Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: BP02- N-2012-000703

Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los profesionales del derecho J.P.A., JESUS CORREA SALINAS Y Y.V.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números, 84.800, 808 y 147832, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA 1105, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 05, tomo A-88 en fecha primero (01) de noviembre de 2005, contra los actos administrativos contenidos en Oficio de notificación Nº Diresat-Anz Nº CMO-C-308-11 y la Certificación Nº CMO-C-302-11, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

Recibido el recurso en este Tribunal, en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), interpuesto por la sociedad mercantil PROMOTORA 1105, C.A., a través de sus apoderados judiciales arriba identificados, contra los actos administrativos contenidos en: Oficio de notificación signado con el Nº Diresat-Anz Nº CMO-C-308-11 de fecha dos (02) de diciembre de 2011 y Certificación Nº CMO-C-302-11 de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, que certifica la enfermedad agravada por el trabajo de la ciudadana A.M.V.B., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.182.478 .

Para decidir con relación al presente recurso de nulidad de acto administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

En fecha 17 de diciembre de 2012, los abogados J.P.A., JESUS CORREA SALINAS Y Y.V.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números, 84.800, 808 y 147832, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA 1105, C.A., interpusieron recurso de nulidad contra los actos administrativos contenidos en: Oficio de notificación signado con el Nº Diresat-Anz Nº CMO-C-308-11 de fecha dos (02) de diciembre de 2011 y la Certificación contenida en el oficio NºCMO-C-302-11, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, en la cual se determinó que la trabajadora, A.M.V.B., arriba identificada, con quien los unió una relación laboral desde el día dos (02) de noviembre de 2005, hasta el diez (10) de enero de 2010; presenta una Enfermedad Agravada por el trabajo que le ocasionó discapacidad total permanente para el trabajo que desempeñaba en la empresa. En la interposición del recurso de nulidad antes mencionado, la parte recurrente denunció lo siguiente:

• Que su representada es una empresa privada que se dedica a las actividades de promoción y ejecución de proyectos de construcción de viviendas y que sus operaciones son lícitamente permitidas de acuerdo a su actividad productiva.

• Que la empresa al inicio de cada relación laboral, notifica por escrito de los riesgos laborales a los que se ve expuesto cada trabajador, identificándolos y tomando las medidas necesarias para que dichos riesgos no afecten la salud de estos.

• Que, a solicitud de la trabajadora A.M.V.B., se inició un procedimiento administrativo que culminó con los oficios Nº Diresat-Anz Nº CMO-C-308-11 y la Certificación contenida en el oficio NºCMO-C-302-11, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011 emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta y dirigidos a la empresa. En los cuales el ente administrativo, procedió a la certificación de la enfermedad agravada por el trabajo de la ciudadana trabajadora antes identificada y por ende la declaratoria de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

• Que ni la certificación ni los documentos que conforman el procedimiento administrativo, atribuyen las razones técnicas por las cuales la autoridad administrativa concluye la existencia y agravamiento de una enfermedad ocupacional imputada a la empresa, por lo tanto, no cumplió la Administración con la sustanciación debida y el procedimiento de investigación necesario.

• Que se evidencia del expediente administrativo, la inexistencia de alguna orden de admitir el procedimiento, llamar al patrono a que aporte lo que considere conveniente en su descargo o para (de ser el caso) convenir a favor del trabajador. Conculcando de esta manera la Administración, normas de rango constitucional y legal, por tanto el acto presenta vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

• Que los funcionarios que suscriben los citados actos administrativos antes identificados, no tienen las facultades de delegación para el otorgamiento del reconocimiento o certificación de la enfermedad de presunto origen ocupacional solicitada por la trabajadora. Por ende esta viciado también de incompetencia. Citando en este punto los artículos 137,138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen la nulidad de los actos emitidos por autoridades usurpadas.

• Que por todas las consideraciones antes expuestas, solicita que el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sea admitido y tramitado conforme a derecho.

En esa misma oportunidad; vale decir, en fecha 17 de diciembre de 2012, la parte recurrente consignó junto con su escrito copias simples del expediente administrativo (folios 27 al 29).

En fecha veintinueve (29) de enero de 2013 este Tribunal admite cuanto a lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia ordena la notificación mediante Oficio, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta así como también del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República (folios 42 al 46). Asimismo ordenó la notificación de la ciudadana A.M.V.B. (folios 42 y del 59 al 62 y del 76 al 79) y en fecha dieciocho (18) de julio de 2013 la abogada Y.V., en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consigna publicación de cartel de notificación a la trabajadora.

En fecha dos (02) de agosto de 2013, este Tribunal Superior del Trabajo, fija oportunidad para que se celebrara la audiencia oral y pública en el presente asunto, para las diez de la mañana (10:00a.m) del día veintitrés de septiembre de 2013. En esa misma fecha, se recibió mediante Oficio Nº 317-013, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, copia certificada del expediente administrativo que dio origen al presente recurso y ordena agregarlo a los autos para que surta sus efectos de ley.

II

Para decidir el presente asunto, previamente observa este Tribunal actuando en jurisdicción contencioso - administrativa:

EL Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fundamento a la P.A. número 01, de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial número 351.616, de fecha 27 de diciembre d 2006, creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a las cuales fueron asignadas competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, y en consecuencia, prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, ejecutan los proyectos del INPSASEL, haciendo énfasis en la creación de una cultura para la prevención y promoción de la salud en los centros de trabajo, atención integral al trabajador, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de medicina ocupacional, salud, higiene, ergonomía, seguridad y derecho laboral; asimismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L.. Es decir, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los f.d.E., quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento para emitir un pronunciamiento de carácter definitivo, ha de servirse de los datos recabados por el DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el Ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones.

Se evidencia entonces que la DIRESAT, al ser un órgano sustanciador, está facultado para realizar propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleadores que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, realizar inspecciones y sustanciar procedimientos como la investigación de accidentes de trabajo; siendo ello así, nada más lógico que la investigación del accidente o enfermedad ocupacional culmine con un acto administrativo, cual es la certificación médica emanada del mismo; es decir que, si la DIRESAT, se crea como un órgano desconcentrado del INPSASEL, precisamente para apoyarlo técnicamente, en lo relacionado a la higiene y seguridad en los ambientes de trabajo y la investigación de accidentes y enfermedades ocupacionales, es claro que tiene la competencia para certificar el origen ocupacional o no de una enfermedad ; por lo que, considera esta sentenciadora que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), sí resulta competente para emitir la certificación médica que nos ocupa y por tanto debe desecharse el alegato de la recurrente respecto a la incompetencia del órgano que dicta el acto y así se establece.

Luego, con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciados por la recurrente, este Tribunal Superior considera preciso señalar que al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, podemos afirmar sin lugar a dudas que, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado; pero que, todas ellas convergen en un fin primordial, cual es, la tutela efectiva y el respeto a la dignidad de la persona humana; nótese que, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa, presentar pruebas, ejercer recursos, obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a obtener la ejecución de la sentencia, entre otras, todas son manifestaciones de una misma esencia, pues son el principio fundamental de la composición del derecho al debido proceso. Luego, la Constitución Nacional venezolana en su artículo 49 expresamente establece que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que supone entonces – para nosotros -, constatar que la actuación o actividad del funcionario, en ejercicio de su potestad, en este caso, investigativa, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, que supone, entre otras cosas, el respeto al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de obrar en determinado caso se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; respeto al principio de legalidad material, que impone que los presupuestos de la actividad administrativa estén perfectamente consagrados y delimitados de manera precisa – no implícita - en la ley; principio a la tutela efectiva que impone el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente, específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo, se advierte que, en la oportunidad en que funcionario Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa, por la solicitud de investigación de origen de la enfermedad pedida por la trabajadora, dejó constancia en su informe de haber impuesto de su misión a representantes de la empresa y les requirió documentación relacionada con la investigación, la cual no fue exhibida, ni presentada en ese momento, aduciendo tenerlas en otra sede, también consta la determinación de ciertos incumplimientos de las obligaciones por parte de la empresa, constatadas en dicho acto, lo que permite concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de la enfermedad llevado a cabo y no se encuentra patente la violación de tales derechos, pues la empresa estaba en conocimiento de la investigación y oportunamente presentó sus descargos, teniendo la oportunidad y el tiempo necesario para ejercer su defensa, por tanto, no hay lugar a la nulidad del acto administrativo en fundamento a la violación de derechos constitucionales denunciada. Así se establece.

Finalmente, con relación al falso supuesto denunciado, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir; por su parte el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; en ambos casos, es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente. En el presente caso, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo, no se evidencia que la DIRESAT haya partido de un falso supuesto para emitir la certificación médica que nos ocupa, antes por el contrario se encuentra patente en autos la investigación de la enfermedad hecha por el Instituto de la que se pudo constatar las condiciones de trabajo en las que se desempeñaba el laborante, aunado al tiempo de servicio que prestó para la empresa, todo lo cual permitió concluir en el agravamiento ocupacional de la enfermedad de la trabajadora; por su parte, se advierte que la empresa ni en el procedimiento administrativo, ni ante esta instancia logró demostrar que el origen de la enfermedad fuera natural y no ocupacional como fue dictaminado; motivo por el cual se desestima este pedimento y con ello pues, forzoso es declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa PROMOTORA 1105 C.A., y así se establece.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los profesionales del derecho J.P.A., JESUS CORREA SALINAS Y Y.V.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números, 84.800, 808 y 147832, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA 1105, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 05, tomo A-88 en fecha primero (01) de noviembre de 2005, contra los actos administrativos contenidos en Oficio de notificación Nº Diresat-Anz Nº CMO-C-308-11 y la Certificación Nº CMO-C-302-11, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:29 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR