Decisión nº 133 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000083

SENTENCIA DEFINITIVA

ACCIONANTE: PROMOTORA PAZO REAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 19 de octubre de 2001, inserto bajo el Nº 69, Tomo A-1. La cual acredita como apoderada judicial a la abogada M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.286.993 respectivamente, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.027.

PARTE ACCIONADA: DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T. MONAGAS Y D.A. (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Suspensión de los Efectos emitida por INPSASEL.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

La presente acción se interpone en contra de la P.A. Nº 0167-2011, dictada en fecha 09 de junio de 2011, por la Dirección Estadal de S.d.l.T. Monagas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales contentivo del reclamo formulado por el ciudadano P.J.G.C. en contra de la empresa Promotora Pazo Real, C.A.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, recibe este Tribunal Superior la presente causa; y en fecha cinco (05) de octubre de 2011, se admite de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose el emplazamiento de la demandada, de la Procuradora General de la República, la Fiscal General de la República e igualmente en su oportunidad, la notificación del tercero interesado.

En fecha 19 de septiembre de 2013 se celebra la audiencia de juicio, donde la parte accionante realizó las alegaciones correspondientes, y consignó su escrito de pruebas, reservándose el lapso legal a los fines de su pronunciamiento sobre su admisibilidad.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2013, el tribunal procedió a admitir las pruebas consignadas.

En fecha 30 de septiembre de 2013, este Juzgado dice “VISTOS” sin informes, y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La Acción incoada se encuentra dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Certificación Nro.0167-2011 de fecha 09 de junio de 2011, contenida en el Expediente MON/31-IA-103, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T. Monagas y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.), alegando que dicha Providencia se encuentra incursa en vicios que afectan la nulidad del acto, como son el falso supuesto de hecho y de derecho, la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.

De los Alegatos en la Audiencia Oral de Juicio

La apoderada judicial de la parte accionante, intervino en la audiencia de juicio señalando que confirma todos los alegatos y las actuaciones realizadas para la impugnación del acto administrativo, tal y como se demuestra de las actas procesales. Sin embargo hace la acotación que ocurrió posterior a la interpocisión de la demanda, sobre ello trata que el tercero interesado intentó su demanda por cobro de prestaciones sociales, identificado el expediente con el número NP11-L-2011-001530, y que después de ser instalada la audiencia preliminar y del análisis de las pruebas aportadas, se llegó a un acuerdo entre las partes. Todo ello a los fines de que este Juzgado tenga conocimiento sobre lo sucedido.

DE LA COMPETENCIA

Con la finalidad de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal, para decidir el recurso de nulidad, se observa, que la demanda es propuesta por la empresa Promotora Pazo Real, C.A., contra el acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T. Monagas y D.A. (DIRESAT), órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se certifica accidente de trabajo que provocó al trabajador: 1.- Traumatismo en Rodilla Izquierda, Complicado con: A) Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral, tal como lo establecen los artículos 69, 78 y 82 de la LOPCYMAT vigente para la fecha del accidente.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establecen la actividad que debe desarrollar dicho Ente; la Disposición Transitoria Séptima de la Ley dispone:

(Omissis) “...Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en matera de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.” ...(Omissis)

La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo a impugnar.

En sintonía con lo anterior, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”.

Este criterio se sustenta en lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, sostenido en fallo Nº 955/2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

De acuerdo a la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social – para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social. En consecuencia, este Tribunal Superior, asume la competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad. Así se declara.

Declarada la competencia para conocer la presente Acción, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en los siguientes términos.

DE LAS PRUEBAS

La apoderada judicial de la empresa demandante en la audiencia de juicio consigna escrito de pruebas y ratifica en todas y cada una de sus partes copia certificada de expediente administrativo llevado por la DIRESAT Monagas y del D.A., que acompañó el recurso de nulidad. Estas constituyen documento público administrativo, forman parte del expediente y son copia fiel y exacta a las copias certificadas remitidas por la INPSASEL, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

Del Escrito de Informes

En la oportunidad procesal para la consignación de los escritos de informes de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación de la parte demandante no promovió escrito de informe alguno, sin embargo la representación del Ministerio Público, mediante escrito presenta su opinión del presente caso, remitido mediante oficio Nº F29NNCAT-140-20113.

MOTIVO PARA DECIDIR

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba y revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

De la Violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa

Observa esta sentenciadora que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte de la querellante de la nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0167-2011 de fecha 09 de junio de 2011, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T. de Monagas y D.A., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, por cuanto se le violentó el debido proceso y derecho a la defensa, pues entre otras cosas, alega que se le violentó un requisito fundamental, como es la notificación a la empresa del proceso o averiguaciones que abrió el organismo, en virtud de la denuncia que presentó el ciudadano P.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.896.427, lo cual impidió a su representada, presentar su correspondientes defensas y soportarla con los medios probatorios que considerara pertinente y necesarios para desvirtuar lo alegado, incurriendo en una flagrante violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto este Tribunal debe indicar que la prueba dentro del proceso administrativo, constituye al igual que en otros procedimientos un elemento de suma importancia, por cuanto, mediante ella es que las partes demostrarán la veracidad de sus alegatos, acreditando los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión, para que el funcionario competente, al que le corresponda tomar una decisión lo haga de conformidad con las pruebas aportadas dentro del procedimiento. Asimismo, tenemos que la etapa probatoria, se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

De manera que el dispositivo normativo constitucional, aplica a toda actuación de la Administración, que esté dirigida a establecer sanciones contra algún presunto infractor, ello implica que la sanción debe estar evidentemente precedida por un procedimiento administrativo, que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.

En relación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. " (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)

Ahora bien, alega la parte querellante que se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no fue notificada del proceso o averiguaciones que abrió el organismo, lo cual impidió a su representada, presentar su correspondientes defensas y soportarla con los medios probatorios que considerara pertinente y necesarios para desvirtuar lo alegado.

En virtud de todas las alegaciones expuestas por la accionante, resulta necesario para esta sentenciadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente en el cual se observa lo siguiente:

De los Hechos o Antecedentes

Se inicia el procedimiento cuando el ciudadano P.J.G., asiste para una consulta médica ocupacional, a los fines de evaluación médica correspondiente por haber sufrido Accidente de Trabajo en fecha 16 de octubre de 2008.

En fecha 23 de mayo de 2011, se apertura Orden de Trabajo Nº MON-11-121, donde se verifica que se inicia la investigación de accidente de trabajo a solicitud del ciudadano P.J.G.. En el acta de informe levantada, se realiza acta de solicitud de recaudos a la empresa.

El 26 de mayo de 2011, se realiza el informe de investigación de accidente, dejándose constancia que la empresa consigna los siguientes documentos: Registro Mercantil, Registro de Información Fiscal (RIF), Certificado de Solvencia INCES, Certificado de Número de Identificación Laboral (NIL), Contrato de Trabajo de P.J.G., Declaración de Accidente de Trabajo, Informe Médico, Informe de Fisioterapia. Igualmente en fecha 27 de mayo de 2011, la continuación del informe de investigación de accidente de trabajo, la empresa consigna: Notificación de Riesgo del ciudadano P.G.d. fecha 03-06-2008, copia de Declaración de Accidente de Trabajo realizada en fecha 17-10-2008, ante la DIRESAT Anzoátegui, Notificación de Riesgo, Carta donde se refleja datos del trabajador, Nómina Personal, Forma 14-01 y Retiro del Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Consta a los folios 21 al 23, de fecha 26-05-2011, y folios 49 al 54 de fecha 27-05-2011, actas levantada por la funcionaria L.G., en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrita a la DIRESAT Monagas y D.A. del INPSASEL, donde le explica a el ciudadano Y.A. en su condición de jefe de Recursos Humanos el motivo de la actuación el cual tiene por objeto la investigación del accidente del ciudadano P.J.G., según orden de trabajo Nº MON- 11-121 de fecha 23-05-2011 y expediente signado con el Nº MON-31-IA-11-103, igualmente consta en dicha acta la solicitud de recaudos y los documentos consignados por la empresa en dicho acto.

En fecha 09 de junio de 2011, la Dirección Estadal de S.d.l.T. de Monagas, dicta Certificación Nº 0167-2011, relacionada con el ciudadano P.J.G.C., donde se certifica Accidente de trabajo que provocó al trabajador: Traumatismo en Rodilla Izquierda, complicado con a) Hidrartrosis, Sinovitis Postraumática y c) Meniscopatía, ocasionando en el trabajador una Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral, tal como lo establecen los artículos 69, 78, y 82 de la Lopcymat vigente para la fecha del accidente.

Constando igualmente Oficio Nº MON-0213-2011, dirigida al representante Legal de la empresa Promotora Pazo Real, C.A., donde se le notifica de dicha certificación, así como informarle que en contra de dicha decisión se podrá interponer recurso de reconsideración por ante esa instancia dentro de los 15 días siguientes a su notificación.

En la referida certificación se verifica en qué se fundamentó el médico C.O.S., para llegar a tal conclusión, siendo que la ocurrencia del accidente fue plasmada en el acta levantada por la inspectora en salud y seguridad de los trabajadores III de fecha 26-05-2011. Asimismo, se ordena a la empresa efectuar distintas acciones, como por ejemplo, elaborar la descripción de cargo de caporal en dos ejemplares, el deber del empleador de investigar los accidentes laborales y las enfermedades ocupacionales, ya que se constató que la empresa no realizó la investigación del accidente de trabajo del ciudadano P.J.G., concediendo determinados plazos para cumplir cada una de ellas.

Igualmente en dicha acta se constata el análisis y conclusión del accidente realizado por la funcionaria de la DIRESAT Monagas y D.A., donde se expresa las causas inmediatas y básicas del accidente, agente material, tipo de accidente, parte del cuerpo lesionado, naturaleza de la lesión y la conclusión donde se señala que el accidente si cumple con la definición del accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Consta la firma del ciudadano Y.A., Jefe de Recursos Humanos y sello de la empresa Promotora Pazo Real, C.A., al pie del acta.-

Una vez revisada las actas procesales por este Tribunal se constata que los hechos en los cuales se fundamentó el médico César de la DIRESAT Monagas Dr. C.O.S., se relacionan con la verdad.

Una vez verificado lo anterior observa quien decide que la denuncia de la violación del derecho a la defensa se sustentó en que según su decir, se violentó un requisito fundamental, como es la notificación a la empresa del proceso o averiguaciones que abrió el organismo, en virtud de la denuncia que presentó el ciudadano P.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.896.427, lo cual impidió a su representada, presentar su correspondientes defensas y soportarla con los medios probatorios que considerara pertinente y necesarios para desvirtuar lo alegado; ante tal alegato del accionante de la no notificación de la empresa ya identificada.

En atención a lo anterior, este Tribunal considera, que existe en las actas procesales documentos donde se demuestra que la empresa Promotora Pazo Real, C.A., estuvo al tanto de la investigación del accidente de trabajo, desde su inicio a través del ciudadano Y.A. en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la empresa y de los ciudadanos O.C. y F.A., Delegada de Prevención y Delegado Sindical, respectivamente, tal como consta de las actas levantada por la funcionaria de la DIRESAT en fecha 26 y 27 de mayo de 2011, ocasiones éstas en las cuales la empresa consignó las documentales solicitadas, así como las que consideró pertinente, estando notificada de la apertura de la investigación del accidente de trabajo; es por lo que necesariamente resulta forzoso desestimar la denuncia formulada sobre la vulneración de la garantía constitucional ut supra aludida y declarar su improcedencia. Así se decide.

Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, alega el recurrente que la Dirección Estadal de S.d.l.T. de Monagas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, certificó como enfermedad de origen ocupacional, la enfermedad o patología que dice padecer el ciudadano P.J.G.C., calificando de ocupacional la patología, sin considerar una serie de condiciones legales tales como el tiempo transcurrido, desde que el ciudadano anteriormente identificado, conoció la patología que erróneamente fue calificada de ocupacional por el ente adscrito al INPSASEL. Igualmente alega que en caso de que hubiese permitido a la empresa generar los medios probatorios suficientes, para enervar tal solicitud, en lo cual se apoyaría esa decisión, pero que sin embargo el acto administrativo que es objeto de anulación, se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto o que es erróneamente interpretada. Esta definición comprende dos formas mediante las cuales se manifiesta este vicio, a saber falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

Considera necesario quien suscribe esta sentencia, realizar algunas consideraciones sobre las nociones de los vicios de falso supuesto de hecho.

Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

De lo antes enunciado se observa que el falso supuesto de hecho de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración, apreciándose en consecuencia erróneamente los hechos acaecidos, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada.

En el presente caso, considera esta juzgadora que el acto administrativo hoy impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto del análisis efectuado al expediente administrativo, se desprende que la administración dictó el acto administrativo, una vez verificada todas las actuaciones y documentales consignadas por la empresa Promotora Pazo Real, C.A.

De lo anterior se concluye, que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, lo que consecuencialmente produjo la Certificación de Accidente de Trabajo, resultando por tanto, infundado el alegato esgrimido por la accionante en el punto ut supra mencionado, por lo que forzosamente debe declararse Sin Lugar el Recurso de Nulidad ejercido. Así se declara.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada M.R. apoderada judicial de la empresa PROMOTORA PAZO REAL, C.A., en contra del acto administrativo contentivo de la Certificación Nº 0167-2011, de fecha 09 de junio de 2011, emanada de la Dirección Estadal De S.D.L.T. (DIRESAT) De Los Estados Monagas y D.A. y El Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del

lapso para la publicación de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Catorce (14) días del mes de octubre de dos mil Trece (2013) .Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Primero Superior,

Abg. P.S.G.L.S.

Abg.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000083

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