Decisión nº 100 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Promotora Pomarrosa 2005 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10.08.2004, bajo el N° 01, Tomo 950-A-Qto.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: M.C., S.A.E. e Yvana Borges Rosales, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.156.897, 2.911.283 y 12.159.116, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Panadería La Cesta de los Panes C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21.08.1991, bajo el N° 39, Tomo 74-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: J.R.D.A., S.F.D.A., E.E.I. y J.D.A.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.187, 32.181 y 12.774 y 88.539, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Venta.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la pretensión principal deducida por la sociedad mercantil Promotora Pomarrosa 2005 C.A., en contra de la sociedad mercantil Panadería La Cesta de los Panes C.A., relativa a la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de promesa bilateral de venta suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., en fecha 26.08.2005, bajo el N° 12, Tomo 107, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico PH-3, situado en el piso PH del Edificio Residencias Pomarrosa, que forma parte del Conjunto Residencial - Comercial Fruta´s Condominiums, localizado en el sector Vega Arriba de Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, cuyo compromiso de venta también comprendió tres (03) puestos de estacionamiento identificados con los Nros. 48, 52 y 53, así como un maletero identificado con el N° 30, situados en el referido Edificio, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada a la obligación contenida en la cláusula sexta de la convención contractual accionada, concerniente al pago de las cuotas-giros de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,oo), equivalentes actualmente a dieciséis mil bolívares fuertes (BsF. 16.000,oo), cuyos pagos se pactó realizar en fecha 26.08.2006, 26.09.2006, 26.10.2006, 26.11.2006, 26.12.2006, 26.01.2007 y 26.02.2007, lo que totaliza la cantidad de ciento doce millones de bolívares (Bs. 112.000.000,oo), equivalentes actualmente a ciento doce mil bolívares fuertes (BsF. 112.000,oo).

De la misma manera, compete a este Tribunal emitir pronunciamiento en lo que atañe a la pretensión reconvencional deducida por la sociedad mercantil Panadería La Cesta de los Panes C.A., en contra de la sociedad mercantil Promotora Pomarrosa 2005 C.A., concerniente al cumplimiento del contrato de promesa bilateral de venta suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., en fecha 26.08.2005, bajo el Nº 12, Tomo 107, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble identificado en líneas anteriores, en virtud del alegado acatamiento de todas las obligaciones asumidas contractualmente

Por consiguiente, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguida este Tribunal a dictar en extenso la máxima sentencia procesal de la primera instancia, conforme a lo ordenado en la audiencia oral llevada a cabo en fecha 27.03.2008, previas las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 30.04.2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, en fecha 04.05.2007, se admitió la demanda interpuesta por los cauces del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada-reconviniente para que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, durante las horas establecidas en la tablilla para despachar.

A continuación, el día 15.05.2007, la abogada S.A.E., consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que en fecha 18.05.2007, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

Luego, el día 23.05.2007, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para llevar a cabo la citación, mientras que en fecha 20.06.2007, dicho funcionario judicial informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada-reconviniente, por lo cual consignó la compulsa.

En tal virtud, el día 21.06.2007, la abogada S.A.E., solicitó la citación de la parte demandada-reconviniente por medio de cartel, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 22.06.2007, a cuyo efecto, se libró cartel de citación, siendo que el día 13.07.2007, se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Después, en fecha 17.07.2007, la abogada S.A.E., solicitó fuese designado defensor ad-litem a la parte demandada-reconviniente, lo cual fue acordado por este órgano jurisdiccional en auto proferido el día 03.08.2007, cuyo cargo recayó en la abogada D.F.R.J., quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo en fecha 24.09.2007.

Por consiguiente, el día 27.09.2007, la abogada S.A.E., solicitó la citación de la defensora ad-litem, para lo cual consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, cuya petición fue satisfecha a través del auto dictado en fecha 01.10.2007, siendo librada la compulsa en esa oportunidad.

Acto continuo, el día 02.10.2007, el abogado J.R.D.A., consignó copias certificadas del instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la persona jurídica demandada, de quién detenta facultad expresa para darse por citado.

Así pues, el día 30.10.2007, los abogados J.R.D.A., S.F.D.A. y E.E.I., consignaron escrito de contestación de la demanda, en el cual además plantearon demanda reconvencional en contra de la parte actora-reconvenida, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 02.11.2007, fijándose el quinto (5°) día de despacho para su contestación.

De seguida, el día 09.11.2007, las abogadas M.C., S.A.E. e Yvana Borges Rosales, consignaron escrito de contestación a la reconvención propuesta en contra de la accionante-reconvenida.

Luego, en fecha 14.11.2007, se dictó auto por medio del cual se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a la una de la tarde (1:00 p.m.), para que tuviese lugar la audiencia preliminar, siendo la misma verificada el día 21.11.2009.

Por lo tanto, en fecha 19.12.2007, se dictó auto por medio del cual se fijaron los hechos y los límites de la controversia surgida con ocasión a la pretensión principal y a la pretensión reconvencional, así como se abrió un lapso probatorio por cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación de las partes.

Por consiguiente, el día 21.01.2008, la abogada Yvana Borges Rosales, se dio tácitamente por notificada de la anterior actuación, mientras que el abogado E.E.I., en fecha 12.02.2008, incurrió en lo mismo cuando consignó escrito de promoción de pruebas.

Sin embargo, el día 13.02.2008, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación personal de la parte demandada-reconviniente.

Después, en fecha 15.02.2008, las abogadas M.C., S.A.E. e Yvana Borges Rosales, consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo que en esa misma oportunidad, los abogados S.F.D.A. y J.R.D.A., consignaron también escrito de promoción de pruebas.

En tal virtud, el día 21.02.2008, se dictó auto a través del cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes, mientras que por providencia proferida en fecha 22.02.2008, se fijó el duodécimo (12°) día de despacho siguiente a esa fecha, a la una de la tarde (1:00 p.m.), para que tuviese lugar la audiencia o debate oral.

Por otro lado, el día 26.02.2008, la abogada S.A.E., apeló del auto de admisión de pruebas, cuyo recurso fue oído en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 28.02.2008.

Acto seguido, el día 18.03.2008, se difirió la celebración de la audiencia o debate oral para el tercer (3°) día de despacho siguiente a ese día, a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo que llegada dicha oportunidad, este Tribunal, luego de oída a las partes, emitió pronunciamiento oral respecto a la controversia planteada en esta causa, declarándose con lugar la pretensión principal por resolución de contrato, y sin lugar la pretensión reconvencional por cumplimiento de contrato.

Después, en fecha 20.05.2008 y 30.06.2008, la abogada S.A.E., solicitó se dictase en extenso la decisión asumida en la audiencia oral.

- II -

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL

Las abogadas M.C. y S.A.E., actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Promotora Pomarrosa 2005 C.A., en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representada, adujeron lo siguiente:

Que, por documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., en fecha 26.08.2005, bajo el N° 12, Tomo 107, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, su mandante celebró contrato de promesa bilateral de venta con la sociedad mercantil La Cesta de los Panes C.A., el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico PH-3, situado en el piso PH del Edificio Residencias Pomarrosa, que forma parte del Conjunto Residencial – Comercial Fruta´s Condominiums, localizado en el sector Vega Arriba de Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, cuyo compromiso de venta también comprendió tres (03) puestos de estacionamiento identificados con los Nros. 48, 52 y 53, así como un maletero identificado con el N° 30, situados en el referido Edificio.

Que, en la cláusula sexta las partes convinieron en que el precio por el cual El Comprador adquiere el inmueble objeto de esa promesa, sería por la cantidad de trescientos ochenta millones de bolívares (Bs. 380.000.000,00), equivalentes actualmente a trescientos ochenta mil bolívares fuertes (BsF. 380.000,oo), a ser cancelados a través de diez (10) cuotas iguales y consecutivas de dieciséis millones de bolívares ( Bs 16.000.000,00), equivalentes actualmente a dieciséis mil bolívares fuertes (BsF. 16.000,oo) cada una, fijándose la primera cuota para el día 26/05/06 y la última cuota para el día 26/02/07, a cuyo efecto se libraron y aceptaron dieciocho (18) letras con el mismo monto y fecha de pago.

Que, en la cláusula novena las partes pactaron que La Promotora podría considerar resuelto el contrato de pleno derecho, quedando liberada de la obligación de transferir la propiedad a El Comprador, cuando por causas imputables a éste se atrasare en al menos tres (03) pagos consecutivos de las cuotas convenidas, así como que por cualquier otra causa que impida realizar la compraventa, motivo por el cual La Promotora podría dar por resuelto el contrato de pleno derecho y disponer del inmueble libremente.

Que, la demandada ha incumplido con la obligación contenida en la cláusula sexta del contrato accionado, concerniente al pago de las cuotas-giros de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,oo), equivalentes actualmente a dieciséis mil bolívares fuertes (BsF. 16.000,oo), cuyos pagos se convino efectuar en fecha 26.08.2006, 26.09.2006, 26.10.2006, 26.11.2006, 26.12.2006, 26.01.2007 y 26.02.2007, lo que totaliza la cantidad de ciento doce millones de bolívares (Bs. 112.000.000,oo), equivalentes actualmente a ciento doce mil bolívares fuertes (BsF. 112.000,oo).

Fundamentaron jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.157, 1.264 y 1.527 del Código Civil.

Y, por tales motivos, procedieron a demandar a la sociedad mercantil Panadería La Cesta de los Panes C.A., para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal en la resolución del contrato de promesa bilateral de venta, debido al incumplimiento de la cláusula sexta y en pagar las costas procesales.

- III -

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los abogados J.R.D.A., S.F.D.A. y E.E.I., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Panadería La Cesta de los Panes C.A., en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 30.10.2007, aseveraron lo siguiente:

Que, desconocen, niegan e impugnan los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, identificados como Anexos 3, así como las copias certificadas de los mismos y cuyos originales están resguardados en la caja fuerte de este Tribunal, por cuanto los mismos no han sido aceptados por su representada, en cuanto a que no emanan de dicha parte, ni el lugar de pago de dichos instrumentos se corresponde con el lugar de pago acordado por las partes en la cláusula décima cuarta del contrato, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Que, oponen la excepción non adimpleti contractus o la excepción de incumplimiento, la cual constituye la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación, de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil.

Que, la convención suscrita entre las partes es un contrato bilateral, cuya inobservancia que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo, siendo que la accionante-reconvenida al dejar de emitir las cuotas-giros convenidas contractualmente ha incumplido de manera culposa y negligente con sus términos pactados, efecto de comercio que necesita para probar su solvencia en las obligaciones asumidas y cumplir fielmente con la negociación.

Que, la conducta remisa, renuente y culposa de la demandante conlleva una importancia determinante por cuanto su patrocinada, no dispone del medio probatorio idóneo para esgrimir su solvencia en la extinción de las obligaciones asumidas, así como que las obligaciones asumidas por las partes son de cumplimiento simultáneo, vale decir, que su representada paga la cuota y recibe simultáneamente el giro y recibe el pago correspondiente.

Que, se requiere como condición para la procedencia de la excepción, la circunstancia de que la parte que la oponga no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte, siendo que su representada no puede jamás, en el espacio y tiempo, vedar a la demandante de que emita las cuotas-giros pactadas pues sólo la demandante y nadie más que ella es quién debe emitir dichas cuotas giros para que su patrocinada las acepte, por lo que confirman y confiesan que su mandante esta dispuesta a aceptar las cuotas-giros convenidas en la cláusula sexta.

Que, solicitan se declare con lugar la excepción opuesta de contrato no cumplido, y el contrato bilateral celebrado, objeto de la excepción quede suspendido hasta que la demandante cumpla su obligación, a fin de que el negocio jurídico vuelva a su estado de validez y vigencia en las mismas condiciones convenidas.

Que, es cierto y en consecuencia su patrocinada admite que por documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., en fecha 26.08.2005, bajo el N° 12, Tomo 107, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, su mandante celebró contrato de promesa bilateral de venta con la accionante, el cual tuvo como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico PH-3, situado en el piso PH del Edificio Residencias Pomarrosa, que forma parte del Conjunto Residencial - Comercial Fruta´s Condominiums, localizado en el sector Vega Arriba de Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, cuyo compromiso de venta también comprendió tres (03) puestos de estacionamiento identificados con los Nros. 48, 52 y 53, así como un maletero identificado con el N° 30, situados en el referido Edificio.

Que, es cierto que el Edificio Residencias Pomarrosa forma parte del Conjunto Residencial Comercial Fruta’s Condominiums, situado en el sector Vega Arriba de Guatire, Municipio Z.d.E.M., así como que el precio fijado en la cláusula sexta de la convención contractual fue por la cantidad de trescientos ochenta millones de bolívares (Bs. 380.000.000,00), equivalentes actualmente a trescientos ochenta mil bolívares fuertes (BsF. 380.000,oo), para ser pagados en la forma prevista en dicha cláusula.

Que, es cierto que para el pago del saldo del precio, las partes acordaron que el mismo fuese pagado mediante la modalidad de cuotas y pagos extraordinarios, a través de efectos de comercio librados por la vendedora para ser aceptadas por la compradora, más un pago de ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000,00), equivalentes actualmente a ciento sesenta mil bolívares fuertes (BsF. 160.000,oo), en el acto de protocolización del documento definitivo de compra-venta.

Que, es cierto que su mandante pago: a) Una reserva de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), equivalentes actualmente a cinco mil bolívares fuertes (BsF. 5.000,oo), hecha efectiva en fecha 26.07.2005, según cheque Nº 15664991 del Banco Plaza; b) Una cuota de opción de compraventa por quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), equivalentes actualmente a quince mil bolívares fuertes (BsF. 15.000,oo), cancelada en el acto de Notaría; y, además, pagó las cuotas giros Nros. 1/18, 2/18, 3/18, 4/18, 5/18, 6/18, 7/18, 8/18, 9/18, 10/18 y 11/18, sin que hasta la presente fecha le fuesen emitidos y entregados los efectos de comercio correspondientes, siempre partiendo de la buena fe de su representada, así como las partes designaron como domicilio especial, en la cláusula décima cuarta a la ciudad de Caracas.

Que, niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las demás circunstancias fácticas y jurídicas esgrimidas por la demandante-reconvenida en el libelo de la demanda, ya que jamás emitió las cuotas giros señaladas en la cláusula sexta de la convención.

- IV -

DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL

Los abogados J.R.D.A., S.F.D.A. y E.E.I., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Panadería La Cesta de los Panes C.A., en el escrito de contestación de la demanda consignado el día 30.10.2007, plantearon demanda reconvencional en contra de la accionante-reconvenida en los términos siguientes:

Que, por documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., en fecha 26.08.2005, bajo el N° 12, Tomo 107, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la demandante-reconvenida celebró contrato de promesa bilateral de venta con su representada, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico PH-3, situado en el piso PH del Edificio Residencias Pomarrosa, que forma parte del Conjunto Residencial – Comercial Fruta´s Condominiums, localizado en el sector Vega Arriba de Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, cuyo compromiso de venta también comprendió tres (03) puestos de estacionamiento identificados con los Nros. 48, 52 y 53, así como un maletero identificado con el N° 30, situados en el referido Edificio.

Que, en la cláusula sexta las partes convinieron en que el precio por el cual El Comprador adquiere el inmueble objeto de esa promesa, sería por la cantidad de trescientos ochenta millones de bolívares (Bs. 380.000.000,00), equivalentes actualmente a trescientos ochenta mil bolívares fuertes (BsF. 380.000,oo), a ser cancelados a través de diez (10) cuotas iguales y consecutivas de dieciséis millones de bolívares ( Bs 16.000.000,00), equivalentes actualmente a dieciséis mil bolívares fuertes (BsF. 16.000,oo) cada una, fijándose la primera cuota para el día 26/05/06 y la última cuota para el día 26/02/07, a cuyo efecto se libraron y aceptaron dieciocho (18) letras con el mismo monto y fecha de pago.

Que, su mandante pagó a la accionante-reconvenida las cuotas giros Nros. 1/18, 2/18, 3/18, 4/18, 5/18, 6/18, 7/18, 8/18, 9/18, 10/18 y 11/18, sin que le fuesen entregados los efectos de comercio correspondientes, pero ostensiblemente rechazó el pago de la cuota giro N° 12718 y siguientes.

Que, su mandante realizó oferta de pago a la demandante-reconvenida por intermedio del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 20.06.2007, por la cantidad de ciento quince millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 115.480.000,oo), equivalentes actualmente a la cantidad de ciento quince mil cuatrocientos ochenta bolívares fuertes (BsF. 115.480,oo), por concepto de pago de las cuotas giros Nros. 12/18, 13/18, 14/18, 15/18, 16/18, 17/18 y 18/18, siendo rechazada por la oferida.

Fundamentaron jurídicamente la pretensión reconvencional deducida por su representada en los artículos 1.137, 1.160, 1.167 y 1.354 del Código Civil.

En virtud de ello, la parte demandada-reconviniente procedió a reconvenir a la demandante-reconvenida por el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de venta, para que convenga o en su defecto fuese condenada por este Tribunal, en primer lugar, en que su representada es la propietaria del bien inmueble objeto de dicho contrato; en segundo lugar, en que el precio convenido de la venta es la cantidad de trescientos ochenta millones de bolívares (Bs. 380.000.000,oo), equivalentes actualmente a trescientos ochenta mil bolívares fuertes (BsF. 380.000,oo), para ser cancelados en los términos pactados en el contrato; en tercer lugar, que en la ejecución de la sentencia se establezca que la accionante-reconvenida otorgue a la demandada-reconviniente el instrumento público de propiedad o que la sentencia de mérito definitivamente firme sirva de tal título.

- V -

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL

Las abogadas M.C., S.A.E. e Yvana Borges Rosales, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Promotora Pomarrosa 2005 C.A., en el escrito consignado el día 09.11.2007, dieron contestación a la demanda reconvencional en los términos siguientes:

Que, insisten en la validez de todos y cada uno de los documentos acompañados a la demanda, especialmente en las letras de cambio o giros Nros. 12/18, 13/18, 14/18, 15/18, 16/18, 17/18 y 18/18, por la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,oo), equivalentes actualmente a dieciséis mil bolívares fuertes (BsF. 16.000,oo) cada uno, los cuales fueron aceptados por la accionada-reconviniente.

Que, la demanda de resolución de contrato se intenta por el incumplimiento de la compradora en el pago del precio en los términos establecidos contractualmente, por lo que carece de fundamento jurídico la excepción opuesta, pues para que la misma prospere se requiere que la obligada haya cumplido estrictamente con sus compromisos, por lo que la falta de pago de siete (07) cuotas consecutivas demuestran su incumplimiento.

Que, la oferta real realizada por la demandada-reconviniente no puede ser opuesta a su representada, por cuanto se hizo con diez (10) meses de atraso, contados a partir del día 26.08.2006, oportunidad en que venció la cuota giro N° 12/18, no ajustándose a los parámetros establecidos en el contrato de promesa bilateral de venta.

- VI -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- VI.I -

DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL

Observa este Tribunal que la pretensión principal deducida por la sociedad mercantil Promotora Pomarrosa 2005 C.A., en contra de la sociedad mercantil Panadería la Cesta de los Panes C.A., se patentiza en la resolución del contrato de promesa bilateral de venta suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., en fecha 26.08.2005, bajo el N° 12, Tomo 107, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico PH-3, situado en el piso PH del Edificio Residencias Pomarrosa, que forma parte del Conjunto Residencial - Comercial Fruta´s Condominiums, localizado en el sector Vega Arriba de Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, cuyo compromiso de venta también comprendió tres (03) puestos de estacionamiento identificados con los Nros. 48, 52 y 53, así como un maletero identificado con el N° 30, situados en el referido Edificio, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada a la obligación contenida en la cláusula sexta de la convención contractual accionada, concerniente al pago de las cuotas-giros de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,oo), equivalentes actualmente a dieciséis mil bolívares fuertes (BsF. 16.000,oo), cuyos pagos se convino efectuar en fecha 26.08.2006, 26.09.2006, 26.10.2006, 26.11.2006, 26.12.2006, 26.01.2007 y 26.02.2007, lo que totaliza la cantidad de ciento doce millones de bolívares (Bs. 112.000.000,oo), equivalentes actualmente a ciento doce mil bolívares fuertes (BsF. 112.000,oo).

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Panadería La Cesta de Los Panes C.A., en la contestación de la pretensión principal desconocieron e impugnaron la certificación expedida por la Secretaría de este Tribunal con ocasión al resguardo en la caja fuerte de las letras de cambio originales causadas como cuotas-giros por el contrato de promesa bilateral de venta, al igual que dichas documentales como tal. También, admitieron la existencia del contrato accionado, las condiciones de pago para la materialización de la venta establecidas en su cláusula sexta y, además, aseveraron que su representada pagó las cuotas distinguidas con los Nros. 1/18, 2/18, 3/18, 4/18, 5/18, 6/18, 7/18, 8/18, 9/18, 10/18 y 11/18. Sin embargo, rechazaron el incumplimiento atribuido en el libelo de la demanda, en cuanto a la falta de pago de las cuotas-giros imputadas como insolutas, ya que a juicio de ellos la parte actora-reconvenida supuestamente incumplió su obligación de emitir las mismas y entregarlas a su mandante, razón por la que alegaron la excepción nom adimpleti contractus, a la cual alude el artículo 1.168 del Código Civil.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato ‘…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…’.

Así pues, el Dr. J.M.O., en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral, capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extrapatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse, sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. J.M.O., es entendido como ‘…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…’, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia, que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 ejúsdem), ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Pues bien, de la lectura de la cláusula sexta del contrato accionado, se desprende que la accionante-reconvenida se obligó a dar en venta y la demandada-reconviniente se obligó a adquirir el bien inmueble que es su objeto, previo el cumplimiento de ciertas condiciones plasmadas en el contrato, de lo cual se determina que el mismo constituye una promesa bilateral de venta, por cuanto la intención de las partes versó sobre la celebración de una convención contractual en la que se comprometían a vender y comprar a su turno el referido bien.

Así pues, las partes en la cláusula sexta del contrato accionado pactaron que el precio por el cual la demandada-reconviniente debía adquirir el bien inmueble a que se contrae dicho instrumento, sería la cantidad de trescientos ochenta millones de bolívares (Bs. 380.000.000,oo), equivalentes actualmente a trescientos mil bolívares fuertes (BsF. 380.000,oo), para ser cancelados de la manera siguiente: a) Una reserva por cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), equivalentes actualmente a cinco mil bolívares fuertes (BsF. 5.000,oo), cuyo pago se efectuó el día 26.07.2005, mediante cheque N° 15664991, emitido por el Banco Plaza. b) El saldo restante sería pagado así: quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), equivalentes actualmente a quince mil bolívares fuertes (BsF. 15.000,oo), en el acto de la autenticación del contrato de promesa bilateral de venta; también, ocho (08) cuotas iguales y consecutivas de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), equivalentes actualmente a cinco mil bolívares fuertes (BsF. 5.000,oo) cada una, debiendo la primera cuota pagarse en fecha 26.09.2005, y la última de ellas el día 26.04.2006, al igual que cancelar diez (10) cuotas iguales y consecutivas de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,oo), equivalentes actualmente a dieciséis mil bolívares fuertes (BsF. 16.000,oo) cada una, siendo que la primera de ellas debía cancelarse para el día 26.05.2006, mientras que el pago de la última cuota debía ocurrir en fecha 26.02.2007, a cuyo efecto, las partes precisaron que se libraban y aceptaban dieciocho (18) letras con el mismo monto y fechas de pago.

De manera pues, consta en autos que la demandada-reconviniente pagó las cuotas-giros distinguidas con los Nros. 1/18, 2/18, 3/18, 4/18, 5/18, 6/18, 7/18, 8/18, 9/18, 10/18 y 11/18, conforme se desprende de las argumentaciones ofrecidas tanto en la demanda como en la contestación de la pretensión principal, siendo que en ésta la accionada-reconviniente afirmó que no había recibido por parte de la promitente vendedora (hoy accionante), los efectos de comercio correspondientes.

Sin embargo, para refutar tal aseveración, la parte actora-reconvenida promovió durante la contienda probatoria la confesión judicial espontánea en la que incurrió la demandada-reconviniente en la demanda que ésta propuso en contra de aquélla por cumplimiento de contrato, la cual se sustancia en el expediente signado bajo el N° 07-9397, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual sostuvo que “…el precio de Apartamento PH-3 vendido por La Promotora y adquirió por El Comprador, así como la forma de pago quedaron literalmente establecidos, en el documento de venta objeto de la operación y nuestra representada extinguió mediante pagos realizados a La Promotora, las cuotas Nros. 1/18, 2/18, 3/18, 4/18, 5/18, 6/18, 7/18, 8/18, 9/10, 10/18 y 11/18, quien siempre recibió dichos pagos a satisfacción haciendo entrega de los giros y recibos correspondientes en la dirección indicada en la convención contractual bilateral…”.

Tales afirmaciones hacen plena prueba en contra de la parte demandada-reconviniente, en atención de lo previsto en el artículo 1.401, el cual puntualiza que “…La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites de su mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba…”.

Para Couture, la confesión se define como “…el acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias de derechos son perjudiciales para aquel que formula la declaración…”.

En el presente caso, si bien en el contrato accionado las partes acordaron librar y fueron aceptadas dieciocho (18) letras con el monto de cada una de las cuotas que debía pagar la accionada y su fecha de pago; también es cierto que en la cláusula sexta, las condiciones de modo y lugar en que debía realizarse el pago fueron precisadas con exactitud, por lo que ante la falta de aceptación del pago de las cuotas subsiguientemente vencidas a la cuota distinguida con el Nº 11/18, la demandada-reconviniente contaba con el procedimiento de oferta real y depósito, al cual alude el artículo 1.306 del Código Civil, en cuanto a que “…Cuando el acreedor rehúse recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida…”.

Por su parte, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 819.- La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:

1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

3º La especificación de las cosas que se ofrezcan

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con lo anterior, la oferta real será practicada en el lugar donde las partes hayan convenido el pago de una obligación, caso contrario, se efectuará en el domicilio o residencia del acreedor, así como en el lugar escogido para la ejecución del contrato.

En tal virtud, observa este Tribunal que la promitente compradora inició el procedimiento de oferta real y depósito ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las cuotas-giros distinguidas con los Nº 12/18, 13/18, 14/18, 15/18, 16/18, 17/18 y 18/18, sin que se desprenda de autos que la misma haya sido declarada procedente y válida, por lo cual no puede considerarse en estado de solvencia a dicha parte frente a la promitente vendedora, toda vez que el ofrecimiento real de siete (07) cuotas-giros permiten determinar el incumplimiento de las obligaciones asumidas en la cláusula sexta, lo cual configura una causal de resolución del contrato accionado, conforme a lo pactado en el numeral segundo (2º) de la cláusula novena, por haberse determinado la falta de pago de la promitente compradora a más de tres (03) cuotas consecutivas, lo que motiva a este Tribunal a declarar la procedencia de la acción resolutoria elevada a su conocimiento. Así se decide.

- VI.II -

DE LA PRETENSIÓN RECONVENCIONAL

Por otra parte, observa este Tribunal que la pretensión reconvencional deducida por la sociedad mercantil Panadería La Cesta de los Panes C.A., en contra de la sociedad mercantil Promotora Pomarrosa 2005 C.A., se patentiza en el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de venta suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., en fecha 26.08.2005, bajo el Nº 12, Tomo 107, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble identificado en líneas anteriores, en virtud del alegado acatamiento de todas las obligaciones asumidas contractualmente, no obstante, la negativa de la vendedora de recibir el pago de las cuotas-giros cuya falta de pago se advirtió libelarmente, dada la oferta real realizada a través del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las cantidades relativas a las referidas cuotas-giros, razón por la que exigió fuese declarada en la sentencia definitiva como propietaria del bien inmueble objeto del contrato accionado, en consideración de haberse perfeccionado la venta por la cantidad de trescientos ochenta millones de bolívares (Bs. 380.000.000,oo), equivalentes actualmente a trescientos ochenta mil bolívares (BsF. 380.000,oo) y, en caso de que en la ejecución la parte actora-reconvenida no cumpliese con el otorgamiento del instrumento público correspondiente, solicitó que el fallo sirviese de título traslativo de propiedad.

Al respecto, de la lectura de la cláusula sexta del contrato accionado, no se desprende que el pago por las cuotas allí establecidas, haya sido supeditado a la emisión de las letras, todas vez que de la referida cláusula se constata que las mismas fueron libradas y aceptadas en el acto de la autenticación del contrato, por lo que si la promitente vendedora se hubiese negado en tal caso a recibir el pago de la cuota 12/18, pudo la demandada-reconviniente intentar inmediatamente el pago de la misma mediante el procedimiento especial de oferta real y depósito, sin que conste en autos que lo hubiese efectuado de tal forma, sino, por el contrario, se retrazó en el pago de siete (07) cuotas-giros, lo cual configura la causal de resolución a que hace referencia el numeral segundo (2º) de la cláusula novena, de tal modo que esta circunstancia conlleva a este Tribunal a desestimar la pretensión reconvencional, por cuanto la misma no encuentra fundamento fáctico y jurídico que la justifique. Así se declara.

- VII -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero

Se declara CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Venta, deducida por la sociedad mercantil Promotora Pomarrosa 2005 C.A., en contra de la sociedad mercantil Panadería La Cesta de los Panes C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil y, en consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de promesa bilateral de venta suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., en fecha 26.08.2005, bajo el Nº 12, Tomo 107, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Segundo

Se declara SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Venta, deducida por la sociedad mercantil Panadería La Cesta de los Panes C.A., en contra de la sociedad mercantil Promotora Pomarrosa 2005 C.A., en atención de lo contemplado en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Se condena en costas a la parte demandada-reconveniente, por haber resultado totalmente vencida en la litis, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 ejúsdem

Cuarto

Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 ejúsdem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo considerasen pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

El Secretario,

J.L.C.P.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

El Secretario,

J.L.C.P.

CLGP.-

Exp. N° AP31-V-2007-000570

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