Decisión nº INTERLOCUTORIA-59 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº AP41-U-2014-000136.- INTERLOCUTORIA Nº 59.-

Habiéndose recibido los anteriores recaudos provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), constantes de ochenta y nueve (89) folios útiles, désele entrada bajo el Nº AP41-U-2014-000136, al recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 11 de abril de 2014, por los abogados E.J.L.B. y G.J.P.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.059 y 146.106, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., (RIF N° J-00255824-5), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 21-A-SGDO, en fecha 04 de febrero de 1987, contra el acto administrativo identificado con el Nº SNAT/GGSJ/GR/2014-0592 de fecha 12 de febrero 2014, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado el 11 de marzo de 2014, mediante el cual se emplazó a la mencionada recurrente al pago de los intereses moratorios determinados mediante la Resolución (Artículo 186 del Código Orgánico Tributario) N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2008/040, de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, por un monto total de Bs. 330.939,00, en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años 2002 y 2003.

ÚNICO

Este Tribunal observa, que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, la incompetencia por el territorio puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; y, en ese sentido, comparte el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 01494 de fecha 21 de octubre de 2009, Caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, en los términos que se exponen a continuación:

El artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:

Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto...

(Resaltado del Tribunal).

La citada norma pone de manifiesto, que el legislador tributario, en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquél elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. En razón de lo anterior, en aquéllos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.

Sobre el referido particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante Sentencia Nº 01494 del 15 de septiembre 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., ratificando su criterio en forma pacífica, entre otras, en las decisiones Nos. 02358 del 28 de abril de 2005, Caso: Embotelladora Terepaima, C.A., 02587 del 05 de mayo de 2005, Caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA), 03959 del 09 de junio de 2005, Caso: H.d.V. y Señales, C.A., 00771 del 22 de marzo de 2006, Caso: Pesqueros Venezolanos, C.A. (PEVENCA), 00867 del 10 de junio de 2009, Caso: C.A. Central, Banco Universal, y 01494 del 21 de octubre de 2009, Caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, en los términos siguientes:

... el artículo 32 eiusdem dispone lo siguiente:

‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.’

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria...

.

En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal también ha señalado, que del examen del Código Orgánico Tributario, se constata la existencia de un vacío legal en lo atinente al ámbito de competencias territoriales de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, teniendo en cuenta la creación de los Tribunales regionales, ordenada en el artículo 333 del mencionado instrumento normativo. En efecto, la norma antes referida establece lo siguiente:

Artículo 333: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales (...).

Ahora bien, es necesario advertir que en fecha 21 de enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2003-0001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622, del 31 de enero de 2003, mediante la cual resolvió crear seis (06) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el 25 de agosto de 2003 dictó la Resolución Nº 1.456, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766 de fecha 02 de septiembre de 2003, en la cual se dispuso que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental tendría su sede en la ciudad de Barcelona y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales, y estaría ubicado en el Palacio de Justicia del estado Anzoátegui con asiento en la ciudad de Barcelona, localizado en “P.B. Ave. 5 de Julio”; y, del mismo modo, se estableció que las causas nuevas serían recibidas por el mencionado órgano jurisdiccional, según su competencia por el territorio, aun cuando los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.

De la lectura de la referida Resolución Nº 1.456, se constata el criterio atributivo de competencia a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial, que comprende los estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.

En tal sentido, se observa que la Resolución N° 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, antes identificada, mediante la cual se crearon los seis (06) Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios Regionales, dispone en su artículo 1º, literal d) que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental tendrá su sede “en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales”.

Dicho instrumento normativo establece en su artículo 2, que los nueve (09) Tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los “Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico”.

Delimitado lo anterior, y a fin de determinar el domicilio fiscal de la recurrente, del análisis exhaustivo del expediente este Tribunal que a los folios 28 al 36, ambos inclusive, corre inserta copia fotostática del documento constitutivo – estatutario de la sociedad mercantil recurrente (cuyos datos de registro fueron señalados previamente), en cuya cláusula primera se indica que la empresa estará “…domiciliada en la ciudad de Caracas, pudiendo establecer sucursales, plantas, agencias u oficinas en el interior del País o en el exterior, cuando se considere conveniente a los intereses de la Compañía”.

No obstante, al folio 37 corre inserta copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la recurrente, expedido en fecha 24 de enero de 2012, del cual se evidencia la siguiente dirección: “CALLE CAMPO ELIAS EDIF HOTEL DUNES PISO PISO P.B. OF ADMINISTRACION SECTOR EL PUEBLITO, VALLE DE PED” “PORLAMAR”.

Igualmente, se encuentra inserta al folio 48, copia simple del acto administrativo recurrido, en el cual se señala que la contribuyente PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., tiene su domicilio fiscal en “DUNES HOTEL & BEACHRESORT CALLE CAMPO ELÍAS, SECTOR EL PUEBLITO, (…), VALLE DE P.G., MUNICIPIO GÓMEZ, ESTADO NUEVA ESPARTA”.

Asimismo, se evidencia que la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2008-040 de fecha 14 de agosto de 2008, en la cual se fundamenta el acto administrativo de cobro impugnado en el presente proceso, fue dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, en virtud del allanamiento por parte de la contribuyente de autos, a la objeciones fiscales que le fueron formuladas como resultado del procedimiento de fiscalización del cual fue objeto, en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales 2003 y 2004; para lo cual el fiscal actuante se constituyó en el domicilio de la empresa ubicado en “Calle Campo Elías, P.G., Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta”.

Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones expresadas, del examen de las actas que conforman el expediente y de conformidad con el citado artículo 32 del Código Orgánico Tributario vigente, visto que la intención del legislador al estatuir lo preceptuado en el artículo 333 eiusdem busca la regionalización de la justicia a fin de acercarla más el justiciable, y en virtud de que el elemento competencial reviste un carácter de vital importancia en el proceso, pues de él dimana la capacidad subjetiva del juzgador para dirimir conflictos intersubjetivos, debe forzosamente este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar su incompetencia en razón del territorio para conocer del presente Asunto.

Con fundamento en lo antes expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., contra el acto administrativo identificado con el Nº SNAT/GGSJ/GR/2014-0592 de fecha 12 de febrero 2014, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado el 11 de marzo de 2014, mediante el cual se emplazó a la mencionada recurrente al pago de los intereses moratorios determinados mediante la Resolución (Artículo 186 del Código Orgánico Tributario) N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2008/040, de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, por un monto total de Bs. 330.939,00, en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años 2002 y 2003; corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, con competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales. Así se declara.-

- DECISIÓN -

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que es INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer del presente recurso contencioso tributario y, en consecuencia:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este recurso contencioso tributario al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, con competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.

SEGUNDO

A tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71, ambos del prenombrado Código, otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, posteriores a la consignación en autos de la notificación que del presente pronunciamiento se haga al ciudadano Procurador General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debidamente cumplida, a los fines de la solicitud de regulación de competencia y, una vez vencido aquél, si no se hubiese ejercido ese derecho, este Juzgado procederá a remitir el expediente original al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.

Cúmplase, publíquese y notifíquese.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AP41-U-2014-000136.-

JSA/voa.-

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