Decisión nº 136 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2013-000005

SENTENCIA DEFINITIVA

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal pasa a identificar a las partes y sus apoderados judiciales.

ACCIONANTE: PROMOTORA PAZO REAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 19 de octubre de 2001, inserto bajo el Nº 69, Tomo A-1. La cual acredita como apoderada judicial a la abogada M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.286.993 respectivamente, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.027.

PARTE ACCIONADA: DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T. MONAGAS Y D.A. (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Suspensión de los efectos emitida por INPSASEL.

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La presente acción se interpone en contra de la P.A. Nº 0294-2012, de fecha 10 de octubre de 2012, contenida en el Expediente MON/31-IA-12-089, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T. Monagas y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.), cuya pretensión es obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2013, recibe este Tribunal Superior la presente causa; y en fecha veintinueve (29) de enero de 2013, se admite de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose el emplazamiento de la demandada, de la Procuradora General de la República, la Fiscal General de la República e igualmente en su oportunidad, la notificación del tercero interesado.

En fecha 19 de septiembre de 2013 se celebra la audiencia de juicio, donde la parte accionante realizó las alegaciones correspondientes, y consignó su escrito de pruebas, reservándose el Tribunal el lapso legal a los fines de su pronunciamiento sobre su admisibilidad.

La apoderada judicial de la empresa demandante, alega que existe el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, por cuanto la certificación fue realizada por una autoridad manifiestamente incompetente de conformidad con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Denuncia además la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su representada no se le permitió ejercer las defensas pertinentes, tales como contestación o promoción de pruebas. De igual forma consigna en ese acto el escrito de promoción de pruebas a los fines de que sea agregado a los autos.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2013, el Tribunal procedió a admitir las pruebas consignadas.

En fecha 30 de septiembre de 2013, este Juzgado dice “VISTOS” sin informes, y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA COMPETENCIA

Con la finalidad de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal, para decidir el recurso de nulidad, se observa, que la demanda es propuesta por la empresa Promotora Pazo Real, C.A., contra el acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T. Monagas y D.A. (DIRESAT), órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se certifica accidente de trabajo que provocó al trabajador: politraumatismo 1.- Traumatismo de miembro superior izquierdo, Complicado con: a) Subluxación del Nervio Cubital en Canal Epitrocleo Olecraneano, 2 Traumatismo Toracoabdominal Cerrado No Complicado, ocasionando al trabajador (Dextromano) una Discapacidad Parcial Permanente, tal como lo establecen los artículos 69, 78 y 80 de la LOPCYMAT vigente para la fecha del accidente, con limitaciones para actividades que requieran realizar movimientos repetitivos o sostenidos de pronosupinación y flexo-extensión con adición de fuerza, así como movimientos bruscos del codo izquierdo, movimientos de miembro superior izquierdo contra resistencia y manipular cargas.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establecen la actividad que debe desarrollar dicho Ente; la Disposición Transitoria Séptima de la Ley dispone:

Séptima

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en matera de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.”

La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo a impugnar.

En sintonía con lo anterior, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”.

Este criterio se sustenta en lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, sostenido en fallo Nº 955/2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

De acuerdo a la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social – para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social. En consecuencia, este Tribunal Superior, asume la competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad. Así se declara.

Declarada la competencia para conocer la presente Acción, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en los siguientes términos.

DE LAS PRUEBAS

La apoderada judicial de la empresa demandante en la audiencia de juicio consigna escrito de pruebas y ratifica en todas y cada una de sus partes copia certificada de expediente administrativo llevado por la DIRESAT Monagas y del D.A., que acompañó el recurso de nulidad. Estas constituyen documento público administrativo, forman parte del expediente y son copia fiel y exacta a las copias certificadas remitidas por la INPSASEL, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

En la oportunidad procesal para la consignación de los escritos de informes de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte accionante no presentó escrito de informe alguno, sin embargo la representación del Ministerio Público, mediante oficio Nº F29NNCAT-2013, presenta escrito contentiva de la opinión de la Institución.

MOTIVO PARA DECIDIR

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba y revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Falso Supuesto de Hecho y de Derecho

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, alega la recurrente que de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la LOPA, esta viciado de nulidad absoluta concretamente por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, que existe falso supuesto de hecho y de derecho por la competencia de funciones, para dictar el acto del cual se recurre, lo cual debe ser sancionado a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 19 numeral 4, con nulidad absoluta, que no consta en el expediente administrativo la delegación de atribuciones del ciudadano C.O.S.M., quién actuó como médico del INPSASEL, para emitir el acto administrativo mediante el cual certifica el Accidente de Trabajo, que actuó fuera de su competencia.

Considera necesario quien decide la presente causa, realizar algunas consideraciones sobre las nociones de los vicios de falso supuesto de hecho.

En el derecho administrativo venezolano, el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada se hace descansar sobre falsos hechos o sobre una errónea fundamentación jurídica -falso supuesto de hecho o de derecho-, o lo que es lo mismo, cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, u ocurrieron de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, los hechos o las normas.

Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de derecho, cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o de una norma en una falsa valoración de la misma, aplicándose el supuesto bajo análisis una consecuencia jurídicamente distinta a la norma que lo regula y el vicio de falso supuesto de hecho, como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

De lo antes enunciado se concluye que el falso supuesto de hecho de manera genérica, está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración, apreciándose en consecuencia erróneamente los hechos acaecidos, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada.

En relación a lo planteado por la recurrente, es necesario indicar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Igualmente debe señalarse que en lo relativo a la potestad de certificar el origen ocupacional de accidentes o enfermedades, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, dispone que el INPSASEL tendrá las siguientes competencias: “14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes. 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. 16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales. 17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.”

Es menester acotar que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); cuenta dentro de su estructura organizativa con órganos desconcentrados funcional y territorialmente como lo son las Direcciones Estadales de S.d.l.T. (DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

Conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, las DIRESAT han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio, y por consiguiente, sus funcionarios tienen competencia para investigar el accidente o enfermedad al cual se le atribuye origen ocupacional, calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora, todo ello de conformidad en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Aunado a lo anteriormente expuesto en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.236 de fecha 26 de Julio de 2010, en la cual, mediante P.A. Nro.87, es nombrado por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el ciudadano N.O., en base a las facultades conferidas mediante la Resolución Nro. 120, de fecha 10 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 39.325, en la cual se le asigna la competencia al Dr. C.O.S.M., titular de la Cédula de Identidad número V-10.220.954, a los fines de calificar el carácter ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores o trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional.

En consecuencia, el médico de la DIRESAT Monagas, Dr. C.O.S., actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, y la autoridad de la cual fue investido de forma legal a través de la P.A. antes mencionada, por lo que está capacitado para realizar las diferentes actividades a su cargo como Médico de Dirección Estadal de S.d.l.T. Monagas y D.A. (DIRESAT MONAGAS Y D.A.), por lo cual, se declara improcedente el vicio denunciado de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.

De la Violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa

Denuncia la recurrente que se le violentó el debido proceso y derecho a la defensa, en virtud de haber sido dictado sin respetar el derecho a la defensa de su representada, cuando tomando como base para decidir, la sola denuncia del ciudadano Y.J.M.E., sin permitirle a la misma, que formulara sus alegatos o defensas o incorporara a la investigación que INPSASEL ordenó abrir sus medios probatorios para enervar los hechos alegados por el extrabajador o que en el mejor de los casos permitieran la búsqueda de la verdad.

Al respecto este Tribunal debe indicar que la prueba dentro del proceso administrativo, constituye al igual que en otros procedimientos un elemento de suma importancia, por cuanto es mediante ella que las partes demostrarán la veracidad de sus alegatos, acreditando los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión, para que el funcionario al que le corresponda tomar una decisión, lo haga de conformidad con las pruebas aportadas en el procedimiento. Asimismo, tenemos que la etapa probatoria, se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración, que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar evidentemente precedida por un procedimiento administrativo, que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. " (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)

Ahora bien, alega la querellante que se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso ya la empresa no se le permitió que produjera sus medios probatorios para enervar los hechos alegados por el extrabajador.

En virtud de todas las alegaciones expuestas por la accionante, resulta necesario para esta sentenciadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente en el cual se observa lo siguiente:

De los Hechos o Antecedentes

Se inicia el procedimiento cuando el ciudadano Y.J.M.E., asiste para una consulta médica ocupacional, a los fines de evaluación médica correspondiente por haber sufrido Accidente de Trabajo en fecha 16 de octubre de 2008.

En fecha 06 de julio de 2012, se apertura Orden de Trabajo Nº MON-12-099, donde se verifica que se inicia la investigación del accidente de trabajo de fecha 09 de agosto de 2010, a solicitud del ciudadano Y.M..

En el acta de informe levantada por la funcionaria E.A., en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, en fecha 30 de julio de 2012, deja constancia que es atendida por el ciudadano Y.A., titular de la cédula de identidad N° 10.839.973 en su condición de jefe de Recursos Humanos de la empresa Promotora Pazo Real, C.A., se solicita la presencia de los delegados de prevención, haciendo acto de presencia la ciudadana Ossana Contreras, a quienes se les explicó el motivo de la actuación. Se realiza solicitud de recaudos a la empresa, dejándose constancia que la empresa consigna los siguientes documentos: Registro de Delegado de Prevención; contrato de Trabajo,, Constancia de entrega de equipos de seguridad, Registro Mercantil, C.d.I.I.d.A..

Igualmente en dicha acta se constata el análisis y conclusión del accidente realizado por la funcionaria de la DIRESAT Monagas y D.A., donde se expresa las causas inmediatas y básicas del accidente, agente material, tipo de accidente, parte del cuerpo lesionado, naturaleza de la lesión y la conclusión donde se señala que el accidente si cumple con la definición del accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Consta la firma del ciudadano Y.A., Jefe de Recursos Humanos y sello de la empresa Promotora Pazo Real, C.A., al pie del acta.-

De lo anterior se evidencia que el órgano administrativo como lo es INPSASEL realizó una investigación analizando las tareas inherentes al puesto de trabajo, y que dicha investigación fue controlada por los representantes de la empresa, así como la del trabajador, debiéndose señalar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, puede valerse de diversos medios probatorios para analizar el puesto de trabajo del supuesto afectado, puesto que la ley no precisa limitación alguna en cuanto a los medios a emplear para tal hecho. Lo que es obligatorio, es desprender del cúmulo probatorio la conclusión a la que llega el médico del INPSASEL.

Igualmente, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la ocurrencia de un accidente sufrido por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un accidente como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) Notificación al Instituto del diagnóstico del accidente laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su determinación, b) Que la misma sea hecha de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale y c) que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento.

En fecha 10 de octubre de 2012, la Dirección Estadal de S.d.l.T. de Monagas, dicta Certificación Nº 0294-2012, relacionada con el ciudadano Y.J.M.E., donde se certifica accidente de trabajo que provocó al trabajador politraumatismo 1.- Traumatismo de miembro superior izquierdo, Complicado con: a) Subluxación del Nervio Cubital en Canal Epitrocleo Olecraneano, 2 Traumatismo Toracoabdominal Cerrado No Complicado, ocasionando al trabajador (Dextromano) una Discapacidad Parcial Permanente, tal como lo establecen los artículos 69, 78 y 80 de la LOPCYMAT vigente para la fecha del accidente, con limitaciones para actividades que requieran realizar movimientos repetitivos o sostenidos de pronosupinación y flexo-extensión con adición de fuerza, así como movimientos bruscos del codo izquierdo, movimientos de miembro superior izquierdo contra resistencia y manipular cargas.

Consta notificación según Oficio Nº MON-0340-2012, dirigida al representante Legal de la empresa Promotora Pazo Real, C.A., donde se le notifica de dicha certificación , así como informarle que en contra de dicha decisión se podrá interponer recurso de reconsideración por ante esa instancia dentro de los 15 días siguientes a su notificación.

Una vez revisada las actas procesales por este Tribunal, se constata que los hechos en los cuales se fundamentó el médico César de la DIRESAT Monagas, Dr. C.O.S.. Verificado lo anterior observa quien decide que la denuncia de la violación del derecho a la defensa se sustentó en que según su decir, se violentó el derecho a la defensa , cuando tomando como base para decidir, la sola denuncia del ciudadano Y.J.M.E., sin permitirle a la misma que produjera sus alegatos o defensas o incorporara a la investigación que INPSASEL ordenó abrir sus medios probatorios para enervar los hechos alegados por el extrabajador; ante tal alegato del accionante, quien decide considera, que existe en las actas procesales documentos donde se demuestra que la empresa Promotora Pazo Real, C.A., estuvo al tanto de la investigación del accidente de trabajo, desde su inicio a través del ciudadano Y.A. en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la empresa y de la ciudadana Ossana Contreras, Delegada de Prevención, tal como consta de las actas levantada por la funcionaria de la DIRESAT en fecha 30 de julio de 2012, ocasión ésta en la que la empresa consignó las documentales solicitadas, así como las que consideró pertinente, estando notificada de la apertura de la investigación del accidente de trabajo; es por lo que necesariamente resulta forzoso desestimar la denuncia formulada sobre la vulneración de la garantía constitucional ut supra aludida y declarar su improcedencia. Así se decide.

De lo anterior se concluye, que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, lo que consecuencialmente produjo la Certificación de Accidente de Trabajo correspondiente al ciudadano Y.J.M., resultando por tanto, infundado el alegato esgrimido por la accionante en el punto ut supra mencionado, por lo que forzosamente debe declararse Sin Lugar el Recurso de Nulidad ejercido. Así se declara.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada M.R. apoderada judicial de la entidad de trabajo PROMOTORA PAZO REAL, C.A., en contra del acto administrativo constituido por la Certificación Nº 0294-2011, de fecha 10 de octubre de 2012, emanada de la Dirección Estadal De S.D.L.T. (DIRESAT) De Los Estados Monagas y D.A. y El Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Primero Superior,

Abg. P.S.G.L.S.

Abg.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2013-000005

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