dicha Convención, resultando en consecuencia esta sólo aplicable a los contratantes y a quienes se hayan adheridos a la Reunión Normativa Laboral (Artículos 541 y 546 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Así mismo, se puso en conocimiento del Tribunal que los Restaurantes afiliados a la Cámara Nacional de Restaurantes “CANARES” y las organizaciones sindicales: Sindicato Único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, y al Sindicato Nacional de Trabajadores de Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Hoteleros, Turísticos Alimentación, Similares, Conexos y Afines de Venezuela (SINTRAHOSIVEN) y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES MESONEROS, INDUSTRIA HOTELERA, BAES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL y ESTADO MIRANDA son los que se reflejan en la pagina web www.canares.org. Verificado como fue por este Tribunal los Restaurantes que se reflejan en el Acta de fecha 24 de marzo del 2003 como suscribientes de la Reunión Normativa Laboral -en referencia- así como los que se reflejan en la pagina web -supra- desprende este Tribunal que las co-demandadas en juicio no se encuentran como suscribientes -ni tampoco como afiliadas de las contratantes- de donde resulta forzoso para quien decide declarar que las mismas se encuentran excluidas de su ámbito de aplicación. Así se establece.

Asi mismo, como quiera que no consta a los autos el acuerdo de voluntades celebrado entre las partes en el cual debía haber quedado establecido el valor exacto que de las propinas tendría incidencia salarial (Artículo 134 sub-iudice -) este Tribunal deberá en consecuencia tomar en consideración las cantidades que por Propina se indican en el contenido del escrito libelar como el valor que representaba para el laborante su derecho a percibirlas- debiendo estimarse las mismas con incidencia salarial; conformando parte integrante del salario normal devengado por el trabajador actor. Así se establece.

Decidido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la cancelación de los días domingos y feriados reclamados por la representación judicial de la parte actora, en base a la parte variable del salario percibida, hecho negado por la demandada ya que a su decir los actores solo percibían un salario fijo, así las cosas, y como quiera que en la parte –supra- ya se decidió que el salario percibido por los actores con la única excepción de la Ciudadana M.T.D. era salario mixto compuesto no sólo por el fijo (Salario mínimo nacional) sino por una parte variable compuesto por valor de las propinas + 10% servicios (repartido en función de puntos) es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia en derecho de tal reclamación en base a la Sentencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia las cuales señalan que en el caso del salario estipulado por unidad de tiempo, el pago de los domingos y feriados esta comprendido dentro de la remuneración, pero no así cuando se devenga salario o una parte variable caso en el cual deberá procederse aparte a su cancelación la cual tendrá sin lugar a dudas incidencia salarial. Señala al respeto Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de mayo de 2008 (caso J.C.C., contra BAHIA’S ALTAMIRA, C.A. Y BAHIA’S LAS MERCEDES, C.A.) lo siguiente:

(…) Por lo que no constituyendo un hecho controvertido que el trabajador tenía un salario mixto, compuesto por una parte fija y una variable, que por otro lado ha quedado establecido que el trabajador tenía dos días de descanso semanal (rotativos) -y no uno como lo había indicado la empresa-, y que aunado a ello, la Sala dejó sentado, la procedencia de una diferencia en los días de descanso y feriados por no haberse tomado en cuenta la parte variable de su salario (no pagada oportunamente por el patrono), y que esta diferencia que por supuesto tiene carácter salarial, debe ser calculada con base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, resulta a todas luces procedente la incidencia a los efectos de los cálculos de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ut supra transcrito. Así se decide.

Así mismo y de conformidad con lo dispuesto en Sentencia de la misma Sala de Casación Social de fecha 13 de mayo del 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso O.J.S. contra MEDESA GUAYANA, C.A, este Tribunal acuerda el pago de los días domingos y feriados que se demandan calculados en base al promedio de lo percibido por concepto de la parte variable del salario devengado por los trabajadores durante el mes respectivo, y lo cual será acordado por experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al bono nocturno reclamado por los actores ya que a su decir laboraban en un horario de: 12:00 M., a 03:00 p.m., y de 07:00 p.m., a 11:30 p.m, tenemos que si bien la parte demandada negó en el escrito de contestación a la demanda dicho horario señalando como hecho nuevo que el mismo era de 10:00 a.m., hasta la 06:00 p.m lo que hacia un total de ocho (8) horas diarias, más una (1) hora adicional, hasta las 7:00 pm de lunes a jueves, en consecuencia como quiera que la carga probatoria recaía en cabeza de esta última y dado que no logró con los medios probatorios promovidos en juicio desvirtuar el alegato de los actores, este Tribunal toma como cierto que los demandantes laboraban en el horario comprendido de 12:00 M., a 03:00 p.m., y de 07:00 p.m., a 11:30 p.m, lo cual se corresponde a una jornada nocturna por superar el periodo nocturno las 4 horas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo :

(…) Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 am y las 7:00 pm.

Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 pm y las 5:00 am.

Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.

Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará jornada nocturna:

Así mismo, el artículo 156 eiusdem señala:

La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.

Así las cosas, tenemos que de conformidad con la normativa legal aplicable, este Tribunal declara la procedencia en derecho del pago de bono nocturno reclamado como no cancelado por la parte demandada a todos los co-demandante exceptuándose en el propio libelo a la ciudadana M.T.D., por lo que se ordena experticia completaría del fallo debiendo el experto calcular el recargo del 30% de conformidad con lo establecido en el referido artículo 156 de la ley sustantiva labora sobre la base al salario normal devengado por los actores (fijo-mixto) con la inclusión dentro de este salario de lo correspondiente por días de descanso y feriados (parte variable). ASI SE DECIDE.

En relación al siguiente punto controvertido en la litis, referente a la causa de terminación de la relación laboral es de observar que mientras los actores señalaron que habían sido despedido sin justa causa la accionada por su parte adujo en la litis contestación específicamente al folio 256 lo siguiente: “(…) LA VERDAD con respecto al supuesto despido injustificado, es que el negocio denominado RESTAURANTE BIBA BISTRO & BAR (BIBA BISTRO”BAR) que era la denominación comercial de PROMOTORA MTM 2067, C.A., no funcionó como sus accionistas lo esperaban, lo que les originó incalculables pérdidas de carácter económico, lo que era del total conocimiento de todos los trabajadores, entre ellos, el demandante, en consecuencia, lo que se aplicó, fue lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, que manifiesta: La relación de trabajo puede terminar por… causa ajena a la voluntad de ambas. (…)”

Ahora bien señala al respecto el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo como medios de extinción de la relación laboral los siguientes:

“La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

Así mismo dentro de las causas ajena a la voluntad de las partes señala el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo las siguientes:

Artículo 39.- Causas ajenas a la voluntad:

Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

  1. La muerte del trabajador o trabajadora.

  2. La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

  3. La quiebra inculpable del patrono o patrona.

  4. La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

  5. Los actos del poder público; y

  6. La fuerza mayor.

En tal sentido si bien la quiebra inculpable del patrono se encuentra concebida como una causa ajena a la voluntad de las partes para darse por terminada la relación de trabajo, sin embargo no es menos ciertos que el Reglamentista contempló un procedimiento administrativo previo el cual debe ser cumplido por todo patrono que pretenda una reducción de personal basándose en la existencia de razones económicas, al respecto contempla el contenido del artículo 46 del Reglamento vigente lo siguiente:

“Cuando el patrono o patrona pretendiese una reducción de personal basándose en la existencia de circunstancias económicas, o de progreso, o modificaciones tecnológicas, deberá presentar ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la localidad un pliego de peticiones que será tramitado de conformidad con lo previsto en el Capitulo III del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo y del presente Reglamento.

En consecuencia como quiera que no consta a las actas procesales que el actor haya agotado el procedimiento administrativo previo por ante el Inspector del Trabajo es forzoso para este Tribunal determinar que la causa de terminación de la relación de trabajo obedeció a un despido sin justa causa y no a una causa ajena a la voluntad de las partes, de donde deviene la procedencia en derecho de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso demandadas en el petitum del escrito libelar. Y ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

En lo que respecta al ultimo punto controvertido en la litis referente a la deuda patronal de las pasivos laborales que se demandan estos es : prestación de antigüedad, artículo 108 LOT, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas; se observa que la representación judicial de la parte demandada nada señaló con respecto a los conceptos de vacaciones vencidas no pagadas, bono vacacional vencidos y utilidades vencidas, reconociendo la deuda patronal en relación a los conceptos de prestación de antigüedad art. 108, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, negando sin embargo los cálculos efectuados en el escrito libelar.

En consecuencia como quiera que en el caso de los Ciudadanos J.G., F.P., C.C. y A.F. los actores reconocieron que la demandada les había cancelado los conceptos de VACACIONES, BONO VACACIONAL y UTILIDADES en base solo al salario fijo, en consecuencia deberá efectuarse tales cálculos pero esta vez sólo en base al salario variable y para el cálculo de los demás conceptos laborales -no cancelados- se tomará en cuenta el salario mixto devengado; para el caso del Ciudadano J.L.G. como quiera que no consta que la accionada le hubiese cancelado lo correspondiente a sus pasivos laborales el experto tomara en cuenta el salario mixto devengado y para el caso de la Ciudadana M.T.D. los cálculos se harán en base a su salario fijo devengado. Por otra parte el experto designado efectuara los cálculos tomando en cuenta no solo los salarios antes indicados contenidos en el escrito libelar sino además lo correspondiente por descansos y feriados para los trabajadores con salario mixto + bono nocturno a los fines de determinar la totalidad de lo devengado por Salario Normal. Así mismo para determinar lo correspondiente por salario integral deberá adicionar al salario normal lo correspondiente por alícuota de utilidades y bono vacacional, a tales efectos será tomado en cuenta a todos los fines legal consiguientes la cantidad de 60 días de utilidades por año alegadas en el libelo dado que dicho pago fue reconocido en forma tacita por la demandada en su escrito de contestación aunado a que estos días se encuentran dentro del limite legal previsto en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

J.G.N.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 LOT

Concepto a cancelarse con el salario integral y de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sentencia Sala de Casación Social de fecha 13/05/2008 caso O.S.V. MEDESA GUAYANA, C.A

Salario normal = Salario fijo+salario variable + incidencia de bono nocturno + incidencia de días de descanso y feriados (parte variable)

Salario integral = salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional (Art. 223 LOT).

19/08/2005 al 19/08/2006 = 45 días X salario integral.

19/08/2006 al 16/03/2007 = 60 días + 2 días adicionales X salario integral. (Parágrafo primero del Art. 108 L.O.T)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

Concepto a cancelarse con el salario integral devengado de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio devengado por salario variable en el último año de servicio + ultimo salario fijo a la fecha de terminación de la relación +más bono nocturno+ domingos y feriados + alícuota de utilidades +alícuota de bono vacacional. Sentencia Sala de Casación Social de fecha 13/05/2008 caso O.S.V. MEDESA GUAYANA, C.A

19/08/2005 al 16/03/2007 = 1 año y 6 meses = 60 días X salario integral.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral devengado de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio devengado por salario variable en el último año de servicio + ultimo salario fijo a la fecha de terminación de la relación más bono nocturno+ domingos y feriados + alícuota de utilidades +alícuota de bono vacacional. Sentencia Sala de Casación Social de fecha 13/05/2008 caso O.S.V. MEDESA GUAYANA, C.A

19/08/2005 al 15/03/2007 = 1 año y 6 meses = 45 días X salario integral.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Como quiera que no quedó demostrado que la empresa haya pagado las vacaciones reclamadas por el actor, se ordena su pago con base al promedio devengado por salario variable durante el último año de servicio + más bono nocturno+ domingos y feriados, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado dado el reconocimiento de la demandada que nunca las canceló deberá cancelarse por el salario normal incluyendo dentro de este además lo correspondiente por la parte fija devengado a la fecha de terminación de la relación laboral. Sentencia Sala de Casación Social de fecha 13/05/2008 caso O.S.V. MEDESA GUAYANA, C.A.

VACACIONES VENCIDAS 2005-2006

19/08/2005 al 19/08/2006 = 15 días X ultimo salario normal promedio.

BONO VACACIONAL VENCIDO 2005-2006

19/08/2005 al 19/08/2006 = 7 días X ultimo salario normal promedio.

VACACIONES FRACCIONADAS 2006-2007

19/08/2006 al 15/03/2007 = 6 meses x 16 días / 12 meses = 8 días X ultimo salario normal promedio.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2006-2007

19/08/2006 al 15/03/2007 = 6 meses x 8 días / 12 meses = 4 días X ultimo salario normal promedio.

UTILIDADES

Como quiera que no quedó demostrado que la empresa haya pagado las utilidades reclamadas por el actor, se ordena su pago con base al promedio devengado por salario variable durante cada año o ejercicio económico + ultimo salario fijo a la fecha en que se generó el derecho (diciembre de cada año) + más bono nocturno+ domingos y feriados. Para las utilidades fraccionadas dado el reconocimiento de la demandada que nunca las canceló deberá cancelarse por el salario normal incluyendo dentro de este además lo correspondiente por la parte fija devengada a la fecha hasta la cual se computa el derecho a recibir el beneficio. Sentencia Sala de Casación Social de fecha 13/05/2008 caso O.S.V. MEDESA GUAYANA, C.A.

UTILIDADES FRACIONADAS 2005

19/08/2005 al 31/12/2005 = 4 meses X 60 días / 12 meses = 20 días X salario normal promedio.

UTILIDADES 2006

01/01/2006 al 31/12/2006 = 60 días X salario normal promedio.

UTILIDADES FRACIONADAS 2007

01/01/2007 al 16/03/2007= 2 meses X 60 días / 12 meses = 10 días X salario normal promedio.

F.P.C.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 LOT

Concepto a cancelarse con el salario integral. Sentencia Sala de Casación Social de fecha 13/05/2008 caso O.S.V. MEDESA GUAYANA, C.A

Salario normal = salario fijo + salario variable + incidencia de bono nocturno + incidencia de días de descanso y feriados (parte variable)

Salario integral = salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional (Art. 223 LOT).

013/10/2004 al 13/10/ 2005 = 45 días X salario integral.

13/10/2005 al 13/10/ 2006 = 60 días + 2 días adicionales X salario integral.

13/10/2006 al 16/03/2007 = 5 meses x 5 días = 25 días adicionales X salario integral. (Parágrafo primero del Art. 108 L.O.T)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

Concepto a cancelarse con el salario integral devengado de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio devengado por salario variable en el último año de servicio + ultimo salario fijo a la fecha de terminación de la relación + más bono nocturno+ domingos y feriados + alícuota de utilidades +alícuota de bono vacacional. Sentencia Sala de Casación Social de fecha 13/05/2008 caso O.S.V. MEDESA GUAYANA, C.A

13/10/2004 al 16/03/2007 = 2 años y 5 meses = 60 días X salario integral.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral devengado de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio devengado por salario variable en el último año de servicio + ultimo salario fijo a la fecha de terminación de la relación + más bono nocturno+ domingos y feriados + alícuota de utilidades +alícuota de bono vacacional. Sentencia Sala de Casación Social de fecha 13/05/2008 caso O.S.V. MEDESA GUAYANA, C.A

13/10/2004 al 16/03/2007 = 2 años y 5 meses = 60 días X salario integral.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Como quiera que no quedó demostrado que la empresa haya pagado las vacaciones reclamadas por el actor, se ordena su pago con base al promedio devengado por salario variable durante el último año de servicio + más bono nocturno+ domingos y feriados, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado dado el reconocimiento de la demandada que nunca las canceló deberá cancelarse por el salario normal incluyendo dentro de este además lo correspondiente por la parte fija devengado a la fecha de terminación de la relación laboral. Sentencia Sala de Casación Social de fecha 13/05/2008 caso O.S.V. MEDESA GUAYANA, C.A.

VACACIONES VENCIDAS 2004-2005

13/10/2004 al 13/10/ 2005 = 15 días X ultimo salario normal promedio.

BONO VACACIONAL VENCIDO 2004-2005

13/10/2004 al 13/10/2005 = 7 días X ultimo salario normal promedio.

VACACIONES VENCIDAS 2005-2006

13/10/2005 al 13/10/2006 = 16 días X ultimo salario normal promedio.

BONO VACACIONAL VENCIDO 2005-2006

13/10/2005 al 13/10/2006 = 8 días X ultimo salario normal promedio.

VACACIONES FRACCIONADAS 2006-2007

13/10/2006 al 16/03/2007 = 3 meses x 17 días / 12 meses = 4,25 días X ultimo salario normal promedio.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007-2007

13/10/2006 al 16/03/2007 = 3 meses x 9 días / 12 meses = 2,25 días X ultimo salario normal promedio.

UTILIDADES

Como quiera que no quedó demostrado que la empresa haya pagado las utilidades reclamadas por el actor, se ordena su pago con base al promedio devengado por salario variable durante cada año o ejercicio económico + ultimo salario fijo a la fecha en que se generó el derecho (diciembre de cada año) + más bono nocturno+ domingos y feriados. Para las utilidades fraccionadas dado el reconocimiento de la demandada que nunca las canceló deberá cancelarse por el salario normal incluyendo dentro de este además lo correspondiente por la parte fija devengada a la fecha hasta la cual se computa el derecho a recibir el beneficio. Sentencia Sala de Casación Social de fecha 13/05/2008 caso O.S.V. MEDESA GUAYANA, C.A

UTILIDADES FRACIONADAS 2004

13/10/2004 al 31/12/2004 = 2 meses X 60 días / 12 meses = 10 días X salario normal promedio.

UTILIDADES 2005

01/01/2005 al 31/12/2005= 60 días X salario normal promedio.

UTILIDADES 2006

01/01/2006 al 31/12/2006 = 60 días X salario normal promedio.

UTILIDADES FRACIONADAS 2007

01/01/2007 al 16/03/2007= 2 meses X 60 días / 12 meses = 10 días X salario normal promedio.

C.S.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 LOT. Sentencia Sala de Casación Social de fecha 13/05/2008 caso O.S.V. MEDESA GUAYANA, C.A.

Concepto a cancelarse con el salario integral

Salario normal = salario fijo + salario variable + incidencia de bono nocturno + incidencia de días de descanso y feriados (parte variable)

Salario integral = salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional (Art. 223 LOT).

01/04/2005 al 01/04/ 2006 = 45 días X salario integral.

01/04/2006 al 15/03/2007 = 60 días + 2 días adicionales X salario integral. (Parágrafo primero del Art. 108 L.O.T)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

Concepto a cancelarse con el salario integral devengado de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio devengado por salario variable en el último año de servicio + ultimo salario fijo a la fecha de terminación de la relación+ más bono nocturno+ domingos y feriados + alícuota de utilidades +alícuota de bono vacacional. Sentencia Sala de Casación Social de fecha 13/05/2008 caso O.S.V. MEDESA GUAYANA, C.A

01/04/2005 al 15/03/2007 = 1 año y 11 meses = 60 días X salario integral.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral devengado de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio devengado por salario variable en el último año de servicio + ultimo salario fijo a la fecha de terminación de la relación+ más bono nocturno+ domingos y feriados + alícuota de utilidades +alícuota de bono vacacional. Sentencia Sala de Casación Social de fecha 13/05/2008 caso O.S.V. MEDESA GUAYANA, C.A

01/04/2005 al 15/03/2007 = 1 año y 11 meses = 45 días X salario integral.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Como quiera que no quedó demostrado que la empresa haya pagado las vacaciones reclamadas por el actor, se ordena su pago con base al promedio devengado por salario variable durante el último año de servicio + más bono nocturno+ domingos y feriados, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado dado el reconocimiento de la demandada que nunca las canceló deberá cancelarse por el salario normal incluyendo dentro de este además lo correspondiente por la parte fija devengado a la fecha de terminación de la relación laboral. Sentencia Sala de Casación Social de fecha 13/05/2008 caso O.S.V. MEDESA GUAYANA, C.A.

VACACIONES VENCIDAS 2005-2006

01/04/2005 al 01/04/2006 = 15 días X ultimo salario normal promedio.

BONO VACACIONAL VENCIDO 2005-2006

01/04/2005 al 01/04/2006 = 7 días X ultimo salario normal promedio.

VACACIONES FRACCIONADAS 2006-2007

01/04/2006 al 15/03/2007 = 11 meses x 16 días / 12 meses = 14,66 días X ultimo salario normal promedio.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2006-2007

01/04/2006 al 15/03/2007 = 11 meses x 8 días / 12 meses = 7,33 días X ultimo salario normal promedio.

UTILIDADES

Como quiera que no quedó demostrado que la empresa haya pagado las utilidades reclamadas por el actor, se ordena su pago con base al promedio devengado por salario variable durante cada año o ejercicio económico + ultimo salario fijo a la fecha en que se generó el derecho (diciembre de cada año) + más bono nocturno+ domingos y feriados. Para las utilidades fraccionadas dado el reconocimiento de la demandada que nunca las canceló deberá cancelarse por el salario normal incluyendo dentro de este además lo correspondiente por la parte fija devengada a la fecha hasta la cual se computa el derecho a recibir el beneficio. Sentencia Sala de Casación Social de fecha 13/05/2008 caso O.S.V. MEDESA GUAYANA, C.A

UTILIDADES FRACIONADAS 2005

01/04/2005 al 31/12/2005 = 8 meses X 60 días / 12 meses = 40 días X salario normal promedio.

UTILIDADES 2006

01/01/2006 al 31/12/2006 = 60 días X salario normal promedio.

UTILIDADES FRACIONADAS 2007

01/01/2007 al 15/03/2007= 2 meses X 60 días / 12 meses = 10 días X salario normal promedio.

J.L.G.

02/05/2006 al 15/03/2007

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 LOT. Sentencia Sala de Casación Social de fecha 13/05/2008 caso O.S.V. MEDESA GUAYANA, C.A

Concepto a cancelarse con el salario integral

Salario normal = salario fijo + salario base + salario variable + incidencia de bono nocturno + incidencia de días de descanso y feriados (parte variable)

Salario integral = salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional (Art. 223 LOT).

02/05/2006 al 15/03/2007 = 45 días X salario integral. (Parágrafo primero del Art. 108 L.O.T)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

Concepto a cancelarse con el salario integral devengado de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio devengado por salario variable en el último año de servicio + ultimo salario fijo a la fecha de terminación de la relación+ más bono nocturno+ domingos y feriados + alícuota de utilidades +alícuota de bono vacacional. Sentencia Sala de Casación Social de fecha 13/05/2008 caso O.S.V. MEDESA GUAYANA, C.A

02/05/2006 al 15/03/2007 = 10 meses = 30 días X salario integral.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral devengado de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio devengado por salario variable en el último año de servicio + ultimo salario fijo a la fecha de terminación de la relación+ más bono nocturno+ domingos y feriados + alícuota de utilidades +alícuota de bono vacacional. Sentencia Sala de Casación Social de fecha 13/05/2008 caso O.S.V. MEDESA GUAYANA, C.A

02/05/2006 al 15/03/2007 = 10 meses = 30 días X salario integral.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Como quiera que no quedó demostrado que la empresa haya pagado las vacaciones reclamadas por el actor, se ordena su pago con base al promedio devengado por salario variable durante el último año de servicio + ultimo salario fijo a la fecha de terminación de la relación+ más bono nocturno+ domingos y feriados, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sentencia Sala de Casación Social de fecha 13/05/2008 caso O.S.V. MEDESA GUAYANA, C.A.

VACACIONES FRACCIONADAS 2006-2007

02/05/2006 al 15/03/2007 = 10 meses x 15 días / 12 meses = 12,5 días X ultimo salario normal promedio.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2006-2007

02/05/2006 al 15/03/2007 = 10 meses x 7 días / 12 meses = 5,83 días X ultimo salario normal promedio.

UTILIDADES

Como quiera que no quedó demostrado que la empresa haya pagado las utilidades reclamadas por el actor, se ordena su pago con base al promedio devengado por salario variable durante cada año o ejercicio económico + ultimo salario fijo a la fecha en que se generó el derecho (diciembre de cada año) + más bono nocturno+ domingos y feriados. Sentencia Sala de Casación Social de fecha 13/05/2008 caso O.S.V. MEDESA GUAYANA, C.A.

UTILIDADES FRACIONADAS 2006

02/05/2006 al 31/12/2006 = 7 meses X 60 días / 12 meses = 35 días X salario normal promedio.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2007

01/01/2007 al 15/03/2007 = 2 meses X 60 días / 12 meses = 10 días X salario normal promedio.

M.T.D.

14 /03/ 2006 al 15/03/ 2007

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 LOT

Concepto a cancelarse con el salario integral

Salario normal = salario fijo + salario base + incidencia de bono nocturno

Salario integral = salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional (Art. 223 LOT).

14 /03/ 2006 al 15/03/ 2007 = 45 días X salario integral.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

Concepto a cancelarse con el salario integral

14 /03/ 2006 al 15/03/ 2007 = 30 días X salario integral devengado en el mes de labores anterior a la fecha de terminación de la relación laboral Art 146 L.O.T.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral en el mes de labores anterior a la fecha de terminación de la relación laboral Art 146 L.O.T.

14 /03/ 2006 al 15/03/ 2007 = 45 días X salario integral.

VACACIONES 2006-2007

14 /03/ 2006 al 15/03/ 2007 = 15 días X ultimo salario normal

BONO VACACIONAL 2006-2007

14 /03/ 2006 al 15/03/ 2007 = 7 días X ultimo salario normal.

UTILIDADES

Pagaderos en base el salario normal devengado para el mes de diciembre del 2006 cada ejercicio económico o por el último en el caso de las fraccionadas 2007.

UTILIDADES FRACIONADAS 2006

14 /03/ 2006 al 31/12/ 2006 = 9 meses X 60 días / 12 meses = 45 días X salario normal

UTILIDADES FRACCIONADAS 2007

01/01/2007 al 15/03/2007 = 2 meses X 60 días / 12 meses = 10 días X salario normal

A.F.

14 /03/ 2006 al 16 /03/ 2007

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 LOT

Concepto a cancelarse con el salario integral. Sentencia Sala de Casación Social de fecha 13/05/2008 caso O.S.V. MEDESA GUAYANA, C.A

Salario normal = salario fijo + salario variable + incidencia de bono nocturno + incidencia de días de descanso y feriados (parte variable)

Salario integral = salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional (Art. 223 LOT).

14 /03/ 2006 al 16/03/ 2007 = 45 días X salario integral.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

Concepto a cancelarse con el salario integral devengado de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio devengado por salario variable en el último año de servicio + ultimo salario fijo a la fecha de terminación de la relación+ más bono nocturno+ domingos y feriados + alícuota de utilidades +alícuota de bono vacacional. Sentencia Sala de Casación Social de fecha 13/05/2008 caso O.S.V. MEDESA GUAYANA, C.A

14 /03/ 2006 al 16/03/ 2007 = 30 días X salario integral.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral devengado de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio devengado por salario variable en el último año de servicio + ultimo salario fijo a la fecha de terminación de la relación+ más bono nocturno+ domingos y feriados + alícuota de utilidades +alícuota de bono vacacional. Sentencia Sala de Casación Social de fecha 13/05/2008 caso O.S.V. MEDESA GUAYANA, C.A

14 /03/ 2006 al 16/03/ 2007 = 45 días X salario integral.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Como quiera que no quedó demostrado que la empresa haya pagado las vacaciones reclamadas por el actor, se ordena su pago con base al promedio devengado por salario variable durante el último año de servicio + más bono nocturno+ domingos y feriados, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sentencia Sala de Casación Social de fecha 13/05/2008 caso O.S.V. MEDESA GUAYANA, C.A.

VACACIONES 2006-2007

14 /03/ 2006 al 16/03/ 2007 = 15 días X ultimo salario normal promedio.

BONO VACACIONAL 2006-2007

14 /03/ 2006 al 16/03/ 2007 = 7 días X ultimo salario normal promedio.

UTILIDADES

Como quiera que no quedó demostrado que la empresa haya pagado las utilidades reclamadas por el actor, se ordena su pago con base al promedio devengado por salario variable durante cada año o ejercicio económico + ultimo salario fijo a la fecha en que se generó el derecho (diciembre de cada año) + más bono nocturno+ domingos y feriados. Para las utilidades fraccionadas dado el reconocimiento de la demandada que nunca las canceló deberá cancelarse por el salario normal incluyendo dentro de este además lo correspondiente por la parte fija devengada a la fecha hasta la cual se computa el derecho a recibir el beneficio. Sentencia Sala de Casación Social de fecha 13/05/2008 caso O.S.V. MEDESA GUAYANA, C.A

UTILIDADES FRACIONADAS 2006

14 /03/ 2006 al 31/12/ 2006 = 9 meses X 60 días / 12 meses = 45 días X salario normal promedio.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2007

01/01/2007 al 15/03/2007 = 2 meses X 60 días / 12 meses = 10 días X salario normal promedio.

Así mismo, se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda (con la única excepción del concepto Prestación de Antigüedad el cual se calculará desde la fecha de terminación de la relación laboral) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar la demanda incoada por los Ciudadanos J.G.N., F.P.C., C.S., J.L.G., M.T.D. y A.F. contra la empresa RESTAURANT LE COQ D’ OR III, C.A, y solidariamente contra los Ciudadanos J.G.G. y M.N.

SEGUNDO

Con Lugar la demandada incoada por los ciudadanos J.G.N., F.P.C., C.S., J.L.G., M.T.D. y A.F., contra la empresa PROMOTORA MTM 2067 C.A en los términos que se indican en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la empresa demandada PROMOTORA MTM 2067 C.A., por haber resultado totalmente vencida en juicio.

La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó y registró el presente fallo.-

LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT

EXP: AP21-L-2008-001279

MGT/AB/SGL.-

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