Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 5 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoReivindicacion

Reivindicac-4163

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

PARTE DEMANDANTE.-

PROMOTORA RIO GRANDE, S.A., domiciliada en esta ciudad, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de mayo de 1978, bajo el N° 39, Tomo 59-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE.-

R.H.S., B.R.B., E.M.H.D. y D.G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.248, 16.240, 31.372, y 34.915, respectivamente, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA.-

A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-6.277.368, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO.-

DISMELIA M.D.V., y F.M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.377, y 9.128, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

REIVINDICACION

EXPEDIENTE: No 4.163.

Los abogados R.H.S., E.M.H.S., y B.R.B., en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA RIO GRANDE, S.A., ya identificados, el día 28 de noviembre de 1990, presentaron una demanda por reivindicación, contra el ciudadano A.V., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor la remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 17 de enero de 1991, admitió la demanda, y ordenó la citación del accionado A.V., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes después de su citación, a dar contestación a la demanda.

Consta igualmente que el 06 de febrero de 1991, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando su imposibilidad de citar al accionado, razón por la cual se ordenó la citación por carteles, a solicitud de la parte actora, mediante auto dictado el 21 del mismo mes y año.

El 25 de marzo de 1991, la Secretaria del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia manifestó haber fijado el cartel en el domicilio del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 233, del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de marzo del 1991, la abogada B.R.B., en su carácter de apoderada actora, diligenció solicitando se le nombrara defensor de oficio al accionado.

El Juzgado “a-quo”, el 21 de mayo de 1991, dictó un auto en el cual designa como defensor judicial del accionado a la abogada C.S., quien una vez notificada, aceptó el cargo, y juró cumplir fielmente con sus obligaciones.

El 18 de julio de 1991, compareció el abogado F.M.B., consignó poder otorgado por el accionado, a los fines de que se le tenga como parte en el presente juicio.

El 29 de julio de 1991, comparecieron los abogados R.H.S., E.M.H. y B.R.B., en sus caracteres de apoderados judiciales de la demandante, presentaron escrito contentivo de reforma de la demanda, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo”, el 02 de agosto de 1991, concediéndosele al demandado veinte días de despacho para que dé contestación a la demanda y a su reforma.

El 01 de octubre de 1991, comparecieron los abogados F.M. y DISMELIA M.D.V., en sus caracteres de apoderados judiciales del accionado, quienes presentaron escrito contentivo de contestación a la demanda.

Consta igualmente, que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y una vez transcurrido el lapso legal, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia definitiva el 09 de diciembre de 1992, declarando con lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 02 de marzo de 1992, el abogado F.M.B., en su carácter de apoderado judicial del demandado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, el 04 del mismo mes y año, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien le dió entrada el 01 de abril de 1993.

El 03 de junio de 1993, el abogado F.M.B., en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó escrito contentivo de Informes.

El 20 de febrero de 1995, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó un auto en el cual ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, por cuanto le fue suprimida la materia civil y mercantil.

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal donde se le dió entrada el 04 de noviembre de 1995, bajo el N° 4163.

Consta igualmente que quien suscribe como Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado 04 de marzo de 2004, y encontrándose la misma en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Los abogados R.H.S., E.M.H.S., y B.R.B., en sus caracteres de apoderados judiciales de la accionante, alegan en su libelo de demanda que:

…OBJETO DE LA DEMANDA: REIVINDICACIÓN de un terreno propiedad de la sociedad PROMOTORA RIO GRANDE, S.A., ubicado en el Sector “El Vigía”, Municipio Tocuyito, Distrito Valencia, Estado Carabobo. En efecto, consta de documento registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Valencia, …, anotado bajo el N° 17, Protocolo 3°, Tomo 2 de fecha 31 de mayo de 1978, que nuestra mandante PROMOTORA RIO GRANDE, S.A., adquirió por aporte que hizo la Sociedad “SAN LUIS C.A.” en su carácter de accionista de dos (2) lotes de terreno, denominados lote 1 y lote 2 que forman parte de otro lote de terreno de mayor extensión denominado lote “A”. El terreno que se desea reivindicar forma parte del lote 1, dicho lote consta de CUATROCIENTAS TREINTA Y SIETE HECTAREAS (437 Has) aproximadamente y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: ….” Desde la fecha de la referida adquisición, nuestra representada comenzó a efectuar dentro de la mencionada finca actos de posesión, constituidos por faenas agrícolas y cría de ganado vacuno. Ahora bien, es el caso de que desde hace aproximadamente diez (10) años, el ciudadano A.V., ha invadido sin autorización alguna de nuestra mandante, una parte de terreno adquirido según consta del documento antes citado, persistiendo en la perturbación de la posesión que nuestra mandante viene ejerciendo sobre el lote de terreno, a pesar de los requerimientos amistosos que se han hecho en varias oportunidades con el ciudadano A.V., por parte de nuestra representada PROMOTORA RIO GRANDE, S.A., y por nosotros mismos. El tote de terreno invadido por el ciudadano A.V., tiene una extensión aproximada de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (3.453,55 mts2 ), ubicado en la Carretera Vieja Valencia-Tocuyito, Sector el Vigía”, Municipio Tocuyito, Distrito Valencia, Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En veintinueve metros (29,00 mts) con terrenos propiedad de PROMOTORA RIO GRANDE, S.A.. SUR: En veintiocho metros con ochenta centímetros (28,80 mts) con la Carretera Vieja Valencia-Tocuyito. ESTE: En ciento veinte metros (120,00 mts) con terrenos propiedad de PROMOTORA RIO GRANDE, S.A., y OESTE: En ciento diecinueve metros (119,00 mts) con el Callejón El Vigía….”

CAPITULO III

PETITORIO, DISPOSICIONES LEGALES

Como quiera que los hechos anteriores constituyen una desposesión de parte de la propiedad de nuestra poderdista y habiendo sido inútiles, como ya hemos expresado las gestiones realizadas por nuestra mandante para obtener la solución del problema, … para demandar formalmente …. por REIVINDICACIÓN al ciudadano A.V., para que convenga en que la extensión de terreno ocupada por él, es de la exclusiva propiedad de nuestra mandante y en consecuencia se le devuelva sin plazo alguno y totalmente desocupado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, o en caso contrario a ello sea, condenado…

“… en el caso de que el valor de la bienhechuría exceda evidentemente el valor del terreno, solicitamos su justa indemnización por el valor y los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado...”

Dicha demanda fue reformada en los términos siguientes:

“….En el anverso del folio dos (2) reglón once (11) dice… Carabobo debe agregarse “…Carabobo, tiene un valor de UN MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.036.065,00), y comprendido dentro de….”.- Por otra parte en el Capítulo III. Petitorio. Disposiciones Finales, en su parte final, ejercemos subsidiariamente la acción contemplada en el artículo 558 del Código Civil, es decir, hemos demandado una indemnización justa por el terreno así como también los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la ocupación, por tal razón al reverso del folio dos reglón.., donde dice “…ocasionados”, debe agregarse “…Estimamos el valor del fundo en la cantidad de UN MILLON TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.036.065,00), cantidad ésta que resulta de multiplicar el número de metros cuadrados (3.453,55 mst2) por bolívares trescientos (Bs. 300,00) valor en el cual estimamos cada metro. Los daños y perjuicios ocasionados a nuestra mandante, consiste en el impedimento que tiene ella de usar, gozar y disponer plenamente el terreno durante los diez años que ha sido ocupado por el ciudadano A.V., lo cual hubiese producido ingresos que están por el orden de los Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00), cantidad ésta que corresponde a los arrendamientos dejados de percibir durante los años siguientes: En 1.981 – Bs. 12.000; 1.982 – Bs. 12.00; 1.983 – Bs. 18.000; 1.984 – Bs. 18.000; 1.985 – Bs. 24.000; 1.986 – Bs. 36.000; 1.987 – Bs. 48.000; 1.988 – Bs. 48.000; 1.989 – Bs. 72.000; 1.990 – Bs. 72.000. Estimamos en consecuencia la acción en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.396.065,00)…”

A su vez los abogados F.M.B. y DISMELIA M.D.V., en sus caracteres de apoderados judiciales del accionado, en su escrito de contestación alegan:

…Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos, negamos y contradecimos tanto en lo hechos como en el derecho, las pretensiones de las demandante, y en nada de ello conviene nuestro representado, pues le asisten derechos que alegaremos y expondremos como defensa perentorias…

“…el demandado en reivindicación puede alegar con buen éxito frente al actor que presente título registrado como defensa de fondo, o por la vía reconvencional, su posesión por tiempo suficiente para USUCAPIR, o cualquier hecho idóneo para desvirtuar la validez del título registrado o de las operaciones que éste cobija.

…Oponemos como defensa de fondo el haberse operado a favor de nuestro mandante la Prescripción Adquisitiva Veintenal…

…Obsérvese que el documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., el cual el ciudadano S.V.D.R., justifica la construcción de las bienhechurías sobre el área de terreno delimitado y se pretende reivindicar, lo es de fecha 17 de febrero de 1971, y el documento por el cual la demandante adquirió la propiedad de los dos lotes de terreno que determina en su libelo, es de fecha 31 de mayo de 1978, lo que significa que para la oportunidad en que adquirió, ya el sucedido a título particular, no solamente había registrado la propiedad de las bienhechurías, sino que las venía poseyendo desde época anterior a esa fecha de registro por parte de él, lo que hace que el título de la propiedad de la demandante sea anterior al del causante a título particular, no habiendo producido la demandante los títulos anteriores de sus causantes a títulos particulares con su demanda, demás que, la parte actora ha dispuesto de parte del lote de terreno que llaman lote uno (1) sin que en los autos conste su determinación, y han mentido al narra que nuestro representado hace aproximadamente diez (10) años ha invadido sin autorización alguna, una parte del terreno y los haya perturbado en su posesión, ya que el hecho contrario se evidencia de la documentación que ha presentado nuestro representado, que adquirió las bienhechurías en el año 1988, además que la parte actora mezcla la acción de reivindicación con una perturbación de la posesión, que son acciones distintas, la de propiedad y la de posesión…

SEGUNDA

Como se ha visto la parte accionante no apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, por lo que para ella adquirió los efectos de la cosa juzgada, razón por la cual dicha sentencia solo podrá ser reformada o revocada en razón de la apelación interpuesta por el accionado.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 15 de febrero de 1989, asentó:

“…La doctrina y la jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo judez sine actora) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación trasmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la tensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente que si esta situación se produce, el Tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que su derecho de examen se encuentra más limitado que el que tuvo el Juez de Primera Instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo debe considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.

En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más se reitera:

La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal, la parte apelada del fallo será la única que pase a conocimiento del Tribunal ad-quem y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le esta prohibido emitir una decisión más favorable al apelado y más desfavorable al apelante, es decir, le está prohibido la reformatio inpeius…

. (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 235).-

TERCERA

Los abogados F.M.B. Y DISMELIA M.D.V., en sus caracteres de apoderados judiciales del accionado, promovieron las pruebas siguientes:

…Reproducimos el mérito favorable que arrojen los autos, y en especial la defensa de fondo opuesta a favor de nuestro poderdante, por haberse operado la prescripción adquisitiva veintena, con fundamento al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.e.C., en fecha 17 de febrero de 1971.

“…Acompaños en siete … folios útiles, copia certificada del Título Supletorio de las bienhechurías enclavadas en el alinderado terreno objeto de esta demanda pertenecientes a los vendedores que adquirieron por herencia del ciudadano S.V.D.R., quien falleció ab-intestato el 21-08-85, evacuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 17 de febrero de 1971, bajo el N° 46, folios 147 vto al 151 del Protocolo Primero, Tomo I, la cual oponemos en toda forma de derecho a la demandante, a tenor de lo pautado en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, dicho acompañamiento lo hacemos marcado con la letra “A”.

“… Acompaños en dos … folios, copia certificada emanada de la Notaría Pública Tercera de Valencia, de fecha 29 de marzo de 1988, anotado bajo el N° 102, folios vto 138 al 140, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde consta que nuestro representado J.A.V., adquirió en propiedad unas bienhechurías vendidas por la ciudadana C.A.G.D.V., actuando en su propio nombra y en representación de R.J., C.E. y J.R.V.G., mediante poder, construida dentro de la parcela de terreno que tiene un área de Tres Mil Metros Cuadrados, cuyos linderos y demás especificaciones consta en dicha copia que acompañamos marcada con la letra “B”, que les pertenecieron por herencia a los vendedores, del ciudadano S.V.D.R., quien falleció ab-intestato el 21-08-1985, la cual oponemos en toda forma del derecho a la demandante, de acuerdo a lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.”

…Acompañamos, los negativos de las copias que anexamos de las fotografías tomadas por el ciudadano R.C., el día 7 de agosto de 1991, a las once horas de la mañana, en el sitio denominada El Vigía, o sector El Vigía, carretera vieja de Tocuyito a Valencia, calle 126, N° 55-50, y para la regla de valoración cito el artículo 98 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público, en concordancia con los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del República.

…Acompañamos, reproducciones del planos donde se encuentra enclavadas las bienhechurías, objeto de esta demanda de Reivindicación, la cual fue elaborada por nuestro poderdante J.A.V., y la cual oponemos en toda forma de derecho a la parte demandante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y que marcamos con las letras C y D, respectivamente.

“…Solicitamos la citación del ciudadano R.C., mayor de edad, titular e la cédula de identidad N° 353.854 y de este domicilio, como testigo y como tercero, para ser interrogado acerca de las fotografías y sus negativos, que se acompañan a estas pruebas y referidas en el Capítulo Cuarto, de esta promoción para que surtan su efectos legales.

Las pruebas relativas al Capítulo Cuarto, se acompañan copias de negativos en números de nueve, en un legajo marcado con la letra “D” y las fotografías en número diez y siete fotos, en un legajo marcado “E” …”

A su vez los abogados R.H.S., E.M.H. Y B.R.B., en sus caracteres de apoderados judiciales de al accionante, promovieron las pruebas siguientes:

…Invocamos a favor de nuestra mandante PROMOTORA RIO GRANDE S.A., el mérito favorable que arrojan los autos.

… De conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de expertos, a los fines de demostrar el siguiente hecho: que los expertos determinen si el lote de terreno cuya reivindicación se demanda, corresponde al mismo terreno cuya ubicación, linderos y medidas constan en el documento que hemos acompañado al libelo y que constituye el instrumento fundamental de nuestra acción…

CUARTA

El Código Civil establece en sus artículos:

548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecida por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, as pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

557.- “”El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.

Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta.”

558.- “Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicio que se le hubieren ocasionado.”

En este orden de ideas, debe tenerse en consideración las diferencias existentes entre las acciones reivindicatorias, y accesoria, que regulan situaciones diferentes, pues mientras la primera de ellas tiene como propósito la recuperación de la posesión de la cosa, por parte del propietario, de aquella persona que la detenta sin título alguno; la segunda tiene como objeto adjudicar la propiedad de la cosa al ejecutar de las obras cuando el valor de éstas excediese al del fundo, previo al pago de una justa indemnización por su fundo, y por los daños y perjuicios que se le hubiere ocasionado, puede ser menor el valor de las obras se les adjudicara al propietario del fundo, previo el pago de su elección, del valor de los materiales el precio de la obra de mano, y demás gastos inherentes a la obra, o el aumentos del valor adjudicado, a no ser que el autor de dichas obra haya actuado de mala fé, pues en este caso, el propietario del fundo puede optar por pedir la destrucción de la obra, y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en su s condiciones primitivas, y le repone los daños.

En este sentido, la doctrina nacional se ha expresado a través de los diversos autores, así:

“…A) DEROGACION DEL PRINCIPIO SUPERFICIE SOLO CEDIT

29. “En la situación que contempla este artículo hay una derogación del principio que considera al suelo como principal, como que el propietario de éste no está obligado a hacer suya la obra (Ramírez, supra 28, pp.43 y 44)

  1. SUPUESTO DE HECHO: QUE EL VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN EXCEDA EL VALOR DEL FUNDO

30. “Por lo demás, el exceso de valor debe ser evidente, de lo contrario, se impone la aplicación de la norma fundamental que domina en los artículos precedentes…” (Ramírez, supra 28, p. 44)

31. “El artículo 558 contiene una regla particular referida a la atribución del derecho de propiedad del fundo al ejecutor, cuando el valor de la incorporación realizada excede evidentemente al valor del fundo…” (Kummerow, supra 27, p. 209).

32. “...De modo, pues que puede haber una carta opción para el propietario del suelo, que se concreta cuando habiéndose construido por un tercero con materiales propios en fundos ajenos, el valor de la construcción exceda evidentemente el valor del fundo…” (Egaña, supra 25, p. 259).” (CODIGO CIVIL DE VENEZUELA, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Instituto de Derecho Privado, de la Universidad Central de Venezuela, página 114).-

Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda como de la contestación, ha quedado evidenciado que el accionado ha ejecutado obras y plantación en el lote de terreno objeto de la presente acción, tal como lo admite la propia accionante, lo cual obliga a estudiar si es procedente o no la acción reivindicatoria ejercida en primer lugar.

En este sentido la Sala de Casación en sentencia dictada el 13 de marzo de 1.991, asentó:

...Por último, la Sala en uso de la facultad ahora otorgada por el nuevo Código de Procedimiento Civil, en el sentido de indicar al Juez las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, efectúa el siguiente pronunciamiento: el artículo 557 del Código Civil contiene las reglas fundamentales que resuelven el problema de las construcciones y plantaciones hechas en terreno ajeno. El propietario del terreno, según el citado artículo, tiene un doble derecho: o exigir la destrucción o conservar la obra. Si la ley presume que, el dueño del suelo es propietario de las construcciones hechas por un tercero, si éste no prueba lo contrario (y en el caso de autos probó que edificó de buena fe en terrenos municipales), muy claro resulta que cuando el propietario hace suya la obra, él no hace otra cosa que ejercer pura y simplemente el derecho de accesión, por lo que la atribución de la propiedad de las obras al dueño del fundo, es sencillamente el resultado de la accesión misma. Ahora bien, como el ejercicio de ese derecho procura al propietario un enriquecimiento, desde luego que la construcción entra a ser parte de su patrimonio y aumenta con su valor el monto de su haber; y como, por otra parte, el constructor sufre una pérdida, la Ley (art. 557) le impone al propietario la obligación de pagar al ejecutor de la obra una indemnización, conforme al principio jurídico de que "nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro". Esta obligación del propietario, en síntesis, es parte de esa inmensa categoría de obligaciones que están fundadas sobre un enriquecimiento sin causa, obligaciones que si no se cumplen, están sancionadas por una acción que aun conserva su nombre romano: la acción in remverso. Es éste y no otro el verdadero carácter de la acción en indemnización que contra el propietario posee el constructor.

Por las amplias consideraciones precedentemente expuestas, al darle la alzada efectos jurídicos plenos a la presente acción reivindicatoria, sin tomar en consideración el problema de la accesión, tal como lo ha indicado la Sala, ciertamente infringió el denunciado -artículo 548 del Código Civil y así se establece, al declarar procedente la denuncia contenida en este Capítulo...

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 116, pág 446).

Del contenido de la sentencia anterior se encuentra conforme con la doctrina nacional, la cual comparte quien decide para aplicarla al caso sub-judice, y en consecuencia mal puede solicitar la accionante la reivindicación del lote del terreno, pues ello daría lugar a un enriquecimiento sin causa al hacerse propietario de las mejoras y bienhechurías existentes en el fundo, y así se declara.

Aún más, la accionante admite que el accionado ha ejecutado obras en un lote de terreno que dice ser de su propiedad, y no obstante ello ejerce la acción reivindicatoria, lo cual pone en evidencia la falta de congruencia entre los hechos alegados y los contemplados por el legislador en el artículo 548, del Código Civil, lo cual dá lugar también a que dicha acción de reivindicación sea declarada sin lugar.

En este sentido la Sala Político-Administrativo en sentencia dictada el 27 de octubre de 1.970, asentó:

...b) En el presente caso no hay la debida congruencia entre la causa petendi y el petitum, porque el actor invoca los presupuestos que sirven de fundamento a la acción reivindicatoria, pero propone en su demanda el deslinde.

Tal congruencia no existe cuando el actor invoque los presupuestos que sirven de fundamento a la acción reivindicatoria, y en vez de intentar ésta, proponga en su demanda la de deslinde. En semejante caso no debe prosperar la acción intentada, entre otras razones porque no siendo unas mismas las excepciones y defensas que, respectivamente, puede oponer el demandado en el procedimiento de deslinde y en el juicio reivindicatorio, sería injusto que el actor pudiera agravar a su antojo, la condición de su contraparte o de entorpecer o hacer más difícil la defensa de éste, con sólo escoger la vía que más convenga a sus propios intereses...

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 28, págs 443 a la 444).

En lo que respecta a la acción subsidiaria que ejerce la accionante, se observa que invoca el artículo 558, del Código Civil, para demandar el pago de UN MILLÓN TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.036.065,00), que es el resultado de multiplicar TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMENTROS CUADRADOS (3.453,55 Mts2), por TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), valor de cada metro cuadrado, más la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00), por concepto de los arrendamientos indicados en el libelo de la demanda y su reforma como indemnización de daños y perjuicios.

Pues bien, no obstante que la accionante silencia el que se le adjudique la propiedad del lote de terreno al accionado, este sentenciador interpreta que esa es la intención del accionante, al invocar el artículo 558, del Código Civil, y solicitar las cantidades antes señaladas, por concepto del precio del lote de terreno y la indemnización por daños y perjuicios, observando que dicha acción es ejercida de manera condicional, al solicitar que sea declarada con lugar para el caso de que el valor de las bienhechurías excedan el valor del terreno.

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

12.- “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimiento de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas experiencias.”

243.- “Toda sentencia debe contener:..

…5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia

.…”

244.- “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

En este orden de ideas, esta Alzada observa que la accionante al ejercer su acción de manera condicional no se adecuó a los supuestos de hechos previstos en el artículo 558, del Código Civil, el cual prevee que solo en el caso de que las obras ejecutadas excedan en su valor al fundo es cuando el propietario del terreno puede incoar dicha acción, en otras palabras la accionante debió haber afirmado que el valor de dichas obras excedían el del terreno, y no para el caso hipotético de que el valor de las bienhechurías excedan evidentemente al terreno, como lo dijo la actora, lo cual no es cuestión de semántica sino de la obligación que tiene el actor de adecuar los hechos que narra a los previstos por el legislador en la norma, para que así se produzca la consecuencia jurídica, por lo que la accionante también tiene la carga procesal de probar durante le juicio lo que alega, es decir, que el valor de las bienhechurías exceden el valor del terreno, y no como a través de una experticia complementaria, de cuyos resultados dependería el que se declarará con lugar la acción ejercida de manera subsidiaria.

Este modo de ejercer dicha acción daría lugar a una sentencia condicional, al no poder decidirse de acuerdo con lo alegado y probado en autos, lo cual se encuentra vedado por nuestro ordenamiento jurídico como se ha visto de las suposiciones legales ut-supra.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia en la sentencia dictada el 24 de febrero de 1999, asentó:

“..En cuanto a la condicionalidad del fallo, que puede reflejarse en la ejecución de la sentencia, o en las declaraciones de derecho, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:

Esta Sala ha mantenido el criterio de que el vicio de condicionalidad en una sentencia, que manifiesta, cuando se somete la decisión en ella contenida, ya en cuanto a la eficacia de las declaraciones del derecho de una u otra parte, ya en cuanto a la eficacia ejecutoriedad a alguna modalidad dependiente de un hecho o circunstancia indicada en la sentencia, que debe realizarse para dar existencia o para perfeccionar el derecho declarado, de forma tal que le quite al dispositivo la positividad y la precisión que le es inherente (sentencia del 06-12-62) y 30.10-85). Igualmente ha dicho esta Sala, que Se entiende por sentencia condicional, aquella que subordina su ejecución al cumplimiento de una circunstancia prevista en el propio fallo. (Sentencia de 21-11-79)…

(CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, Página 197).-

En razón de los antes expuesto la acción de accesión interpuesta subsidiariamente y de manera condicional, no puede prosperar.

En virtud de los anteriores pronunciamientos se hace innecesario el análisis de las pruebas promovidas por las partes.

QUINTA

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Menores de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR, la apelación interpuesta el 02 de marzo de 1993, el abogado F.M.B., en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano A.V., contra la sentencia definitiva dictada el 09 de diciembre de 1992, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- SIN LUGAR la demanda de reivindicación incoada por la sociedad mercantil PROMOTORA RIO GRANDE, S.A., contra el ciudadano A.V.. TERCERO.- SIN LUGAR la acción de accesión ejercida de manera condicional por la sociedad mercantil PROMOTORA RIO GRANDE, S.A., contra el ciudadano A.V..

Queda en consecuencia revocada la sentencia objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil, por haber prosperado la apelación interpuesta por la parte accionada.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. S.M.D..

La Secretaria Accidental,

M.B.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria Accidental,

M.B.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR