Decisión nº KP02-N-2007-000148 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2007-000148

PARTE RECURRENTE: PROMOTORA PAYOBI C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Distrito Capital en fecha 06 de Mayo de 1988, bajo el Nro. 39, tomo 35-A pro.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: R.D.G., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.065.253, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA”.

TERCERO INTERESADO: A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.725.498, representado por el ciudadano M.A.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.714, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de mayo de 2007 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa mercantil PROMOTORA PAYOBI C.A, antes identificada, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA”.

La recurrente alega la violación al derecho a la defensa y el derecho a la defensa, aduciendo que nunca fueron notificados del procedimiento instaurado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”.

En fecha 21 de mayo de 2007 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 18 de febrero de 2008, siendo la oportunidad fijada para ello se llevó a cabo la audiencia oral y pública en donde no fue aperturado el lapso probatorio.

Visto lo anterior, en virtud de que no fue aperturado el lapso probatorio, tampoco hubo lugar a informes, pasando el presente juicio a una etapa de relación de la causa que tuvo una duración de veinte (20) días hábiles, vencido el cual pasó al estado de sentencia.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó los documentos anexos a los folios 08 y 12, emanados de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que se valoran como documentos administrativos.

El expediente administrativo consignado, anexo a los folios 21 al 74, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio por no haber sido impugnado.

La pieza de antecedentes administrativos aperturada en el presente asunto de conformidad con el auto de fecha 03 de marzo de 2009, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnada.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este sentenciador pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil PROMOTORA PAYOBI C.A, antes identificada, en contra de la p.a. Nº 1075 de fecha 23 de octubre de 2006 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA” por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano A.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.725.498.

Se evidencia de las actas procesales el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente relativo a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por falta de notificación del procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos objeto del presente asunto.

Al entrar a conocer el vicio alegado por la parte recurrente, este Tribunal observa que el derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte el artículo 51 ejusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

En relación al derecho a la defensa el Derecho venezolano contiene un precepto cuya extraordinaria importancia ha sido repetidamente puesta de manifiesto por la doctrina: el artículo 49 de la Constitución, cabe preguntarse cuál habría sido la conducta de la jurisdicción administrativa, si nuestro Derecho hubiere carecido de un precepto constitucional como el señalado, referido al derecho a la defensa, derecho éste que ha puesto de relieve nuestro alto Tribunal, al sostener:

“...omissis...este principio constitucional es en efecto, repetidamente acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales la defensa, el derecho de ser oído, debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del “proceso” de que se trate, judicial o administrativo. En el caso en examen, sin embargo, no aparece de autos que el Concejo Municipal recurrido haya acatado y respetado ese derecho, no obstante ser “inviolable” por mandato constitucional (…)” (CSJ/SPA (18): 02-02-81, Magistrado Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas, RDP, Nº 5-111).

Ahora bien, en lo relativo al Derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla “audi alteram partem” como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal, el cual ha sido receptado por nuestra jurisprudencia en la forma siguiente:

“Esta circunstancia antes anotada, impide al Tribunal entrar al examen de las demás imputaciones del querellante y de la cuestión de fondo en debate, por cuanto el procedimiento disciplinario establecido a través de disposiciones expresas, es materia de orden público, sobre todo en lo que respecta a su consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia es la regulación del principio del audi alteram partem, piedra angular de todo el sistema. En efecto, el principio indicado, denominado igualmente “principio de participación intersubjetiva”, “principio de contradictorio administrativo” o simplemente de “participación”, alude al derecho esencial de los titulares de derecho o de intereses frente a la Administración, de defenderlos, a cuyos fines, se les posibilita la participación activa en el procedimiento que les incumbe; con el carácter de “parte” en causa en toda acción administrativa que pudiera afectarle. Este principio que atiende esencialmente a la señalada función de garantía de la situación subjetiva no se limita sin embargo a ello sino que, hoy en día la doctrina es unánime al reconocer que, con el mismo se logra igualmente: a) la verificación del supuesto jurídico del procedimiento, así como la determinación de su correcta interpretación; b) la actuación del derecho objetivo y c) la tutela de los derechos e intereses de las partes. En los procedimientos administrativos que entrañan la posibilidad de medidas sancionatorias (como es el procedimiento disciplinario), o restrictivas de los derechos e intereses de los administrados (denominados en doctrina procedimientos ablatorios), este principio se equipara a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por cuanto la situación del imputado de faltas administrativas corresponde a la del reo en el proceso penal” CPCA: 10-06-80, Magistrado Ponente: Nelson Rodríguez G., RDP, Nº 3-122.

Así mismo, ha establecido la Corte lo siguiente:

Como una consecuencia del Estado de Derecho, hoy no se duda que el principio esencial de que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído, no sólo obliga a los jueces del Poder Judicial, sino también a los funcionarios de la Administración Pública, pues es una garantía inherente a la persona humana en cualquier clase de procedimiento

(CSJ/SPA: 23-10-86, RDP, Nº 28-88); sancionatorio (CSJ/SPA: 17-11-83, RDP, Nº 16-150; 23-10-86, RDP, Nº 28-88) o disciplinario (CPCA: 10-09-92, RDP, Nº 51-111).

En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional de la defensa en juicio (Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados Es, pues en interés de aquélla como de éstos.

El derecho a ser oído ha sido ampliamente descrito por la jurisprudencia en los términos que siguen:

El principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración: la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). De lo antedicho resulta evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimientos administrativo que en su consecuencia se dicte

. CPCA: 15-05-86, Caso P.A.M., Magistrado Ponente: Armida Quintana Matos, RDP, Nº 26-110.

En el caso de marras, este Tribunal observa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en el acto administrativo impugnado consideró que las empresa PROMOTORA PAYOBI C.A, quedó debidamente notificada en fecha 18 de agosto y/o 23 de agosto de 2006; en mérito de lo cual este Tribunal debe entrar a revisar el expediente administrativo presentado a los fines de verificar si la notificación fue efectuada a la empresa recurrente de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, para el procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos y en el domicilio de la empresa hoy recurrente.

Al respecto se evidencia de las instrumentales anexas al expediente administrativo, que se valoran como documentos administrativos, que la notificación personal fue agotada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara por lo que se procedió de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, este Tribunal observa que la Inspectoría del Trabajo tanto en la notificación personal como en la notificación por carteles efectuada de conformidad con la disposición del 233 del Código de Procedimiento Civil, procede a notificar a la empresa PROMOTORA PAYOBI C.A en la avenida Intercomunal, Vía Quibor, entre Kilómetros 5 y 6, Barquisimeto, Estado Lara, la cual es una dirección que no se corresponde con el domicilio de la empresa recurrente, es decir, la Inspectoría yerra al colocar el cartel de notificación en una supuesta dirección de la empresa mencionada, lo cual, a todas luces no puede ser considerado como la notificación, que es el llamado a derecho a la empresa PROMOTORA PAYOBI C.A a dar contestación al procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos que había sido interpuesto en su contra.

A contrario sensu, se evidencia de las actas procesales, concretamente del poder judicial otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 15 de julio de 2005, presentado por la recurrente, anexo al folio 06, que la sociedad de comercio Promotora Payobi C.A se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y se encuentra domiciliada en el Distrito Federal y Estado Miranda, lo cual debe ser valorado por este sentenciador como plena prueba por constar en el documento autenticado antes referido, el cual pese a ser presentado en copia, tiene plenos efectos jurídicos por no haber sido impugnado por la contraparte y lleva a este sentenciador a la convicción de la ausencia de la notificación que exige la ley como presupuesto de validez del procedimiento instaurado y así se determina.

En relación a lo anterior, este Tribunal constata la indefensión de que fue objeto la empresa mercantil recurrente, la cual, fue notificada en una dirección equivocada, o lo que es lo mismo, no fue notificada del procedimiento administrativo instaurado en su contra, que ciertamente se configura como un quebrantamiento al debido proceso, ya que la notificación es un requisito esencial que garantiza el ejercicio del derecho a la defensa, aplicable a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, tanto en un procedimiento administrativo como judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que en el mismo se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

De lo contrario, es decir, cuando existe una absoluta ausencia de procedimiento, o cuando el mismo fue sustanciado vulnerando el contenido de derechos fundamentales, tal como se observa en el caso bajo estudio por la falta de notificación, se configura un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo. En ese sentido, lo relevante para que se verifique el vicio de ausencia del procedimiento, es que en el caso concreto no exista evidencia que el interesado haya tenido la oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos ante la Administración. (Sentencia Nº 2.425 del 30 de octubre de 2001, sentencia Nº 514 del 20 de mayo de 2004, sentencia Nº 1.099 del 18 de agosto de 2004, entre otras)

Por las razones antes indicadas, este Tribunal observa que el acto administrativo impugnado debe ser declarado nulo de nulidad absoluta y así se decide.

De lo anterior se colige que este Tribunal debe proceder al restablecimiento de la situación jurídica infringida. Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras). En consecuencia, este Tribunal debe reponer el procedimiento administrativo al estado que se notifique a la empresa PROMOTORA PAYOBI C.A, en su domicilio correcto, es decir, en el Distrito Federal y Estado Miranda a los fines de que se garantice su derecho previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se determina.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este sentenciador declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil PROMOTORA PAYOBI C.A, antes identificada, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA”.

SEGUNDO

Se declara Nula de Nulidad Absoluta la P.A. Nº 1075 de fecha 23 de octubre de 2006 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA”.

TERCERO

Se repone el procedimiento administrativo al estado que se notifique a la recurrente y así garantizar su derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:25 a.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:25 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 150°.

La Secretaria,

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