Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BH02-X-2010-000030

Visto el escrito presentado por los abogados E.B. y C.M., inscritos en el Inpreabogado N° 95.462 y 23.240, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada CITY ON LINE C.A, mediante el cual se opusieron a la medida de secuestro dictada por este Tribunal en fecha 19 de mayo del año 2010, oposición que hizo en los siguientes términos:

En cuanto al Capitulo Primero, del Fraude Procesal, que la parte demandante, la firma Mercantil Promotora 4747-P, C.A y sus representantes legales, a sabiendas que entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, cursa actualmente y desde el año 2005, juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente N° AH14-V-2006-205. Que tiene la legitimación preferente para decidir del alegado incumplimiento contractual del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se ha instaurado este proceso que pretende hacer que quede o se haga nugatorio lo que ha de decidir dicho Tribunal en este proceso. Que dicho sea de paso la aquí demandante promotora 4747-P, C.A., no promovió pruebas oportunamente y no probo los alegados incumplimientos contractuales por parte de su representada. Que al contrario su representada, puso de relieve que fue precisamente la arrendadora, la que incumplió el contrato al no permitir la posesión pacifica del inmueble objeto del contrato durante la vigencia del mismo, que era su principal obligación contractual. Que al saber perdida, la demanda acordó verbalmente con su representada que transaría extrajudicialmente sus diferencias y que le dejaría el local por otros periodos anuales previstos en el contrato y ahora subrepticiamente presenta esta nueva demanda, que pretende repetir, dejar sin efecto la tramitación del juicio pendiente, que le será desfavorable. Que es importante destacar que no solo lo anterior pone de relieve la forma artera y maliciosa de actuar de la parte demandante, sino que, si observa en la copia de la referida demanda presentada ante el Tribunal de Caracas por la misma persona jurídica aquí demandante Promotora 4747-P C.A, mintió ante ese Tribunal y alego que el contrato de arrendamiento originalmente celebrado entre las partes era por el termino de dos (02) años, cuando en verdad el termino originalmente pactado fue de cinco (05) años a contar del mes de octubre del año 2002. Que los demandantes ante el Tribunal de Caracas acompañaron una copia del contrato que curiosamente señala como lapso de duración del contrato, dos (02) años, lo que hace presumir un forjamiento documental. Que las declaraciones del demandante expuesta en la demanda presentada ante este Tribunal, están plagadas de falsedades, como por ejemplo, que en la primera pagina o folio de la demanda, se alega que la relación arrendaticia entre las partes comenzó desde el día 01 de febrero 2002 y en la segunda pagina o folio, se alega que el contrato comenzó el día 01 de octubre del año 2002. Que la demandante señaló en su demanda, tratando de sorprender en su buena fe a este Tribunal, que el juicio que existía entre las misma partes por el local NP- 56 fue decidido y declarado sin lugar, cuando lo cierto es que fue declarada sin lugar la demanda en contra de su representada pero sobre el local NP-54. Que fundamento en el ordinal 7 del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil y aunque después enmienda la plana y pide mediante diligencia, que la medida de secuestro sea decretada de conformidad con el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal en el auto de fecha 19 de mayo del año 2010, en que decreta la medida señala como fundamentos legales de la misma los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, los cuales tiene presupuestos o requisitos de procedimientos distintos. Que la parte demandante en el petitorio primero de su libelo de demanda solicito la entrega del local NP-54 y el Tribunal decreto la medida de secuestro sobre otro local poseído legalmente por su representada, es el local NP-56, del referido centro comercial Regina de la ciudad de Puerto La Cruz y de las actas no consta que se haya reformado la demanda. Que lo cual crea incertidumbre sobre que elementos o presupuesto legal de procedencia de la medida habrá de impugnar y señalar como inexistentes, en la oposición correspondiente. Que debido a los graves defectos del escrito de demanda, hay contradicciones entre el petitorio del demandante y los hechos y motivaciones de su demanda. Que lo cual crea incertidumbre sobre que elementos o presupuesto legales de procedencia de la medida habrá de impugnar y señalar como inasistentes, en la oposición correspondiente. Que debido a los graves defectos del escrito de demanda, hay contradicciones entre el petitorio del demandante y los hechos y motivaciones de su demanda. Que se fundamento para decretar la medida de secuestro en las consignaciones de cánones de arrendamiento hechas por nuestra representada y en el contrato de arrendamiento celebrado entre esta y la demandante promotora 4747-P C.A, con lo cual pareciera indicar que para este Tribunal las consignaciones de dinero hechas por su representada e incluso, el contrato de arrendamiento celebrado, constituyen o configuran el fomus boni juris y el periculum in mora. Que este Tribunal comisiono al Tribunal ejecutor de medidas para designar depositaria judicial del bien inmueble objeto de la medida de secuestro, como en efecto se hizo, lo cual no es el proceder legal en caso de la medida decretada y practicada de conformidad con lo establecido en el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece que el deposito del inmueble objeto del contrato se hará en la persona del propietario del inmueble o arrendado. Que la parte demandante pretende demostrar el riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo en las consignaciones arrendaticias efectuadas por su representada, lo cual precisamente y así esta considerado en la Jurisprudencia y la doctrina, dichas consignaciones arrendaticias con las consideraciones como la prueba que desvirtúa ese riesgo, ya que evidencia la voluntad de solvencia del demandado. Que la posesión del inmueble por parte de su representada no le acarrea ningún riesgo a los derechos del demandante ni a la posible ejecución del fallo que haya de recaer en este caso, ya que su representada ha demostrado que la posesión del inmueble por mas de ocho (08) años, no le ha causado ningún perjuicio a la propiedad que sobre el inmueble tiene la parte demandante, ni a la integridad de dicho inmueble. Que el otro elemento necesario para procedencia de la medida, esto es el fomus boni juri, queda desvirtuado por la forma fraudulenta de actuar del demandante quien le esconde a este Tribunal la existencia de otro juicio pendiente entre las partes por el mismo local NP56. Por todo lo anterior, solicitamos que revoque la medida de secuestro decretada por este Tribunal y Practicada en contra de los legítimos derechos que le asisten a su representada e inclusive en detrimento de la jurisdicción que sobre el presente caso ostenta el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Visto asimismo el escrito de prueba de a la oposición de la medida de secuestro dictada por este Tribunal en fecha 19 de mayo del año 2010, presentado por los abogados antes mencionados.

En cuanto al capitulo primero, merito favorable, que en las actas hay evidencia irrefutable, consignada incluso por la misma parte demandante, que su representada ha tenido y mantenido voluntad de honra o cumplir cabalmente sus obligaciones contractuales lo que desvirtúa el perinculum in mora como presupuesto sine qua non de procedencia de la medida cautelar acordada prima facie por este Tribunal. Que no puede haber peligro por retardo o riesgo que se le cauce un perjuicio al demandante con la posesión del inmueble por parte de su representada. Que luego de las desavenencias surgidas entre las partes, ha venido depositando religiosamente el importe de los cánones de arrendamiento todos los meses procurando su solvencia y demostrado en sentido contrario. Que estando pendiente un juicio en otro Tribunal de Caracas y en estado de decisión instaura otro en este Tribunal con unas series de contradicciones teniendo como objeto desalojar a su representada de los inmuebles que ocupa legalmente y burla lo tramitado y en espera de decisión en otro juicio. Que promovieron copias certificada del expediente N° AH14-V-2006-205, consignada por la parte demandada en el juicio principal como prueba principal de que existe otro juicio por ante un Tribunal de Primera Instancia y que el mismo versa sobre el mismo titulo y las mismas partes. Que el objeto de esta prueba es desvirtuar la existencia del fomus boni juris con que procede el demandante como procedencia de la medida cautelar dictada por este Tribunal, la cual esperan que sea revocada al revisar con mas detenimiento la situación jurídica en que se encuentran las partes. Solicitaron la admisión y sustanciación conforme a derecho del presente juicio escrito de promoción de pruebas y su valoración en la decisión.-

Este Tribunal a los fines de decidir la oposición interpuesta por la parte demandada lo hace en los siguientes términos:

Observa este Tribunal, que en el escrito libelar presentada por la parte demandante, se especifica en el folio tres (3), de la transcripción del contrato de arrendamiento, en el particular Primero, “Que el arrendador da en arrendamiento a la arrendataria, un (1) inmueble de propiedad de mis representados, constituidos el mismo por un (1) local para uso de comercio identificado con el Nº. NP-56, ubicado en el nivel paseo del centro comercial Regina, situado frente a la Avenida Municipal de Puerto la C.E.A.”… ahora bien, del mismo escrito se deduce en el capítulo VII contentivo al Petitorio, en el particular primero, la parte demandante, solicitó “En que ha incumplido en contrato de arrendamiento suscrito con mi representado, y en consecuencia hacer entrega del inmueble identificado con el nro. NP-54, ubicado en el nivel paseo del centro comercial Regina, situado frente la Avenida Municipal de Puerto la C.E.A. completamente desocupado, libre de bienes y de persona, en el mismo estado de mantenimiento y conservación en que los recibió, al inicio de la relación arrendaticia, con todos los servicios públicos solventes, así como los gastos correspondientes al condominio, debiendo entregar en consecuencia los comprobantes de solvencia de los mismos mi representado…”

En fecha 19 de mayo de 2010, el Tribunal procedió a decretar medida de secuestro sobre un (1) local comercial distinguido con el No. NP-56, previamente solicitada en el escrito libelar y ratificada mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2010.-

El Tribunal, tiene como cierto el hecho que el peticionante en su escrito libelar, y específicamente en el capítulo primero de los hechos, del contrato de arrendamiento y de sus estipulaciones, transcriben parte de las cláusulas contenidas en dicho contrato y en la cláusula primera identifican el local dado en arrendamiento con el Nº NP- 56, ubicado en el Nivel Paseo del Centro Comercial Regina, ubicado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el capitulo Séptimo del petitorio demandan el cumplimiento del citado contrato de arrendamiento por vencimiento del término y los pagos de los daños y perjuicios, demanda dirigida contra la sociedad mercantil City On Line, C.A., y en el particular primero de su petitorio, pide que se le haga la entrega inmediata del inmueble identificada NP-54, Nivel Paseo del Centro Comercial Regina, ubicado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; en las medidas preventivas solicitan al Tribunal, el secuestro del bien inmueble y en la letra “a” de dicha solicitud, piden que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble suficientemente identificado en autos.- De lo analizado del libelo de la demanda, y de las pruebas que acompañaron los demandantes, con el mismo, se pudo constatar que la arrendadora promotora 4747-P, C.A. y la arrendataria City On Line, C.A., tienen relación arrendaticia por dos locales comerciales, los cuales se encuentran distinguidos con las letras y números NP-54 y NP-56, ubicados en el Nivel Paseo del Centro Comercial Regina, ubicado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, pero también se constató, que la demandante Promotora 4747-P, C.A., en su escrito libelar narró los hechos como que el incumplimiento recaía en el contrato por el local NP-56, y en el petitorio solicitó la entrega del inmueble identificado NP-54, esta circunstancia, que por demás confusa, hizo incurrir a este Tribunal, en el error de decretar la medida de secuestro por el local comercial distinguido con las letras y números NP-56, considerando el Tribunal, que la medida decretada por los hechos antes narrados debe ser suspendida y así se decide.-

Decisión

Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la oposición interpuesta por los abogados E.B. y C.M., inscritos en el Inpreabogado N° 95.462 y 23.240, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada CITY ON LINE C.A; en consecuencia, se suspende la medida de secuestro dictada por este Tribunal en fecha 19 de mayo del año 2010, y practicada por el Tribunal Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta del Estado Anzoátegui.- Así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D..- La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo alas 11:50 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR