Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARITIMO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vistos:

Se inicia el presente procedimiento judicial por demanda que incoara el ciudadano J.I.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.760.253, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la empresa PANCOR C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 23de marzo de 1992, bajo el N° 79, Tomo 1, Libro 1, siendo modificada según decir del accionante en fecha 23-07-93, bajo el N° 27, Tomo A-12 (tercer Trimestre); en fecha 03-01-95 bajo el N° 73 Tomo A-29 (Primer Trimestre), en fecha 20-01-96 bajo el N° 01, Tomo A-49 (Primer Trimestre), en fecha 09-01-98 bajo el N° 04, Tomo A-19 (Primer Trimestre) , en fecha 11-01-98 bajo el N° 92 Tomo A-07 (Tercer Trimestre) debidamente asistido por el profesional del derecho Abog. L.L., inscrito en el IPSA bajo el N° 6.070, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

El caso en cuestión puede resumirse así:

Alega debidamente asistido, el actor que en fecha 20-07-98 su representada Promotora Pancor C.A, mediante Contrato N° FC-C357-98, celebró Contrato de Construcción con la Fundación Regional de la Vivienda del Estado Sucre (FUNREVI) Fundación creada por el Ejecutivo del Estado Sucre mediante Decreto N° 0011, de fecha 21-06-93, constituida mediante documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del estado Sucre, el día 25 de agosto de 1993, bajo el N° 6, Tomo 14, Protocolo Primero.

Manifiesta igualmente el actor que el objeto del Contrato era el trabajo de Urbanismo en la O.C.V A.J.d.S., Municipio Sucre, específicamente en el Sector Tres Picos de la ciudad de Cumaná, por un monto de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000) según carta de asignación N° 058 de fecha 20-07-98.

Prosigue en su narración que el contrato N° FC-C98 de fecha 20-07-98 tenía como plazo de finalización de la obra el día 20-08-98, es decir un (1) mes, contado apartir de la firma del contrato y que en dicho contrato se estipulaba como sanción lo siguiente: “Si el Contratista no termina la obra en el plazo estipulado pagará a la Fundación sin requerimiento alguno la cantidad equivalente al uno por mil (1/1000) del monto total de este contrato por cada día de atraso salvo en caso de fuerza mayor, y que en cuanto a la modalidad se había establecido que: “La Fundación pagará a El Contratista un anticipo del veinte por ciento (20%) del monto del contrato y el saldo mediante la presentación de valuaciones de las obras ejecutadas satisfactoriamente al presente contrato, y que la Fundación retendría el 10% de cada valuación concepto de fiel cumplimiento y que las anteriores retenciones no se efectuarían si la contratista presentara fianza respectiva a satisfacción de la Fundación.

Así mismo explica el sujeto procesal demandante, que el contrato en cuestión fue suscrito por la Lic. Roselena Cardona, Presidenta de dicha Fundación y el contratista J.I.C. con el visto bueno supuestamente del Gobernador del Estado Sucre Dr. R.M. y que en fecha 21-10-98 la Empresa Afianzadora Venezolana C.A, ampliamente identificada se constituyó en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la firma Promotora PANCOR C.A, y que de conformidad con el presupuesto de obra de fecha 10 de agosto de 1998, su representada había estimado supuestamente el costo de la obra en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CON 25/100 (Bs. 38.799.999,25) el cual fue presuntamente aceptado por la accionada.

En este orden de ideas continúa narrando el accionante:

Que en fecha 20-08-98 presentó por ante la accionada el recibo de cancelación por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 38.799.999,25) por concepto de monto de valuación única referente al Urbanismo O.C.V A.J.d.S..

Que en fecha 25 de marzo de 1999 a casi un año de la terminación de la obra La Fundación (FUNREVI) le había cancelado la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000) cantidad esta a la cual se le había descontado el 2% de Impuesto sobre la Renta, por consiguiente adujo que solo había recibido mediante cheque la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.940.000).

Que en fecha 14-12-2000, la Fundación (FUNREVI) le había cancelado la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) descontándole de la misma manera el 2% de Impuesto sobre la Renta, por consiguiente le había entregado mediante cheque la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 980.000).

Que en fecha 02-04-2001, La Fundación (FUNREVI), le había cancelado la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000) y que igualmente le había descontado el 2% de Impuesto Sobre la Renta por consiguiente le había entregado mediante cheque la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.600.000).

Que en fecha 14-03-2003 casi dos años después del último abono La Fundación (FUNREVI) le había cancelado la cantidad de DOCE MILONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000), cantidad esta que igualmente afirma el actor se le descontó el 2% de Impuesto sobre la Renta entregándole la accionada por consiguiente la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.11.760.000), mediante cheque N° 55001893.

El actor fundamentó su demanda en los artículos 1737, 1185 y 1167 del Código Civil.

Solicitó la INDEXACIÓN de la manera siguiente y lo cual esta Jurisdicente se permite transcribir:

De igual manera la demandada al no dar cumplimiento al pago oportuno, una vez terminada la obra y aceptada por ella ha ocasionado daños a mi representada, por cuanto la cantidad que en aquel entonces debió haber recibido (20-08-98) ha sufrido una merma considerable en su poder adquisitivo y por consiguiente FUNREVI debe reparar y reponer las mismas cantidades INDEXADAS desde el momento en que debió cancelar hasta el día en que efectivamente realizó los pagos señalados anteriormente.

En su Petitorio el actor solicitó al tribunal lo que a continuación se transcribe:

1:- La cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 89/100 CTS (Bs. 5.819.999,99) diferencia que resulta de cancelar la indexación del monto de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 38.799.999,25) desde el día 20-08-98 hasta el día 25-03-99, día en que se realizó el primer abono de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000) al contrato N° FC-C357-98.

  1. - La cantidad de DIEZ MILLONES VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 79/100, diferencia que resulta de calcular la indexación del monto de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECINETOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 35.799.999,25) desde el día 23-03-99 hasta el día 14-12-2001., fecha en que se realizó el segundo abono de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) al contrato N° FC-C357-98 DE FECHA 20-07-98.

  2. - La cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 98/100 CTS. (Bs.1.043.999, 98) diferencia que resulta de calcular la indexación del monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE .BOLÍVARES CON 25/100 CTS (Bs. 34.799.999,25) desde el día 14-12-2000 hasta el día 02-04-2001 de fecha en la que se realizó el tercer abono al contrato N° FC-C 357-98 de fecha 20-07-98.

  3. - La cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 58/100 CTS (Bs.8.287.999,58) diferencia que resulta de calcular la indexación del monto de: CATORCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 25/100 cts. (Bs.14.799.999,25) desde el día 02-04-2001 hasta el día 14-03-2003, fecha en la que se realizó el cuarto abono de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000)

En fecha 04 de julio del año 2003 este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento mediante boleta de la demandada FUNDACIÓN REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE, institución creada por el Ejecutivo del Estado Sucre mediante Decreto N° 0011 de fecha 21-06-93, constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 25 de agosto de 1993, bajo el N° 6, Tomo 14, protocolo Primero, en la persona de su presidente Ingeniero J.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.084.549, a fin de que compareciera por ante este Tribunal a objeto que diera contestación a la demanda, incoada en contra de su representada, a tal efecto dada la naturaleza de la demanda se ordenó la notificación del Procurador General del Estado Sucre abogado A.M..

En la oportunidad correspondiente la Abogada M.J.S.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 65.746, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación Regional de la Vivienda del Estado Sucre (FUNREVI), institución con Personalidad Jurídica propia, sin fines de lucro, con domicilio en la ciudad de Cumaná Capital del Estado Sucre, creada por el Ejecutivo del Estado Sucre mediante Decreto N° 0011 de fecha 21 de junio de 1993, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Sucre N° 89, de fecha 19 de junio del Mismo año, constituida por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 25 de agosto de 1993, bajo el N° 06 de su serie, Protocolo Primero, Tomo 14, cuya última modificación se encuentra agregada al Cuaderno de Comprobantes de la misma Oficina Subalterna de Registro bajo el N° 01, Tomo 04, Folios del 1 al 13, Tercer Trimestre del año 1997, procedió a dar Contestación en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda en contra de su representada.

Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora, por cuanto su decir a la parte accionante se le había cancelado más del 90% de la deuda.

Admitió que su representada en fecha 25 de marzo del año 199, canceló a la Sociedad Mercantil Promotora Pancor C.A, la cantidad de Tres Millones de Bolívares; y que posteriormente en fecha 14-12-00 se le realizó un abono de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) y que luego en fecha 02.04-01 su representada realizó un nuevo abono a favor de la demandante por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), y que por último FUNREVI realizó un pago como parte del abono de la valuación única por la cantidad de Doce Millones de Bolívares, resultando de dicha sumatoria la cantidad de Treinta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 36.000.000) , y que de dicha sumatoria solo resta supuestamente Dos Millones Setecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.799.999,25).

Aduce la accionada que su representada adeuda supuestamente el saldo ut supra señalado y no como lo pretende el demandante.

En la oportunidad correspondiente ambas partes promovieron las que en autos aparecen siendo admitidos por este Tribunal en la oportunidad de ley.

Sólo la parte actora en fecha 12 de julio del año 2004, presentó sus respectivos Escritos de Informes.

No hubo observaciones a los Informes presentado por la parte actora.

Llegada la oportunidad para dictar Sentencia, es por lo que el Tribunal dijo “Vistos” y se reservó la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa.

La pretensión ejercida por la parte actora PROMOTORA PANCOR C.A, es de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios con fundamento en los artículos 1167, 1185 y 1737 del Código Civil.

Del análisis del Planteamiento, el demandante, pretende al efecto que la demandada la indemnice por daños y perjuicios ocasionados por no haberle pagado en su oportunidad, sin tomar en cuenta la corrección monetaria en los respectivos pagos que le hizo por el contrato de obras celebrado y demanda el pago de las siguientes cantidades:

* La cancelación de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 89/100 CTS (Bs. 5.819.999,89)diferencia que resulta de calcular la Indexación del monto de Treinta y Ocho Millones Setecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con 25/100 CTS (Bs. 38.799.999,25), desde el día 20-08-98 hasta el día 25-03-99, día en que se realizó el primer abono de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000), al contrato N° FC-C357-98.

* La cantidad de DIEZ MILLONES VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 79/100CTS (Bs.10.023.999,79), diferencia que resulta de calcular la indexación del monto de Treinta y Cinco Millones Setecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con 25/100 CTS, (Bs. 35.799.999,25), desde el día 23-03-99 hasta el día 14-12-2001, fecha en la que se realizó el segundo abono de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) al Contrato N° FC-C357-98.

* La cantidad de Un Millón Cuarenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con 98/100 CTS (Bs. 1.043.999,98) diferencia que resulta de calcular la indexación del monto de Treinta y Cuatro Millones Setecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con 25/100 CTS.

* La cantidad de Ocho Millones Doscientos Ochenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con 58/100 CTS (Bs. 8.287.999,58) diferencia que resulta de calcular la indexación del monto de Catorce Millones Setecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con 25/100 CTS (Bs. 14.799.999,25) desde el día 02-04-2001 hasta el día 14-03-200 fecha en que se realizó el cuarto abono de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000) al Contrato N° FC-C357-98, de fecha 20-07-98.

Todas estas cantidades por concepto de Corrección Monetaria debido al deterioro del valor adquisitivo de la moneda para el momento de los respectivos abonos.

* La cantidad de Dos Millones Setecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con 25/100 CTS (Bs. 2.799.999,25) saldo deudor del monto de Treinta y Ocho Millones Setecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con 25/100 CTS (Bs. 38.799.999,25).

Los intereses que las cantidades señaladas en los numerales 1, 2, 3,4 del petitorio devenguen desde el momento de las fechas de los abonos hasta el momento del pago de las cantidades señaladas.

La indexación de la cantidad señalada en el numeral 5° de este Petitorio hasta el momento de su cancelación.

Las Costas y Costos del presente juicio incluyendo honorarios profesionales.

En su contestación la representante judicial de la parte accionada adujo que su representada había cancelado a la accionante más del 90% de la deuda.

De la misma manera admite que la parte accionada canceló al actor las cantidades siguientes:

La cancelación de Tres millones de Bolívares en fecha 25-03-99, y que posteriormente en fecha 14-12-00, realizó un abono a la deuda por la cantidad de Un Millón de Bolívares, luego en fecha 02-04-01 igualmente su representada realiza un nuevo abono a la deuda por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares, y por último admite que igualmente se realizó un abono por la cantidad de Doce Millones de bolívares, y que la suma de dichas cantidades arrojan Treinta y seis Millones, (Bs. 36.000.000) por lo cual según sus afirmaciones solo su representada adeuda al actor la cantidad de Dos Millones Setecientos Noventa y Nueve mil Setecientos Noventa Y Nueve con Veinticinco Céntimos, y que por tanto su representada no adeuda la cantidad que pretende el actor. (Ver folio 91 del presente expediente).

Ahora bien, observa quien decide que en el presente caso se ha intentado contra la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI), una demanda estimada en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 49/100 CTS (Bs. 27.975.998,49).

Igualmente se evidencia del expediente en cuestión que el contrato que dio origen a la demanda, cumple con las características, que tanto la doctrina y la jurisprudencia han señalado como características esenciales de los contratos administrativos esto es: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad pública o servicio público; y c) como consecuencia de lo anterior debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos.

De acuerdo a lo antes expuesto, en el expediente en cuestión tenemos que el contrato que dio origen a la presente demanda cumple con las características arriba apuntadas, toda vez que una de las apartes es un órgano público y el contrato tenía por objeto la Construcción del Urbanismo O.C.V A.J.d.S., de donde se infiere la finalidad o interés Público del Contrato y también se encuentran ciertas prerrogativas a favor del ente contratante, tales como: “si el contratista” no termina la obra en el plazo estipulado, pagará a la Fundación sin necesidad de requerimiento alguno, la cantidad equivalente al uno por mil (1/1000) del monto total de este contrato por cada día hábil de atraso, salvo en caso de fuerza mayor.

Ahora bien, en necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 02 de septiembre del año 2004, caso Importadora Cordi C.A, contra Venezolana de Televisión, C.A, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo esta Sala la Cúspide y Rectora de la jurisdicción Contencioso Administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores y de las cortes de lo contencioso administrativo, en lo referente a las acciones previstas e los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil unidades Tributarias (70.001) en los siguientes términos:

“…los juzgados superiores de lo contencioso Administrativo Regional, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados o los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT) que actualmente equivale a la cantidad de de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

A mayor abundamiento esta Jurisdicente se permite transcribir la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa:

“El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº 03804 de fecha 10 de junio de 2004, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano H.C.R., portador de la cédula de identidad Nº 3.187.745, actuando en su carácter de Director General de la empresa IMPORTADORA CORDI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de noviembre de 1977, bajo el Nº 55, Tomo 9-B, asistido por el abogado J.Á.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.950, contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 58-A, Sgdo., de fecha 12 de abril de 1976.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declaratoria de incompetencia pronunciada por el referido Juzgado, mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2004, por considerar que era esta Sala la competente para conocer de dicha causa, en virtud de lo establecido en el ordinal 15 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 5 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

-I-

ANTECEDENTES

El 15 de abril de 2004, el ciudadano H.C.R., ya identificado, asistido por el abogado J.Á.B., también identificado, presentó ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, ya identificada.

En fecha 28 de mayo de 2004, el Juzgado antes mencionado declinó su competencia para conocer del presente caso en esta Sala, en los siguientes términos:

“Que por cuanto los Tribunales de Primera Instancia tiene (sic) atribuida competencia para conocer en el área Civil, Mercantil y Tránsito, y por cuanto el presente juicio es contra una empresa en el (sic) cual el Estado tiene participación decisiva, es menester de este Juzgado señalar que en (sic) el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que es competencia del Tribunal Suprema de Justicia como más alto Tribunal de la República “conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad”, es motivo por el cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA ...”.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al respecto se observa:

En el presente caso, se ha intentado contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., una demanda estimada en la cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 34.106.284,00).

Ahora bien, observa la Sala que el numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa lo siguiente:

Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)

.

Ahora bien, el primer aparte del referido artículo 5 define, que dicha competencia corresponde a esta Sala Político-Administrativa.

Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia, a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones contempladas en la misma, como son: 1) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).

Debe la Sala, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con los requisitos antes mencionados, y en tal sentido señala:

En primer término, la demanda ha sido intentada contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., que es una empresa propiedad del Estado, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito, y así se declara.

Ahora bien, en lo que se refiere al segundo requisito, es decir, el relativo a la cuantía, esta Sala observa:

El numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ser comparado con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene dos importantes novedades: Por una parte, se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa, conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta, distinta a la que ya tenía esta Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, en relación a la cuantía, cuyo conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y concretamente a las demandas cuya cuantía sean superiores a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), a diferencia de la que establecía la ley derogada, cuya cuantía era por una cantidad superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

Tal particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial significación en este caso, en virtud de que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 34.106.284,00), por lo cual esta Sala no es competente para conocer de la misma.

Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano H.C.R., actuando en su carácter de Director General de la empresa IMPORTADORA CORDI , C.A., contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. , por corresponder su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por razón de la cuantía, ya que dicha demanda no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). Así se decide.

Finalmente, esta Sala reproduce en los mismos términos las consideraciones anteriores, en lo referente a cuales tribunales dentro de la jurisdicción contencioso administrativo conocerán de las acciones a que alude el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando su cuantía no exceda de las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2004, a los fines de conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano H.C.R., ya identificado, actuando en su carácter de Director General de la empresa IMPORTADORA CORDI, C.A., también identificada, contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A.

Segundo

La competencia para conocer de la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”. (Cfr. Sentencia N° 01209, de fecha 02 de septiembre del año 2004, caso Importadora Cordi C.A contra Venezolana de Televisión C.A).

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de septiembre del año 2004, en el juicio de Barinas Ingeniería, C.A (BAICA) contra Municipio Ibarren del Estado Lara estableció lo siguiente:

Sobre el Tribunal competente, por la cuantía, para conocer de las demandas en caso de contratos administrativos. Se decide que el competente es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adjunto a Oficio Nº 1010 de fecha 24 de mayo de 2004, recibido en esta Sala el 21 de junio del mismo año, remitió el expediente contentivo del juicio que interpusieron las abogadas M.A.V.S. y M.C.S.Y., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.069 y 90.072, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BARINAS INGENIERÍA, C.A. (BAICA), inscrita en el Libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 45, folios 118 al 122, Tomo II, de fecha 18 de abril de 1978, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Remisión que se hizo en virtud de la declaratoria de incompetencia pronunciada por el referido Juzgado, mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, al considerar que era esta Sala la competente para conocer de dicha causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 14 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 23 de junio de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2002, recibido por distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las abogadas M.A.V.S. y M.C.S.Y., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BARINAS INGENIERÍA, C.A. (BAICA), antes identificadas, demandaron al MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, con la finalidad que dicha Alcaldía le pagare a su representada la cantidad de treinta y un millones seiscientos siete mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.31.607.489,25), por concepto de cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, causados por la mora en el pago de valuaciones derivadas de los contratos Nros. 0479-CB-97 y 0484-CB-97, que tenía celebrado con la mencionada Alcaldía para “...la construcción de pavimento de asfalto caliente en los sectores 3 y 4, respectivamente, de la barriada Tierra Negra, vía El Ujano de esta ciudad (...) y el Drenaje Superficial (aceras y Brocales) para los sectores A y B ( a su vez, sectores 1, 2, 3 y 4); así como la construcción de Pavimento de Asfalto Caliente para los sectores 1, 2, 3 y 4...”.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Una vez citado el Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de noviembre de 2002, la abogada Dinalys M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.980, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, dio contestación a la demanda y en tal sentido negó, rechazó y contradijo la misma en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2003, una de las apoderadas de la parte actora, solicitó se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos luego del acto de contestación de la demanda.

En auto de fecha 17 de octubre de 2003, el Tribunal dejó constancia que “desde la fecha de la contestación de la demanda, efectuada el 11/11/02 (exclusiva) hasta el 06/12/2002 (inclusive) transcurrieron quince días de despacho, evidenciándose de esta forma que transcurrió íntegramente el lapso de promoción de pruebas, y por cuanto no fueron agregadas las mismas, este Tribunal en aras de la certeza de los actos procesales y del derecho a la defensa, acuerda agregar las pruebas promovidas por las partes”. En tal sentido, fue agregado el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, presentado en fecha 2 de diciembre de 2002.

El 21 de octubre de 2003, el Tribunal acordó notificar a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la persona de su apoderada judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, “...que fue agregadas las pruebas promovidas por la parte Actora...”, indicándole que una vez que constase en auto su notificación, comenzaría a correr el lapso indicado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Dicha notificación se cumplió en fecha 7 de noviembre del mismo año.

En escrito del 17 de noviembre de 2003, la apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, formuló oposición a la admisión del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 21 de noviembre de 2003, la apoderada judicial del referido Municipio solicitó al Tribunal, que declinara la competencia ante la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 14 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2003, el Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora, excepto las marcadas con las letras “S” y “U”, al considerar que eran ilegales e impertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por sentencia interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2004, el juzgado remitente se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia en esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 14 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que efectivamente, los contratos Nos. 0479-CB-97 u 0484-CB-97 suscritos entre las partes el día 09/03/98 y que rielan en autos distinguidos con las letras (...) reúnen las condiciones para ser catalogados como contratos administrativos, a saber: 1º) una de las partes contratantes, el Municipio Iribarren del Estado Lara, es un ente público; 2º) la finalidad de los contratos se encuentra vinculada a una utilidad o servicio público, cual es la construcción de pavimento de asfalto caliente en los Sectores 3 y 4 del Barrio Tierra Negra de esta ciudad de Barquisimeto, y 3º) la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas en los textos de dichos contratos.

(...omissis...)

En razón de todo lo cual este Juzgado concluye que los contratos que fundamentan la presente demanda son sin duda alguna de naturaleza administrativa, resultando aplicable al presente caso la norma contenida en el artículo 42, 14 (sic) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que otorga a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que se interpongan con ocasión de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos celebrados por la República, los Estados o los Municipios...

.

Mediante auto del 24 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró definitivamente firme la antes mencionada sentencia y ordenó la remisión junto con oficio del expediente respectivo, a esta Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En el presente caso, se ha intentado contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, una demanda estimada en la cantidad de treinta millones cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.30.424.457,55).

Asimismo, se constata a los folios desde el cuarenta y uno (41) hasta el cincuenta y tres (53) del expediente, dos (2) contratos para la construcción de pavimento de asfalto caliente en los sectores 3 y 4, respectivamente, de la barriada Tierra Negra y el Drenaje Superficial (aceras y Brocales) para los sectores A y B ( a su vez, sectores 1, 2, 3 y 4); así como la construcción de Pavimento de Asfalto Caliente para los sectores 1, 2, 3 y 4, suscrito por el Alcalde del referido Municipio Iribarren del Estado Lara, signados con los Nros. 0479-CB-97 y 0484-CB-97 y la empresa demandante.

Ahora bien, el numeral 25 y el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, establecen que es competencia de esta Sala:

25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)

.

La norma arriba transcrita contiene una cláusula general que le otorga competencia a esta Sala, para conocer de toda acción intentada en razón de un contrato administrativo, bien que éste sea el objeto mismo del recurso o bien cuando se impugne una actuación administrativa distinta, pero directamente vinculada a aquél, en los cuales sean parte la República, los estados o municipios, y que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)

En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos, las siguientes: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad pública o servicio público; y c) como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos.

De acuerdo a lo expuesto, se evidencia del expediente, que el contrato dio origen a la demanda, cumple con las características arriba señaladas, toda vez que: una de las partes es un órgano público, perteneciente a uno de los entes políticos-territoriales mencionados en la disposición antes citada, como lo es el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y el contrato tiene por objeto “...la construcción de pavimento de asfalto caliente en los sectores 3 y 4, respectivamente, de la barriada Tierra Negra, vía El Ujano de esta ciudad (...) y el Drenaje Superficial (aceras y Brocales) para los sectores A y B ( a su vez, sectores 1, 2, 3 y 4); así como la construcción de Pavimento de Asfalto Caliente para los sectores 1, 2, 3 y 4...”, de donde se infiere la finalidad de utilidad o interés público del contrato, y también se encuentran ciertas prerrogativas a favor del ente contratante, tales como:

DÉCIMA: Es entendido que si ‘LA CONTRATISTA’, no termina y entrega la obra en el plazo estipulado en la cláusula anterior, o en el de sus prórrogas, si las hubiere, pagará al ‘MUNICIPIO’, sin necesidad de requerimiento, la cantidad de (...), por cada día laborable de retraso, Igual cantidad pagará, por cada día laborable de retraso en iniciar la obra en el plazo máximo de inicio previsto en este contrato o en el de sus prórrogas, si la hubiere. ‘EL MUNICIPIO’ se reserva el derecho de rescindir el presente contrato unilateralmente en cualquier momento mediante simple participación dada por escrito a ‘LA CONTRATISTA’, sin que ésta nada tenga que reclamar a ‘EL MUNICIPIO’, especialmente por las siguientes causales: a) Por no comenzar la obra dentro del plazo señalado; b) Por paralización de los trabajos durante más de siete (7) días continuos o interrupciones repetidas que hagan presumir a ‘EL MUNICIPIO’, que ‘LA CONTRATISTA’ no habrá de terminar y entregar la obra en el tiempo señalado en la cláusula NOVENA (...)

. (Subrayado de la Sala).

No obstante, constata la Sala que la presente demanda fue estimada en la cantidad de treinta millones cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.30.424.457,55), cantidad ésta que inferior a las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), establecido en la norma anteriormente transcrita, siendo que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs.24.700,oo), resultando en consecuencia la suma de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.1.729.024.700,oo), como límite mínimo para la procedencia del fuero atrayente de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual le atribuye el conocimiento de las acciones interpuestas en virtud de los contratos administrativos en los que sea parte la República, los estados o los municipios.

Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi, C.A., contra Venezolana de Televisión, C.A., esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la ley que rige este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), en los siguientes términos:

... 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, o los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs.247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs.247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs.1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (...)

.

Por tanto, visto que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de treinta millones cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.30.424.457,55), monto éste inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), es por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto, corresponde su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de mayo de 2004, a los fines de conocer de la demanda, interpuesta por las abogadas M.A.V.S. y M.C.S.Y., antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BARINAS INGENIERÍA, C.A. (BAICA), también identificada, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Segundo

La competencia para conocer de la presente causa corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en el cual continuará el procedimiento en el estado en que se encuentra”. (Ramírez & Garay Jurisprudencia venezolana, Tomo CCXV Págs. 416 al 421).

Por tanto, y visto que la cuantía en la presente demanda es por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 49/100 CTS (Bs. 27.975.998,49), monto este inferior a las diez mil unidades Tributarias (10.000 UT). Es por lo que, en virtud de los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE y en razón de ello DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, ubicado en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y, en tal sentido ordena la remisión del presente expediente al prenombrado juzgado.

Y siendo que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal respectivo, se ordena la notificación de las partes; en consecuencia, una vez conste en autos que la mismas se encuentran a derecho, comenzará a computarse el lapso correspondiente a objeto de que interpongan los recursos previstos en la Ley; una vez precluído dicho lapso sin que hubieren interpuesto las partes recurso alguno, se ordenará por auto separado librar oficio a los fines de remitir el presente expediente al Juzgado ut supra referido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná, a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005).

LA JUEZ PROVISORIO

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA.,

Abog. R.V. PATIÑO R.

Nota: En ésta misma fecha, siendo las 12:00 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que Conste.

LA SECRETARIA.,

Abog. R.V. PATIÑO R.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA

Exp. N° 5746.03

MATERIA: CIVIL

YOdC/mvyf

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