Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoIndemnización

Sentencia interlocutoria

con fuerza de definitiva

Exp.: 26.986 / mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: PROMOTORA LOS ROBLES 2000, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, 04 de Octubre de 1999, bajo el Nº 13, Tomo 348-A.

APODERADOS JUDICIALES: M.C. y S.A.E., abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.755 y 11.804, respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GM 200, C.A., C.A. CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS y COTOPERI, C.A., sin más identificación en los autos.

APODERADOS JUDICIALES: no constituyeron apoderado alguno en autos.

MOTIVO: declaración de certeza e indemnización de daños.

I

Y vistos estos autos, resulta que:

Por distribución de fecha 24/11/2003, se inició la presente demanda de declaración de certeza, propuesta por las abogadas M.C. y S.A.E., apoderadas judiciales de la parte actora PROMOTORA LOS ROBLES 2000, C.A., contra INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GM 200, C.A., C.A. CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS y COTOPERI, C.A.

En fecha 25/08/2004, este Tribunal instó a la demandante a señalar los datos de registro de cada de las empresas demandadas, a los fines de proveer lo conducente.

En fecha 23 de noviembre de 2004, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declaró inadmisible la demanda, tomando en consideración que no se hallan cubiertos los requisitos formales que debe contener el libelo.

En fecha 02 de diciembre de 2004, la abogada S.A.E. apoderada actora apeló de la sentencia que declaró inadmisible la presente demanda.

En fecha 25 de abril de 2005, el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, revocó la decisión tomada por este Tribunal y en su lugar admitió la presente demanda, ordenando la continuación del presente juicio y proveer sobre la citación de los demandados.

En fecha 22 de junio de 2005, este Juzgado le dio entrada al expediente y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que se practicara.

En fecha 23 de abril de 2007, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES G.M 200, C.A., solicitó se declarara la perención de la instancia en el presente juicio.

Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante.

II

Para decidir, el Tribunal observa:

Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 22/06/2005, fecha en que se ordenó la citación de la demandada, la actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la citación de la accionada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de 06/06/2001 (caso J.V.A.C.), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia

.

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por DECLARACIÓN DE CERTEZA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS intentó PROMOTORA LOS ROBLES 2000, C.A., contra INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GM 200, C.A., C.A. CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS y COTOPERI, C.A., todas identificadas en el encabezamiento de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y, hecho todo, archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de ENERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

EL SECRETARIO Acc.,

J.A.F..

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